www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-01 Accionante: José Alonso Trujillo Cardona Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros.
Tema: Tutela contra autoridad jurisdiccional y disciplinaria por la presunta omisión de dar respuesta a la solicitud de adición de un fallo disciplinario de segunda instancia. Decisión: Se confirma la providencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a través de la providencia del 19 de abril de 2024, declaró disciplinariamente responsable al señor José Alonso Trujillo Cardona por incurrir en la falta contemplada en el artículo 34, literal E de la Ley 1123 de 2007 dentro del proceso que se siguió bajo el radicado 76001-25-02-000-2021-00362-00/01.
La anterior decisión fue apelada y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la providencia proferida el 24 de julio de 2024 y notificada el 9 de agosto de la misma anualidad. La parte accionante alegó que el 13 de agosto de 2024 presentó una solicitud de adición a la decisión de segunda instancia, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara sobre algunos de los puntos de la apelación que en su sentir no fueron tenidos en cuenta por esta, pero afirmó que no fue resuelta, por lo que sostuvo que aparte de esa presunta irregularidad procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia registró una sanción no ejecutoriada, con lo que las accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04766-01 Accionante: José Alonso Trujillo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante manifestó que la autoridad jurisdiccional y disciplinaria accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al principio de legalidad y a las formas propias de cada juicio, al omitir pronunciarse con respecto a la solicitud de adición de la decisión disciplinaria en su contra y, adicionalmente, que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, concretó tal trasgresión ius fundamental al registrar dicha actuación sin que esta cobrara ejecutoria.
Por lo anterior, indicó que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, en virtud de que a pesar de que el actor presentó su solicitud de adición a la decisión dentro del término legal, esta no fue resuelta, por lo que alegó incumplido lo establecido en los artículos 287,302 y 305 del Código General del Proceso, así como lo preceptuado en el artículo 8º. de la Ley 2213 de 2022.
Para sustentar su argumento, también citó una providencia de esta corporación referente a la adición de sentencias, insistiendo en el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no haber resuelto algunos de puntos de su apelación, trasgredió los derechos fundamentales ya referidos. Adujo, sin presentar ningún argumento adicional a los expuestos en precedencia, que existió un defecto por violación directa de la Constitución, por la trasgresión del artículo 29 constitucional. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSE ALONSO TRUJILLO CARDONA. 2. Dejar sin efectos la anotación de la sanción realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión del proceso identificado con radicado 76001-25-02-000-2021-00362-01. 3.
Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, profiera decisión judicial, mediante la cual resuelva de fondo los cargos expuestos en la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia de 24 de julio de 2024.» (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto1 del 18 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y al señor Alexander López Quiroz, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1 Índice 6 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04766-01 Accionante: José Alonso Trujillo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Adicionalmente, mediante auto2 del 16 de octubre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó vincular Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en calidad de accionados. 2.4.1.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)3 a través de su director, solicitó negar el amparo solicitado. Indicó que ya no tenía funciones jurisdiccionales disciplinarias, pues esa competencia pertenecía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sostuvo que su función ya había sido realizada, pues se limitaba al registro inicial de la sanción, que en el caso del señor Trujillo Cardona comenzó a regir a partir del 3 de septiembre de 2024 y finalizó el 2 de diciembre de 2024. 2.4.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca4, Despacho núm. 2, a través del magistrado que suscribió la decisión de primera instancia solicitó ser desvinculada de la acción, aduciendo que dentro de su actuación no vulneró los derechos fundamentales del actor y adicionalmente, la inconformidad de este y el objeto de la acción de tutela, estaba orientado a la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia radicada el 13 de agosto de 2024. 2.4.3.
La Comisión Nacional5 de Disciplina Judicial, a través del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, solicitó declarar la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que el señor Trujillo Cardona pretendía utilizarla como una tercera instancia para reabrir un debate probatorio ya concluido, que demostró con suficiencia la responsabilidad del disciplinado.
Adicionalmente, indicó que la carga argumentativa del actor fue insuficiente para sustentar la presunta vulneración ius fundamental alegada. Por otro lado, indicó que el requerimiento de adición solicitada por el actor fue resuelto mediante el auto6 del 23 de septiembre de 2024 y declarado como improcedente, ya que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, considerando que la petición del accionante ya había sido resuelta al interior de la providencia del 24 de julio de 2024 y se hizo con el único objetivo de dilatar la actuación, razón por la que esa decisión se encontraba debidamente ejecutoriada y en firme. 2.4.4.
No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 2 Índice 33 del aplicativo SAMAI 3 Ibidem. 4 Índice 15 del aplicativo SAMAI 5 Índice 19 del aplicativo SAMAI 6 Índice 18 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04766-01 Accionante: José Alonso Trujillo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia7 del 14 de noviembre de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Luego del análisis de lo probado en el expediente, concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encontrándose en curso el trámite de la presente acción, resolvió la solicitud de adición presentada por el actor mediante el auto8 del 23 de septiembre de 2024 y comunicó tal decisión a través de correo electrónico al señor Trujillo Cardona el día 24 de septiembre de esa anualidad, con lo que se satisfizo lo pretendido por el accionante. 2.6.
Impugnación9 La parte accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sostuvo que en su criterio la decisión del 23 de septiembre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no resolvió de fondo la solicitud de adición presentada por la parte actora.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si con ocasión de la supuesta omisión de respuesta a la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia y el registro de la sanción, dentro del proceso disciplinario seguido bajo el radicado 76001-25-02-000-2021-00362-00/01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución y procedimental absoluto, y con ello en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al principio de legalidad y a las formas propias de cada juicio del accionante. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales 7 Índice 37 del aplicativo SAMAI 8 Índice 18 del aplicativo SAMAI 9 Índice 44 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04766-01 Accionante: José Alonso Trujillo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.
La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto10 es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 3.5.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor José Alonso Trujillo Cardona a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo, al principio de legalidad y a las formas propias de cada juicio, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con ocasión de la supuesta omisión de respuesta a la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia y el registro de la sanción, dentro del proceso disciplinario seguido bajo el radicado 76001-25-02-000-2021-00362-00/01, con los que supuestamente se incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y procedimental absoluto.
Del análisis de las piezas procesales11 que reposan en el expediente se puede evidenciar lo siguiente: 10 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 La información relacionada fue consultada en el proceso con disciplinario con radicado núm. 76001-25-02-000-2021-00362-00/01.
Visible en el link: 76001250200020210036201 - OneDrive Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04766-01 Accionante: José Alonso Trujillo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 - El 24 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió fallo disciplinario de segunda instancia en contra del accionante confirmando la decisión de la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a tres (3) SMLMV. - El 13 de agosto de 2024 el actor presentó una solicitud de adición a la decisión anterior, para que la autoridad jurisdiccional y disciplinaria se pronunciara sobre algunos de los puntos de su apelación que en su sentir no fueron tenidos en cuenta y adujo que esta no fue resuelta. - Con base en el fallo de segunda instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura registró12 la sanción del disciplinado, con una vigencia comprendida entre el 3 de septiembre de 2024 y el 2 de diciembre de esa anualidad. - Mediante auto calendado el 2313 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial motivó las razones por las que consideró improcedente la solicitud del actor y ordenó a su Secretaría notificar su decisión para lo cual señaló: «(…) Mediante constancia de secretaría de fecha 14 de agosto de 2024, se allegó al despacho del suscrito Magistrado, escrito presentado por el abogado JOSE ALONSO TRUJILLO CARDONA, en su calidad de disciplinable, mediante el cual solicitó diera aclaración y complementación a la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, pues hubo violación al debido proceso por inexistencia de hechos jurídicamente relevantes, inadecuado planteamiento del problema jurídico y trasgresión del principio de congruencia. Ahora bien, en relación con la solicitud presentada, es importante precisar que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, establece lo siguiente: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva 12 Índice 33 del aplicativo SAMAI 13 Índice 18 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04766-01 Accionante: José Alonso Trujillo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En el asunto objeto de estudio, el peticionario mediante su escrito solicita que adicione el proveído del 24 de julio de 2024, donde se confirmó la sanción disciplinaria proferida por la primera instancia el 19 de abril del 2024, argumentando su desacuerdo frente a la decisión proferida, discutiendo que hubo vulneración del debido proceso, no se demostraron los elementos de tipicidad, antijuricidad culpabilidad, no se establecieron los hechos objeto de la imputación. Al respecto, considera el suscrito Magistrado que no hay lugar a adicionar o aclarar el proveído del 24 de julio de 2024, aprobado por Acta No. (sic) 043 de la misma fecha, por cuanto la misma (sic) es suficientemente clara, completa y resolvió todos los aspectos que se esgrimieron en el recurso de apelación que presentó el disciplinado contra la decisión proferida el 19 de abril del 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la cual argumentó como con su comportamiento se había incurrido en falta disciplinaria cumpliéndose con los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y a su vez estaba debidamente demostrada la responsabilidad disciplinaria del letrado.
Y es que en la providencia proferida por esta Corporación se realizó un control de legalidad, en el cual se verificó que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria, se resolvieron todos los puntos objeto de la apelación, considerando que hubo congruencia entre la decisión de primera instancia y el pliego de cargos, y quedaron suficientemente probados los hechos que dieron como consecuencia la responsabilidad disciplinaria del letrado.
Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. En consecuencia, se ordena a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informar al petente que no es procedente acceder a su solicitud, pues no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso y en consecuencia deberá atenerse a lo resuelto en el citado proveído.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado:
ORDENA 1.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informará al peticionario que en esta etapa procesal no es procedente la solicitud impetrada, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, en consecuencia, deberá atenerse a lo dispuesto en decisión proferida el 24 de julio de 2024. 2.- Una vez enviada la correspondiente respuesta al disciplinado, todos los documentos que se generen deberán ser allegados al cuaderno de segunda instancia que reposa en esta Corporación y Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04766-01 Accionante: José Alonso Trujillo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 copia de los mismos deberá ser remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que sean debidamente allegados a la copia del cuaderno de segunda instancia que obra en esa instancia. 3.
Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, profiera decisión judicial, mediante la cual resuelva de fondo los cargos expuestos en la solicitud». Al analizar la providencia que negó la aclaración se puede apreciar que se dio una respuesta de fondo a la solicitud de aclaración y complementación y se determinó que se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad y no se dejó de resolver ningún punto de los planteados por el entonces accionante.
Con base en lo anterior, se observa que en el caso concreto hay una carencia actual de objeto, toda vez que, como se puede advertir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya resolvió la solicitud de adición presentada por el accionante, de manera tal que las causas que incidían en la presentación de la acción de tutela finalizaron, razón por la cual la Sala considera que se configuró en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, resulta fundamental indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, la medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una realidad que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04766-01 Accionante: José Alonso Trujillo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Así las cosas, concluye esta Subsección que al haber sido resuelta la solicitud de adición a la providencia se superó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al principio de legalidad y a las formas propias de cada juicio, supuestamente desconocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia la vulneración alegada en relación con la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que esta simplemente actuó atendiendo al ejercicio de las funciones que le competían respecto al registro de la sanción. En la acción de tutela se argumentó que la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales del señor Trujillo Cardona porque procedió a inscribir la sanción impuesta a pesar de que no se encontraba ejecutoriada.
Al respecto, se pone de presente que no se advierte vulneración alguna en su actuar, puesto que no tiene funciones jurisdiccionales y su actividad se limita al registro de la sanción conforme con la información que le es proporcionada. En ese orden de ideas, y dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió las solicitudes de aclaración y complementación de la decisión disciplinaria, hay lugar a señalar que la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados a José Alonso Trujillo Cardona.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la adicionará para señalar que la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados a José Alonso Trujillo Cardona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la presente providencia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04766-01 Accionante: José Alonso Trujillo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Segundo: Adicionar la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de declarar que la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados a José Alonso Trujillo Cardona, por lo que se negarán las pretensiones respecto de esta.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.