Micelio
20001233300020240007301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-09

Radicación interna: 495 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Fredy Jose Martinez Jimenez·Demandado: Nilson Eduardo Hernandez Barrera, Municipio De Aguachica Cesar, Concejo Municipal De Aguachica

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-01 Demandante: FREDY JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ Demandado: NILSON EDUARDO HÉRNANDEZ BARRERA – PERSONERO DE AGUACHICA (CESAR) Temas: Elección de personeros municipales.

Requisitos para su ejercicio. Idoneidad de las empresas especializadas para adelantar procesos de selección de personal. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 16 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Fredy José Martínez Jiménez, mediante apoderado1 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, solicitó 3 que se declare la nulidad del acta por medio de la cual el Concejo de Aguachica (Cesar) eligió a Nilson Eduardo Hernández Barrera, como personero de ese ente territorial, para el periodo institucional 2024–2028 y de la Resolución 006 del 10 de enero de 20244, y como consecuencia, se ordene a la mencionada corporación pública realizar un nuevo proceso eleccionario o «subsidiariamente [se] ordene rehacer la actuación a partir del momento que no se encuentre afectad[a] con nulidad». 1 Alexis Amaya Báez, identificado con la cédula de ciudadanía 1.012.428.584, T.P. 330.461 del CSJ. 2 En adelante CPACA 3 La demanda fue presentada el 21 de febrero de 2024, como da cuenta el archivo «004DEMANDAYANEXOCORREOPRESENTACIONDEMANDAPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI, la cual fue subsanada. 4 «Por medio de la cual se protocoliza la elección del personero municipal de Aguachica – Cesar, para el periodo institucional comprendido entre el 1° de marzo del año 2024 hasta el último día del mes de febrero del año 2028».

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Hechos 2. El demandante refirió los siguientes: 3. En sesión ordinaria del 3 de mayo de 2023, el Concejo de Aguachica autorizó a su Mesa Directiva adelantar el proceso de selección para elegir al personero de ese municipio, para el periodo institucional 2024–2028. 4.

Con el fin de proveer ese cargo, a través de su presidente, esa Corporación adelantó las gestiones para la contratación que tuvo por objeto: «PRESTAR ASESORÍA, ACOMPAÑAMIENTO Y APOYAR LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS EN EL PROCESO DEL CONCURSO PUBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE AGUACHICA CESAR, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024-2028». 5.

Dentro de esa selección pública5, el cabildo estableció que los proponentes debían presentar el certificado de existencia y representación expedido por la correspondiente cámara de comercio o la autoridad competente, con una fecha de expedición no mayor a 30 días calendarios contados a partir del cierre del plazo para presentar propuestas. 6.

Igualmente, se exigió una experiencia específica relacionada con procesos de selección de personal y en elaboración de pruebas de conocimiento. 7. El 10 de noviembre de 2023, la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia (Creamos Colombia) presentó propuesta, en la que se observa: 7.1.

Su actividad principal corresponde a la del código CIIU6 94997 y la secundaría al código CIIU 70208. 5 Que correspondió al proceso de mínima cuantía MC-001-2023. 6 Clasificación Industrial Internacional Uniforme. 7 El demandante indicó que hacen alusión a: «Actividades de otras asociaciones n.c.p. Esta clase incluye: • Las actividades de asociaciones que no están directamente afiliadas a un partido político, que promueven una causa o temática pública mediante campañas de educación al público, influencia política, recaudación de fondos, entre otros. - Iniciativa de los ciudadanos y movimientos de protesta. - Movimientos ambientales y ecológicos. - Asociaciones de apoyo a servicios comunitarios y educativos n.c.p. - Asociaciones para la protección y el mejoramiento de grupos especiales, por ejemplo, grupos étnicos y grupos minoritarios. - Asociaciones con fines patrióticos, incluyendo asociaciones de veteranos de guerra. • Las asociaciones de consumidores. • Las asociaciones de automovilistas. • Las asociaciones que facilitan el contacto entre personas con intereses similares, tales como los clubes rotarios, clubes leones y logias masónicas, entre otros. • Las asociaciones de jóvenes, clubes y asociaciones fraternales de estudiantes, entre otros. • Los clubes sociales, aun aquellos que combinan la parte social y la práctica deportiva. • Las actividades de servicios para la caza ordinaria mediante trampas. • Las asociaciones que promueven actividades culturales o recreativas, o reúnen a personas que comparten una afición (diferente a deportes o juegos), como clubes de poesía, literarios o de libros, clubes de historia, clubes de jardinería, clubes de cine y fotografía, clubes de música y arte, clubes de artesanía y de coleccionistas, entre otros.

Esta clase excluye: Las actividades de los grupos artísticos. Se incluyen en la división 90, «Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento». • Las actividades de los clubes deportivos. Se incluyen en la clase 9312, «Actividades de clubes deportivos». • Las actividades de las asociaciones profesionales. Se incluyen en la clase 9412, Actividades de asociaciones profesionales». 8 La parte actora manifestó que corresponden a «la prestación de asesoría, orientación y asistencia operacional a empresas y otras organizaciones sobre cuestiones de gestión, como la planificación estratégica y organizacional, la gestión estratégica de productos y servicios de diseño, y la gestión de innovación; temas de decisión de carácter financiero; objetivos y políticas de comercialización; planificación de la producción y de los controles; políticas, prácticas y planificación de recursos humanos. Los servicios que se prestan pueden abarcar asesoramiento, orientación y asistencia operativa a las empresas y a la administración pública en materia de: - Las relaciones públicas y comunicaciones. - Las actividades de lobby. - El diseño de Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.

Para acreditar la exigencia de experiencia allegó documentos en copia simple. 8. El 17 de noviembre de 2023, el presidente del Concejo de Aguachica suscribió carta de aceptación de la oferta presentada por la Fundación Creamos Colombia. 9. Por medio de la Resolución 008 del 20 de noviembre de 2023, la Mesa Directiva de esa Corporación convocó al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero de Aguachica, para el periodo 2024 – 2028 y fijó las correspondientes reglas para su realización. 10.

El 5 de diciembre de 2023, señor Fredy José Martínez Jiménez, en calidad de aspirante de ese proceso, solicitó ajustar esa convocatoria en lo que se refiere a las disposiciones que regulan la experiencia y educación que deben acreditar los aspirantes, teniendo como referente lo dispuesto por el Decreto 1083 de 20159. 11. La solicitud fue negada el 20 de diciembre de 2023 por la Fundación Creamos Colombia, con el argumento que el Concejo de Aguachica contaba con un margen de discrecionalidad para regular esos aspectos. 12.

Mediante Resolución 015 del 14 de diciembre de 2023, se publicó el listado definitivo de los aspirantes admitidos y no admitidos en ese concurso de méritos. 13. El 17 de diciembre de 2023, se realizaron las pruebas escritas de conocimientos académicos y competencias laborales a los concursantes que superaron la etapa de requisitos mínimos. 14.

En su aplicación, la Fundación Creamos Colombia no contó con dactiloscopistas y los cuadernillos y hojas de respuestas no tuvieron mecanismos de seguridad para preservar la custodia e inalterabilidad de los mismos, circunstancias que fueron informadas por varios aspirantes, incluido el demandante. 15. En el desarrollo de la prueba escrita, el participante Gabriel Ángel Ballena Patiño manifestó que puso en conocimiento de los órganos de control una supuesta métodos o procedimientos contables, programas de contabilidad de costos, procedimientos de control presupuestario. -La prestación de asesoramiento y ayuda a las empresas y las entidades públicas en materia de planificación, organización, dirección y control, información administrativa, etcétera.

Las zonas francas, es decir, las unidades económicas que se dedican a la promoción, creación, desarrollo y administración del proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios destinados prioritariamente a los mercados externos. Esta clase excluye: El diseño de software para contabilidad según las necesidades del cliente.

Se incluye en la clase 6201 «Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación y pruebas)». El asesoramiento y la representación jurídicos. Se incluyen en la clase 6910 «Actividades jurídicas». Las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y consultoría fiscal. Se incluyen en la clase 6920 «Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria».

Las actividades de arquitectura, ingeniería y otras actividades de asesoría técnica. Se incluyen en las clases 7111 «Actividades de arquitectura» y 7112 «Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica». Las actividades de publicidad. Se incluyen en la clase 7310 «Publicidad». Las actividades de estudio de mercado y realización de encuestas de opinión pública.

Se incluyen en la clase 7320 «Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública». • Los servicios de consultoría sobre búsqueda de empleo. Se incluyen en la clase 7810 «Actividades de agencias de gestión y colocación de empleo». Las actividades de consultoría de educación. Se incluyen en la clase 8560 «Actividades de apoyo a la educación». 9 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co filtración de esa evaluación antes su presentación. 16. Después de finalizada la evaluación, el presidente del Concejo de Aguachica solicitó a unos aspirantes suscribir un acta con la que se indicaba que el proceso había transcurrido con normalidad, quienes se negaron firmarla por las inconformidades antes anotadas. 17.

Asimismo, la Fundación Creamos Colombia no publicó los ejes temáticos y la guía de orientación correspondiente. 18. A través de la Resolución 23 del 26 de diciembre de 2023, se publicaron los resultados definitivos de las pruebas escritas. 19. Con la Resolución 027 del 30 de diciembre de 2023, se dieron a conocer las calificaciones definitivas de la valoración de antecedentes. 20.

Por Resolución 002 del 5 de enero de 2024, se divulgaron los resultados de la prueba de entrevista, frente a los cuales no se presentaron reclamaciones, quedando en firme el 7 siguiente. 21. Finalmente, por medio de la Resolución 005 del 8 de enero de 2024, se conformó la lista de elegibles para proveer el empleo de personero de Aguachica y el concejo de ese ente sesionó el 10 de enero del año en curso y designó al demandado en ese cargo, cuya elección fue protocolizada mediante la Resolución 006 de ese mismo día. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 22. En criterio del demandante, se desconocieron los artículos 1, 2, 29, 84 y 85 de la Constitución Política; 3, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1083 de 2015. 23. Para ello, desarrolló los siguientes cargos: 1.2.1 El proceso de selección del personero de Aguachica no fue realizado por una entidad idónea 24.

Argumentó que los actos cuestionados fueron expedidos de manera irregular y con infracción de las normas en que debían fundarse por desconocer el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, los artículos 137 y 275 del CPACA y el libro 2, parte 2, el título 27 del Decreto 1083 de 2015. Además, fueron falsamente motivados por apartarse de la sentencia C-105 de 2013 y de los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015. 25.

Esa vulneración se centra en que Creamos Colombia no es una entidad Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especializada en procesos de selección como lo establece el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 26.

Agregó que de conformidad con la Ley 1551 de 2012, los concejos eligen a sus personeros luego de adelantar un concurso de méritos y que la Corte Constitucional, en sentencia C-105 de 2013 dispuso que ese proceso se puede realizar directamente o por tercero contratado para el efecto. 27. Advirtió que de acuerdo con el artículo 2.2.27.1 ibidem, las personas autorizadas para ejecutar esta clase de actuaciones son las universidades, las instituciones de educación superior, sin importar si son públicas o privadas y las empresas especializadas en selección de personal. 28.

Encontró que revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), Creamos Colombia no es una universidad o institución de Educación Superior. 29. Argumentó que esa fundación tampoco es una empresa especializada, en razón a que dentro de su objeto social y sus actividades económicas (principal y secundaria) no está la de ejecutar procesos de selección 10.

Añadió que la experiencia con que cuenta en este ramo no puede suplir la exigencia que estableció la norma11. 30. De otra parte, relató que el certificado de existencia y representación de la Fundación Creamos Colombia da cuenta que su actividad principal corresponde a al código CIIU 9499 y la secundaría al 7020. Frente a la última, la tabla de conversión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme excluye «los servicios de consultoría sobre búsqueda de empleo».

Esta labor se agrupa en la 7810 «Actividades de agencias de gestión y colocación de empleo». 31. De modo que concluyó que esa fundación al no ser una empresa especializada en procesos de selección no pudo adelantar el concurso de méritos objeto de estudio, y por lo tanto, que queda acreditado el vicio alegado. 1.2.2 Irregularidades presentadas en el desarrollo del concurso de méritos 32.

Manifestó que la Resolución 008 de 2023, «Por medio de la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de Aguachica – Cesar, para el periodo institucional 2024 – 2028» es contraria a las normas en que debería fundarse, en los siguientes casos: 32.1. El artículo 15 estableció que la experiencia profesional se contabiliza a partir 10 Este planteamiento lo hizo con apoyo de la sentencia proferida por esta Sección, el 8 de junio de 2017, bajo el radicado 76001-23-33-000-2016-00233-01. 11 Sobre este aspecto, trajo a colación la misma providencia citada en la nota al pie 7.

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la obtención del título, sin embargo, el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 ordena que la misma se refiere a la adquirida a partir de la terminación de materias y aprobación del pensum académico, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. 32.2.

El artículo 16 itera lo anterior y especifica que la experiencia profesional como independiente se acredita mediante certificaciones de los juzgados donde se haya actuado y con copia de los contratos, lo cual va en contravía del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, al disponer que esta se probará con una declaración del interesado. 32.3.

El literal a) del artículo 31 contiene una distribución inequitativa en los factores de valoración de antecedentes, en tanto que se otorga un mayor puntaje a un título de especialización que a uno de maestría o doctorado. 32.4. Lo mismo ocurrió con el literal b) de ese mismo artículo al no prever una intensidad horaria para puntuar los cursos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. 32.5.

Los artículos 21 y 28 contienen la ponderación de la prueba de valoración de antecedentes. Para obtener la puntuación máxima en el factor de experiencia se requieren muchos meses, lo cual no se acompasa al puntaje tan pequeño otorgado a este mecanismo de evaluación. 33. A su turno, la autorización que otorgó el Concejo de Aguachica para adelantar ese proceso de selección, recayó en su Mesa Directiva, sin embargo, toda la actuación la adelantó, únicamente, el presidente de ese cabildo, por lo que carecía de competencia para expedir las distintas resoluciones que se profirieron a lo largo del concurso. 34.

De otra parte, la ejecución de la prueba escrita se realizó sin la debida cadena de custodia, por cuanto su material fue trasladado sin ningún tipo de seguridad, siendo entregados en un sobre de manila, sin sellos, caja de protección. Como tampoco se contó con dactiloscopistas, los cuadernillos y hojas de respuestas no tenían marcas de agua para evitar fraude. 35.

A continuación, expresó que los ítems (preguntas) 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28 de la prueba escrita no superaron el análisis psicométrico para evaluar su pertinencia y validez, de modo que fueron eliminados. 36. No obstante, anotó lo siguiente: «En virtud de lo anterior, salta de bulto que ninguno de estos ítems, cumplen con los criterios de Claridad, Adecuación, Pertinencia, Relevancia, Nivel de complejidad, Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Poder discriminatorio y flujo de respuestas que los torne válidos, conllevando a que deban ser eliminados o imputados y recalificados todos los aspirantes.

Este asunto es relevante y tiene incidencia en el acto de elección, por cuanto, al sumar como acertadas o descontar como eliminadas dichos ítems, todos los aspirantes clasificaríamos y estaríamos en posibilidad de ocupar la primera posición en la lista de elegibles, como por ejemplo el Dr. FREDY MARTINEZ JIMENEZ, ascendería de 67 a 93 en la calificación de la prueba de conocimientos y dado su nivel académico de Maestría, junto con su amplia experiencia profesional, podría alcanzar un puntaje significativo, sin perjuicio de lo que logre por concepto de pruebas comportamentales y entrevista».

(sic toda la cita). 37. En este orden de cosas, estimó que no hay certeza sobre si estas preguntas deban ser tenidas en cuenta para la calificación de la prueba, cuyos resultados pueden tener incidencia en los resultados del concurso y por ende en los actos demandados. 38. Con todo, argumentó que con base en estos planteamientos debe declararse la nulidad de los actos que contienen la elección del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera. 1.3.

Solicitud de la medida cautelar 39. La parte actora, en acápite expreso de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, con fundamento en que «(…) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas invocadas y pruebas aportadas, se establece una lesión normativa - fumus boni iuris -humo de buen derecho (literal) y/o apariencia exterior de derecho (semántico) y la concurrencia de un perjuicio contra los derechos de mi mandante, conforme a la carga argumentativa, efectuada en el concepto de la violación planteado en esta demanda». 40.

Aparte de lo anterior, sostuvo que Creamos Colombia es una entidad sin ánimo de lucro, cuya actividad económica corresponde a los códigos 9499 y 7020 y que conforme a la consulta adelantada en la pagina web12 de la Cámara de Comercio de Bogotá, «este último código excluye la correspondiente al No. 7810, que consigna “Actividades De Agencias De Gestión Y Colocación De Empleo”, sector que a diferencia de las registradas por la Fundación, sí contempla la selección de personal.

Circunstancia que de suyo, da por demostrada preliminarmente la falta de idoneidad de la FUNDACIÓN CREAMOS COLOMBIA para brindar asesoría profesional al Concejo Municipal de Aguachica para efectuar el concurso de méritos sub examine, de conformidad con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015». 41. Comentó que es necesario acceder a dicha solicitud, en la medida en que de estudiarse el asunto en sentencia, sus efectos serían nugatorios, bajo el supuesto 12 https://linea.ccb.org.co/descripcionciiu/ Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que el periodo de los personeros es institucional y no personal.

Hecho que beneficia al demandado al permanecer un mayor tiempo en el cargo, pese a la flagrante violación a las normas superiores invocadas. 1.4. Trámite procesal en primera instancia – traslado de la medida 42. El 29 de febrero de 2024, el magistrado ponente13 inadmitió la demanda, por cuanto no se individualizaron con toda precisión y claridad los actos demandados. 43.

Previa subsanación, a través de proveído del 13 de marzo de 2024, en Sala Unitaria, se admitió la demanda y por auto separado, ese mismo día, se corrió traslado de la medida cautelar. 44. Dentro del correspondiente término, el demandado se opuso a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, porque deben agotarse las etapas del proceso y será en la sentencia donde se determine si existieron los vicios alegados con la demanda, por lo que no es cierto que la misma se torne en nugatoria. 45.

Anotó que el proceso de selección para proveer el empleo de personero de Aguachica se adelantó en cumplimiento de la normativa que rige la materia, es más, después de realizarse las pruebas establecidas en esa actuación y publicados los resultados definitivos en cada etapa, se expidió una lista de elegibles, en la que Hernández Barrera se ubica en la primera posición en estricto orden de mérito. 46.

Arguyó que el operador Creamos Colombia es una empresa especializada para adelantar procesos de selección, ya que dentro de su objeto social está la siguiente labor: «Prestará asesoría y asistencia a entidades públicas y otras organizaciones en tema de gestión, tales como planeación estratégica y organizacional; y planificación de recursos humanos». 47.

En este punto, referenció una decisión del Tribunal Administrativo de Santander14, en la que se citan los autos del 8 de octubre de 2020 y 19 de noviembre de 2020, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los radicados 73001-23-33-000-2020-00081-01 y 73001-23-33-000-2020-00327-01, respectivamente, y en los que se sostiene que la condición de entidad especializada deviene que dentro del objeto social se haya pactado el apoyo o gestión a procesos de selección y no respecto de su experiencia. 48.

Con esto, estimó que la gestión y apoyo para la planificación de recursos humanos se relaciona estrechamente con procesos de selección. 13 Manuel Fernando Guerrero Bracho. 14 No especificó a qué tipo de providencia correspondía, pero indicó que hace referencia al radicado 68001-23-33-000-2024- 00111-00, cuya ponencia recayó en la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Por último, sustentó que el demandante no acreditó el periculum in mora o la falta de apariencia de buen derecho, por lo que, reiteró debe negarse la medida cautelar. 1.5.

Decisión recurrida 50. Mediante auto del 16 de abril de 202415, el Tribunal Administrativo del Cesar no accedió a la medida cautelar. 51. En cuanto al fondo de la solicitud de la suspensión de los efectos de los actos acusados, señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas por el momento, no es posible determinar que los actos demandados hayan sido expedidos con violación al artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en otras palabras, «desconociendo los estándares mínimos para la elección de personeros municipales». 52.

Anotó que tampoco se probó que el demandado no cumpliera con los requisitos para desempeñar el cargo para el cual fue elegido o que esa elección haya sido proferida sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, supuestos que corresponde acreditar al demandante. 53.

Precisó que dentro del objeto social de la Fundación Creamos Colombia está la función de «prestará asesoría y asistencia a entidades públicas y otras organizaciones en tema de gestión, tales como planeación estratégica y organizacional; y planificación de recursos humanos». Por lo cual, consideró que corresponde en sentencia determinar si esa descripción puede catalogarse como a una referente a procesos de selección de personal. 1.6.

Recurso de apelación 54. Mediante escrito radicado el 22 de abril de 202416, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 16 de abril del año en curso. 55. Insistió en que la Fundación Creamos Colombia no es una entidad especializada para adelantar procesos de selección y que este argumento debió ser estudiado por la primera instancia, de acuerdo con la providencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el radicado 05001-23-33-000-2019-02852-01. 56.

De todas maneras, agregó que la planificación de recursos humanos es un 15 Archivo «030AUTONIEGAMEDI_A20240007300PROCESOE» que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI. 16Archivo «033_MemorialWeb_Recurso-RECURSOMEDIDADESU» que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI.

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto ajeno al proceso de selección, pues «solo implica la proyección sobre la cantidad y clases de recursos necesarios y disponibles en una organización para el correcto desempeño de su misión. En otras palabras, su función es la de planear o prever cuanto recurso humano se necesita, NO proveer personal». 57.

Adicionalmente, planteó que la actividad secundaria (CIIU 7020) fijada en el certificado de existencia y representación de la Fundación Creamos Colombia, excluye las «actividades de agencias de gestión y colocación de Empleo», con sustento en la consulta realizada a la página web de la Cámara de Comercio de Bogotá. 58. Por último, expuso que con la demanda se alegaron ciertos vicios que se generaron con la expedición del reglamento de la convocatoria, al transgredir el principio de legalidad o las normas en que deberían fundarse y la presunta intervención del presidente del concejo en favorecer al demandado17, los cuales corresponde ser estudiados en segunda instancia. 59.

En consecuencia, solicitó revocar la providencia impugnada y acceder a la medida cautelar. 1.7. Pronunciamientos frente al recurso18 60. Las partes guardaron silencio. 61. El 26 de junio de 202419, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 62. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)20, 15021, 17 Que de acuerdo con los hechos de la demanda y su concepto de violación, atañe a la falta de competencia del funcionario en expedir actos en ese concurso de méritos y en los vicios de la actuación administrativa. 18 Entre el 24 y 26 de abril de 2024, se efectuó el traslado del recurso de apelación contra el auto del 16 de abril de 2024. 19 Archivo « 040Auto Concede Re_A00020240007300AutoC» que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI. 20 ARTÍCULO 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 21 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 152.7 literal b)22 y 277 inciso final23 del CPACA. 63.

Igualmente, lo anterior en cuanto a que el municipio donde se encuentra ubicado el cargo de personero demandado, esto es, Aguachica, cuenta con 104.849 habitantes, conforme al último Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPC) del 2018, elaborado por Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 2.2. Oportunidad 64.

El artículo 244 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 202124, aplicable por remisión del artículo 29625 de la misma codificación, regula el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: «La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 65. Frente al asunto objeto de análisis, se tiene que i) la decisión recurrida fue proferida el 16 de abril de 2024, ii) para el demandante, la notificación del proveído se realizó por estado, cuya fijación correspondió al 18 de abril de 2024 26 y su desfijación fue al finalizar ese día, iii) de conformidad con el numeral 3.° del artículo 244 del CPACA27, el término para apelar el auto que negó la suspensión provisional, para la parte demandante28, fue entre el 19 y el 22 de abril de 2024, iv) el escrito de Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 22 ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más (…). 23 Artículo 277.

“Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 24 Artículo 64. 25 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 26 Anotación 39 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Archivo «Soporte comunicación Auto niega medidas c(.pdf)». 27 ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 28 Mediante auto del 15 de febrero de 2023 (Rad. 76001-23-33-009-2023-00911-01), la sala de esta sección consideró que con fundamento en el artículo 198 del CPACA, el auto admisorio de la demanda sólo se notifica personalmente al demandado Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación fue presentado el mismo 22 de abril29. 66.

Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados es oportuno y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3. Cuestión previa 67. Revisado el expediente, la Sala llama la atención sobre las actuaciones surtidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, en atención a que al disponer la admisión de la demanda y la medida cautelar mediante proveído separado, se desconoció la disposición contenida en el inciso final del artículo 277 del CPACA30, la cual dispone: «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio (…)». 68.

Se recuerda que el contencioso electoral se rige por normas especiales, contenidas en el título viii de la segunda parte del CPACA, y solo es aplicable el procedimiento general, en los aspectos no regulados por estas y en tanto sean compatibles con su naturaleza. 69. De manera que el traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe hacerse de manera previa a la admisión de la demanda y por el término de 5 días hábiles31. 70.

Aunque esa circunstancia no es causal de nulidad, esta judicatura considera pertinente exhortar al Tribunal Administrativo del Cesar, para que, en lo sucesivo, acoja las normas especiales y prevalentes que rigen este medio de control. 2.4. Problema jurídico 71. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si, en este caso, hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional pretendida por el demandante. 72.

Para el efecto, habrá de estudiarse si en esta oportunidad se reúnen los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, para de forma posterior establecerse si, prima facie, se desconocieron los artículos 1, 2, 29, 84 y 85 de la y al Ministerio Público, salvo que este sea la parte demandante. En este sentido, la notificación que se hace al demandante de esta clase de proveídos se efectúa por estado como lo establece el artículo 201 de la referida codificación. 29 Id.

Nota al pie 16. 30 Esta decisión también se adoptó en los siguientes expedientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 18 de abril de 2024, expedientes 05001-23-33-000-2023-01176-01 y 13001-23-33-000-2024-00004-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra, 27001-23-33-000-2023-00118-01, MP Gloría María Gómez Montoya. 25 de abril de 2024, expediente 27001-23-33-000-2023-00137-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 44001-23-33-000-2020-00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política; 3, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1083 de 2015. 73.

La Sala abordará los siguientes temas: (i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral; (ii) generalidades del procedimiento de elección de los personeros municipales y (iii) el caso concreto. 2.5. De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 74. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 75.

En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 76. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 77. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el libelo inicial y que aquella se resuelve en el auto admisorio. 78.

Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;

(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado32. 79. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 80.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 81.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 82.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.6. Nociones generales del proceso de elección de los personeros municipales 83.

De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, todos los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 84. A su turno, el artículo 118 de la Carta Superior dispone que, entre otros funcionarios, el Ministerio Público será ejercido por los personeros municipales y el numeral 8.° del artículo 31333 Superior faculta a los concejos municipales para elegir 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 33 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a estos servidores por el período que fije la ley. 85.

En aras de darle eficacia normativa a esas disposiciones, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 consagra:

ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…) Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.

En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado (…) Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano. (Énfasis fuera del texto). 86.

Se pone de presente que la expresión «que realizará la Procuraduría General de la Nación» que se encuentra en la norma en citada, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 de 2013, concluyendo que esta competencia está en cabeza de los concejos municipales. 87. Además, el Decreto 1083 de 201534 fija los estándares mínimos para la elección de los personeros municipales.

Veamos: 89.1 El artículo 2.2.27.1 ordena que los personeros serán elegidos de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el correspondiente concejo, a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 89.2 El artículo 2.2.27.2 contiene las etapas de ese concurso de méritos. 89.3 El artículo 2.2.27.3 fija los mecanismos de publicidad. 89.4 El artículo 2.2.27.4 trata sobre la lista de elegibles. 34 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89.5 El artículo 2.2.27.6 otorga competencia a los concejos para suscribir convenios administrativos para adelantar ese tipo de procesos de provisión. 88.

De la aludida normatividad, se evidencia que la elección de los personeros municipales se realizará para un periodo institucional, que corresponde entre el 1° de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Esta elección se efectuará dentro de los primeros 10 días de haber iniciado su periodo constitucional el respectivo concejo. 89.

Esa provisión, compete a las mencionadas corporaciones públicas a través de un concurso de méritos, que podrá adelantarse mediante (i) universidades o (ii) instituciones de educación superior públicas o privadas o (iii) con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 90. Ahora con el objeto de entender qué personas jurídicas están habilitadas por el título 27 del Decreto 1083 de 2015, se trae a colación la Ley 30 de 1992 (artículo 16), que agrupa las instituciones de educación superior en: instituciones técnicas profesionales; establecimientos universitarios, o, escuelas tecnológicas y universidades, cuyo reconocimiento está a cargo del Ministerio de Educación Nacional. 91.

De modo que sólo bastará con determinar que esos planteles educativos estén debidamente reconocidos por esa cartera ministerial para efectos de establecer esa condición y puedan contratar con los concejos municipales o distritales a efectos adelantar concursos de méritos para la provisión de personeros. 92. Referente a las entidades especializadas en procesos de selección de personal, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido: «“entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal (…)»35. 93.

Posteriormente, mediante sentencia36 del 17 de febrero de 2022, esta Sala precisó: «(…) [L]a idoneidad para apoyar o acompañar los concursos de méritos para elegir personero por entidades (públicas o privadas) especializadas en procesos de selección, se presenta cuando en sus estatutos o en su objeto social (certificado de existencia y representación legal), establezca de forma expresa dicha actividad y una vez se de esto, la experiencia adquirida en procesos de selección, se podrá tener en cuenta para acreditar la idoneidad establecida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015». 94.

Así las cosas, las entidades especializadas de que trata el artículo 2.2.27.1 del 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 25000-23-41-000-2020-00377-01.

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1083 de 2015, son aquellas que tienen como objeto la realización de procesos de selección, cuya facultad está pactada en sus estatutos sociales que se reflejan en el certificado de existencia y representación, y a partir de allí, la experiencia obtenida en ese ramo, se puede tener en cuenta para acreditar la idoneidad para adelantar esa clase de concursos de mérito. 95.

Aclarado lo anterior, corresponde estudiar el sub judice de la siguiente manera. 2.7. Caso concreto. 96. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la suspensión provisional de los actos acusados, en razón a que la censura alegada por la parte demandante de cara a la idoneidad de la Fundación Creamos Colombia, es un argumento que debe ser tratado en la sentencia, toda vez que no se contaban con las suficientes pruebas para estudiar ese cargo. 97.

En contraposición, el apelante consideró que esa entidad no es una empresa especializada en procesos de selección, como lo establece el Decreto 1083 de 2015 y consideró que el tribunal omitió estudiar los vicios expuestos con el escrito inicial. 98. Previo a abordar el asunto, lo procedente es relacionar las pruebas aportadas al expediente oportunamente, así: 98.1.

Acta 004 del 10 de enero de 2024 que contiene la elección demandada37. 98.2. Resolución 006 del 10 de enero de 2024 «por medio de la cual se protocoliza la elección del personero municipal de Aguachica – Cesar, para el periodo institucional comprendido entre el 1° de marzo del año 2024 hasta el último día del mes de febrero del año 2028»38. 98.3.

Acta 026 del 3 de mayo de 2023 que contiene la autorización del Concejo de Aguachica para que su Mesa Directiva adelante el proceso de selección para elegir al personero de ese ente territorial39. 98.4. Estudios previos y la invitación pública (con anexos) para adelantar la contratación con el objeto «PRESTAR ASESORÍA, ACOMPAÑAMIENTO Y APOYAR LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS EN EL PROCESO DEL CONCURSO PUBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE AGUACHICA-CESAR, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024-2028»40. 37 Folios 3–8 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI. 38 Folios 9–17 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI. 39 Folios 18–20 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI. 40 Folios 21–63 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI.

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.5. Propuesta presentada por la Fundación Creamos Colombia con los respectivos anexos, incluido el certificado del 13 de octubre de 2023, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que se refiere a la existencia y representación de la Fundación Creamos Colombia, como entidad sin ánimo de lucro 41. 98.6.

Acta de cierre y recepción de propuestas para el proceso de mínima cuantía MC-001-202342. 98.7. Informe de evaluación económica y técnica de ofertas, comunicación de la aceptación de la oferta y acta de inicio en ese proceso43. 98.8. Resolución 008 del 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para la elección del personero del municipio de Aguachica, para el periodo 2024 – 202844. 98.9.

Solicitud presentada por el demandante, con la que pretendió la modificación de la convocatoria y su respuesta45. 98.10. Resolución 018 del 20 de diciembre de 2023, «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de conocimientos académicos y competencias laborales del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Aguachica-Cesar, para el periodo institucional 2024 - 2028, aplicada a los aspirantes admitidos y se dictan otras disposiciones»46. 98.11.

Respuesta y reclamación presentada por el demandante contra los resultados a la prueba de conocimientos47. 98.12. Resolución 023 del 26 de diciembre de 2023, «por medio de la cual se publican los resultados definitivos de la prueba de conocimientos académicos y competencias laborales del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Aguachica-Cesar, para el periodo institucional 2024 - 2028, aplicada a los aspirantes admitidos, y se dictan otras disposiciones»48. 98.13.

Resolución 005 del 8 de enero de 2024, por medio de la cual se conforma 41 Folios 64–184 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI. 42Folio 185 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI. 43Folios 186–201 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI. 44Folios 202–232 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI. 45 Folios 233–240 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI. 46Folios 241–244 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI. 47Folios 245–290 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI. 48Folios 291–295 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI.

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la lista de elegibles del aludido concurso49. 99. Examinado todo el material probatorio recaudado en el proceso, procede la Sala a realizar el estudio de las censuras propuestas por la parte actora, en el recurso de apelación, contra el auto del 16 de abril de 2024, que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

Idoneidad de la Fundación Creamos Colombia para realizar procesos de selección 100. El demandado alegó que esa fundación no podía adelantar el concurso para proveer el empleo de personero de Aguachica, por cuanto no es una entidad especializada en procesos de selección de personal, como lo ordena el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, ya que este tipo de labores no están consignadas en su objeto social y de acuerdo con una consulta a la Cámara de Comercio de Bogotá, esas actividades no le son permitidas ejecutar de acuerdo con la clasificación CIIU. 101.

Al respecto, dentro de las pruebas adosadas al expediente con la demanda, está el certificado de existencia y representación de la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia (Creamos Colombia), cuya naturaleza jurídica es de una entidad sin ánimo de lucro, como se evidencia a continuación: (…) 49Folios 296–304 del archivo «005DEMANDAYANEXO2ANEXOSFUSIONCOMPRIMIDOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI.

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102. Así también, de esa constancia, se aprecia que su objeto social es: «(…) En desarrollo de su objeto social la fundación adelantara las siguientes actividades: 1.

Realizar y promover la investigación en las áreas sociales, económicas, políticas y naturales para conocer los fenómenos, factores, elementos y condiciones que inciden sobre el nivel de vida de las personas. 2. Realizar y promover la investigación conocimiento y reformas a todos los sectores, entidades territoriales, instituciones, áreas, dependencias, procesos y procedimientos que hagan parte del estado colombiano, con el fin de mejorar la función pública y la eficiencia, eficacia y efectividad de la gestión estatal. 3.

Realizar las investigaciones, asesorías y consultorios (sic) que le sean solicitadas por las entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras en las áreas de su competencia. 4. Prestará asesoría y asistencia a entidades públicas y otras organizaciones en temas de gestión, tales como planeación estratégica y organizacional; procesos y procedimientos; planeación financiera y presupuestal; formulación de objetivos y políticas, prácticas y planificación de recursos humanos; auditoria; control; gestión de calidad y sistemas integrados de planeación y gestión en general (…)».

Negrillas fuera del texto. 103. Ahora, atañe dilucidar si con esa delimitación de la capacidad legal, la Fundación Creamos Colombia podía realizar la actuación eleccionaria que concluyó con la expedición de los actos demandados, conforme lo establece el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que prevé: Concurso público de méritos para la elección de personeros.

El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. (Negrillas fuera del texto). 104. En este orden de cosas, conforme al marco teórico de esta providencia y de la norma en cita, se tiene que una persona jurídica puede apoyar la realización de concursos de méritos para proveer cargos de personeros, siempre y cuando sea una entidad especializada en procesos de selección, característica que se adquiere a partir de haberse pactado dentro de su objeto social este tipo de actividades, las cuales podrían corresponder al apoyo o gestión en esta clase de asuntos. 105.

Para la Sala y de acuerdo con el certificado de existencia y representación Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegado al proceso, la Fundación Creamos Colombia tiene por objeto, entre otros temas, el de prestar asesoría y asistencia en la gestión de prácticas y planificación de recursos humanos, sin embargo, en esta instancia, no hay convicción de que este concepto (recursos humanos) sea igual o diferente al de procesos de selección o que el primero abarque al segundo. 106.

Este asunto deberá ser analizado a profundidad con los argumentos de defensa expuestos de las partes y las pruebas allegadas oportunamente al expediente, al momento de proferirse la decisión que ponga fin al proceso, en atención a que estas concepciones no están reguladas de manera legal en nuestro ordenamiento. 107. De otra parte, el demandante considera que realizada una consulta a la página web de la Cámara de Comercio de Bogotá, la actividad secundaria (Código CIIU 7020) de esa fundación, excluye del objeto social, las relacionadas con las funciones de «agencias de gestión y colocación de Empleo», que corresponden a procesos de selección. Por manera que Creamos Colombia no pudo realizar el mencionado concurso de méritos. 108.

Consultado ese código en el enlace que se referenció con los escritos inicial y de impugnación (https://linea.ccb.org.co/descripcionciiu/), se observa lo siguiente: «7020 Actividades de consultoría de gestión Esta clase incluye: • La prestación de asesoría, orientación y asistencia operacional a empresas y otras organizaciones sobre cuestiones de gestión, como la planificación estratégica y organizacional, la gestión estratégica de productos y servicios de diseño, y la gestión de innovación; temas de decisión de carácter financiero; objetivos y políticas de comercialización; planificación de la producción y de los controles; políticas, prácticas y planificación de recursos humanos. • Los servicios que se prestan pueden abarcar asesoramiento, orientación y asistencia operativa a las empresas y a la administración pública en materia de: - Las relaciones públicas y comunicaciones. - Las actividades de lobby. - El diseño de métodos o procedimientos contables, programas de contabilidad de costos, procedimientos de control presupuestario. -La prestación de asesoramiento y ayuda a las empresas y las entidades públicas en materia de planificación, organización, dirección y control, información administrativa, etcétera. • Las zonas francas, es decir, las unidades económicas que se dedican a la promoción, creación, desarrollo y administración del proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios destinados prioritariamente a los mercados externos. Esta clase excluye: • El diseño de software para contabilidad según las necesidades del cliente.

Se incluye en la clase 6201 «Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación y pruebas)». Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El asesoramiento y la representación jurídicos.

Se incluyen en la clase 6910 «Actividades jurídicas». • Las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y consultoría fiscal. Se incluyen en la clase 6920 «Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria». • Las actividades de arquitectura, ingeniería y otras actividades de asesoría técnica.

Se incluyen en las clases 7111 «Actividades de arquitectura» y 7112 «Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica». • Las actividades de publicidad. Se incluyen en la clase 7310 «Publicidad». • Las actividades de estudio de mercado y realización de encuestas de opinión pública. Se incluyen en la clase 7320 «Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública». • Los servicios de consultoría sobre búsqueda de empleo.

Se incluyen en la clase 7810 «Actividades de agencias de gestión y colocación de empleo». • Las actividades de consultoría de educación. Se incluyen en la clase 8560 Actividades de apoyo a la educación». 109. Al punto, se encuentra que estos códigos pertenecen a la clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), que a su vez fue adoptada por Colombia, a través del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y para efectos de control, vía reglamentación, las Cámaras de Comercio han establecido la obligación de los comerciantes 50 de ajustar sus negocios a esa nomenclatura, y que por mandato de los artículos 42 y 43 del Decreto Ley 2150 de 1995, son extensibles a las entidades sin ánimo de lucro. 110.

Sobre este punto, debe decirse que en este momento procesal tampoco hay convicción de que el registro de uno de estos códigos pueda limitar la voluntad de lo pactado en los estatutos sociales de una persona jurídica, en todo caso, se deberá tener en cuenta el Registro Único de Proponentes (RUP) de la Fundación Creamos Colombia, que podría dar claridad sobre el asunto. 111.

De tal suerte que también corresponderá en la sentencia determinar sí la Fundación Creamos Colombia no podía adelantar el proceso de selección demandado, por no contar con la capacidad, en la medida en que su actividad segundaría estaba limitada conforme a la clasificación CIIC, pese a que en su objeto social los fundadores acordaron que ese ente puede prestar «asesoría y asistencia a entidades públicas y otras organizaciones en temas de gestión, tales como (…) prácticas y planificación de recursos humanos (…)». 50 Artículo 19 del Código de Comercio.

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Irregularidades en la expedición de la Resolución 008 del 20 de noviembre de 2023 y en la actuación administrativa Frente a la expedición del reglamento de la convocatoria 112.

El demandante razonó que el artículo 15 del reglamento51 vulnera el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 16 del acuerdo52 va en contravía del artículo 2.2.2.3.8 ejusdem. 113. Exclusivamente bajo la argumentación expuesta con este cargo, esta Sección encuentra que no le asiste razón a la parte demandante, porque los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 ibidem son aplicables para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de los organismos y entidades del orden nacional, en función a que, si bien, esas normas fueron compiladas por el Decreto 1083 de 2015, pertenecen al Decreto 1785 de 2014, cuyo ámbito de aplicación son esos empleos, dentro de los cuales no están los personeros municipales. 114.

A su vez, si se revisa el artículo 2.2.2.1.1 ibidem, se establece para qué empleos rige ese título. 115. Asimismo, el memorialista considera que la convocatoria es contraria a derecho porque: (i) se hace una distribución inequitativa en los factores de valoración de antecedentes, en tanto que se otorga un mayor puntaje a un título especialización que a uno de maestría o doctorado;

(ii) no se prevé una intensidad horaria para puntuar los cursos de educación para el trabajo y el desarrollo humano y (iii) los factores de puntuación de la evaluación de la experiencia no son proporcionales. 116. Para resolver esa cuestión, se tiene que el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política53 otorga a los concejos municipales y distritales la función de elegir a los personeros para el periodo que fije la Ley. 117.

De ahí que el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 201254 fije que estos funcionarios serán escogidos por esas corporaciones públicas por un término de 4 años, a través de un concurso público de méritos. 118. Asimismo, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 indica que el proceso de selección del personero estará regido por un reglamento o convocatoria, 51 Esa norma establece que la experiencia profesional se contabiliza a partir de la obtención del título, sin embargo, el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 ordena que la misma se refiere a la adquirida a partir de la terminación de materias y aprobación del pensum académico. 52 La disposición especifica que la experiencia profesional como independiente se acredita mediante certificaciones de los juzgados donde se haya actuado y con copia de los contratos y el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 dispone que esta se acreditará con una declaración del interesado. 53 Corresponde a los concejos: (…) 8.

Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 54 Ya citado en la consideración 86 de esta providencia. Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por la Mesa Directiva del concejo municipal o distrital, que deberá contener los siguientes elementos: La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. 119.

De modo que las citadas corporaciones públicas cuentan con la facultad de reglamentar esta clase de concursos, cuyos límites corresponderán a las normas superiores que los rigen. 120. En ese sentido y para el caso concreto, se tiene que los factores de evaluación de estudio y experiencia, que el actor considera ilegales, no contrarían, de manera preliminar, el ordenamiento jurídico, de hecho, el artículo 2.2.27.2 ejusdem da un margen de discrecionalidad para que se regulen estos aspectos como a bien lo tenga la autoridad, sin que implique que esto desborde su facultad reglamentaria.

En todo caso, corresponde establecer en sentencia esta cuestión. Frente a la actuación eleccionaria: 121. El impugnador alega que la primera instancia omitió resolver en la medida cautelar los siguientes vicios: 122. Que el presidente del Concejo de Aguachica carecía de competencia para expedir las distintas resoluciones que se profirieron a lo largo del concurso, por cuanto esa corporación delegó en su Mesa Directiva la competencia de realizar ese proceso de selección. 123.

Frente a este aspecto, del plenario, se encuentra el acta 026 del 3 de mayo de 2023, en la que consta que ese cabildo autorizó a la Mesa Directiva para suscribir el reglamento de la convocatoria de personero y adelantar ese proceso de selección. 124. No obstante, para resolver este asunto, es necesario contar con otros elementos probatorios, como el reglamento de esa corporación, para determinar si estas decisiones debieron ser suscritas por todos los miembros de la Mesa Directiva o solo bastaba con la rúbrica de su presidente en representación de ese órgano de dirección. 125.

De otra parte, también anota que la ejecución de la prueba escrita se realizó sin la debida cadena de custodia, por cuanto su material fue trasladado sin ningún Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tipo de seguridad, siendo entregados en un sobre de manila, sin sellos, caja de protección. Como tampoco se contó con dactiloscopistas, los cuadernillos y hojas de respuestas no tenían marcas de agua para evitar fraude. 126.

Sobre el particular, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, esta clase de concursos deben ser adelantados, entre otros, bajo el criterio de transparencia, que tiene una estrecha relación con la cadena de custodia, frente a la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho55: «En lo referente a los concursos adelantados para elegir [p]ersonero [m]unicipal, el artículo 170 de la Ley 1551 de 2012 y de su Decreto Reglamentario 2485 de 2014, compilado en el Decreto 1083 de 2015, es lo cierto que no refieren a la cadena de custodia a la que tantas veces aluden las partes.

Sin embargo, ello no es óbice para que los operadores de estos concursos cuenten con el procedimiento que se debe dejar demostrado cuando se busca proteger la “identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio”, en estos casos de las pruebas y sus resultados (…) Así las cosas, es claro que en procura del debido desarrollo y la garantía del principio de la transparencia, entre otros, es perfectamente exigible el procedimiento de cadena de custodia en los términos expuestos en esta providencia». 127.

A partir de allí, puede indicarse que cuando un proceso de selección se adelanta con menoscabo del principio de transparencia, genera la nulidad del acto que contiene la elección, ya que este asunto es medular para esa clase de actuaciones. 128. No obstante, frente al caso objeto de análisis, por ahora, no se cuenta con los supuestos probatorios que demuestre se violó esta norma, como consecuencia de la pérdida de cadena de custodia. 129.

A su turno, el demandante dijo que los ítems56 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28 de la prueba escrita no superaron el análisis psicométrico para evaluar su pertinencia y validez, de modo que deben eliminarse. 130. Revisado el expediente, por el momento, no existe evidencia sobre el particular. 131. En consecuencia, en esta instancia procesal, no se observa una contradicción de las normas invocadas como vulneradas con la expedición de los actos acusados por las razones decantadas en la solicitud de suspensión provisional, 55 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 85001-23-33- 000-2017-00019-03. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 22 de marzo de 2018. 56 El demandante comentó que corresponden a las preguntas 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28 del cuadernillo de preguntas desarrolladas con ocasión a la prueba de conocimientos dentro del Concurso de Méritos para elegir al Personero Municipal de Aguachica 2024-2028.

Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera Rad: 20001-23-33-000-2024-00073-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como es necesario contar con todo el acervo probatorio, en cuanto a los vicios alegados con la expedición del reglamento de la convocatoria y en la actuación administrativa, por lo cual, deberá adelantarse las etapas del proceso y será en la sentencia, donde se estudie estos cargos con la totalidad del material probatorio recaudado, por lo que esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones anotadas. 132.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 16 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: Conmínase al Tribunal Administrativo del Cesar para que, en lo sucesivo, tenga en consideración el trámite especial previsto para el medio de control de nulidad electoral en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que exige resolver las solicitudes de suspensión provisional en la misma providencia que se provee sobre la admisión, previo traslado a la parte demandada.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx