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11001031500020240335500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-28

Radicación interna: 5411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Augusto Murcia Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03355-00 Accionante: Carlos Augusto Murcia Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, con ocasión de una supuesta mora judicial dentro del trámite del recurso de insistencia con el radicado 25000-23-41-000-2024-00960-00.

Decisión: Negar el amparo invocado, por no configurarse la mora judicial alegada SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela que instauró el señor Carlos Augusto Murcia Díaz, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, con ocasión de una supuesta mora judicial dentro del trámite del recurso de insistencia con el radicado 25000-23-41-000-2024-00960- 00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El accionante manifestó que el 8 de abril de 2024 realizó una solicitud de petición de información ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual quedó radicada con el núm. 2024RE071141, en la cual, pidió que le compartieran en formato digital una copia de la documentación correspondiente a la formación y experiencia de unos aspirantes al «Proceso de selección territorial 9” para la OPEC núm. 190838 del empleo de nivel Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03355-00 Accionante: Carlos Augusto Murcia Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 profesional universitario grado 1 con código 219 y la calificación detallada1 de la prueba de valoración de antecedentes de estos».

El 29 de abril de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil informó al accionante que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales2 y reglamentarios, no era viable entregarles a los particulares información confidencial de los aspirantes, teniendo en cuenta que la entidad debía velar por la salvaguarda de los datos clasificados de quienes participan en los procesos de selección, al ser datos de carácter privado o semiprivado según lo establecido en la Ley 15813 de 2012.

Por lo anterior, le indicó que no era posible darle copia de la documentación cargada en el aplicativo SIMO4, por respeto del hábeas data de todos los aspirantes y teniendo en cuenta que, para ello, debía contar con el consentimiento de los dueños de los documentos. En todo caso, en respuesta a la segunda parte de su requerimiento, le adjuntó con la respuesta la calificación obtenida por los aspirantes El 305 de abril de 2024, el actor presentó recurso de insistencia ante la entidad precitada pues consideró que la respuesta no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa6, el cual fue remitido el 16 de mayo de la misma anualidad por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado por reparto el día 20 de mayo de 2024, bajo el radicado 25000-23-41-000-2024-00960-00.

Manifestó el accionante que, pasado el término dispuesto para ello, aún no había recibido respuesta por parte del Tribunal censurado, por lo que el 147 de junio de 2024, interpuso un memorial de impulso procesal. 2.2. Fundamento jurídico. La parte accionante citó entre los fundamentos de su acción, sin profundizar en ninguno de ellos, los artículos 11 y 86 constitucionales, los Decretos 2591 de 1 Las secciones revisadas en la evaluación eran las siguientes: 1.

Experiencia profesional (profesional), 2. Experiencia Profesional Relacionada, 3. Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano Profesional (Contenidos Académicos), 4. Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano Profesional (Contenidos Laborales), 5. Educación Informal (profesional) y 6. Educación Formal (Profesional). La copia de la documentación de acuerdo a la solicitud debía corresponder a los certificados de estudio, Educación formal, Educación informal, Educación para el trabajo y desarrollo humano profesional educación para el trabajo (Contenidos Académicos) y Educación para el trabajo y desarrollo humano profesional educación para el trabajo (Contenidos Laborales), que fueron valorada durante la etapa de Valoración de Antecedentes para cada uno de los dos aspirantes (555979757 y 562997221) 2 El CNSC le informó al accionante, que tanto el anexo, como los Acuerdos que regían el Proceso de Selección Nro. 2435 a 2473 Territorial 9, contenían los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Concurso de Méritos, para la provisión de los empleos de carrera administrativa, los cuales, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, son norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como a las entidades convocantes y a sus participantes.

(Negrilla fuera de texto). 3 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” 4 Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad. Aplicativo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5 Índice 8 del Aplicativo SAMAI 6 El actor citó: “al bloque de constitucionalidad, la Ley 1712 de 2014 “Por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional.” y al Decreto 103 de 2015 compilado en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 del Sector Presidencia de la República y la jurisprudencia.” 7 Índice 12 del Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03355-00 Accionante: Carlos Augusto Murcia Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1991 y 306 de 1992, la Ley 100 de 1993, los artículos 2-3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como, con respecto al derecho de petición, las sentencias T-149 de 2013, T-487 de 2017, T- 206 de 2018 y T-044 de 2019.

Con relación al debido proceso, se refirió a las sentencias T-957 de 2011 y T-036 de 2018. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «Primero: Que se tutelen mis derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, y DEBIDO PROCESO, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA. Segundo: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, que, por ser procedentes, razonables y necesarias, de manera inmediata, sea resuelto el RECURSO DE INSISTENCIA.».

(sic en toda la cita). 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida el 38 de julio de 2024 por el Despacho sustanciador y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera como accionado y a la Comisión Nacional del Servicio Civil como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C9, en su calidad de accionado, expuso que en lo que va corrido de este año, ya ha evacuado 37 sentencias de insistencia y que tiene en este momento 12 recursos de este tipo a despacho, entre los cuales, en el turno 4, está el del actor. Recordó que en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el Tribunal está obligado a respetar el orden de turnos y que, como lo indica esta normativa y la jurisprudencia constitucional, este sólo puede alterarse cuando se comprometa la seguridad nacional, se afecte el patrimonio público o se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que es evidente, no probó el actor.

Por lo demás afirmó que, en todo caso, resolverá el recurso en el presente mes de julio. 2.4.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil10, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción invocada con respecto a esta, por no estar legitimada en la causa por pasiva. Advirtió que la tutela no puede convertirse en una instancia más debido a su carácter residual, ni que con la negativa a la solicitud del accionante le vulneró su derecho de petición. 8 Índice 4 del Aplicativo SAMAI. 9 Índice 10 del Aplicativo SAMAI. 10 Índice 8 del Aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03355-00 Accionante: Carlos Augusto Murcia Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección C vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al derecho de petición, con ocasión de una supuesta mora dentro del trámite del recurso de insistencia con el radicado 25000-23-41-000-2024-00960-00. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este caso la parte accionante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial dentro del trámite del recurso de insistencia con el radicado 25000-23-41- 000-2024-00960-00 seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, razón por la cual, a continuación, se analizará si en efecto se puede predicar la existencia de una mora judicial en el caso objeto de estudio: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03355-00 Accionante: Carlos Augusto Murcia Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4.

La acción de tutela en los eventos de mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador12. Así las cosas, la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, procede en aquellos cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.4.1.

Análisis de la presunta mora judicial en el caso concreto La parte accionante considera que se presentó una mora judicial en el trámite de respuesta a su recurso de insistencia seguido bajo el radicado 25000-23-41-000- 2024-00960-00, con lo que supuestamente se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03355-00 Accionante: Carlos Augusto Murcia Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario y de la revisión del estado del proceso en la actualidad, se encuentra lo siguiente: - El 8 de abril de 2024, el actor gestionó una solicitud de petición de información ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con el fin de obtener copia digital de la documentación de formación y experiencia de unos aspirantes a un concurso seguido ante esa entidad y la calificación de su prueba de antecedentes de forma detallada. - La entidad precitada, en respuesta del 29 de abril de 2024, le indicó que no le era posible entregar la información requerida por tratarse de información personal de los aspirantes, que tiene un carácter privado o semiprivado, razón por la cual, para poder entregarla, debía contar con el consentimiento de estas personas. - Inconforme con la anterior respuesta, el 30 de abril de 2024, el accionante presentó un recurso de insistencia ante la CNSC, que fue remitido por esta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y repartido para su trámite el 20 de mayo de la presente anualidad. - El actor indicó que a la fecha de presentación de la acción no había obtenido respuesta, por lo que el 14 de junio radicó solicitud de impulso procesal. - El Tribunal censurado en su respuesta a la acción, evidenció la considerable carga laboral que tiene e indicó que la solicitud del actor se encuentra ubicada en el turno 4 para decidirla.

También advirtió que debía respetar el orden de turnos conforme a la normativa pues el accionante no había fundamentado ni demostrado un perjuicio irremediable, ni ninguna otra causal por la cual debía dársele prelación. En todo caso, indicó que resolvería el recurso en el presente mes de julio. Una vez analizado el caso, es incuestionable para la Sala, que no resulta viable declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial13 injustificada, pues con probidad demostró la carga laboral que tiene en este momento respecto a este tipo de recursos, incluso, sin adicionarle los que esté llevando por otras causas, por lo que no podría entonces imputársele en manera alguna desidia o desinterés en la resolución del asunto. 13 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo.

“Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial”.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03355-00 Accionante: Carlos Augusto Murcia Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Aunado a lo anterior, el Tribunal censurado evidenció que está cumpliendo con la normativa vigente respecto a la prelación en la asignación de turnos, que indica que sólo debe ser utilizada en casos puntuales, cuando con ello se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se enmarca en la situación del actor o que por lo menos no probó con sustento jurídico sólido.

No podría la autoridad judicial entonces, como parece pretender el actor, saltarse el orden de los turnos establecidos por el simple requerimiento o urgencia del accionante o por su capricho, pues estaría incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 1814 de la Ley 446 de 1998 y podría exponerse incluso a una sanción disciplinaria.

Como lo prevé la norma precitada, el Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales, pueden obrar de oficio o a petición de parte cuando con la alteración del orden se afecte a un usuario, razón por la cual, los motivos de esa alteración deben estar plenamente fundamentados, lo que como ya se dijo, está ausente en el caso del accionante.

Ahora bien, por otro lado, no está demostrada la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues, por el contrario, se evidenció que la Comisión Nacional del Servicio Civil le dio respuesta a su solicitud en el término legal previsto para ello y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C está atendiendo su solicitud en el orden correspondiente conforme lo dispone la ley.

Así las cosas, no puede reprochar la parte actora un desconocimiento de su derecho de petición por obtener una respuesta negativa a las pretensiones de su solicitud o una vulneración al debido proceso cuando la entidad censurada está actuando conforme a la normativa. Por lo manifestado en precedencia, el actor deberá esperar la resolución de su caso en el turno asignado para ello, en cumplimiento de los deberes15 que también tiene como ciudadano y acatar la decisión correspondiente.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción invocada con relación a la vulneración a los derechos fundamentales al derecho de petición y 14 Artículo 18. Orden para proferir sentencias: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). 15 Constitución Política de Colombia. Artículo 95: “(…)”. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades: “(…)” 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. “(…)” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03355-00 Accionante: Carlos Augusto Murcia Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 al debido proceso, por no configurarse la mora judicial alegada con respecto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,   En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Augusto Murcia Díaz, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.