Radicación: 66001 23 33 000 2013 00083 03 (2535–2025) Demandante: Solón Rivera Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 23 33 000 2013 00083 03 (2535-2025) Demandante: Solón Rivera Ortegón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Tema: Resuelve apelación de auto que aprueba liquidación de costas AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas procesales. I.
ANTECEDENTES 2. El 17 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de septiembre de 2019, en donde se condenó en costas al señor Solón Rivera Ortegón. 3.
El 11 de febrero de 2020 el tribunal fijó las agencias en derecho de las dos instancias, mediante auto del 14 de julio de 2021 las liquidó, y el 7 de septiembre de 2020 fueron aprobadas, en los siguientes montos: 4. La parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que fijó las agencias en derecho. 5.
Como sustento del recurso de alzada, consideró que no se realizó el traslado de Radicación: 66001 23 33 000 2013 00083 03 (2535–2025) Demandante: Solón Rivera Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la liquidación de costas como lo determina el artículo 366 del Código General del Proceso.
Explicó que la condena en costas impuesta desconoce el criterio definido por la jurisprudencia, pues en el expediente no se encuentra acreditada la mala fe o temeridad de la parte vencida, además, manifestó que la demanda se presentó amparado en la posición favorable de la Corte Constitucional y por tanto no habría lugar a castigarlo por tener una pretensión legitima. 6.
En auto de 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió negativamente el recurso de reposición y se abstuvo de conceder el recurso de apelación. Como fundamento de la decisión concluyó que el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante contra la condena en costas no era procedente, dado que la sentencia de primera instancia no fue apelada en su oportunidad en relación con dicho punto, por quedó en firme y fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado.
Motivo por el cual no era posible reabrir su discusión. 7. Frente a la solicitud de realizar una liquidación proporcional de las agencias en derecho, el tribunal recordó que, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso y al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias deben fijarse según la naturaleza, cuantía y complejidad del asunto, sin exceder los límites legales.
En el caso concreto, las agencias fueron calculadas con base en el 3% del valor de las pretensiones para la primera instancia y el 0.5% para la segunda, porcentajes mínimos dentro de los rangos autorizados (20% y 5%, respectivamente). 8. En contra de lo mencionado, el demandante interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por este Despacho en providencia de 22 de agosto de 2025, en el cual concedió el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES Procedencia, competencia y oportunidad 9. El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, conforme se compiló en auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación1: 10. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1502 CPACA.
Corresponde al consejero ponente pronunciarse sobre la apelación de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). 2 ARTÍCULO 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] Radicación: 66001 23 33 000 2013 00083 03 (2535–2025) Demandante: Solón Rivera Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 9 de septiembre de 2020, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 8 de septiembre del mismo año. Problema jurídico 12.
Se deberá determinar si hay lugar a modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que decidió aprobar la liquidación de costas procesales. Análisis del caso concreto 13. Es pertinente recordar que la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma3 sobre la cual se dio aquiescencia, esto es sobre el ejercicio matemático proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen los parámetros para fijar las tarifas de las agencias en derecho.
Situación que releva al ad quem de cualquier análisis sobre la imposición de la condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales4. 14. El artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas en los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 15.
El artículo 366 del Código General del Proceso, establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secretario efectuará la liquidación y le corresponderá al juez o al magistrado ponente según sea el caso 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. CP.
Juan Enrique Bedoya Escobar Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33- 000-2017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas.
Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 20162, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018». 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-241 de 2024. «[…] la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.» Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Artículo 2 [ ] «PARÁGRAFO.
Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.» Radicación: 66001 23 33 000 2013 00083 03 (2535–2025) Demandante: Solón Rivera Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobarla o rehacerla5.
Conforme lo dispone el numeral 4 ibidem, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 16. Del análisis detallado de los cargos de apelación consignados en la alzada es claro que se circunscriben a atacar la condena impuesta en sentencia ejecutoriada, contexto que excede la competencia de esta instancia que se limita a debatir la suma liquidada por la secretaría más no la imposición de la condena. 17.
Sobre el argumento del apelante en el que indica que se desconoció el criterio definido por la jurisprudencia, pues en el expediente no se encuentra acreditada la mala fe o temeridad de la parte vencida, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó amparado en la posición favorable de la Corte Constitucional no habría lugar a castigarlo por tener una pretensión legitima. 18.
Debe indicar el Despacho que, si bien en otras providencias sobre el tema6 se ha accedido a la disminución de las costas, ello obedece a al momento de imponerlas debe considerarse como se ha expuesto en esos casos la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión o las circunstancias relevantes para el caso particular, para llegar a una interpretación equitativa y adaptarla al equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia y la exigencia de responsabilidad procesal. 19.
Sin embrago la buena o mala fe no está dentro de los criterios que deben observarse para la condena en costas. Y al haber verificado que la liquidación se ciñó a los porcentajes máximos previstos en la mencionada reglamentación, no puede predicarse desproporción ni exceso en la condena. 20. En consecuencia, en el caso bajo estudio no es procedente la exoneración de la condena en costas que aprobó el despacho de conocimiento, pues el monto fijado fue aplicado y aprobado de conformidad con las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, situación que el apelante no discute. 21.
En mérito de lo expuesto, el despacho, 5 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] 6 Ver sentencias 5998-2023, 5905-2019, 1220-2019, 4109-2021, 6155-2024, 6727-2024, 6306-2024, 6353- 2022, 0565-2024, 0611- 2025.
Radicación: 66001 23 33 000 2013 00083 03 (2535–2025) Demandante: Solón Rivera Ortegón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 7 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que aprobó la liquidación de costas conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.