Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 16 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04819-01 Accionante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia judicial de segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado de negar las pretensiones de la demanda dentro de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con un acto de retiro del servicio activo de la Policía Nacional.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 11 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional2. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 9 de septiembre de 2024, Yeferson Fabián Tocarruncho Parra, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-051-2022-00435-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Yeferson Fabián Tocarruncho Parra, de conformidad con las razones expuestas”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04819-01 Accionante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela - Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERA- Se TUTELE al señor YEFERSON FABIAN TOCARRUNCHO PARRA, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales cuya afectación se logre demostrar de acuerdo con la narración de los hechos y el defecto fáctico expuesto en la presente acción, que se encuentra debidamente acreditado y aducido en el acápite de pruebas.
SEGUNDA- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, el 31 de julio de 2024, notificada el 5 de agosto de 2024, que negó las pretensiones de la demanda. TERCERA- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección C, que profiera una sentencia en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas que obran en el proceso, de acuerdo con los medios de prueba consagrados en la ley, su análisis integral, crítico y razonamientos legales, resolviendo el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento conforme la demanda presentada.
CUARTA- Las demás medidas, pertinentes para la protección de los derechos fundamentales”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Yeferson Fabián Tocarruncho Parra nació el 27 de abril de 1983 y, el 6 de diciembre de 2002, se graduó como subteniente de la Policía Nacional.
Posteriormente, ascendió a los grados de teniente, capitán y, finalmente, al de mayor. En total, el señor Tocarruncho Parra prestó sus servicios durante 22 años y 8 meses. 5. 2) Mediante Resolución No. 3609 de 11 de mayo de 2022, se llamó a calificar servicios al señor Tocarruncho Parra y, en consecuencia, se le retiró del servicio activo. 6. 3) El señor Tocarruncho Parra presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3609 de 11 de mayo de 2022 del Ministerio de Defensa Nacional y del Acta No. 3 de marzo 31 de 2022 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por medio de la cual se recomendó su retiro.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegrara al servicio en el cargo que ostentaba al momento de su retiro, así como el reconocimiento y pago del valor de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones laborales dejadas de percibir. 7. 4) Mediante Sentencia de 18 de enero de 2024, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que el acto administrativo demandado se profirió de 3 Rad. 11001-33-42-051-2022-000435-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04819-01 Accionante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela - Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 conformidad con la legislación vigente al momento de su expedición, es decir, la Ley 857 de 2003, que en su artículo 3 señaló que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios solo exigía la verificación de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.
Así, acorde con la jurisprudencia, la motivación de este tipo de actos es de origen legal y, por ende, no requería una motivación diferente. Se citó la Sentencia SU-91 de 2016 de la Corte Constitucional, que estableció que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios solo requería la verificación del tiempo de servicio de la persona a retirar. 8. 5) La parte actora apeló esta decisión, tras considerar que la demanda no se encaminaba a cuestionar si se cumplían, o no, los requisitos de retiro del actor, sino a establecer el uso indebido de la figura de retiro por llamamiento a calificar servicios como una herramienta de persecución y abuso de poder.
Señaló que dicha decisión contenía un motivo e intencionalidad oculto, ya que el demandante había participado en las investigaciones por hechos conocidos como “Ñeñe Política” y “La gente de marquitos” que involucró a personas del gobierno con influencia en la Policía Nacional. 9. Expuso que se presentó un trato desigual y discriminatorio, debido a que en 2021 se recomendó al señor Tocarruncho Parra junto con otros compañeros para adelantar un curso de ascenso y, el 31 de marzo de 2022, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó solo el nombre del actor para retiro, lo que desvirtuó la legalidad del acto administrativo, debido a que compañeros con los que adelantó el curso de ascenso, que poseían la misma antigüedad y condiciones laborales, no habían sido recomendados para retiro.
Adujo que en el expediente se encontraban copias de los formularios de la evaluación de desempeño y seguimiento de los años 2020, 2021 y 2022, que lo ubicaban en las escalas de medición en el rango superior, por encima de sus compañeros, por lo que se evidenciaba un trato diferencial en relación con el resto del curso. 10. 6) El recurso fue resuelto por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante Sentencia de 31 de julio de 2024, confirmó la providencia de primera instancia. El Tribunal consideró que el demandante no logró demostrar que la decisión adoptada por la autoridad demandada se profirió en contravía de la ley y la jurisprudencia sobre la materia. 11.
En efecto, el tribunal concluyó que de las pruebas allegadas no se pudo establecer que la demandada hubiera actuado motivada por porque el actor participó en las interceptaciones que se adelantaron por los hechos conocidos como “La Ñeñe política” y “La gente de marquitos”, pues las Radicación: 11001-03-15-000-2024-04819-01 Accionante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela - Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 pruebas aportadas por el demandante no acreditaron un nexo causal entre su participación en las investigaciones y el retiro del servicio. 12.
Por otra parte, el hecho de que fuera llamado a calificar servicios y que sus compañeros de curso en igualdad de condiciones, no fueran llamados, no constituía plena prueba de discriminación en atención a la facultad discrecional de la institución para la escogencia del personal que es promovido y el que será retirado. 13. Adicionalmente, expuso que el hecho de que el accionante tuviera en su hoja de vida anotaciones positivas y una excelente trayectoria institucional, no le otorgaba fuero de estabilidad en la Policía Nacional, comoquiera que el buen desempeño en el cargo es lo que se esperaría de todo funcionario público y ello no daba lugar a beneficios especiales que pudieran perjudicar las necesidades de la administración para velar por el bienestar general.
Por último, concluyó que no se incurrió en una falsa motivación del acto administrativo, pues el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro y se contó con concepto de la Junta Asesora que así lo avalara. 14. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, pues en el estudio sobre la nulidad de la resolución, dicha autoridad realizó una valoración probatoria errónea, lo que llevó a una conclusión que, a su juicio, no era razonable, ya que con las pruebas obrantes en el proceso se advertía un uso indebido de la facultad discrecional de retiro por llamamiento a calificar servicios. 15.
En ese sentido, puso de presente que no se analizó el Oficio S-2020- 086414 de 30 de junio de 2020 mediante el cual se recomendó el retiro del demandante y el intendente jefe Wadith Velásquez, documento que probaba la persecución laboral y desviación de poder del acto, pues en él solo se recomendó el retiro de quienes lideraron las investigaciones de la llamada “Ñeñe política” y de la organización criminal “La gente de marquitos”. 16.
Así mismo, adujo que el acta que recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios fue contradictoria con el Acta No. 6 de 29 de julio de 2021 que, a menos de un año de su retiro, lo recomendó para que realizara el curso de ascenso a teniente coronel. Tampoco se analizó el Oficio No. 20215970000981 de 26 de febrero de 2021, suscrito por el fiscal 216 especializado contra violaciones de derechos humanos, que demostró que desde agosto de 2020 existía un plan criminal para atentar contra el ahora accionante.
Finalmente, manifestó que se dio una aplicación inflexible de la teoría de la carga de la prueba, lo que trajo consigo una injusticia, toda vez Radicación: 11001-03-15-000-2024-04819-01 Accionante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela - Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 que, con el acervo probatorio aportado, era posible concluir que hubo un uso indebido de la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 11 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, tras considerar que el debate planteado a través de este mecanismo fue resuelto por el juez de lo contencioso administrativo, quien analizó el acervo probatorio del caso y concluyó que el acto que dispuso el retiro del señor Tocarruncho Parra por llamamiento a calificar servicios no estaba viciado de nulidad por falsa motivación o desviación del poder.
Indicó que el mecanismo constitucional instaurado no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios y que su finalidad no obedecía a examinar nuevamente un asunto que ya había sido resuelto por la autoridad judicial demandada. 18. La parte actora impugnó la anterior providencia y además de reiterar los argumentos esbozados en el escrito de tutela, resaltó que, en su criterio, la controversia sí estaba revestida de relevancia constitucional en la medida en que la reiteración de los argumentos expuestos en el proceso ordinario obedecía a que fue por ellos que se acudió a la acción de tutela, de manera que no existía otro medio de defensa judicial, ni se dejó de sustentar y explicar debidamente la razón por la que se configuró el defecto fáctico. 19.
Por otro lado, citó la Sentencia SU-91 de 2016 de la Corte Constitucional que estableció que la figura del llamamiento a calificar servicios no puede ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder, y que dicha situación, en su caso, lejos de ser un hipotético era un hecho cierto, debido a que (se trascribe) “le ha tocado defenderse de actuaciones administrativas y judiciales por cumplir con su labor constitucional y de lo cual obra registro en el expediente del proceso ordinario”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión 2.1. Fijación de la controversia 20. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de relevancia constitucional. De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y se verifiquen los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá establecerse si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04819-01 Accionante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela - Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico, respecto de la valoración errónea y arbitraria de las pruebas obrantes en el proceso: (1) el Oficio S-2020-086414 de 30 de junio de 2020 mediante el cual se recomendó el retiro del demandante y el intendente jefe Wadith Velásquez;
(2) el Oficio No. 20215970000981 de 26 de febrero de 2021 suscrito por el fiscal 216 especializado contra violaciones de derechos humanos y (3) el Acta No. 6 de 29 de julio de 2021 que lo recomendó para que realizara el curso de ascenso a teniente coronel. Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela tras corroborar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 22. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4. 23. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto5;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04819-01 Accionante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela - Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 adicional al proceso ordinario6 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad7. 24.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20238, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 25. Bajo este entendido, la Sala concuerda con la autoridad judicial de primer grado en que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 26.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 27. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida superaba el mencionado requisito porque (se trascribe) “Sin enredo y contrario a la consideración que hace es precisamente que se reitera los argumentos ya propuestos en el proceso ordinario pues de otra manera no habría razón para acudir a la acción de tutela (…) siendo Claro también que el decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 6 que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, de manera que no hay otro medio de defensa judicial y no se ha dejado de sustentar y explicar debidamente el defecto fáctico como requisito de procedibilidad para presentar la tutela contra una providencia judicial que ha obviado la debida valoración de las pruebas perjudicando los derechos fundamentales de mi representado”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 28.
Lo anterior obedeció a que, a pesar de que el demandante encuadró sus reparos en un defecto fáctico, se limitó a insistir en 2 temas en particular: (1) que el acto administrativo sometido al medio de control de nulidad y 6 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04819-01 Accionante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela - Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 restablecimiento del derecho estuvo viciado de nulidad debido a que el retiro del demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios se produjo por razones de discriminación y abuso de poder y (2) que las pruebas aportadas al proceso ordinario fueron valoradas de manera arbitraria y errónea, toda vez que estas si acreditaban la situación de persecución y abuso de poder que vivía el señor Tocarruncho Parra con ocasión de su participación en la investigación de la “Ñeñe Política” y la interceptación a la organización delincuencial “La gente de marquitos”. 29.
De lo expuesto, tal como lo manifestó el juez constitucional de primer grado, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente una aparente indebida valoración probatoria realizada en el proceso ordinario en lo relacionado con los factores a tener en cuenta para el retiro de un miembro de la Policía Nacional del servicio activo y la utilización de la figura de llamamiento a calificar servicios como una herramienta de persecución y abuso de poder, y en esa medida, reabrir el debate sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual se retiró a la parte actora de la entidad. 30.
Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la Sentencia de 31 de julio de 2024, en la cual la referida autoridad judicial hizo referencia a que, de las pruebas aportadas al expediente, no era posible establecer un nexo causal entre las interceptaciones e investigaciones en las que participó el demandante y su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, o dicho de otra forma, que la parte demandada actuara motivada por la participación del actor en dichas investigaciones. 31.
Por otro lado, frente al argumento (se trascribe) “la desviación de poder se verifica con el hecho que luego de haber sido recomendado para el curso de ascenso al igual que otros compañeros y que estando él en igualdad de condiciones los demás no fueron llamados a calificar servicios”, la autoridad accionada concluyó que ese hecho por sí solo no constituía plena prueba de discriminación debido a que el retiro por llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional en cabeza de la Policía Nacional, que no tenía la finalidad de castigar o perseguir a los miembros de la entidad, sino de convertirlos en beneficiarios de la asignación por retiro. 32.
Aunado a ello, el tribunal hizo referencia a que con el acto administrativo demandado no se configuró una falsa motivación, pues el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la asignación de retiro, esto es, el tiempo especificado en servicio activo (más de 20 años) y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04819-01 Accionante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela - Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 33.
Con base en lo expuesto, el tribunal analizó las pruebas decretadas y practicadas, y de las mismas, logró concluir que: (1) la motivación de la Resolución No. 3609 estuvo sustentada en el cumplimiento de los requisitos establecidos para el retiro bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, de conformidad con la Ley 857 de 2003 y la Sentencia SU - 91 de 2016 y, (2) no se acreditó que el demandado hubiera actuado de manera abusiva al retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Tocarruncho Parra. 34.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para determinar que se debía declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, para ordenar el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al demandante. 35.
Se aclara que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.3. Conclusión 36. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de octubre de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04819-01 Accionante: Yeferson Fabián Tocarruncho Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela - Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co