Micelio
54001233300020240018501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ruth Eliodora Lopez Rubio·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Norte De Santander Y Arauca Y Otros

Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2024-00185-01 Demandante: RUTH ELIODORA LÓPEZ RUBIO Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA Temas: Tutela de fondo y tutela contra acto administrativo – modifica sentencia de primera instancia – declara improcedente por subsidiariedad y confirma el amparo del derecho fundamental de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 15 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En esta providencia se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Ruth Eliodora López Rubio, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición y «al trabajo en condiciones dignas». 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión a que no ha recibido respuesta de fondo sobre la petición que dirigió el 24 de abril de 2024 al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. En su solicitud pidió que le fuera realizado «el estudio de carga laboral adicional asignada a empleada, desde que ingresé al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA». 1 El 3 de julio de 2024.

Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente: 1. Tutelar a mi favor los derechos fundamentales al de petición, debido proceso, Igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza legitima, confianza legitima y principios de Favorabilidad laboral.

Los demás que resulten vulnerados. 2. Ordenar CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, en cabeza de su Presidenta Doctora NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a dar respuesta a mi solicitud resolviéndola de fondo y de conformidad a la ley. 3. Vincular al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Comisión Seccional Interinstitucional de Norte de Santander, Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST);

Bienestar Social – Seguridad y Salud en el Trabajo, Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio para Adolescente, Juez Coordinador Centro de Servicios de Pamplona, Representante ante la Comisión Interinstitucional de Empleados de la Rama Judicial de Norte de Santander y Positiva ARL, en aras que se me protejan los derechos fundamentales citados, evitando un daño irremediable como empleado de la Rama Judicial. 4.

Dejar sin efecto de manera inmediata el ACUERDO PCSJNS-19-0138 de fecha 8 de mayo de 2019 emanado por el CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, por lo expuesto en el escrito de Petición y la queja interpuesta ante la Comisión Interinstitucional de empleados de la Rama Judicial de Norte de Santander. 5. Manifiesto que por esta situación se me ha ocasionado un daño a mi salud mental; estoy con estrés todo el tiempo, tengo la preocupación de desatender las obligaciones y funciones propias de mi cargo como Citador grado III modalidad municipal del Juzgado Segundo Penal; he tenido una sobrecarga laboral que se me adicionó sin que yo sea empleado del Centro de Servicios, ni tampoco hago parte de los Juzgados del Circuito de Familia; debo utilizar mi teléfono personal para realizar las citaciones, debo muchas veces desplazarme fuera del Juzgado al cual pertenezco para citar las partes procesales del los Juzgados de Familia; cuando salgo de permiso debo también dar aviso a la directora del centro de servicios sin ser ella mi nominadora.

Entre otros daños irremediables acaecidos a la fecha (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Ruth Eliodora López Rubio manifestó que actualmente se desempeña en el cargo de citadora grado 3, en carrera administrativa, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conocimiento de Pamplona desde el 4 de julio de 2023.

Aludió que el cargo le fue entregado por una persona que lo ocupaba en provisionalidad de forma verbal, y en esta oportunidad, le manifestó «que también debía realizar las notificaciones y citaciones de los dos (2) JUZGADOS PROMISCUOS CIRCUITO DE FAMILIA DE PAMPLONA». 6. El 24 de abril de 2024, dirigió una petición ante la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en la que solicitó el «estudio de carga laboral adicional asignada a empleada».

Allí, manifestó su inconformidad con «asumir una carga laboral mayor», toda vez que debe realizar las notificaciones y citaciones de los dos juzgados promiscuos de familia del circuito de Pamplona. 7. Puso de presente que el 26 de abril de 2024, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca le informó que no era competente para resolver lo que solicitó y le corrió traslado de su petición al director seccional de Administración Judicial del distrito judicial en cuestión y al presidente del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante COPASST). 1.4.

Sustento de la vulneración 8. Mencionó que no tuvo conocimiento de las funciones que debía desempeñar, pero que «averiguó» que mediante el Acta 001 del 6 de marzo de 2012, los jueces que integran el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, «acordaron que teniendo en cuenta que el centro de servicios no cuenta con el cargo de citador; debían trasladar esa carga a los citadores municipales». 9.

Precisó que no se tuvo en cuenta por parte de quienes suscribieron el acta mencionada en el párrafo anterior que en los dos juzgados de familia, para los cuales realiza las funciones adicionales, cuentan con su propio cargo de citador. 10. Adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que al momento de radicar la tutela no había obtenido respuesta frente a la solicitud del 24 de abril de 2024, en la que pidió el desarrollo de un estudio de cargas laborales adicionales. 1.5.

Trámite de la tutela 11. Por auto del 10 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y como terceros con interés al Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, al Juzgado Primero Penal Circuito de Pamplona, al Juzgado Segundo Penal Circuito de Pamplona, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona y al Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio para Adolescentes de Pamplona - Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander. 1.6.

Informes 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca 12. Refirió que mediante el Oficio CSI-NDSA-24-011 del 29 de abril de 2024, le brindó respuesta a la señora López Rubio en el sentido de indicarle que no es la competente para elaborar el estudio de cargas pedido, y por ello no le era posible darle una solución de fondo.

No obstante, le indicó que remitió la solicitud al COPASST2. 13. Puso de presente que la accionante contestó a la comunicación de la anterior determinación en el sentido de indicar que la respuesta otorgada no era de fondo. Al respecto, mediante el Oficio CSI-NDSA.24-011 del 29 de abril de 2024 le informó que no resolvió su petición por no ser competente, y reiteró que le remitió el asunto al COPASST. 14.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. 1.6.2. Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pamplona – Dirección Ejecutiva Seccional de Norte de Santander3 15. Señaló que mediante el Acta 001 del 6 de marzo de 2012 se reunió el Comité General del Centro de Servicios (Jueces Primero y Segundo Penal Municipal - quienes ejercen la función de control de garantías en el SRPA4-, Jueces Primero y Segundo Promiscuo de Familia - quienes ejercen la función de conocimiento en el SRPA -, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y directora del Centro) y se determinó que los citadores de los juzgados penales municipales prestarían apoyo a los demás por ser los despachos con menos carga laboral. 16.

Solicitó su desvinculación y manifestó que no estaba dentro de sus competencias emitir alguna respuesta. 2 La petición fue remitida al director seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca. 3 Se precisa que el COPASST es una dependencia de esta autoridad y que la petición de la actora fue remitida con oficio directamente dirigido al director ejecutivo seccional de Norte de Santander.

Fue por ello que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander lo vinculó a este trámite constitucional. 4 Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona 17. Manifestó que dentro de su nómina de empleados cuenta con el cargo de citador grado 3, el cual es desempeñado por el señor Eduardo Daniel Núñez Duarte. Aclaró que el mencionado servidor solamente se encarga de lo que atañe al juzgado y que se desconoce la carga laboral que le imponga el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pamplona a la señora Ruth Eliodora López Rubio. 18.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación de Eduardo Daniel Núñez Duarte, pese a que no fue el vinculado como tercero por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.6.4. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Pamplona 19. Aludió que le constaba que la actora se posesionó en el cargo de citador grado 3 en ese despacho el 4 de julio de 2023, en virtud del traslado que le fue aceptado desde el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta. 20.

Respecto de la carga laboral, indicó que desde el 6 de marzo de 2012 se acordó de manera unánime por parte de los jueces que conforman el sistema penal acusatorio para adolescentes, los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la directora del Centro de Servicios, que los citadores de los juzgados primero y segundo penal municipal brindarían apoyo. 1.6.5.

Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Pamplona 21. Solicitó la desvinculación del presente mecanismo judicial y no puso de presente situaciones entorno a esta tutela. 1.6.6. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona 22. Manifestó que no le constaba la presentación de peticiones a otras autoridades ni la carga laboral que maneja la tutelante.

Aludió que cuenta con un cargo de citador, el cual se encarga de lo relacionado con los asuntos de familia del despacho y que lo del área penal es direccionado al Centro de Servicios Judiciales. Finalmente, indicó que tiene actualmente cinco procesos penales en trámite. 1.6.7. Citadora del Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona 23.

Mencionó que labora como citadora desde diciembre de 2009 y que luego del cambio en virtud del cual le asignaron funciones de los juzgados de familia de Pamplona, el 29 de noviembre de 2012 envió un oficio ante el Consejo Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de la Judicatura exponiendo las inconformidades.

Al no recibir respuesta alguna, el 26 de diciembre de 2012 solicitó que le fuera contestada su petición. 24. Por lo anterior, con Oficio CSJC-6499 del 28 de diciembre de 2012 el coordinador del Centro de Servicios Judiciales le indicó que la decisión de apoyo por parte de los citadores de los juzgados municipales penales de Pamplona a los juzgados de familia fue unánime. 25.

El 8 de agosto de 2013 pidió información ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional sobre si las funciones adicionales que realizaba fuera del despacho cubrían riesgos laborales. En esta oportunidad, puso de presente la importancia de la igualdad de cargas laborales que debería haber entre los juzgados adscritos al Centro de Servicios Judiciales.

Recibió respuesta sobre ello en el Oficio CSJNS-PASP1291 del 6 de septiembre de 2013, en el que la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura precisó que las cargas laborales de los juzgados de Cúcuta son mayores en comparación con Pamplona, y por ello se decidió mantener la decisión de apoyo en relación con el cargo de citador. 26.

Alegó que, como lo manifestó desde 2013, junto con la actora en sus cargos de citadoras, deben realizar notificaciones telefónicas y por Whatsapp desde sus teléfonos personales, con el pago del plan por su cuenta. 27. Sostuvo que respeta la postura de la actora en cuanto a todo lo que ha pasado en el cargo que desempeña y que es cierto que la planta de personal de los juzgados promiscuos de familia de Pamplona también cuenta con citador. 28.

Consideró importante la intervención de Asonal Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, toda vez que no todas las personas por ser empleados de carrera aceptan y asimilan las situaciones laborales de la misma manera. Señaló que también era indispensable que la accionante tuviera claras sus funciones y cuáles están cubiertas por la ARL. 1.6.8.

Citadora del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona 29. Adujo que presta sus funciones de conformidad con las instrucciones directas del nominador y que las citaciones penales las dirige al Centro de Servicios Judiciales por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 1.6.9. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona 30.

Refirió que las citaciones penales son redirigidas en virtud de Acuerdos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Acta 001 de 2012 y no por un capricho suyo. Aclaró que no da órdenes a la accionante ni ha vulnerado sus derechos fundamentales, que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad y solicitó que se le desvincule del trámite.

Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.10. Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Pamplona 31.

Refirió que no tenía conocimiento sobre los hechos y pretensiones de esta acción de tutela. 1.6.11. Citadores de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Pamplona 32. Aclararon que se desempeñan como citadores de los juzgados mencionados y que remitían los asuntos penales conforme lo establece el Acta 001 de marzo de 2012, al Centro de Servicios Judiciales. 1.7.

Sentencia de primera instancia 33. En providencia del 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y negó las demás pretensiones de la tutela. En consecuencia, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a adelantar las actuaciones administrativas necesarias para realizar el estudio de carga laboral solicitado por la señora Ruth Eliodora López Rubio teniendo en cuenta no solo en el lugar de trabajo de la accionante sino en la totalidad de Despachos involucrados, y dentro de este plazo deberá adoptar una decisión definitiva respecto de la distribución de funciones correspondiente al cargo de Citador grado 3 d ellos Juzgados Promiscuos de Familia de Pamplona, Juzgados Penales Municipales de Pamplona y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pamplona.

Debiéndose allegar a esta Corporación los soportes que den cuenta del cumplimiento, comprobando la notificación efectiva a la parte accionante. 34. Explicó que la solicitud de la actora no ha sido resuelta de fondo, pues no se ha hecho el estudio de cargas laborales que pidió. Aclaró que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander le informó mediante el Oficio CSJ-NDSA-24-011 del 29 de abril de 2024 que no era el competente para desplegar las acciones pedidas por la peticionaria y por ello envió la petición al COPASST, esta última entidad tampoco ha dado adelantado lo respectivo. 35.

Consideró que, de conformidad con la sentencia C-265 de 1993 de la Corte Constitucional, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura gestionar el manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la Rama Judicial «al punto que debe (…) fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia».

Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Puso de presente que, mediante el Acuerdo PCSJNS-19-0130 del 25 de abril de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca ordenó el traslado de forma transitoria, por el término de un año, «de los citadores de los juzgados Primero y Segundo Penales Municipales al Centro de Servicios del SPA de Pamplona», pero tal decisión se dejó sin efectos por el mismo cuerpo colegiado mediante el Acuerdo PCSJNS-19-0138 del 8 de mayo de 20195 y se dispuso «volver al statu quo del acuerdo reflejado del Acta 001 del 6 de marzo de 2012». 37.

Estableció que el Acta 001 del 6 de marzo de 2012 era transitoria y tenía como fin armonizar el funcionamiento de los despachos, pero esta situación se tornó permanente. Por ende, estimó necesario que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca adelantara las actuaciones administrativas necesarias para realizar el estudio laboral que pide la señora López Rubio, teniendo en cuenta la presunta afectación que sobre la salud física y mental está generando la labor de citadora grado 3 que desempeña ante el juzgado nominador. 1.8.

Impugnación 38. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca solicitó que se revoque la decisión de primer grado. Citó el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 que contempla las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y concluyó que dentro de estas no se encuentra la de «realizar un estudio de carga laboral ni mucho menos las de distribuir funciones a un empleado de un Despacho Judicial». 39.

Adicionó que lo dispuesto por el a quo guarda consonancia con temas laborales que debe definir el nominador de la actora. Aclaró que acceder a lo referido por el Tribunal en la sentencia reprochada implicaría irrumpir en esferas que no son de su competencia. 40. Sostuvo que el fallador de primer grado pasó por alto que la finalidad del derecho de petición no es acceder a lo pedido, sino dar una respuesta en el marco competencial y funcional correspondiente, conforme lo hizo con la petición del 24 de abril de 2024 presentada por la tutelante. 41.

Mediante escrito del 26 de julio de 2024, la accionante precisó que lo primero que pide es que se le realice una debida notificación de las funciones a su cargo, pues desempeña funciones de citadora de los juzgados de familia de Pamplona y del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Pamplona.

En su sentir, tal imposición laboral constituye «una falta grave», teniendo en cuenta que los juzgados de familia 5 Artículo 2 El apoyo a los Juzgados Penales Municipales de Pamplona al Centro de Servicios, se continuará prestando en los términos del Acta del 6 de marzo de 2012. Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen categoría de circuito y cuenta cada uno con 6 empleados, dentro de los cuales hay un citador. 42.

Afirmó que se encuentra en grave estado de salud, el cual ha empeorado. Indicó que, en caso de requerirse por parte de este cuerpo colegiado, enviaría su historia clínica, en la que consta que padece hipertensión arterial, hipotiroidismo, antecedentes de enfermedad reumatológica, ginecológica y está manejando estrés laboral debido a la alta carga laboral. 43.

Concluyó que, si bien se encuentra en un cargo que en sentir de la Rama Judicial es de baja carga laboral, ella proviene de un Juzgado Municipal de Causas Laborales de Pequeñas Causas de Cúcuta y allí «jamás se [l]e impuso una carga adicional a las funciones establecidas por el Titular del Juzgado». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 45. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pamplona, el señor Eduardo Daniel Núñez Duarte6, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Pamplona y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona solicitaron ser desvinculados del presente trámite por no tener relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. 46.

Se negarán las solicitudes propuestas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pamplona, toda vez que ante la primera de estas entidades se radicó la petición a cuya falta de respuesta se le adjudica la vulneración de los derechos fundamentales que se piden proteger, mientras que a la segunda le fue remitida la solicitud. 47.

Frente al señor Eduardo Daniel Núñez Duarte no se emitirá 6 Por conducto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona. Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento sobre la solicitud elevada por su nominador, toda vez que no se dispuso de vinculación en este trámite constitucional y por ello no integra el contradictorio.

En ese sentido, la Sala no puede acceder a desvincularlo. 48. En cuanto a los demás sujetos que pidieron ser desvinculados, se accederá a lo peticionado, al no encontrar necesidad de relacionarlos con el objeto del debate toda vez que en esta oportunidad la actora pone de presente una situación que en particular la afecta a ella y deviene de un presunto exceso de cargas laborales que desempeña, lo cual la motivó a solicitar un estudio señalado en la petición que afirmó no le ha sido realizado. 2.3.

Legitimación en la causa 49. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 50.

La Sala advierte que la señora Ruth Eliodora López Rubio está legitimada en la causa por activa. Lo anterior, por haber presentado la petición del 24 de abril de 2024 en procura que se hiciera un estudio de cargas laborales con relación al cargo de citadora que desempeña en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona. 51. Por otro lado, se evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pamplona – Dirección Ejecutiva Seccional de Norte de Santander se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

La accionada recibió la petición cuya falta de respuesta motivó esta solicitud de amparo, y la segunda la recibió para dar una respuesta de fondo. 52. Finalmente, está legitimado en la causa por pasiva el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Pamplona por ser el nominador de la señora López Rubio, aunado a que, en sentir de la autoridad accionada es el encargado de realizar el estudio de cargas laborales que se pidió en la solicitud del 24 de abril de 2024. 2.4.

Problema jurídico 53. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Acuerdo PCSJNS-19-0138 del 8 de mayo de 2019 se debe dejar sin efectos por esta vía por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la igualdad y de petición y «al trabajo en condiciones dignas» de la señora López Rubio? • ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca vulneraron las garantías constitucionales cuya protección se invocó por esta vía ante la falta de respuesta de fondo, particularmente la realización de un estudio de cargas laborales, en el marco de la petición del 24 de abril de 2024? 54.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, (iii) del derecho de petición, y (iv) caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 55. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 56.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 57. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 58. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 59.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 61. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 62. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 63. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos7. 64. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»8. 65. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 66. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.

Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.8.

Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto 67. Como se expuso en el acápite de pretensiones, la señora López Rubio solicitó, entre otros, dejar sin efectos el Acuerdo PCSJNS-19-0138 del 8 de mayo de 2019, en el que se dispuso lo siguiente:

ARTICULO 1. Dejar sin efectos el Acuerdo 130 del 25 de abril de 2019, que dispuso el traslado a partir del 2 de mayo de 2019 y por el término de un año, se trasladan con carácter transitorio los cargos de Citadores Grado 3 de los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales al Centro de Servicios del SPA de Pamplona.

ARTICULO 2. El apoyo de los Juzgados Penales Municipales de Pamplona al Centro de Servicios, se continuará prestando en los términos de Acta del 6 de marzo de 2012. 68. A su vez, en el Acta 001 del 6 de marzo de 2012 el Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pamplona se definió que el Centro de Servicios sería mixto «y así los citadores de los juzgados involucrados en el sistema hagan parte de la nómina como citadores, propuesta que fue discutida y se acordó que fueran los citadores de los Juzgados Penales Municipales quienes prestaran el apoyo por semanas por ser los despachos con menos flujo de trabajo».

Se decidió que «lo harían por turno previo cronograma una semana el primero y la otra el segundo y así sucesivamente, adicionando la Presidente de la Sala Administrativa que lógicamente era necesario que escribiente cite y si la necesidad lo requiere lo haga el Técnico en Sistemas, sin perjuicio de que la Directora del Centro disponga por la necesidad del servicio las actividades a realizar por cada uno (…)»9. 69.

Se recuerda en este punto que quien proponga la declaratoria de nulidad o expulsión del ordenamiento jurídico de una decisión de la administración debe optar por la interposición de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios previstos por el legislador, en este caso, el medio de control de nulidad dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). 70.

No obstante, se ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos cuando se persiga evitar un perjuicio irremediable. Resulta importante destacar que la accionante manifestó que padece distintas enfermedades como hipertensión arterial, hipotiroidismo, entre otras, y pese a que no acreditó tal situación, se pone de presente que más que cargos de legalidad contra el acto en cuestión, la inconformidad de la actora radica en la presunta alta carga laboral que maneja y le provoca estrés laboral. 9 Sic a toda la cita.

Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Para la Sala los anteriores argumentos no resultan suficientes para dejar sin efectos el Acuerdo PCSJNS-19-0138 del 8 de mayo de 2019, pues si lo que la señora López Rubio persigue es que se determine que tiene más funciones de las que le corresponden y que ello le genera afecciones a su salud, hay lugar a otra serie de alternativas como, lo sería a modo de ejemplo, la redistribución de las funciones al interior del despacho para el que labora.

En otras palabras, para los efectos pretendidos por la tutelante no es necesario expulsar del ordenamiento jurídico el citado acuerdo. 72. En todo caso, si lo que persigue es atacar la legalidad del acto en cuestión, se itera, tiene a su alcance el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, toda vez que no se advierte en este evento que se esté causando un perjuicio irremediable que implique la intromisión del juez sobre el acuerdo en cuestión, a tal punto de flexibilizar el criterio en estudio y dejar sin efectos el referido acto. 73.

De conformidad con lo expuesto, frente a la pretensión tendiente a atacar el Acuerdo PCSJNS-19-0138 del 8 de mayo de 2019 la Sala declarará la improcedencia del mecanismo de amparo ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para lo pretendido. 74. No obstante, en cuanto a la vulneración del derecho de petición tendiente a que se ordene la realización de un estudio de cargas laborales a la actora, se proseguirá con el estudio, pues la tutelante no cuenta con otros medios de defensa. 2.9.

Del derecho de petición 75. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»10. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 76.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido11. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 78.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»12. 79. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»13. 80.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada14. 81.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, 12 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo15. 82.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 83. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.10.

El derecho de petición en el caso concreto 84. La única solicitud de la actora relacionada en la petición del 24 de abril de 2024, se dirige a que se realice un «estudio de carga laboral adicional asignada a empleada». 85. En efecto, como lo puso de presente la peticionaria, mediante el Oficio CSJNSOP24-397 del 26 de abril de 2024, la presidenta le manifestó que remitiría la solicitud en cuestión ante el director seccional de Administración Judicial y presidente del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) para que atendiera lo pedido en el marco de sus competencias16. 86.

Por su parte, el director Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander le informó a la señora López Rubio que «el contenido relacionado con su caso, se trató en una reunión ordinaria del COPASST llevada a cabo en junio de 2024 en la ciudad de Pamplona»17, pero se determinó que no es función de este la distribución de funciones al interior de los despachos judiciales.

En todo caso, le indicó que la ARL Positiva puede brindarle acompañamiento psicosocial, manejo de pausas activas y capacitarla para riesgo público. 87. Cabe precisar que la Dirección Seccional de Norte de Santander otorgó respuesta mediante el oficio CSI-NDSA24-011 del 29 de abril de 2024, el cual le 15 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 16 Tanto la accionante como el Consejo Seccional de la Judicatura coincidieron con la existencia del oficio y su conocimiento, pese a que no obra constancia de la notificación del mismo. 17 Mediante el oficio CSI-NDSA24-011 del 29 abril de 2024.

Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificó a la peticionaria en la misma fecha, como se observa en la siguiente imagen: 88.

Se recuerda en este punto que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Arauca amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y dispuso que la accionada contaba con treinta días hábiles para «adelantar las actuaciones administrativas necesarias para realizar el estudio de carga laboral solicitado por la señora Ruth Eliodora López Rubio (…) y en la totalidad de despachos involucrados», para finalmente adoptar una decisión definitiva en torno a la distribución de funciones de los citadores grado 3 pertenecientes a los Juzgados Promiscuos de Familia de Pamplona y los Juzgados Penales Municipales del mismo municipio. 89.

No obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Pamplona alude no ser el competente de adelantar el estudio de cargas pedido por la actora, ni lo ordenado por el a quo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. La norma indicada establece: Artículo 101. Funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes. 3.

Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten. 4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces.

Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Superior. 6.

Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. 7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos. 8.

Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia. 9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales. 10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año. 11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, 12.

Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 90. Lo anterior pone en evidencia que, en efecto, la función que recae en la accionada es respecto al rendimiento y gestión de los despachos judiciales, y no de determinado cargo que pueda estar en desventaja dentro de su despacho o en relación con otros, en virtud de las asignaciones específicas de trabajo que tenga.

No obstante, ello no faculta a pasar por alto que la señora López Rubio no ha recibido una respuesta de fondo y de conformidad con lo pedido. 91. Resulta importante resaltar que lo que la actora pide no tiene relación alguna con la mora judicial que pueda aquejar los despachos judiciales de Pamplona, sino que recae en las funciones que específicamente desempeña. Especialmente, aquellas que le son remitidas por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pamplona y que les corresponde a los juzgados del circuito de familia de Pamplona. 92.

Se destaca que en sentir del Consejo Seccional de la Judicatura, según lo manifestó en la impugnación, es el nominador de la señora López Rubio el encargado de realizar el mencionado estudio de cargas. Así, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, es nominador de los cargos en los juzgados, el respectivo juez. 93. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, es deber de los funcionarios y empleados judiciales «12.

Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio». Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94.

Así las cosas, comparte la Sala la conclusión del a quo en cuanto a que no se ha satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la accionante no ha recibido una respuesta sobre si se realizará el estudio de cargas o no, ni las razones. Por el contrario, tanto la accionada como la Dirección Seccional de Administración Judicial se han limitado a indicarle que no son los competentes para lo pedido, sin que se le niegue o conceda, y se le expliquen los motivos respectivos. 95.

Difiere este cuerpo colegiado con el fallo de primera instancia en cuanto a que la que debe realizar el estudio de cargas laborales o resolver el fondo de la petición del 24 de abril de 2024 es el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Lo anterior, se itera, porque las funciones de esta entidad recaen en el rendimiento y gestión de los despachos, pero no de los servidores judiciales de manera individual. 96.

Se recuerda en este punto que es un deber de los servidores judiciales, como empleados de la Rama Judicial, en los términos del artículo 153, numeral 12 de la Ley 270 de 1996, comunicar a su superior los hechos que puedan perjudicar la administración de justicia. A ello se añade que, mediante la Resolución 005 del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Pamplona, en el que presta sus servicios como citadora grado 3 la tutelante, realizó una redistribución de funciones. 97.

Es decir que, en el marco de su autonomía el juez nominador de la señora López Rubio ha redistribuido las funciones a cargo de sus empleados en procura de mejorar la prestación del acceso a la administración de justicia, la cual se vería claramente afectada si uno de los servidores judiciales tiene exceso de carga laboral. Se itera que, lo expuesto fue precisamente lo realizado por el nominador de la tutelante con la Resolución 005 de 2024. 98.

Así, para la Sala corresponde confirmar el amparo del derecho fundamental de petición, pero únicamente en el sentido de ordenar la remisión de la petición del 24 de abril de 2024 con destino al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Pamplona, en el cual trabaja la actora, para que, de conformidad con los artículos 131 y 153 de la Ley 270 de 1996 el nominador realice el estudio de cargas laborales que refiere la actora en su petición y tenga en cuenta todas y cada una de las particularidades que le expone en cuanto a su situación personal. 99.

Lo anterior, con el fin que adopte las medidas que estime convenientes para la óptima prestación del servicio de administración de justicia, teniendo en cuenta que, incluso desde el ejercicio de su autonomía en otras oportunidades ha definido la redistribución de funciones. 100. Se aclara que, pese a no ser una pretensión presentada desde el escrito tutelar inicial, en cuanto a la comunicación de las funciones a realizar por la Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante, en el expediente obra la Resolución 005 del 20 de febrero de 2024, en la que, además de redistribuir las funciones al interior del despacho, el nominador de la tutelante indicó las funciones de cada uno de los cargos. 101.

Finalmente, teniendo en cuenta que la orden se despliega en el marco del derecho fundamental de petición que se encontró conculcado ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud del 24 de abril de 2024 en la que únicamente se pidió el estudio de cargas laborales de la actora, aunado a que no se adujo dentro de las intervenciones que alguno de los demás citadores haya pedido lo mismo a alguna entidad o a su nominador, la orden se dará únicamente respecto de la citadora grado 3 del Juzgado Penal Municipal de Pamplona y actora de esta tutela.

Conclusión 102. Se declarará improcedente el mecanismo de amparo en lo que tiene que ver con la declaratoria de nulidad del Acuerdo PCSJNS-19-0138 del 8 de mayo de 2019, dado que la actora cuenta con el medio de control de nulidad para controvertirlo. Sin embargo, se confirmará el amparo del derecho fundamental de petición con el fin que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona realice, dentro del término concedido por el a quo, el estudio de cargas laborales de la señora López Rubio y en caso de ser necesario, adopte las medidas en procura de optimizar el servicio de la administración de justicia dentro de su despacho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DESVINCULAR del trámite de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Pamplona y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar: i. Declarar improcedente el mecanismo de amparo respecto de la pretensión relacionada con dejar sin efectos el Acuerdo PCSJNS-19-0138 de fecha 8 de mayo de 2019. ii. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ruth Eliodora López Rubio.

En consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia remita la petición del 24 de abril de 2024 al nominador de la tutelante. A su vez, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona contará con los treinta días concedidos por el a quo para realizar el estudio de cargas laborales de la tutelante y disponer Demandante: Ruth Eliodora López Rubio Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Radicado: 54001-23-33-000-2024-00185-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las medidas necesarias para garantizar la óptima prestación del servicio de administración de justicia, de conformidad con lo que expone la tutelante en su petición.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx