Radicado: 11001-03-15-000-2022-06717-00 Demandante: Melisa Andrea Arango Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06717-00 Demandante: Melisa Andrea Arango Rúa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Derecho de petición, expedición de certificado de judicatura.
Solicitud incompleta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Melisa Andrea Arango Rúa contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 15 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Melisa Andrea Arango Rúa pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, la actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Le solicito honorable Juez constitucional, que me proteja y se tutelen mis derechos fundamentales, con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición. SEGUNDA: Le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, accionado responder en un término prudencial la petición elevada. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 9 de diciembre de 2021, Melisa Andrea Arango Rúa inició la judicatura ad honorem en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia). 2.2. El 9 de septiembre de 2022, la señora Melissa Andrea Arango Rúa culminó la judicatura.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06717-00 Demandante: Melisa Andrea Arango Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.3. Mediante correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 20221, Melisa Andrea Arango Rúa solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que expidiera certificado donde reconociera la judicatura realizada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello. 2.4.
Expone la demandante que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta de la petición y que, por lo tanto, la autoridad demandada vulneró el artículo 23 de la Constitución Política. 3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente, mediante correo electrónico del 13 de enero de 20232. 4. Intervención de la autoridad demandada 4.1. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se denegara el amparo solicitado. 4.1.1.
Explicó que, una vez recibida la documentación aportada por la señora Melissa Andrea Arango Rúa, determinó que hacían falta 25 días de práctica jurídica, porque la vacancia judicial no se tiene en cuenta para la judicatura. Que, por lo tanto, el 13 de enero de 2023, requirió a la actora para que acreditara el tiempo que hacía falta. 4.1.2.
Que si bien ese mismo día la señora Arango Rúa aportó certificación suscrita por la jueza tercera penal del circuito con función de conocimiento de Bello en la que indicaba que, durante la vacancia judicial, la judicante organizó carpetas electrónicas de expedientes, lo cierto es que, por disposición de los artículos 146 de la Ley 270 de 1996 y 8º del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, el periodo de tiempo de vacancia judicial del año 2021 no puede tenerse en cuenta para acreditar la práctica jurídica de la demandante. 4.1.3.
Que, por lo tanto, mediante oficio del 16 de enero de 2023, envió un nuevo requerimiento a la señora Arango Rúa para que acreditara el tiempo que hacía falta para el reconocimiento de la práctica jurídica. Que, una vez reciba respuesta al requerimiento, resolverá de fondo la solicitud de la actora. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos 1 Remitió a la dirección electrónica: regnnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06717-00 Demandante: Melisa Andrea Arango Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de Melisa Andrea Arango Rúa, por cuanto no ha expedido el acto que certifica el cumplimiento de la práctica jurídica. 2.2.
Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho de petición. Luego, al trámite previsto para la expedición del acto de reconocimiento de la judicatura. Seguidamente, analizará el caso concreto y adoptará la decisión que corresponda. 3. Del derecho de petición 3.1. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 3.1.1.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 3.1.2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.
En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»3. 3.1.3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, 3 Sentencia T-178 de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06717-00 Demandante: Melisa Andrea Arango Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;
(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 3.1.4.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4. Del trámite previsto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la judicatura 4.1. El Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 prevé el trámite especial frente a las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica.
El artículo 154 ibidem dispone que ese tipo de solicitudes se deben resolver mediante acto administrativo, en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se aporte la totalidad de los documentos que se requieren para la acreditación de la judicatura5. 4.2. Por su parte, el artículo 16 del acuerdo señala que, en caso de que fuere necesario que se aclare o complemente la solicitud, el interesado será requerido de manera clara y precisa, mediante oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La norma también prevé que, cumplidos dos meses sin darse contestación por parte del peticionario, se entenderá desistida la solicitud y se archivará el expediente, sin perjuicio de que posteriormente sea radicada nueva solicitud. 4 Artículo 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. 5 Artículo 13.- De los documentos que se deben presentar: El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico.
Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden: a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado y presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. b. Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras, ampliada al 150%.
Hoja No. 7 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO). d. Original del certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas y de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, según el caso, el cual deberá contener: (1) Tiempo de labores, indicando inicio y terminación, y (2) las funciones jurídicas que fueron asignadas y cumplidas. e. Para la judicatura realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado, adicionalmente se debe aportar certificado de existencia y representación legal expedida por autoridad competente, el cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud. f. Adicionalmente en los términos del artículo 4 de la Ley 1086 de 2006 para la judicatura realizada en los cargos de Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores se hace necesario adjuntar adicionalmente copia del Convenio suscrito con la Universidad respectiva por parte de la Organización Nacional a la que pertenezca la liga o asociación. g. Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite en los términos del Acuerdo No. PSAA 08-4649 de 2008 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, o el que lo aclara, modifique o derogue.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06717-00 Demandante: Melisa Andrea Arango Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso concreto, la Sala encuentra probado que, el 18 de noviembre de 2022, Melisa Andrea Arango Rúa pidió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de la judicatura ad honorem. 5.1.1.
También está probado que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela (15 de diciembre de 2022), la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto la petición, a pesar de que habían vencido los 10 días previstos en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. 5.1.2. No obstante, el 13 de enero de 2023, esto es, durante el trámite de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia requirió a la demandante para que acreditara 25 días adicionales de judicatura o práctica jurídica, pues, según el artículo 8º del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, “Tratándose de la judicatura ad-honorem, el tiempo que se encuentra establecido de vacancia judicial conforme a las normas actualmente vigentes para los despachos judiciales, no se tendrá en cuenta para efectos de la acreditación y reconocimiento de la judicatura”. 5.1.3.
Ese mismo día, Melisa Andrea Arango Rúa radicó certificación suscrita por la jueza tercera penal del circuito con función de conocimiento de Bello, en la que se señala lo siguiente: “durante el tiempo de la vacancia judicial colectiva (25 días), la judicante se dedicó a organizar las carpetas electrónicas del Juzgado, de acuerdo a los lineamientos sobre el tema del Consejo Superior de la Judicatura”. 5.1.4.
El 16 de enero de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia nuevamente requirió a la demandante para que acreditara 25 días más de judicatura o práctica jurídica para poder culminar la gestión del trámite de reconocimiento de práctica jurídica. 5.2. Lo anterior demuestra que si bien la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no efectuó el requerimiento en los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, lo cierto es que, con posterioridad, sí adelantó el trámite previsto en el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, al punto que ha efectuado dos requerimientos con el fin de contar con los documentos necesarios para finalizar el trámite de reconocimiento de práctica jurídica. 5.2.1.
No obra prueba en el expediente de que la demandante hubiese atendido ese segundo requerimiento y, por lo tanto, el trámite aún se encuentra en proceso, tal y como puede constatarse en la página web de la Rama Judicial – Unidad de Registro Nacional de Abogados. En la consulta del trámite de la actora, se observa lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06717-00 Demandante: Melisa Andrea Arango Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.2.2.
En este punto, debe tenerse en cuenta que, como se expuso en punto 4 de estas consideraciones, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resuelve de fondo las solicitudes de reconocimiento de práctica de judicatura, siempre que se aporten la totalidad de los documentos que se requieren para el efecto, circunstancia que no ha ocurrido en este caso. 5.3.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no vulneró el derecho fundamental de petición de Melisa Andrea Arango Rúa, pues la falta de expedición del certificado de práctica jurídica obedece a que la demandante no ha aportado todos los documentos requeridos para completar la solicitud.
En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Melissa Andrea Arango Rúa, conforme con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN