Micelio
11001031500020160158200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-05-31

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rafael Humberto Pinzon Molano·Demandado: Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal

Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: RAFAEL HUMBERTO PINZÓN MOLANO Tesis: Es infundada la acción especial de revisión que se interpone contra una sentencia que ordenó la reliquidación de una pensión con fundamento en lo previsto por el Decreto 546 de 1971, por tratarse del régimen legal vigente para el momento en que se reliquidó. SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en lo previsto por el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20031,2. 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 2 Se destaca que por auto del 15 de abril de 2024 se declaró infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya, y el expediente ingresó de nuevo a despacho el 3 de mayo de 2024 con el fin de decidir el asunto.

Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1. La demanda 1.1. La parte actora, actuando por conducto de apoderado, formuló las siguientes pretensiones3: “Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se persigue con el ejercicio de la presente acción, que la Honorable Corporación, declare:

PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caquetá de fecha 16 de septiembre de 2010 y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- Subsección "A" de fecha 05 de septiembre de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Rafael Humberto Pinzón Molano en contra de la extinta Cajanal, con Radicado No. 18001233100220040029901.

SEGUNDO: Declarar que al demandado, no le asiste el derecho a la reliquidación pensional con la asignación básica mensual más elevada dentro del último año de servicios y sin aplicación de topes, decretada bajo los parámetros de la decisión judicial atacada y sin aplicación de topes.

TERCERO: Condenar al demandado a las costas del proceso, de haber lugar a estas”. 1.2. Fundamento fáctico Como sustento de lo anterior se extraen los siguientes hechos4: El señor Rafael Humberto Pinzón Molano nació el 1 de junio de 1940 y adquirió su estatus pensional el 1 de julio de 1995, y el último cargo que desempeñó fue el de fiscal delegado ante tribunal de la dirección seccional de fiscalías de Florencia. 3 Las cuales se modificaron en el memorial radicado ante esta Corporación el 14 de octubre de 2016 visible de folios 25 a 27 del cuaderno principal (expediente en físico). 4 Folios 4 a 6 cuaderno principal.

Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante la Resolución nro. 3012 del 10 de marzo de 1997 la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.181.992.13 m/cte, efectiva a partir del 3 de mayo de 1996, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Por Resolución nro. 15656 del 28 de mayo de 1998 se reliquidó la pensión de vejez del señor Rafael Humberto Pinzón Molano atendiendo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.763.030.94 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 1998, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. Por Resolución nro. 5600 del 11 de abril de 2000, se reliquidó la pensión de vejez del señor Pinzón Molano de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2.167.488.95 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 1999, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio.

Mediante la Resolución nro. 13594 del 24 de julio de 2003 CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela y, en consecuencia, reliquidó la prestación económica por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de $4.036.212.17 m/cte, acto que fue confirmado mediante la Resolución nro. 5475 del 18 de septiembre de 2003 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicho acto.

Por Resolución nro. 23545 del 4 de diciembre de 2003, se dio cumplimiento a un fallo de tutela de carácter transitorio proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó reliquidarle la pensión de vejez al señor Pinzón Molano de conformidad con lo establecido por el Decreto 546 de 1971, motivo por el cual se aplicó el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, y se elevó la cuantía a la suma de $6.639.883.70 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 2003 y hasta Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuatro meses después de que la entidad fue notificada del fallo, siempre y cuando el interesado acreditara el inicio de la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 16 de septiembre de 2010, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones nros. 13594 de 2003 y 5475 de 2003 y dispuso reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del actor en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada y certificada del último año de servicio, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 5 de septiembre de 2012.

Mediante la Resolución UGM 044190 del 27 de abril de 2012, se dio cumplimiento al fallo judicial y se reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía a la suma de $6.640.000M/cte, suma que fue ajustada a 20 salarios mínimos. Por Resolución RDP 010398 del 1 de octubre de 2012 se modificó la parte motiva pertinente y el artículo primero de la Resolución UGM nro. 44190 del 27 de abril de 2012, en el sentido de indicar que la efectividad sería a partir del 1 de enero de 2003.

La parte actora adujo que “el anterior acto administrativo fue revocado mediante Resolución RDP 55169 del 5 de diciembre de 2013 y, en su lugar, se modificó la Resolución UGM 44190 del 27 de abril de 2012, en el sentido de indicar que la cuantía de la pensión reliquidada correspondía a la suma de $6.726.304 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 2003, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, y a la cual se le aplicarían topes a partir del 1 de julio de 2013, conforme a la sentencia C- 258 de 2013”.

Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El señor Pinzón Molano instauró una acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal, que, en sentencia del 7 de marzo de 2014, dejó sin efectos las Resoluciones UGM 044190 del 27 de abril de 2012, RDP 010398 del 1 de octubre de 2012 y RDP 055169 del 5 de diciembre de 2013, y ordenó expedir un nuevo acto que reliquidara la pensión del señor Rafael Humberto Pinzón Molano, dando cumplimiento a la sentencia del 16 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, confirmada el 5 de septiembre de 2012 por el Consejo de Estado.

La parte actora señaló que, “mediante la Resolución RDP 9743 del 21 de marzo de 2014 se reliquidó la pensión de vejez del interesado en cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, elevando la cuantía de la mesada a la suma de $6.726.304 m/cte, efectiva a partir del 1 de enero de 2003”.

Por Resolución nro. RDP 30540 del 7 de octubre de 2014 se modificó la Resolución nro. RDP 9743 del 21 de marzo de 2014, en el sentido de indicar que la pensión reliquidada ascendía a la suma de $9.615.003 m/cte., efectiva a partir del 1 de enero de 2003, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, sin topes, y mediante Resolución RDP 31605 del 17 de octubre de 2014, se modificó nuevamente la Resolución nro.

RDP 9743 del 21 de marzo de 2014, que ordenó el pago de los intereses moratorios. 1.3. La causal de revisión invocada Corresponde a la prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se sustenta en que “(…) en ningún momento tanto el Decreto 1158 como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 avalan la aplicación de un IBL calculado con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el último año de servicio ya que tal beneficio no se arrastra de regímenes anteriores, caso en el cual se incurrió por parte de los juzgadores sobre los cuales hoy se solicita la revisión (sic)”5. 2.

Contestación de la demanda El señor Rafael Humberto Pinzón Molano, actuando como demandado e invocando la condición de abogado titulado, se opuso a la prosperidad de la presente acción y para ello manifestó6: Arguyó que todo el contenido de la demanda presentada por la UGPP “no contiene argumento distinto a cuestionar el tope de la pensión que la justicia administrativa me concedió, tras más de 3 décadas de servicio ininterrumpido en la Rama Judicial (…)”.

Consideró que para su caso el régimen aplicable no era el de Prima Media con Prestación Definida, sino el Decreto 546 de 1971, y citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el radicado nro. 25 000 23 25 000 2005 03714 01, sin citar la fecha, para señalar que “el régimen especial establecido en el Decreto Ley 546 de 1971 no estableció límites a las pensiones de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público”.

Finalmente concluyó: “[…] Fueron seis funcionarios judiciales de distinta jerarquía y especialidad quienes intervinieron en el largo y tortuoso trámite de la pensión de vejez del suscrito, a saber: 1. Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá 2. Tribunal Administrativo del Caquetá 3. Consejo de Estado – Sección Segunda 4. Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal 5.

Nuevamente Tribunal Superior Sala Penal 6. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal Todos los anteriores, sin excepción alguna, compartieron la misma tesis: que el (sic) mi caso, la pensión de jubilación no tenía topes. 5 Folios 25 y 26 cuaderno principal. 6 Folios 52 a 77 cuaderno principal. Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por eso extraña que la U.G.P.P. haya puesto en tela de juicio una decisión, no producto de un funcionario ignorante, sino el resultado de una gama de jerarquías y especialidades, y en cuyos trámites, absolutamente en todos, la U.G.P.P. intervino con la misma tesis que ahora invoca ante la Sala de Revisión. Finalmente quiero manifestar que la U.G.P.P. se concientizó y resolvió realizar una nueva reliquidación manual de la pensión, reliquidando ésta a partir del 1 de enero de 2003, sin topes y a partir del 1 de julio de 2013, con tope a 25 S.M.L.M. […]”. 3.

La sentencia objeto de revisión Corresponde a la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A7, que confirmó la sentencia del 16 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo del Caquetá.8 Como razones de la decisión, se afirmó que, el demandante había prestado sus servicios al Estado por más de 20 años en la Rama Judicial y no se discutía en el proceso que lo amparaba el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de pensiones establecido por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, lo que se traducía en que la pensión debía liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala Especial de Decisión es competente para conocer de la presente acción especial de revisión atendiendo el artículo 107 del Código de 7 Folios 166 a 178 cuaderno original expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 18001 23 31 002 2004 00299 01. 8 El despacho de conocimiento por auto del 7 de mayo de 2018 ordenó oficiar a la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que enviara copia integral y auténtica del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 18001 23 31 000 2004 00299 01 y fue remitido en préstamo el expediente original.

Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199. En este evento, la demandante es la UGPP, y acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 427 del 11 de agosto de 201610 dicho ente está legitimado para presentarla.

En cuanto al procedimiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció que la acción especial de revisión contra las providencias que reconozcan sumas periódicas de dinero, o pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, debe tramitarse por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión en el respectivo código, y como en este caso la demanda fue presentada el 31 de mayo de 201611, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 201112, debe aplicarse lo allí dispuesto. 2.

OPORTUNIDAD Conforme con el artículo 251 del CPACA, “(…) en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial (…)”. En el caso concreto, la sentencia del 5 de septiembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2012, según constancia visible a folio 183 del cuaderno anexo13, y la presente demanda fue radicada el 31 de mayo de 201614; por lo tanto, se desprende que se interpuso en tiempo. 9 Reglamento interno del Consejo de Estado. 10 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 11 Folio 20 cuaderno principal. 12 Que entró a regir el 2 de junio de 2012. 13 Expediente original con radicación nro. 18001 23 31 002 2004 00299 00 remitido en préstamo por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 14 Folio 20 cuaderno principal.

Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala, en aras de determinar si hay o no lugar a infirmar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, examinará lo siguiente: (i) la acción especial de revisión prevista por la Ley 797 de 2003; (ii) la causal de revisión invocada; (iii) el régimen especial de pensiones señalado por el Decreto 546 de 1971, y (iv) el caso concreto. 3.1.

La acción especial de revisión prevista por la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200315 previó la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando el reconocimiento se hubiera obtenido con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables16.

Frente a las causales de revisión señaladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, se ha referido a los antecedentes legislativos de dicha disposición, indicando 15 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 16 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone: “Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública// Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. //La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. //La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo16 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: //a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]”.

Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que esta ley se originó para afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esta causa pudiera sufrir el erario17; por ende, la finalidad que tuvo el legislador para establecer estas causales especiales de revisión es permitir a las entidades reconocedoras de prestaciones económicas que, a través de este mecanismo, se propenda por la protección del erario ante decisiones judiciales que lo afectan. 3.2.

La causal de revisión invocada en el caso Se invocó la causal establecida por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y se afirma en la demanda que la cuantía de la mesada pensional reconocida al señor Rafael Humberto Pinzón Molano excede lo que en derecho le corresponde, por cuanto “(…) en ningún momento tanto el Decreto 1158 como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 avalan la aplicación de un IBL calculado con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”.

Refiriéndose específicamente al literal b) del artículo 20, esta Corporación ha dicho18: “(…) de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, la causal obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». // (…) esta Corporación explicó que la causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero (…)”. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 26 Especial de Decisión. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 5 de febrero de 2019. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 01886 00. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 001884 00 (REV). Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.3. El régimen especial de pensiones del Decreto 546 de 1971 La Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció los requisitos para obtener la pensión de vejez (artículo 33); no obstante, en el artículo 36 previó un régimen de transición para quienes, a la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, al 1 de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 años de servicios cotizados, indicando que, para acceder a la pensión, se les aplicaría la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión señalado en el régimen anterior al que estuviera afiliado a dicha fecha.

Igualmente, estipuló que “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Adicionalmente, el artículo 36 en el inciso final señaló que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición “(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (…)”.

El Decreto 546 de 197119 fijó un régimen especial para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, estableciendo en el artículo 6 que “(…) los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia 19 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público y de sus familiares” Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

(se destaca) En cuanto a la manera de aplicar el régimen especial de transición previsto por el Decreto 546 de 1971, la sentencia de Unificación CE- SUJ- S2- 021- 20 del 11 de junio de 202020, aunque fue proferida de manera posterior al asunto que aquí se examina, permite dilucidar las diferentes tesis que existieron en la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado.

Así: En la Corte Constitucional, la sentencia de unificación explicó: “[…] la Corte Constitucional, por vía de la acción de tutela, en múltiples pronunciamientos sostuvo en un primer momento que cuando el funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reunía los requisitos para gozar del régimen especial, contenido en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, ello representaba que se le debía aplicar ese régimen en su integridad, lo que de paso se traducía en que el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez no podía calcularse de acuerdo con lo señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tal es el caso, entre otras, de las sentencias T-631 de 2002188, T-169 de 2003, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-430 de 2011, T-860 de 2012.

Sin embargo, por vía de control de constitucionalidad, como se evidencia en la sentencia C-168 de 1995, que estudió la demanda contra el artículo 36 parcial de la Ley 100 de 1993, se esgrimió una posición diferente, en el sentido de que dicha ley había modificado algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, porque en el inciso 2.º de ese artículo estipuló un régimen de transición, al que se tenía derecho con el cumplimiento de la edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, pero las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho, eran los contenidos en su inciso 3.º, en el que se había fijado el ingreso base de liquidación. En el mismo orden de ideas, cuando en la sentencia C-258 de 2013 se analizó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, se sostuvo que como el propósito original del Legislador era el de no permitir la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 de 1993, entonces fue por medio del artículo 21 y del inciso 3.º del 20 Que fue proferida con el propósito de unificar el criterio en torno al Ingreso Base de Liquidación (período de liquidación y factores a incluir) que se debe aplicar a las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho con ocasión del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 artículo 36 de la Ley 100, que se buscó unificar las reglas de ese ingreso en el régimen de prima media, que además coincidían con el propósito de unificación del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la exequibilidad de las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª. de 1992, se condicionaban a que se entendiera que las reglas sobre ingreso base de liquidación aplicables a todos los beneficiarios del régimen en análisis, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3.º, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

En la sentencia SU-230 de 2015, en sede de control abstracto de constitucionalidad, se reafirmó que en la sentencia C-258 de 2013 se había interpretado la regla a seguir sobre el ingreso base de liquidación en el sentido que no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, se debía ceñir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con independencia del régimen especial al que se perteneciera.

(…) En síntesis, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han esgrimido dos posiciones: una, a través de sus salas de revisión, según la cual, a quienes eran beneficiarios del régimen especial contemplado por el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, por virtud del régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad dicho régimen con fundamento en el principio de inescindibilidad de las normas.

Y la otra, en la que en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, la Corte determinó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición para salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, beneficio que consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes anteriores a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación que corresponde al determinado por la misma Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36 inciso 3 […]”.

En lo concerniente al Consejo de Estado, la sentencia de unificación expuso: “[…] por su parte, el Consejo de Estado en su jurisprudencia, en principio consideró que el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, consagraba la pensión especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público, cuyo contenido se debía aplicar en su integridad.

Tal es el caso, entre otras, de la sentencia de 7 de febrero de 2013 emitida en el proceso con radicación 1723-2012, en la que se consideró que un régimen de transición debía ser aplicado en forma integral, por lo que los topes fijados en la sentencia C-258 de 2013, no operaban en el evento de quien encontrara regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, pues eran contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante de la Corporación. (…) Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por medio de la sentencia de 9 de febrero de 2017 expedida en el proceso con radicación 2489-2015, se expresaron varias de las razones por las cuales, para ese momento, no se compartía la posición asumida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; esas razones fueron la siguientes: la complejidad de los regímenes especiales pensionales aplicables en virtud del régimen de transición, que justificaba la interpretación respecto de la expresión «monto» contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el no acogimiento de la sentencia SU-230 de 2015, porque afectaba el derecho a la igualdad de muchos beneficiarios del régimen de transición que tienen pensiones pendientes de decisión judicial o administrativa; y el entendimiento del ingreso base de liquidación contenido en la sentencia C-258 de 2013, que no podía extenderse a las demás pensiones de los regímenes especiales del sector público.

(…) Hay que anotar que esta Sección en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en lo referente al régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, estimó que debía operar bajo el principio de inescindibilidad normativa; que la noción de «monto» e «ingreso base de liquidación» constituían una unidad conceptual; que los factores que lo integraban eran meramente enunciativos y no taxativos; y que el descuento por aportes se debía ordenar cuando no se hubiere efectuado para mantener el equilibrio en las finanzas públicas pensionales.

Esta posición varió a través de la sentencia de unificación, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 28 de agosto de 2018, en la que al analizar el caso concreto del régimen pensional ordinario de la Ley 33 de 1985, consideró que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que se pensionaron bajo el amparo de la mencionada Ley 33 de 1985, únicamente comprendió los elementos: edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, con lo que escindió el ingreso base de liquidación”.

Finalmente, en la sentencia de unificación la Sección Segunda de la Corporación fijó el marco aplicable para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público que se pensionen al amparo del régimen de transición, y específicamente en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación determinó lo siguiente: “[…] las pensiones de vejez reconocidas al amparo del régimen de transición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar de ese régimen anterior, lo concerniente a los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de reemplazo, cuando se trate de personas que a la fecha de vigencia del nuevo sistema de seguridad social, esto es para el 1.º de abril de 1994 en Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el territorial, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados.

No así en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, porque de acuerdo con esta interpretación, ese ingreso corresponde al del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993 en el artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36, según sea el caso, pues el propósito del legislador es el de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención. (…) La regla que se fija es en el sentido de que «el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […]”.

La misma sentencia de unificación precisó que las reglas allí fijadas solo tendrían aplicación para los conflictos que se encontraran en curso, no para las sentencias ejecutoriadas, las cuales resultaban inmodificables, así: “[…] La Sección Segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. […]” (subrayas ajenas, negrillas en la providencia). 3.4.

El caso concreto Se recuerda que la UGPP pretende a través del presente recurso extraordinario de revisión y con fundamento en lo establecido por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se revoque la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 16 de septiembre de 2010, que dispuso reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Rafael Humberto Pinzón Molano en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada y certificada del último año de servicio.

La Sala Especial de Decisión para resolver verifica que en el caso está acreditado lo siguiente: -) Según consta en la Resolución nro. 12296 del 13 de diciembre de 1996, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez”, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL21, el señor Rafael Humberto Pinzón Molano nació el 1 de junio de 1940, el último cargo desempeñado fue el fiscal regional, adquirió el estatus de pensionado el 1 de junio de 1995. -) La prestación fue reliquidada mediante las Resoluciones números 3012 del 10 de marzo de 199722;15656 del 28 de mayo de 199823; 5600 del 11 21 Folios 114 a 117 cuaderno anexos cuaderno original expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 18001 23 31 002 2004 00299 01. 22 Folios 121 a 124 anexos cuaderno original ibidem. 23 Folios 141 a 145 anexos cuaderno original ibidem.

Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de abril de 200024;13594 del 24 de julio de 200325 que precisó que “(…) el porcentaje es del régimen especial del decreto 546-71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993", confirmada mediante la Resolución nro. 5475 del 18 de septiembre de 200326; nuevamente reliquidada mediante la Resolución nro. 23545 del 4 de diciembre de 200327. -) En la sentencia del 16 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso28: “[…]

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos 13594 de julio 24 de 2003 y 5475 del 18 de septiembre de la misma anualidad, proferidas por la sugerencia General de Prestaciones Económicas y Asesora de la Gerencia General de CAJANAL E.I.C.E., respectivamente, mediante las cuales se reliquidó la pensión vitalicia por vejez al señor RAFAEL HUMBERTO PINZÓN MOLANO sin la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, tal como lo ordena el Decreto -Ley 546 de 1971.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL E.I.C.E." lo siguiente: a) Reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor RAFAEL HUMBERTO PINZÓN MOLANO en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada y certificada del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales (doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y de servicios), así como la liquidación de los ajustes anuales de ley; según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

(negrillas originales) Para ello precisó que las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal especial o excepcional se liquidaban exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remitiera a las de carácter general, y que los empleados de la Rama Judicial tenían un régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyos factores salariales estaban enunciados en el Decreto 717 24 Folios 146 a 149 anexos cuaderno original ibidem. 25 Folios 173 a 177 anexos cuaderno original ibidem. 26 Folios 189 a 195 anexos cuaderno original ibidem. 27 Folios 206 a 210 anexos cuaderno original ibidem. 28 Folios 102 a 115 cuaderno original expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 18001 23 31 002 2004 00299 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de 1978, que favorecía a quienes estuvieran amparados con el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993. La providencia concluyó que al confrontar los factores salariales liquidados y percibidos por concepto de la pensión vitalicia de jubilación del señor Pinzón, CAJANAL solo había tenido en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima especial, los gastos de representación y bonificación por compensación, omitiendo incluir las primas de servicios, vacaciones y de navidad, habida cuenta que esta pensión no tenía límite alguno en cuanto al tope porque la norma especial no lo establecía. En consecuencia, determinó que el demandante tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo como factores salariales las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. -) En la sentencia del 5 de septiembre de 2012, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado29, confirmó lo resuelto en “(…) la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de RAFAEL HUMBERTO PINZÓN MOLANO”.

Para ello sostuvo que, antes de la Ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación se regían por la Ley 33 de 1985; y que a los funcionarios de la Rama Judicial, los gobernaba un régimen especial de pensiones establecido por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, especialidad que se traducía en que la pensión se liquidaba con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario hubiese cumplido por lo menos diez años de 29 Folios 166 a 178 cuaderno original expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 18001 23 31 002 2004 00299 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 servicio en la Rama Judicial, aspecto que en este caso no se discutía y concluyó: “[…] no resultan de recibo para la Sala los argumentos de la entidad demandada, en cuanto señala que para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, debe acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 junto con sus Decretos reglamentarios, pues de aceptar tal argumentación, se desvirtuaría la especialidad del régimen.

Del mismo modo comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo del Caquetá declar[ó] la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación al demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios. […]”.

(subrayas ajenas) Conforme lo anterior, la Sala Especial de Decisión estima que, no hay lugar a infirmar lo decidido en la sentencia cuestionada, como quiera que la respectiva pensión se reliquidó “en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada y certificada del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales (doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y de servicios), aplicando el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, cuyos factores salariales estaban enunciados por el Decreto 717 de 197830, tesis vigente para ese momento atendiendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda31, de manera que, no es posible afirmar que “la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley”.

Bajo dicho contexto, aunque en la sentencia de unificación CE- SUJ- S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, la Sección Segunda de esta Corporación modificó su criterio y precisó que el ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 546 de 1971 corresponde al 30 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos y se dictan otras disposiciones”. 31 Expediente radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01.

Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 en los artículos 21 y 36 inciso 3, se trata de una regla que no aplica para las sentencias ejecutoriadas, como la del presente asunto, pues los efectos retrospectivos solo operan para los casos que estuvieran en curso en sede administrativa o judicial.

Acorde con lo explicado, dicha regla no afectó situaciones consolidadas, lo que conlleva a que deban conservarse los reconocimientos pensionales en los eventos donde ya exista cosa juzgada. De otro lado, se observa que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó que se declarara “(…) que al demandado, no le asiste derecho a la reliquidación pensional con la asignación básica mensual más elevada dentro del año de servicios y sin aplicación de topes, decretada bajo los parámetros de la decisión judicial atacada y sin aplicación de topes”.

(subrayas ajenas). En relación con los topes pensionales, esta Corporación a partir del acto legislativo 01 de 2005, ha destacado que “(…) la aplicación de los topes pensionales es producto de un mandato constitucional imperativo que aplica, sin excepción, a todos los regímenes pensionales existentes en Colombia, resaltando que a través de dicha medida se busca garantizar el derecho fundamental de la seguridad social de todas las personas, bajo criterios de oportunidad, igualdad, equidad, eficiencia y sostenibilidad fiscal”32.

En el caso concreto, en la contestación de la demanda el señor Rafael Humberto Pinzón Molano explicó que “(…) la U.G.P.P. se concientizó y resolvió realizar una nueva reliquidación manual de la pensión, reliquidando ésta a partir del 1 de enero de 2003, sin topes y a partir del 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 30 de noviembre de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2017 01538 00. Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 1 de julio de 2013, con tope a 25 S.M.L.M.33” y adicionalmente, en el expediente obra certificación expedida el 1 de noviembre de 2017 por el Consorcio FOPEP en la que hizo constar34: “[…] Que una vez verificada nuestra Base de Datos el (la) señor (a) PINZÓN MOLANO RAFAEL HUMBERTO con CC (…) Recibe mesadas pensionales, así: Concepto Valor JUBILACION NAL $18.442.926 […]”.

Por consiguiente, frente a este reparo, se tiene que, la mesada pensional reconocida al demandado ya se ajustó con los topes pensionales fijados en el Acto Legislativo 01 de 200535. Por las razones anotadas, la Sala Especial de Decisión declarará infundada la presente acción especial de revisión. 4. Costas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso en el artículo 188 que, “(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)”.

A su turno el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso, las cuales proceden cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 33 Folios 52 a 77 cuaderno principal. 34 Folio 78 cuaderno principal. 35 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

Artículo 1. Parágrafo Primero. “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En este asunto, pese a que la presente acción especial de revisión será resuelta de manera desfavorable a quien la propuso, no se condenará en costas en la modalidad de gastos del proceso, porque no se acreditó su causación. En lo que tiene que ver con las agencias en derecho, está acreditado que el señor Rafael Humberto Pinzón Molano compareció a este proceso en nombre propio y en calidad de abogado a ejercer su defensa; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro.

PSAA 16- 10554 del 5 de agosto de 201636 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor por este concepto la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Dieciocho Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundada la presente acción especial de revisión, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pagar por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandada, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 36 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Radicado: 11001 03 15 000 2016 01582 00 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 TERCERO: Devolver el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 18001 23 31 000 2004 00299 01, allegado en calidad de préstamo al despacho de origen, esto es, al Tribunal Administrativo del Caquetá. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala Especial Consejero de Estado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Consejera de Estado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado MILTON CHAVES GARCÍA Consejero de Estado Aclara y salva parcialmente voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.