Radicado: 11001-03-15-000-2024-03666-00 Accionante: Gerardo Herrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03666-00. Accionante: Gerardo Herrera. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad/hechos y argumentos. Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Gerardo Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Gerardo Herrera presentó escrito de tutela1 el 16 de julio de 2024 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la providencia judicial dictada en la acción popular radicada al número 05001233301920230050300/012, que revocó el fallo de primer grado y negó agencias en derecho. 1.2.
Hechos probados relevantes3 1.2.1. Gerardo Herrera presentó una demanda a principios de julio de 2021 contra la Notaría Tercera del Círculo de Envigado, en la que solicitó la contratación de un intérprete profesional en el inmueble de la entidad. Además, pidió que, si la acción prosperaba, se le condenara al pago de agencias en derecho y al reconocimiento del incentivo económico previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 1.2.2.
El Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín dictó sentencia el 25 de abril de 2024, en la que le concedió el amparo de pobreza al señor Herrera, pero sin designar un representante judicial, ya que la acción no requería derecho de postulación. El tribunal concluyó que no se violaron los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, dado que la Notaría Tercera cumplía con los requisitos de accesibilidad según la Ley 982 de 2005 y contaba con herramientas adecuadas para la atención de personas con deficiencias auditivas o visuales.
El 1 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado E230324586F40161 FB90B305D4BDA4B7 3EBB9278422F6FA4 FA95331E04C9E67A, ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Aun cuando el accionante en su solicitud de amparo expresamente no identificó la fecha en que se expidió la providencia judicial tutelada, el magistrado ponente encontró que el discurrir procesal que alegó correspondió a la acción popular radicada al número 05001333301920230050300/01, que tramitó, respectivamente, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De suerte que, en esos términos tuvo por presentada la solicitud de tutela, la admitió y le impartió el trámite procedente. 3 Construidos a partir de las piezas procesales de la acción popular que obran en el expediente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03666-00 Accionante: Gerardo Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 juzgado se abstuvo de imponer condena en costas debido al interés público del caso. 1.2.3.
La Procuraduría 167 Judicial I para Asuntos Administrativos apeló la sentencia, con el argumento que no se había implementado un sistema de alarmas adecuado para personas con discapacidad. El 7 de mayo de 2024, el Juzgado Diecinueve concedió el recurso de apelación. 1.2.4. El actor popular solicitó que se tramitara su recurso de apelación y otros pedidos relacionados con nulidades y la actuación del delegado de la Procuraduría General de la Nación debido a la falta de celeridad en el proceso. 1.2.5.
El 28 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia devolvió el expediente al Juzgado Diecinueve para revisar si había otras apelaciones y corregir posibles irregularidades. 1.2.6. Gerardo Herrera desistió de su apelación y se adhirió a la apelación del Ministerio Público. Pidió agencias en derecho en ambas instancias. 1.2.7.
El 31 de mayo de 2024, el Juzgado Diecinueve informó que no recibió un recurso de apelación distinto al interpuesto por el Ministerio Público, en el término legal y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.8. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 15 de julio de 2024, en la que revocó parcialmente el fallo apelado.
Declaró que la Notaría Tercera vulneraba los derechos colectivos al no contar con sistemas de alarmas adecuados y ordenó la instalación de estos dispositivos en un plazo de 30 días. En un acápite de la providencia que denominó control de legalidad, precisó que Gerardo Herrera adujo que radicó apelación contra el fallo de primera instancia, no obstante, que de una revisión con el juzgado de primer grado no pudo constatar la interposición de este recurso por el accionante popular, de suerte que el mismo presentó un escrito el 30 de mayo de 2024 en el que se adhirió a la alzada interpuesta por el Ministerio Público.
Analizó que la solicitud de apelación adhesiva presentada por Gerardo Herrera no podía ser tenida en cuenta, por cuanto su interposición fue extemporánea en los términos del parágrafo 3 del artículo 243 del CPACA; puntualmente, el auto que admitió el recurso de apelación del 15 de mayo de 2024 quedó ejecutoriado el 21 siguiente del mismo mes y año, mientras que la solicitud el actor la radicó hasta el 30 de mayo de 2024.
De acuerdo al examen de las pruebas obrantes en la foliatura, denotó que la notaría accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor Herrera en cuanto a la omisión de contar con un profesional intérprete y profesional en la señalización de los sordomudos e invidentes, aspecto que contraviene los deberes impuestos en el artículo 15 de la Ley 982 de 2005.
Establecido lo anterior, el tribunal consideró que no era procedente la condena en costas por ausencia de mala fe y temeridad de las partes, porque el juez está facultado para abstenerse de decretar costas cuando la demanda prospere de forma parcial, y al encontrar esta decisión equitativa en la medida en que no se probó la causación de gastos y de agencias en el curso de la segunda instancia4. 4 Resolvió al tenor de lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365, numeral 5, del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03666-00 Accionante: Gerardo Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ordenó que una vez ejecutoriada la decisión se remitiera copia a la Defensoría del Pueblo y se librara comunicación a la entidad que ha impuesto la ejecución de la orden de amparo, para el acatamiento de la misma y la rendición de los informes.
Igualmente, resolvió que se notificara la decisión por secretaría en el micro sitio del tribunal para el conocimiento de la comunidad. 1.2.9. La sentencia fue notificada a las partes el 16 de julio de 20245 y publicada en el sitio web del tribunal el 24 de julio siguiente6. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela Gerardo Herrera solicitó al juez constitucional ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia tener como apelación adhesiva la que interpuso en la acción popular, así como dar aplicación al derecho sustancial protegido en la sentencia T-201 de 2015 de la Corte Constitucional, amparado a su vez en la SU-238 de 2019 del mismo cuerpo.
Adicionalmente, pidió ordenarle a la accionada conceder las agencias en derecho a su favor, valorar el fallo que anexó a su escrito de tutela en el que se aclaró que las costas difieren de las agencias en derecho, de forma tal que estas últimas deben ser concedidas en acciones populares; y finalmente, pidió ordenar aplicar el fallo C- 539 de 1999 dictado por la Corte Constitucional, así como la C-480 de 1995.
Si bien el señor Gerardo Herrera no desarrolló un acápite específico de argumentos en su solicitud de amparo, de una lectura integral de esta última es factible inferir que cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de abstenerse de imponer condena por agencias en derecho, pese a que esta última procede de oficio en los asuntos en que prospera la acción popular incoada.
De suerte que, adujo que la concesión de agencias en derecho a su favor procedía de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente con radicación número 1500133300720170003601, que regulaba lo atinente a la procedencia de esta condena en eventos en que el proceso terminaba con una orden de amparo. 1.4.
Trámite de tutela de intervenciones 1.4.1. El expediente correspondió por reparto al magistrado ponente, quien admitió la solicitud de amparo en auto del 17 de julio de 20247, en el que, entre otras órdenes, vinculó al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín, a la Notaría Tercera del Círculo de Envigado, a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a quienes hubieren participado en el proceso de acción popular objeto de amparo.
Este proveído se les notificó en debida forma a las partes e interesados8. 5 Según obra en el expediente ordinario de segunda instancia consultado en el aplicativo SAMAI, con el certificado 71E9C17D6B50EB05 CEC9EE0D047E1DF0 05D9EA7F0604AC95 FFCF94DDF2342C3E, ubicado en el índice 28. 6 Según obra en el expediente ordinario de segunda instancia consultado en el aplicativo SAMAI, con el certificado 7491EE2E973AEDB8 A9266FE9CF39D115 A6CCB7645D46EA6B E6D1F313BD35BB8B, ubicado en el índice 29. 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 7B90944555BC9112 2D0E1B96A5B0A8C9 DC913134F773A353 6EB57C9EE01C2320, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D41A66CBAA3A3B72 F405040E144661EA 5CFE10814BFEEEA7 97233EDB06D69FBF, ubicado en el índice 7 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03666-00 Accionante: Gerardo Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Medellín remitió copia digital del expediente del proceso objeto de la tutela9. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia suministró los datos pedidos en el auto admisorio de la demanda relativos a la identificación de los sujetos procesales que intervinieron en la acción popular10.
En cuanto al fondo del proceso11, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente popular, a partir de las cuales relató que la tutela carecía de claridad en cuanto a la apelación adhesiva, aspecto que en todo caso fue analizado en debida forma en el fallo de segunda instancia, y que, si al respecto le asistía alguna inconformidad al tutelante, debió haber hecho uso de los instrumentos de aclaración o adición de la sentencia para zanjar sus inquietudes.
Agregó que, en lo atinente a la imposición de costas, la acción carecía de relevancia constitucional, en la medida en que el señor Gerardo Herrera no fue apelante en el proceso para la protección de los derechos e intereses colectivos, al punto que la decisión en torno a las costas estuvo respaldada en las dinámicas regulares del litigio, que remitían al Código General del Proceso, estatuto procesal que habilita no estatuir estas imposiciones cuando se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, el fallo dictado en el expediente popular provino de un análisis razonable de la normativa y de la jurisprudencia aplicable a la materia. Pidió declarar improcedente el amparo toda vez que, por un lado, el mismo estaba dirigido a reabrir debates legalmente concluidos por el juez natural, y, por otro lado, el actor popular no rearguyó la decisión que se abstuvo de condenar en costas en la primera instancia, en tanto omitió interponer oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primer grado, motivo para respaldar que el mismo fuera merecedor de las consecuencias procesales preclusivas.
En todo caso, precisó que, frente a la condena de segundo grado, no obró alguna solicitud de adición o aclaración en el expediente, razón por la cual el actor faltó al presupuesto de subsidiariedad que exige el agotamiento de todos los recursos de ley. 1.4.4. Gerardo Herrera12 indicó que no tiene lugar de residencia fija, por lo que las notificaciones surtidas en el expediente de la referencia se le debían comunicar al correo electrónico que suministró en su escrito de tutela.
Sin embargo, luego informó que vivía en el territorio patrio por ser ciudadano colombiano13. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado FEEB470518D9140B EE036265C9918AC9 BB47D7DBA4651A6A 5484A2C1C49CAC36, ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificados 8A7C3815D5215111 8AB4232BF2EEF630 247B56015689807F 4F1080ABB0963C8D y 8A7C3815D5215111 8AB4232BF2EEF630 247B56015689807F 4F1080ABB0963C8D, ubicados en los índices 9 y 12 del aplicativo SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificados CA33AA094305D94A 4B5C7AA072AA4B58 157DF0235D30A42A A31CFA000ECDC888 y CA33AA094305D94A 4B5C7AA072AA4B58 157DF0235D30A42A A31CFA000ECDC888, ubicados en los índices 9 y 12 del aplicativo SAMAI. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 4F6C211DE65C37DF 783CC01FEB9E075F 92494F19D26F2851 DCC4B5712E614A48, ubicado en el índice 10 del aplicativo SAMAI. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 0490136FF11B16E4 2C8A70BE4D21B783 8AF81322FCE666A2 031868D6F7ECB6F5, ubicado en el índice 14 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03666-00 Accionante: Gerardo Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.5. La Superintendencia de Notariado y Registro14 aludió a la inexistencia de una amenaza o vulneración a un derecho fundamental que presupone la irrelevancia constitucional de esta acción. Explicó que no es la entidad competente para pronunciarse sobre las afectaciones invocadas en la solicitud, en tanto estas versan sobre aspectos estrictamente procedimentales del trámite popular.
Se opuso a la prosperidad de este amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, pidió declarar su improcedencia. 1.4.6. El expediente pasó al Despacho inicialmente para fallo del 29 de julio de 202415, no obstante, en esa misma fecha regresó a la Secretaría General de esta Corporación con el fin de notificar en debida forma a la totalidad de los interesados de conformidad con la orden impartida en el auto admisorio.
Así, se surtió la notificación de este proveído a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público16. 1.4.7. Gerardo Herrera allegó memorial17 para comunicar que residía en Colombia, y que su dirección de notificación ya había sido consignada. El expediente reingresó al Despacho, para fallo, el 2 de agosto de 202418. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa (i) Por activa. Gerardo Herrera está legitimado en la causa por activa para acudir a este trámite, ya que fue accionante en el proceso constitucional de acción popular identificado con el radicado número 05001233301920230050300/01, en cuyo curso fue proferida la providencia judicial que pudo violar sus derechos fundamentales.
(ii) Por pasiva. En el asunto de la referencia quedó acreditada la legitimación en la causa por pasiva, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad que dictó sentencia el 15 de julio de 2024 que revocó el proveído del 25 de abril anterior, y declaró la vulneración de los derechos colectivos por parte de la Notaría Tercera del Círculo de Envigado.
Al punto, la Sala destaca que aun cuando el accionante no indicó específicamente la fecha de la providencia tutelada, sí fue consistente en expresar que cuestionaba la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de abstenerse de condenar en costas por agencias en derecho, pese a que accedió a las súplicas de la demanda; 14 Documentó contenido en el expediente digital de tutela con certificado 62D8C351322EE120 B717EAF7CA21DB73 D1896C8EBC302701 0FD5D5A03C6520B1, ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI. 15 Contenido en el expediente digital de tutela, ubicado en el índice 16 del aplicativo SAMAI. 16 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 5D89A1027168BD68 498C7A2F1C9AD301 DF3E7F6C7EEB0DB0 47A78A8CC0D19EBE, ubicado en el índice 17 del aplicativo SAMAI. 17 Documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado 0490136FF11B16E4 2C8A70BE4D21B783 8AF81322FCE666A2 031868D6F7ECB6F5, ubicado en el índice 12 del aplicativo SAMAI. 18 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado DACDC7CE49B828AB 3505117263036888 490ADF77B8F634E2 8AB3E32C372ED2A2, ubicado en el índice 18 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03666-00 Accionante: Gerardo Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de ahí que, el examen de esta Sala se contraerá a la decisión de segunda instancia dictada el 15 de julio de 2024, en tanto fue la que definió el asunto colectivo. Igualmente, advierte que como ha sido materia regulada por la Corte Constitucional, no puede confundirse la legitimación en la causa por pasiva predicable de quienes son parte accionada en la demanda de tutela y la vinculación de los terceros con interés en el asunto, pues frente a estos últimos no es predicable el presupuesto de procedibilidad aludido.
Frente a la diferenciación existente entre la condición de parte y de tercero con interés, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que: “(…) En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”.
Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…)”19.
Por lo expuesto, si bien la Superintendencia de Notariado y Registro no pidió ser desvinculada de este proceso de orden constitucional, sí se opuso a la prosperidad de las pretensiones al aducir que carecía de legitimación en la causa por pasiva, presupuesto que, como quedó visto, no le es atribuible, toda vez que participó en esta acción de tutela en calidad de tercera con interés por haber intervenido en el trámite popular objeto de amparo, más no por achacársele la responsabilidad de la afectación de las garantías iusfundamentales.
En tal sentido, la Sala recalca que, su intervención en este asunto está respaldada en la protección de sus derechos fundamentales que podrían resultar comprometidos con la decisión que se dictare en esta sede judicial. 2.3. Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional20;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”21; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela22. 19 Corte Constitucional.
Sentencia SU-116 de 2018. 20 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03666-00 Accionante: Gerardo Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlos al caso concreto.
La identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración impone la exigencia, aunque mínima para el accionante, de exponer con claridad el fundamento de la afectación de sus derechos fundamentales, y que lo haya planteado al interior del proceso respectivo con el fin de invocar la protección de sus derechos. Este presupuesto defiere, aunque está estrechamente ligado, con el de relevancia constitucional, que protege el carácter subsidiario de la acción de tutela; frente al cual deberán observarse ciertos postulados para su acreditación, de modo que “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”23, que “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con los derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”24.
En este caso, Gerardo Herrera presentó una solicitud de amparo el 16 de julio de 2024, apenas un día después de que se notificara la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de julio de 2024. De este modo, interpuso la tutela antes de que la decisión impugnada hubiera adquirido firmeza, ya que esta solo se habría vuelto definitiva después de transcurridos los tres días establecidos en el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP), dado que se trataba de una decisión contra la cual no proceden recursos legales.
Esta precisión es relevante para que esta Sala pueda tomar las decisiones adecuadas, al seguir los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales buscan compatibilizar la decisión tutelada con los valores constitucionales y legales, tales como “la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, y la independencia y autonomía del juez” 25.
Por lo tanto, al examinar la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, el juez debe ponderar la eficacia de la acción constitucional frente a “la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica” 26. Estos dos postulados, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, están intrínsecamente relacionados.
La cosa juzgada ha sido definida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional27 como un instituto jurídico-procesal que otorga a las decisiones un carácter inmutable, vinculante y definitivo. Esto implica que las controversias resueltas deben alcanzar una terminación judicial definitiva y, además, cumplir la función positiva de “dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”28. 23 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2019. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2019, que citó el contenido de las sentencias T-126 de 2018, T-018 de 2008, T-757 de 2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009 de la misma Corporación. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-100 de 2019. 28 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03666-00 Accionante: Gerardo Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El Consejo de Estado29 también se ha pronunciado sobre estas materias, al establecer que únicamente los fallos ejecutoriados poseen un triple carácter: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad.
Estos atributos garantizan la seguridad jurídica inherente a toda decisión judicial y constituyen la base del ejercicio de la función pública jurisdiccional. En esta medida, el tutelante presentó demanda de amparo cuando el fallo del 15 de julio de 2024 todavía no había adquirido los efectos procesales de la cosa juzgada, de definitividad e inmutabilidad de la decisión30, lo cual irrumpe con la preservación de los institutos procesales previamente citados, de no ser porque para el momento en que se dicta esta decisión, la providencia tutelada ya cobró ejecutoria, tan así que el 24 de julio del año en curso se surtió la publicación del proveído popular en la página web de la entidad.
Entonces, la Sala, precisado lo anterior, está llamada a analizar si los cargos de la tutela permiten tener por satisfechos los requisitos de procedibilidad que habilitan un pronunciamiento de fondo. Particularmente, advierte que el tutelante refirió en términos generales que se debía: (i) tener en cuenta su apelación adhesiva; (ii) aplicar el derecho sustancial protegido en las sentencias T-201 de 2015, SU-239 de 2019, C-539 de 1999 y C-480 de 1995 de la Corte Constitucional;
(iii) valorar el fallo que anexó a su escrito de tutela, que aclaró la diferenciación entre las agencias en derecho y las costas procesales, y la procedencia de estas últimas; y (iv) a partir de todo, conceder agencias en derecho a su favor, ya que el proceso que inició terminó con una orden de amparo, como lo establecía la unificación dictada por el Consejo de Estado al interior del trámite 1500133300720170003601.
Estos planteamientos no encajan en ninguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto lleva a la Sala a concluir que no se han expuesto con claridad y suficiencia las razones constitucionales que fundamentan una alegada violación del debido proceso. En este contexto, el juez constitucional se ve imposibilitado para examinar la decisión popular con el fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, por encima de la independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, debido a la falta de un fundamento mínimo que sustente las garantías presuntamente vulneradas.
Por lo tanto, el análisis de los hechos y argumentos presentados revela que Gerardo Herrera está en desacuerdo con que el Tribunal Administrativo de Antioquia no haya considerado su escrito de apelación adhesiva y, en consecuencia, haya denegado la concesión de agencias en derecho a su favor. Estas decisiones, que son de carácter autónomo, no fueron cuestionadas por Herrera, ya que no impugnó la razonabilidad de los juicios que formaron parte de la motivación de la autoridad accionada.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia justificó en su fallo que el señor Herrera no interpuso el recurso de alzada y que la apelación adhesiva se presentó de manera extemporánea, en los términos del parágrafo 3 del artículo 243 del CPACA. Estos argumentos no fueron disputados por el actor en esta sede 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 2008, exp. 25000-23-26-000- 2005-00240-01(AP). 30 Artículo 35 de la Ley 472 de 1998: “La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03666-00 Accionante: Gerardo Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional. Por lo tanto, la calificación de la apelación adhesiva es una cuestión que el juez natural del asunto definió y sobre la cual esta judicatura no puede intervenir en sede de tutela.
En cuanto a la concesión de agencias en derecho, la situación es similar, ya que el tribunal accionado desestimó su procedencia basándose en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365, numeral 5 del CGP. En concreto, argumentó que no se había demostrado la mala fe ni la temeridad de las partes, que el juez podía abstenerse de imponer costas cuando la demanda prosperara parcialmente y que no se había probado la existencia de gastos y agencias en derecho en segunda instancia. Sin embargo, el accionante no refutó ninguna de las razones proporcionadas por el ad quem en el proceso popular.
Sus alegaciones se limitan a solicitar la imposición de una condena en costas simplemente porque las súplicas de la acción objeto de tutela prosperaron parcialmente, de manera similar a lo que planteó en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. En este último, el accionante presentó un escrito en el que deprecó el otorgamiento de agencias en derecho en ambas instancias, debido a que su pretensión había sido en parte acogida.
En vista de lo anterior, queda claro que el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional de la tutela para cuestionar aspectos del juicio que ya han sido resueltos, oportuna y definitivamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contravía de la prohibición que existe de emplear esta acción como una tercera instancia judicial para plantear inconformidades con decisiones que ya han sido tomadas.
Igualmente, resulta evidente la intención del tutelante de que el juez constitucional le brinde una interpretación alternativa al juicio concluido. Esto se refleja en la propuesta de aplicar fórmulas basadas en sentencias como la T-201 de 2015, SU- 239 de 2019, C-539 de 1999 y C-480 de 1995 de la Corte Constitucional, así como en la diferenciación entre costas y agencias en derecho.
Además, solicitó la concesión de estas últimas bajo el argumento de que así ha ocurrido en casos en los que las súplicas de la demanda prosperaron, tal como lo estableció el Consejo de Estado en una providencia de unificación. Cabe destacar que, aunque Gerardo Herrera mencionó la relevancia de la protección otorgada en las sentencias T-201 de 2015, SU-239 de 2019, C-539 de 1999 y C-480 de 1995 de la Corte Constitucional, así como en una unificación del Consejo de Estado en el expediente con radicación 1500133300720170003601, no desarrolló cómo se violó un derecho fundamental reconocido en las citadas providencias.
A pesar de que estas sentencias son pertinentes para la causal específica de procedencia denominada desconocimiento del precedente constitucional, el accionante no explicó el alcance del derecho fundamental que alegadamente fue limitado por el tribunal31. En cuanto a la unificación dictada por el Consejo de Estado, que podría enmarcarse en un defecto sustantivo por desconocimiento o inaplicación del precedente judicial vertical, el accionante no identificó adecuadamente la decisión que reviste de este calificativo.
Además, omitió explicar la regla jurídica contenida en dicha decisión que, según él, no se aplicó. Esto es relevante dado que la providencia de la que se 31 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03666-00 Accionante: Gerardo Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 habla debería haber resuelto una controversia con características similares a la del caso objeto de tutela, aspecto sobre el cual el accionante tampoco se pronunció. En todo caso, el hecho de que la controversia objeto de tutela tenga su origen en una demanda presentada mediante el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y, por lo tanto, tenga la naturaleza de un mecanismo constitucional, no exime del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad necesarios para despojar a una providencia judicial del efecto de cosa juzgada.
En este sentido, aunque las herramientas de protección constitucional pueden tener criterios diferenciadores y buscan eliminar formalismos excesivos propios de los procesos ordinarios, esto no justifica pasar por alto los requisitos mínimos que salvaguardan la competencia del juez natural del caso y limitan la del de tutela. En conclusión, ninguno de los reparos propuestos cumple con el requisito general de identificación razonable de los hechos que habrían causado la vulneración y, por ende, tampoco el de relevancia constitucional. 2.4.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo que presentó Gerardo Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP