1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00830-01 Demandante: Jaime Zamora Durán Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Jaime Zamora Durán en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: DENIÉGASE el amparo constitucional deprecado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITASE a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.>> I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 30 de noviembre de 2021, el señor Jaime Zamora Durán, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada, al proferir los autos de 9 de agosto1 y 1 de septiembre2 de 2021, dentro de la acción popular3 que promovió contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja. 1 Decisión que fue notificada el 10 de agosto de 2021. 2 Providencia que fue objeto de notificación el 2 de septiembre de 2021. 3 Identificada con número de radicado 68081-33-33-002-2021-00070-00.
Radicación: 68001-23-33-000-2021-00830-01 Demandante: Jaime Zamora Durán Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales que fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABEREJA al declarar agotamiento de jurisdicción dentro de los procesos bajo los radicado 2021- 00071-00, 2021-00072-00, 2021-00073-00, 2021-00074-00, 2021-00116- 00, 2021- 00117-00, 2021-00118-00, 2021-00119-00, 2021-00120-00, 2021- 00121-00, 2021- 00127-00, 2021-00128-00, 2021-00129-00, 2021-00130-00, 2021-00131-00, 2021- 00132-00, 2021-00133-00, 2021-00134-00, 2021-00135- 00, 2021-00136-00, 2021- 00137-00, 2021-00138-00, 2021-00139-00, 2021- 00140-00 y 2021-00141- 00, toda vez que no guarda identidad en las direcciones, de cada una de las acciones populares radicadas en el juzgado tutelado.
SEGUNDO: Se ordene dejar sin efectos el auto del 09 de agosto de 2021 por el cual se decretó el agotamiento de jurisdicción en los radicados 2021-00071-00, 2021- 00072-00, 2021-00073-00, 2021-00074-00, 2021-00116- 00, 2021-00117-00, 2021- 00118-00, 2021-00119-00, 2021-00120-00, 2021- 00121-00, 2021-00127-00, 2021- 00128-00, 2021-00129-00, 2021-00130-00, 2021-00131-00, 2021-00132-00, 2021- 00133-00, 2021-00134-00, 2021-00135- 00, 2021-00136-00, 2021-00137-00, 2021- 00138-00, 2021-00139-00, 2021- 00140-00 y 2021-00141-00,.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA, continuar por separado cada uno de los radicados 2021-00071-00, 2021-00072-00, 2021-00073-00, 2021- 00074- 00, 2021-00116- 00, 2021-00117-00, 2021-00118-00, 2021-00119-00, 2021- 00120- 00, 2021- 00121-00, 2021-00127-00, 2021-00128-00, 2021-00129-00, 2021- 00130- 00, 2021-00131-00, 2021-00132-00, 2021-00133-00, 2021-00134-00, 2021- 00135- 00, 2021-00136-00, 2021-00137-00, 2021-00138-00, 2021-00139-00, 2021- 00140-00 y 2021-00141-00,.que fueron objeto de agotamiento de jurisdicción ordenando seguir adelante con las etapas procesales de la ley 472 de 1998.>>4 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- En ejercicio de la acción popular, el señor Jaime Zamora Durán, presentó demanda contenciosa administrativa en contra de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, con el fin de obtener la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad visual, garantizándoles una circulación segura en las vías, mediante la instalación de señales sonoras en los semáforos de los puntos cardinales de la Calle 50 con Carrera 11 y Carrera 11 con Calle 50 en la ciudad de Barrancabermeja, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 361 de 19975. 4 Expediente digital, Folio 4 del escrito de subsanación de demanda. 5 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 68001-23-33-000-2021-00830-01 Demandante: Jaime Zamora Durán Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 3.2.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que, por auto del 16 de abril de 2021, admitió la demanda. 3.3.- Posteriormente, por reparto, le fueron asignados al juzgado accionado otros medios de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurados por el señor Jaime Zamora Durán contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, bajo los números de radicado 2021-00071-00, 2021-00072-00, 2021-00073-00, 2021- 00074-00, 2021-00116- 00, 2021-00117-00, 2021-00118-00, 2021-00119-00, 2021-00120-00, 2021-00121-00, 2021-00127-00, 2021-00128-00, 2021-00129-00, 2021-00130-00, 2021-00131-00, 2021-00132-00, 2021-00133-00, 2021-00134-00, 2021-00135- 00, 2021-00136-00, 2021-00137-00, 2021-00138-00, 2021-00139-00, 2021-00140-00 y 2021-00141-00; asuntos que fueron admitidos y debidamente notificados. 3.4.- El 6 de mayo de 2021, la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja allegó contestación de la demanda, mediante la cual propuso, entre otras excepciones, el agotamiento de jurisdicción respecto de los expedientes a que se hizo referencia. Al respecto, el demandante solicitó negar dicha petición, por cuanto, las direcciones indicadas en dichos procesos no eran las mismas, por ende, los hechos expuestos no guardan similitud. 3.5.- Mediante auto de 9 de agosto de 2021, el juzgado accionado decretó la nulidad de todo lo actuado por agotamiento de jurisdicción, al considerar que i) los asuntos sometidos a su conocimiento versaban sobre los mismos supuestos de hecho, ii) las acciones estaban en curso y, iii) se dirigen contra el mismo demandado; por consiguiente, rechazó las referidas demandas y continuó con el trámite del proceso radicado, bajo el número 68081-33-33-002-2021-00070-00. 3.6.- En desacuerdo con dicha decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento de que las direcciones indicadas en cada uno de los procesos eran diferentes; por lo tanto, no guardaban similitud en los hechos objeto de debate. 3.7.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, por auto de 1 de septiembre de 2021, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, por estimar que los semáforos aludidos en cada uno de los expedientes en los que se declaró el agotamiento de jurisdicción hacen parte de una red y están unidos a una central, por ende, no funcionan de manera independiente. 3.8.- Aunado a lo anterior, decidió no conceder el recurso de alzada, comoquiera que, en el trámite de las acciones populares, únicamente procede la apelación Radicación: 68001-23-33-000-2021-00830-01 Demandante: Jaime Zamora Durán Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 respecto de los autos que decretan medidas cautelares y de la sentencia que se profiera en primera instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 19986 y la jurisprudencia del Consejo de Estado7. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al proferir el auto de 9 de agosto de 2021, toda vez que incurrió en una vía de hecho, al interpretar en forma indebida el precedente judicial8 sentado por esta Corporación sobre el agotamiento de jurisdicción en la acción popular, puesto que a pesar de que en todas las demandas se especificaron direcciones distintas, se decretó dicha figura, sin que los asuntos versaran sobre los mismos supuestos fácticos planteados en el expediente, bajo el número de radicado 68081-33-33-002-2021-00070-00. 4.1.- Para soportar su argumento, anexó un cuadro comparativo entre las diferentes acciones populares, explicando puntualmente los hechos, las pretensiones y los sujetos procesales de cada asunto, lo que permite concluir, a su juicio, que no resultaba procedente decretar el agotamiento de jurisdicción. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada.
(i) Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja9 6.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja describió las actuaciones adelantadas al interior del medio de control de protección de derechos colectivos, identificado con el número de radicado 68081-33-33-002- 2021-00070-00. Además, manifestó que se atiene a las consideraciones expuestas en los autos de 9 de agosto y 1 de septiembre de 2021.
C. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de amparo por no existir vulneración alguna del derecho 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, exp. 25000-23-27-000-2010-02540-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2012. 9 Intervención contenida en 4 folios.
Radicación: 68001-23-33-000-2021-00830-01 Demandante: Jaime Zamora Durán Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 fundamental invocado, pues considera que se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar el agotamiento de jurisdicción dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, identificado con el número de radicado 68081-33-33-002-2021-00070-00. 7.1.- Al respecto, advirtió que, en el auto cuestionado se discutió lo relacionado con la instalación de señales sonoras en las principales calles y avenidas del Distrito Especial de Barrancabermeja en las que existan semáforos, destacando que los mismos están unidos a una central y no funcionan de manera independiente, de ahí que el conocimiento de dicho proceso abarca la totalidad de las calles del Distrito de Barrancabermeja.
D. La impugnación 8.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante la impugna; para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, manifesta que el juez constitucional de primera instancia concluyó, arbitrariamente y sin soporte probatorio alguno, que todos los semáforos están en una sola central, por lo cual “una sola acción popular con dirección específica abarcaría toda la ciudad”, desconociendo con ello la jurisprudencia relacionada con el agotamiento de jurisdicción. 8.1.- Lo anterior, comoquiera que cada semáforo tiene su propia caja de sistemas y no se encuentran conectados unos con otros, es decir, son totalmente independientes. 8.2.- Aunado a lo anterior, señaló que el A quo ni siquiera se pronunció sobre el cuadro comparativo que aportó con el escrito de tutela, el cual prueba que ninguna de las acciones populares es idéntica entre sí, pues los hechos versan sobre diferentes direcciones.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo dictado en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 68001-23-33-000-2021-00830-01 Demandante: Jaime Zamora Durán Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 10.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados. 11.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó la solicitud de amparo.
F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 68001-23-33-000-2021-00830-01 Demandante: Jaime Zamora Durán Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 13.- En el caso objeto de estudio, el accionante sostiene que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al interpretar en forma indebida la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2012, proferida por esta Corporación, toda vez que, a su juicio, no era dable declarar el agotamiento de jurisdicción, comoquiera que en las referidas acciones populares se especificaron direcciones diferentes a la indicada en el expediente, bajo el número de radicado 68081-33-33-002-2021-00070-00, es decir, que dichos procesos versaban sobre supuestos fácticos disímiles. 14.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el recurso de reposición presentado por la parte actora y el contenido de los proveídos dictados por el juzgado accionado no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebrantado el derecho fundamental invocado por el accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.
Desde luego, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda permite advertir que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al trámite contencioso administrativo concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la decisión de declarar el agotamiento de jurisdicción. 15.- En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela respecto a la inconformidad de que se haya declarado el agotamiento de jurisdicción, sin que los asuntos versaran sobre los mismos supuestos de hecho, fueron planteados por el accionante dentro del proceso, así: << En nuestro caso no se puede aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción toda vez que son hechos diferentes en relación al lugar de los hechos (direcciones), hasta la pretensiones son diferentes siendo que se solicita que se ordene la instalación de señales sonoras en cada una de las acciones populares radicadas en su despacho en DIRECCIONES DIFERENTES, no COINCIDEN NINGUNA DE ELLA ENTRE SI.>> (se resalta) 15.1.- Dicha inconformidad fue objeto de estudio por el juzgado accionado, en auto de 9 de agosto de 2021, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado dentro de los expedientes a que se hizo referencia, por acreditarse los supuestos necesarios para declarar el agotamiento de jurisdicción. Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: << Frente al agotamiento de Jurisdicción, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de septiembre Radicación: 68001-23-33-000-2021-00830-01 Demandante: Jaime Zamora Durán Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 de 201212, señaló lo siguiente (…) es claro que para tenerse por configurado el agotamiento de Jurisdicción, es preciso que las acciones populares en cuestión reúnan los siguientes presupuestos: (i) que versen sobre los mismos hechos y causa petendi;
(ii) que ambas acciones estén en curso13; y (iii) que se dirijan contra el mismo demandado. (…) 3.1.2. En lo que atañe a los hechos, advierte el suscrito juez, que en cada uno de los anotados radicados correspondientes al medio de control de protección de derechos colectivos, se abarcan los esbozados en el presente caso. En efecto, en este proceso 2021-00070-00 se pide la defensa de los derechos a la movilidad de los peatones y personas con alguna discapacidad (invidentes y otros) en la instalación de las señales sonoras de conformidad al artículo 63 de la ley 361 de 1997 y otras, en los semáforos de la calle 50 con carrera 11, y carrera 11 con calle 50, de los puntos cardinales de la ciudad de Barrancabermeja (…) De igual forma, se advierte que en los fundamentos fácticos de los radicados 2021- 00071-00, 2021-00072-00, 2021-00073-00, 2021-00074-00, 2021-00116- 00, 2021- 00117-00, 2021-00118-00, 2021-00119-00, 2021-00120-00, 2021- 00121-00, 2021- 00127-00, 2021-00128-00, 2021-00129-00, 2021-00130-00, 2021-00131-00, 2021- 00132-00, 2021-00133-00, 2021-00134-00, 2021-00135- 00, 2021-00136-00, 2021- 00137-00, 2021-00138-00, 2021-00139-00, 2021- 00140-00 y 2021-00141-00, se solicita el realizar las obras necesarias que garantizaran los derechos colectivos a la movilidad de los peatones y personas con alguna discapacidad (invidentes y otros) en la instalación de las señales sonoras, acudiendo también al artículo 63 de la ley 361 de 1997 y otras, en distintos puntos cardinales de la ciudad de Barrancabermeja.
Se tiene entonces, que como en cada uno de los medios de control antes mencionados se endilga como único hecho causante de los daños y perjuicios a la comunidad concreta de los peatones y personas con alguna discapacidad (invidentes y otros), el no cumplimiento del art. 63 de la ley 361 de 1997 que obliga en este caso a que en las principales calles y avenidas del Distrito Especial de Barrancabermeja donde haya semáforos, la autoridad correspondiente deberá disponer lo necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación segura de las personas con limitación visual, es evidente que cada uno de los puntos cardinales citados en los radicados 2021-00070-00, 2021-00071-00, 2021-00072-00, 2021-00073-00, 2021- 00074-00, 2021-00116- 00, 2021-00117-00, 2021-00118-00, 2021-00119-00, 2021- 00120-00, 2021- 00121-00, 2021-00127-00, 2021-00128-00, 2021-00129-00, 2021- 00130-00, 2021-00131-00, 2021-00132-00, 2021-00133-00, 2021-00134-00, 2021- 00135- 00, 2021-00136-00, 2021-00137-00, 2021-00138-00, 2021-00139-00, 2021- 00140-00 y 2021-00141-00, hacen parte de una red de semaforización ubicada en las principales calles y avenidas del Distrito Especial de Barrancabermeja, y por ende cada uno de los semáforos citados en los distintos radicados, abarca los hechos del radicado 2021-00070-00 (…).>> 15.2.- Posteriormente, el accionante, en el recurso de reposición, alegó la misma inconformidad respecto a la no configuración del agotamiento de jurisdicción, habida 12 Cita original: “Proceso núm. 2009-00030-01(AP), actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, demandado: Municipio de Pitalito y Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA.”. 13 Cita original: “De lo contrario, habría que tramitar el proceso y en la sentencia declarar acaecida la cosa juzgada.” Radicación: 68001-23-33-000-2021-00830-01 Demandante: Jaime Zamora Durán Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 cuenta que en cada uno de los asuntos estudiados se buscaba la instalación de señales sonoras en semáforos que se encontraban en diferentes direcciones, tal como pasa a verse: <<Para empezar debo de manifestar lo siguientes, su despacho decreto por medio del auto en mención el agotamiento de la jurisdicción de 25 acciones populares con direcciones diferentes, anulando todo lo actuado quedando las 5 direcciones sin protección en la reclamación de la acción populares que su despacho, quiere seguir adelante con una sola es decir la abonada 2021-070 donde se reclama que en la dirección CALLE 50 CON CARRRERA 11 Y CARRERA 11 CON CALLE 50.
Y que las demás abarcan en la que su despacho quedaría vigente, como se puede ello si las direcciones son DIFERENTES. En las anteriores acciones populares que su despacho pretende de manera arbitraria decretar un agotamiento de jurisdicción, quedarían sin el amparo solicitado, toda vez que anula todo lo actuado en esas. Lo cual su despacho únicamente seguiría con una sola acción popular la cual versería por la intercesión de la dirección de la calle 50 con carrera 11 y carrera 11 con calle 50.
Pero se pudiera preguntar y las demás direcciones cual sería el amparo. Siendo que NO EXISTE NINGUNA SENTENCIA EN FIRME sobre las mismas pretensiones (Direcciones), NO SON IDENTICAS EN DIRECIONES y en cada una de las direcciones de las 25 acciones que se pretende arrasar con una decisión que no se ajusta a la normatividad y menos a los precedentes jurisprudenciales jurisprudenciales en materia de agotamiento de jurisdicción.>> (se resalta) 15.3.- Tales reproches fueron resueltos por el juzgado accionado, en el auto de 1 de septiembre de 2021, así: << Contrario a lo considerado por el recurrente, en el sentido de que por lo anterior se tramitará solo lo correspondiente al semáforo de la calle 50 con carrera 11 y carrera 11 con calle 50, en las consideraciones del auto recurrido se expuso que con base en el hecho cuarto de todas las demandas, se infiere que el hecho sustancial es que en cumplimiento del artículo 63 de la ley 361 de 1997, “ en las principales calles y avenidas del Distrito Especial de Barrancabermeja donde haya semáforos, la autoridad correspondiente deberá disponer lo necesario para la instalación de señales sonoras que permitan la circulación segura de las personas con limitación visual, ”, agregándose a ello que los semáforos de cada uno de los radicados en los que se declaró el agotamiento de jurisdicción, hacen parte de una red, es decir, su ubicación y programación se realiza teniendo en cuenta la importancia de las vías y los volúmenes de vehículos y personas que se mueven por ellas, razón por la cual están unidos a una central y no funcionan de manera independiente.>> 15.4.- Bajo este escenario, no hay duda de que la parte actora propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos al descorrer el traslado de la solicitud de agotamiento de jurisdicción, así como en el escrito de reposición que presentó contra el proveído de 9 de agosto de 2021 y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.
Radicación: 68001-23-33-000-2021-00830-01 Demandante: Jaime Zamora Durán Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 16.- Con esta premisa, al examinar el contenido de las decisiones cuestionadas, se advierte que el juez de lo contencioso administrativo no desconoció en forma alguna el precedente judicial sentado por esta Corporación sobre el agotamiento de jurisdicción, incluso en aplicación del mismo, logró concluir que las referidas acciones populares debían ser objeto de dicha figura procesal, comoquiera que versaban sobre los mismos hechos, pues los semáforos a que se hizo referencia en cada asunto hacen parte de un sistema de semaforización. 17.- Ahora, si bien en cada uno de los expedientes declarados nulos por agotamiento de jurisdicción, se indican diferentes direcciones, lo cierto es que las demandas tienen el mismo objeto y es que se instalen señales sonoras en los semáforos de las principales calles y avenidas de la ciudad de Barrancabermeja, con el fin de garantizar los derechos de las personas con discapacidad visual, según lo previsto en el artículo 63 de la Ley 361 de 1997, sin que en la materia quede distinción alguna frente al lugar de ubicación de los mismos, pues el mandato normativo se refiere a las principales calles y avenidas de los distritos y municipios donde haya semáforos, con miras a permitir la circulación segura de las personas con limitación visual. 18.- De lo expuesto, de contera se advierte que no resultaba relevante que el A quo se pronunciara respecto al cuadro comparativo hecho por el accionante, pues el mismo se limitaba a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con las diferentes direcciones citadas en cada expediente, asunto sobre el cual sí existió un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela en primera instancia. 19.- En definitiva, la decisión de declarar el agotamiento de jurisdicción estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de los supuestos fácticos, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la misma pueda configurar un defecto pasible de ser revisado en sede de tutela. 20.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro de la acción popular, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable de la decisión que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 21.- En ese contexto, la acción de tutela objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por lo que se revocará la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó Radicación: 68001-23-33-000-2021-00830-01 Demandante: Jaime Zamora Durán Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 la solicitud de amparo y en su lugar, se declarará improcedente la acción interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Jaime Zamora Durán, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.