Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01 Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02882-01 Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho – reconocimiento subsidio familiar – requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 13 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de mayo de 2025, Henry Oswaldo Fontalvo Valencia, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos relacionados y en los fundamentos de derechos, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor del señor HENRY OSWALDO FONTALVO VALENCIA lo siguiente:
PRIMERO: Se reconozca los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD del señor HENRY OSWALDO FONTALVO VALENCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 15.174.238 expedida en Valledupar.
SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo dentro del expediente N. ° 20001-33-33-002-2023-00131-01, en la que se decrete la nulidad parcial de la Resolución 4537 del 18 de marzo de 2021 y se establezca que el señor HENRY OSWALDO FONTALVO VALENCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 15.174.238 expedida en Valledupar, tiene derecho a que la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro, sea en un porcentaje del 70% de lo que percibía en actividad.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01 Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación administrativa que dio origen al medio de control El señor Henry Oswaldo Fontalvo Valencia prestó sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional, desde el 1° de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha en la que se retiró de la institución por adquirir el derecho a la asignación de retiro.
Estando en actividad, el señor Fontalvo Valencia devengaba como prestación, el subsidio familiar contemplado en el artículo 11, del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante Resolución 4537 de 18 de marzo de 2021, ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor Fontalvo Valencia equivalente al 70% de su asignación básica, adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad, y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, efectiva desde el 31 de marzo de 2021.
El 11 de agosto de 2022, el señor Fontalvo Valencia solicitó el reajuste de la asignación de retiro en la partida denominada subsidio familiar, con base en el porcentaje del 70% de lo devengado en actividad y se conceda el pago de retroactivo por la partida computable del subsidio familiar que corresponde en la asignación de retiro. Mediate oficio 2022082640 de 24 de agosto de 2022, la CREMIL negó la solicitud de reajuste del actor, al considerar que la asignación de retiro y las partidas computables se realizaron teniendo en cuenta la fecha de su vinculación como soldado profesional y fue liquidada acorde con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 y el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Oswaldo Fontalvo Valencia promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 4537 de 18 de marzo de 2021 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la asignación de retiro en la partida denominada subsidio familiar, con base en el porcentaje del 70% de lo devengado en actividad y el pago del correspondiente retroactivo desde el mes de octubre del 2021 hasta que se emita sentencia. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia del 20 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, señaló que, para la fecha de retiro del señor Fontalvo Valencia devengaba el subsidio familiar en un 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, razón por la cual, al ser reconocida la asignación de retiro debía ser en un 30% de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01 Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Fontalvo Valencia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que se debieron inaplicar los Decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, por vulnerar el derecho a la igualdad.
Que, además, debe tenerse en cuenta que la asignación fue reconocida después del mes de julio de 2014, por lo tanto, le asiste el derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable, debiendo ser liquidada en un 70% de lo devengado en actividad y en vista de que el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, que consagra el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del personal de soldados profesionales.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia y concluyó que la liquidación del subsidio familiar en la asignación de retiro del actor fue adecuada. Señaló que el reconocimiento del subsidio en un 70% constituye una medida compensatoria dirigida a los miembros de las Fuerzas Militares que, al momento de acceder a la asignación de retiro, no lo estaban percibiendo, conforme no solo a una disposición legal expresa, sino también a un criterio de equidad. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al negársele el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro en un 70% de lo devengado en actividad. Señaló que, la asignación de retiro se causó el 31 de marzo de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de julio de 2014, por lo que considera que tiene derecho a que se le incluya el subsidio familiar como partida computable en su prestación, teniendo como base en el 70% de lo devengado en actividad, tal y como se prevé en el Decreto 1161 de julio de 2014, para los soldados profesionales que no percibieron en actividad.
Indicó que la autoridad judicial accionada debió inaplicar el contenido del artículo 1° del Decreto 1161 de julio de 2014, por ser discriminatoria, pues la regulación del subsidio familiar en un monto del 30% para los soldados que devengaban esta partida con base al Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 3770 de 2009, vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que al analizar la norma, la jurisprudencia y el espíritu de esta partida (subsidio familiar), no encontró un fundamento racional y objetivo que permita poner en un plano de mayor protección a los soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar respecto de los que sí lo devengaban estando en actividad.
Precisó que, el legislador tiene la facultad de expedir normas que otorguen tratos diferenciados, pero tal distinción debe tener un fundamento razonable y objetivo que este alineado con la finalidad de la norma. Que, en el caso concreto, «la finalidad de dicho subsidio para ambos casos consiste en aliviar a los trabajadores del nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, de las cargas económicas derivadas del sostenimiento de sus seres queridos, lo que en otras palabras significa brindar una protección especial a las familias que por sus bajos ingresos se encuentran en un mayor estado de vulnerabilidad», por ello, no encontró razones para que se aplicara un trato diferencial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01 Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite procesal de la acción de tutela El 19 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a los magistrados integrantes del Tribunal del Cesar, como demandados y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como terceros con interés. 5.
La respuesta del tutelado El Tribunal Administrativo del Cesar envió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia cuestionada. Frente a los hechos de la acción de tutela señaló que se atiene a las consideraciones y fundamentos Constitucionales, legales y la jurisprudencia consignados en la providencia del 14 de noviembre del 2024. 6.
Intervenciones de los terceros vinculados El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que el trámite impartido al proceso ordinario fue adecuado, se garantizó el derecho al debido proceso de las partes y respecto de las decisiones cuestionadas, el actor pudo ejercer los recursos que tenía a su disposición para controvertirlas. Que, en esa medida, no existe una conducta que le sea atribuible que evidencie la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental.
La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no ha transgredido ningún derecho fundamental del actor y las decisiones acusadas se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico. Que la liquidación de la asignación de retiro del señor Fontalvo Valencia, se encuentra acorde a derecho, la cual validaron las autoridades judiciales accionadas en decisiones que se encuentran revestidas del principio de cosa juzgada. 7.
Sentencia de primera instancia El 13 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó las pretensiones, por las siguientes razones: Luego de pronunciarse sobre el contenido de la providencia cuestionada, precisó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural de la causa.
Que, en todo caso, resultaba relevante hacer algunas precisiones para aclarar que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto sustantivo alegado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01 Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, en la decisión acusada, el Tribunal señaló que, con la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 para incluir el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro.
Esta inclusión aplica de forma diferenciada: en un 30% para quienes sí estaban devengando el subsidio familiar al momento del retiro (como es el caso del actor); y en un 70% para quienes no lo estaban devengando al momento del retiro. Criterio que se encuentra acorde con la postura desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Por lo anterior, concluyó que la autoridad accionada efectuó el estudio del caso conforme con la normativa aplicable y la jurisprudencia desarrollada frente al tema, de lo cual se concluyó que CREMIL liquidó acertadamente la asignación de retiro del actor con la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje correcto del 30%. 8. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo.
Solicitó que se deje sin efecto dicha decisión y se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, emitir una nueva sentencia, en la que se disponga el reajuste de la asignación de retiro, incluyendo el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 70% de lo devengado durante su periodo de actividad. Indicó que, el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 y el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 establecen porcentajes diferentes para incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Que, el Decreto 1162 de 2014 aplica un porcentaje del 30% para quienes ya venían recibiendo el subsidio familiar conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, mientras que el Decreto 1161 de 2014 establece un 70% para quienes no lo percibían. Sin embargo, señaló que, tal distinción carece de un fundamento racional y objetivo, lo que constituye un trato discriminatorio y una flagrante violación al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Que, la finalidad del subsidio familiar es la de aliviar las cargas económicas de los trabajadores de más bajo rango, y esta disparidad en los porcentajes de liquidación desvirtúa dicha finalidad y coloca a unos soldados en un plano de mayor protección que a otros sin una justificación válida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01 Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que el actor asegura se encuentra incursa en defecto sustantivo.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, porque no supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01 Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se le incluyera el subsidio familiar dentro de la liquidación de la asignación de retiro en un porcentaje del 70% de lo devengado en servicio y no del 30% lo liquidó la entidad, así como el correspondiente retroactivo desde el mes de octubre de 2021 hasta que se profiriera sentencia. Si bien, la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo por no ordenarse el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en un porcentaje del 70% por 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01 Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la igualdad, lo cierto es que, en últimas lo que pretende es que se inaplique el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, que refiere que los soldados profesionales que devengaran en actividad el subsidio familiar en virtud de los Decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, tienen derecho a que se les incluya esa partida en la asignación de retiro en un porcentaje del 30% y, que a su vez, se determine que tal prestación debe reconocerse con base en el 70%, tal y como la misma norma lo tiene previsto para los soldados que no percibieron el subsidio estando en actividad.
La Sala advierte que la parte actora presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con el propósito de obtener la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció su asignación de retiro. Asimismo, solicitó el reajuste de la partida correspondiente al subsidio familiar, con base en el 70% de lo devengado durante su periodo de actividad.
Lo anterior, bajo el argumento de que dicha asignación se causó con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, cuyo artículo 5° establece que el subsidio familiar constituye una partida computable para liquidar la asignación de retiro del personal de soldados profesionales. El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en la fecha de retiro el actor percibía el subsidio familiar en un porcentaje del 4% su salario básico mensual más la prima de antigüedad, conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Por tal motivo, la asignación de retiro debía reconocerse en un 30%, pues el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, estableció que, «A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez el treinta por ciento (30%) de dicho valor (…)».
Que, no existe fundamento jurídico para inaplicar tal disposición. Contra la anterior decisión el ahora tutelante interpuso recurso de apelación, al considerar que el pese a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, el juez puede inaplicar el mandato por ser contrario al derecho a la igualdad, toda vez que constituye «(…) un trato discriminatorio que se disponga que el subsidio familiar para quienes lo venían devengando conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, deba ser liquidado en un 30% de lo devengado en actividad y en un 70 % para quienes no venían devengándolo».
Además, señaló que, en el caso particular la asignación de retiro se causó el 31 de marzo de 2021, razón por la que considera que tiene el derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable, debiendo ser liquidada en un 70% de lo devengado en actividad, toda vez que, el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, consagra el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del personal de soldados profesionales.
Por su parte, en el escrito de tutela, el actor aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, porque, a su juicio, por derecho a la igualdad debe ordenarse el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable en un porcentaje equivalente al 70% de lo devengado en actividad, pues la causación de la asignación se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de julio de 2014 y por criterios de igualdad el porcentaje para tener como base debe ser el mismo para los soldados profesionales que devengaron o no en actividad la referida prestación, teniendo en cuenta que su finalidad es aliviar las cargas económicas de los trabajadores de más bajo rango.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01 Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la Sala observa que el actor plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual también actuó como demandante.
En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite ordinario, fundamentándose en la presunta configuración de un defecto sustantivo. Según su postura, la autoridad judicial accionada interpretó de manera incorrecta el Decreto 1161 de 2014, pues, en virtud del derecho a la igualdad, debió establecer que el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro debía liquidarse en un porcentaje del 70 %, tal como se prevé para los soldados profesionales que no lo percibían durante el servicio activo.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «Lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación de retiro respecto de la partida denominada subsidio familiar, por considerar que dicha partida no debe ser liquidada en un 30% como fue reconocida, sino en un 70%.
En efecto, mediante el Decreto 1794 de 2000 se estableció el régimen salarial y prestacional aplicable a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares y se indicaron las condiciones y el porcentaje de la asignación salarial que devengarían los soldados. Adicionalmente el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación precisó que la asignación de retiro de los soldados profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, como lo es el caso particular del señor Henry Oswaldo Fontalvo Valencia. De la misma manera, la Ley 923 de 2004 determinó los parámetros para establecer las directrices del régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de las mismas y en vista de ello, se profirió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, a través del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Sobre la base de lo dicho hasta ahora, cabe añadir que los aportes que fueron efectuados por el demandante a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se realizaron con base en los factores que constituyen la partida computable para la liquidación de retiro, esto es, la asignación básica, la prima de antigüedad, subsidio familiar y demás allí indicados que rigen para todos los demás soldados profesionales de las Fuerzas Militares, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 en su integridad, Garantizando con ello, el derecho a la asignación de retiro y a la igualdad material.
Así mismo, mediante la ley 21 de 1982 por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones, estableció que en su artículo 1 que “El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.
(sic) No obstante, acorde con el Decreto 1162 de 2014 dicho beneficio se consagró en favor de quienes al momento del retiro estén devengando el subsidio familiar, regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 en un 30%, como lo es en el caso del actor y en un 70% solo para aquellos quienes a su retiro no estuvieran devengando tal partida.
Ahora, debe recordarse que el subsidio familiar en principio fue reconocido por Decreto 1794 de 2000, luego dicha partida desapareció con el Decreto 4433 de 2004 y cuando ésta fue declarada nula revivió la norma anterior hasta que se profirió el Decreto 1161 de 2014 en el cual se estableció el subsidio familiar solo para aquellos soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar regulado en los decretos antes mencionados, sin que ello pueda ser considerado violatorio del derecho a la igualdad.
Al respecto considera la Sala que no le asiste razón al apelante, pues acorde con lo dispuesto en las normas citadas la liquidación del subsidio familiar en porcentaje del 70% es únicamente para aquellos miembros de las Fuerzas Militares que al momento de recibir la asignación de retiro no estaban devengando el subsidio familiar, no sólo por expresa disposición legal sino también por un criterio de equidad, teniendo en cuenta que si bien se reconoce en un porcentaje del 30% eso tiene Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01 Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en que desde antes estaba percibiendo el subsidio mientras que muchos soldados nunca lo recibieron y por ello en compensación al incluir la partida en la asignación de retiro se hace en un mayor porcentaje.
Acorde con lo expuesto en el caso del soldado Henry Oswaldo Fontalvo Valencia no encuentra la Sala que exista un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales y del régimen aplicable y tampoco evidencia vulneración del derecho de igualdad, teniendo en cuenta que ella debe predicarse entre iguales y no aplica para quienes estén en circunstancias diferentes, y en su caso el subsidio fue reconocido en un 30% en atención a que desde antes estaba recibiendo el subsidio.» De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada analizó el contenido del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, según el cual los soldados profesionales que devengaban el subsidio familiar en virtud de lo previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, como el caso del actor, tenían derecho a la inclusión de dicho factor dentro de la asignación de retiro en un porcentaje equivalente al 30% de lo devengado en actividad.
Igualmente, señaló que no se vulneraba el derecho a la igualdad, por el hecho de determinarse en la misma normativa que los soldados que no hubiesen percibido en actividad la referida prestación debía incluírsele en la asignación de retiro en un porcentaje del 70%, por razones de equidad, pues nunca recibieron tal contraprestación y la finalidad de la norma es hacer una compensación al respecto.
Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente realizó un análisis indebido del Decreto 1161 de 2014, lo cierto es que el demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa.
Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad del actor se generó con las conclusiones del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 13 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar, 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Oswaldo Fontalvo Valencia contra el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01 Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador