CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06715-00 Accionante: Carlos Eduardo Martínez Torres y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Carlos Eduardo Martínez Torres, Ana Delia López Restrepo, Ana Isabel Torres Hurtado, Jhon Anderson Cuellar Torres, Miriam Hurtado Rojas, Leidi Yohana Torres Hurtando (actuando en representación de los menores Paula Valentina Gutiérrez Torres y Yordan David Reyes Torres), a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones Los señores Carlos Eduardo Martínez Torres, Ana Delia López Restrepo, Ana Isabel Torres Hurtado, Jhon Anderson Cuellar Torres, Miriam Hurtado Rojas, Leidi Yohana Torres Hurtando (actuando en representación de los menores Paula Valentina Gutiérrez Torres y Yordan David Reyes Torres), en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir, la sentencia de 12 de mayo de 2023, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes en tutela contra La Nación– Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, la apoderada de los accionantes solicita: “1.
Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que fueran vulnerados producto de la sentencia segunda instancia, dentro medio de control de Reparación Directa que se surtió en contra de LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL. 2. Se deje sin efectos la Sentencia de Segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá- Sala Tercera de Decisión. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia. 4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.” (sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La apoderada de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el 29 de abril de 2015, la SIJIN de la Policía Nacional, inició investigación con base en la información que había ofrecido un ciudadano, indicando que en el barrio Ciudadela Siglo XXI de Florencia - Caquetá, desde hacía aproximadamente cuatro (4) años, había una banda delincuencial, conocida como los de “la Ciudadela”, dedicada a la comisión de delitos como el Hurto, Extorsión y tráfico de estupefacientes, señalando a Carlos Eduardo Martínez Torres como uno de los integrantes de dicha banda.
Adujo que el 23 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia, Caquetá, en audiencias preliminares concentradas, impuso medida de aseguramiento, consistente en Detención Preventiva en sitio de reclusión, a Carlos Eduardo Martínez Torres en el Establecimiento penitenciario y carcelario El Cunduy para lo cual se libró boleta de detención carcelaria No. 020 del 23 de mayo de 2016.
Advirtió que, mediante Acta de Audiencia de Solicitud de Preclusión C.U.I. 18001 6000 000 2016 00064 de fecha 15 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, resolvió, precluir la investigación en favor de Carlos Eduardo Martínez Torres por los delitos de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico en concurso con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por inexistencia del hecho investigado, esto es, que para la fiscalía no existió la conformación de la banda criminal dedicada al expendio de sustancias alucinógenas, por cuanto no existe la conexión entre los ciudadanos vinculados, con las interceptaciones allegadas como prueba.
Señaló que el señor Martínez Torres, permaneció privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario, el Cunduy de Florencia, desde el 23 de mayo de 2016 hasta el día 19 de mayo de 2017. Expuso que el mencionado suceso los sumió en un profundo dolor al verse obligados a separarse y privarse de compartir diferentes acontecimientos del diario vivir, durante todo este tiempo.
La vida familiar, social y económica del señor Martínez Torres se vio muy afectada por este acontecimiento. Además, el hecho de habérsele acusado y tratado como a un criminal, situación que fue conocida por sus vecinos y comunidad en general, quienes lanzaron toda clase de críticas, señalamientos y estigmatización. Lo anterior, motivó la interposición de demanda de reparación directa de los accionantes, para que se declarara responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios a ellos causados por la privación injusta del señor Carlos Eduardo Martínez Torres.
En consecuencia, solicitaron se ordene indemnización por perjuicios materiales y morales causados. En primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, ante la inconformidad de la parte actora, interpusieron recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que mediante providencia de 12 de mayo de 2023 confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, adolece de los siguientes defectos: i) Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico, pues considera que el análisis probatorio y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no está acorde a lo probado en el proceso.
Precisa que no existió una inferencia razonable que permitiera la privación de la libertad del señor Carlos Eduardo Martínez Torres, según lo considerado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Advirtió que durante el proceso se estableció la hipótesis de que el señor Carlos Martínez fuera autor o participe de las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, pero lo que cuestiona la apoderada de los accionantes es que del material probatorio no hubo ninguna prueba que señalara directamente al señor Martínez. ii) La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche incurrió en una violación directa de la constitución, toda vez que la autoridad accionada no tuvo en cuenta los postulados del artículo 29 de la Carta Política, donde se establece el derecho fundamental al debido proceso y atentando contra la presunción de inocencia de Carlos Eduardo Martínez.
Además, el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció la sentencia penal absolutoria, pues entró a valorar nuevamente la conducta desplegada por el demandante en el proceso penal. Trámite Mediante auto de 8 de octubre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Caquetá; a su vez se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y a La Nación - Fiscalía General de la Nación. Intervenciones 4.1.
La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto (i) la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales.
Advirtió que conforme con la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, la única manera para que proceda transitoriamente el amparo constitucional de un derecho fundamental es que se demuestre la existencia de una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la actuación de un juez constitucional en la protección de sus derechos, circunstancia que no se presenta en el caso sub examine. 4.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, remitió copia del expediente de reparación directa de primera instancia, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá, no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Caquetá, al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, de los señores Carlos Eduardo Martínez Torres, Ana Delia López Restrepo, Ana Isabel Torres Hurtado, Jhon Anderson Cuellar Torres, Miriam Hurtado Rojas, Leidi Yohana Torres Hurtando (actuando en representación de los menores Paula Valentina Gutierrez Torres y Yordan David Reyes Torres), incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico y violación directa a la Constitución Política, al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante contra La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.
Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.
Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Carlos Eduardo Martínez Torres, Ana Delia López Restrepo, Ana Isabel Torres Hurtado, Jhon Anderson Cuellar Torres, Miriam Hurtado Rojas, Leidi Yohana Torres Hurtando (actuando en representación de los menores Paula Valentina Gutierrez Torres y Yordan David Reyes Torres) contra La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, esto es, la sentencia de 12 de mayo de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 18 de mayo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de los señores Jorge Alfredo Santaella Ayala, María Consuelo Cuberos Gómez, María Juliana Santaella Cuberos y Jorge Andrés Santaella Cubero, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir, la sentencia del 12 de mayo de 2023, incurrió en vía de hecho por los defectos fáctico y violación directa a la Constitución Política, al confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante contra La Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto fáctico en la medida que no existían pruebas suficientes sobre la participación o autoría del señor Carlos Eduardo Martínez Torres en los delitos que le fueron imputados, por lo que no era posible establecer una inferencia razonable que permitiera su privación de la libertad.
Adujo que el juez natural aplicó el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal sin que se cumplieran los requisitos para la adopción de la medida de aseguramiento impuesta al accionante. Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en violación directa de la constitución, toda vez que la autoridad accionada no tuvo en cuenta los postulados del artículo 29 de la Carta Política, donde se establece el derecho fundamental al debido proceso, porque se atentó contra la presunción de inocencia que debía gozar el señor Carlos Eduardo Martínez.
Además, asegura que el Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció la sentencia penal absolutoria, pues valoró nuevamente la conducta desplegada por el demandante en el proceso penal. Finalmente, advirtió que con la decisión adoptada el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no se garantizó de manera real, efectiva y material, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, del señor Carlos Eduardo Martínez Torres. 4.2.1 Del defecto fáctico Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia de 12 de mayo de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: “43.
En efecto: en el marco de lo en precedencia consignado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento. 44.En ese marco estimativo, encuentra la Sala –pues así se reseña en los audios y documentos traídos del proceso penal - que la privación de la libertad de Carlos Eduardo Martínez Torres se fundó inicialmente en: 45.Formato de denuncia, con el que la señora Liceth Lorena Cárdenas Chávarro, habitante del Barrio la Ciudadela Siglo XXI, pone en conocimiento que fue agredida junto con su esposo Frain Duvan Obando Molina y su suegro Ruben Marino Osorio Restrepo de manera verbal y física por unos hombres, entre ellos, Carlos Eduardo, alias “Caloche”, porque habían denunciado ante la SIJIN que él junto con otras personas tenía una olla de venta, compra y consumo de estupefacientes frente a su residencia desde 2 años atrás. En dicha diligencia dejó la siguiente constancia “ (…) también quiero dejar presente que si algo me pasa a mí, a mi esposo o algún miembro de mi familia es a manos de (…) CALOCHE (…)” 46.Formato de investigador de campo FPJ1123, por medio del cual, las anteriores víctimas realizan reconocimiento de álbum fotográfico, entre otros, de Caloche, quién responde al nombre de Carlos Eduardo Martínez Torres.
En el mismo documento, consta la identificación de los indiciados, esto es, nombre completo, cédula y lugar de expedición, fecha y lugar de nacimiento, edad, dirección y alias. (…) 48.En relación con la sustentación que hizo la Fiscalía, concluyó el juez de control de garantías que: y de lo que trajo la Fiscalía General de la Nación, de lo que pudimos observar de las interceptaciones, de lo que él leyó…de las declaraciones de los testigos, de un incluso de las personas que dicen haber sido parte del barrio y de la organización, que los sindican a ustedes, yo puedo concluir, que es posible, que ustedes hagan parte de esa organización, eso lo puedo concluir de ahí…puede que eso sea cierto o que no lo sea, pero de los medios de convicción que hay acá puedo concluir que sea posible…de yo concluyo que ustedes sean miembros de una organización dedicada a los estupefacientes?, de las declaraciones de esos testigos, de las interceptaciones que mencionó el fiscal y que puso de presente a sus defensores, de la búsqueda selectiva en base de datos, que es análisis link, que es coger las llamadas que hacen ustedes de los celulares, y a ir ubicando con quien habló, con quién se comunicó, basta la interceptación de un teléfono para ir desvertebrando toda la cadena. 49.A juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento específicamente contra Carlos Eduardo Martínez Torres, existían elementos de juicio que daban una base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad del capturado, circunstancia que es la exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento: esta persona fue reseñada plenamente por Liceth Lorena Cárdenas Chávarro, Frain Duvan Obando Molina y Ruben Marino Osorio Restrepo, quienes lo señalaban de comercializar sustancias psicoactivas.
Aunado a ello, se contaba con registros fílmicos allegados por la comunidad de la ciudadela habitacional siglo XXI, con los que se constataba el actuar delincuencial, e interceptaciones telefónicas que permitieron determinar su vinculación a una banda delincuencial jerarquizada. 50.Resalta la Sala el carácter imperativo, y en ningún modo discrecional, que reviste la imposición de la medida de aseguramiento en cuanto se satisfagan las condiciones legalmente impuestas al efecto: tal como lo pone de presente el modo imperativo usado en el artículo 308 transcrito: “a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará”, la decisión no está en modo alguno sometida al arbitrio del juzgador.
Y no lo está por la sencilla pero insoslayable razón de que esos presupuestos sustanciales consisten en circunstancias frente a las cuales el Estado ha de intervenir para salvaguardar a la sociedad y a la propia investigación en curso. 51.Y en lo que tiene que ver con “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”, se tiene que la Fiscalía General de la Nación logró inferir de manera razonable en su argumentación y de conformidad a las pruebas exhibidas que Carlos Eduardo Martínez Torres, hacían parte de una banda delincuencial dedicada a la comercialización de sustancias psicoactiva que trabaja de manera mancomunada y que contaba con una jerarquía, actividad de la cual se lucraba, satisfaciéndose así tal presupuesto en armonía con el numeral 7 del artículo 310 del C.P.P. 52.Indudablemente puede señalarse, a posteriori, que las pruebas pudieron ser interpretadas de otra manera, tal como se hizo finalmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. Pero a ello ha de contra argumentarse, (i) que la ley procesal penal determina con precisión el momento de definición de la situación jurídica del investigado, con lo que implica que la decisión al respecto se tome con las pruebas en ese momento procesal obrantes, y, lo más importante, (ii) que el estándar de evaluación del mérito probatorio de las mismas es sustancialmente distinto: para la medida se exige tan solo la inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o coautor de la conducta delictiva; para la condena, debe existir certeza del hecho y la responsabilidad. 53.Así, pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala la decisión de restringir la libertad del investigado resultaba suficientemente fundamentada”.
(Sic) Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al realizar un análisis del material probatorio allegado al proceso de reparación directa, advirtió que la fiscalía, a partir de las pruebas recaudadas durante la instrucción, infirió la existencia de una conducta que podría encuadrar en el tipo penal de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, así como la posible participación del señor Carlos Eduardo Martínez Torres en la comisión de la conducta en grado de autor o participe.
Adicionalmente, advirtió que, por las pruebas existentes al momento, el Juez de control de garantías determinó que el imputado constituía un peligro para la sociedad o la víctima, por lo que había indicios suficientes que fundamentaran la privación preventiva de la libertad del señor Carlos Eduardo Martínez que se inferían de manera razonable.
En efecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al analizar el material probatorio allegado al expediente, encontró acreditado, entre otras cosas, que: El 29 de abril de 2015, la Policía (SIJIN) abrió investigación sobre la ocurrencia de hechos delictivos ocurridos en el barrio la Ciudadela Siglo XXI de Florencia, relacionada con la existencia de una banda delincuencial dedicada al hurto, extorsión y tráfico de estupefacientes.
Según testimonios y pruebas allegadas a la Fiscalía, se vinculó al señor Carlos Eduardo Martínez Torres como presunto autor o participe de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, sobre hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2015, según información otorgada por la Fiscalía. El 23 de mayo de 2016, el Juez Cuarto Penal con funciones de Control de Garantías, le impuso detención preventiva en centro de reclusión al señor Carlos Eduardo Martínez Torres por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Mediante acta de audiencia de 15 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, precluyó la investigación en favor del señor Carlos Martínez por los delitos de concierto para delinquir y porte de estupefacientes. En este sentido, la autoridad judicial accionada resaltó que la decisión cuestionada se adoptó mediante juicio motivado, como quiera que los operadores jurídicos a través de juicios lógicos y jurídicos que atendieron la realidad fáctica y probatoria del momento, encontraron medios de prueba e indicios suficientes para imponer medida de aseguramiento al señor Carlos Martínez Torres.
A su vez, se advirtió que los datos indicadores que dieron soporte a la decisión, además de que fueron expuestos de manera explícita, van en línea con el razonamiento del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de agosto de 2018, en el que se establece que, en los casos de privación injusta de la libertad, será necesario hacer un análisis de la antijuridicidad del daño. Por lo anterior, debió el Tribunal Administrativo del Caquetá revisar el asunto para determinar la antijuridicidad del daño y la imputabilidad a la entidad demandada.
En la determinación de la antijuridicidad el daño, estableció los presupuestos probatorios y normativos que tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías para solicitar la medida privativa de la libertad del señor Carlos Eduardo Martínez Torres, pues al momento de la decisión, se encontraron medios de prueba que soportaron su imposición al determinarse que, en ese momento, el señor Carlos Martínez “representaba un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”.
Y, a pesar que las pruebas pudieran ser interpretadas de manera diferente, posteriormente, al momento de la imposición, el acervo probatorio fue suficiente para la inferencia razonable de que el imputado pudiera ser autor o participe de la conducta delictiva. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que el haberse decretado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el curso del proceso penal, en el cual se investigó la conducta del señor Carlos Eduardo Martínez Torres, respondió a que existían indicios graves de responsabilidad que daban cuenta que el demandante podría ser coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2 De la violación directa de la Constitución Política Aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, por no efectuar una adecuada valoración de la normativa aplicable al proceso y atentar contra la presunción de inocencia dispuesta en el artículo 29 de la Constitución Política; no desarrolló con suficiencia este cargo.
De manera que los argumentos alegados por la apoderada de los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
En ese sentido, como se expuso anteriormente, dado que la medida privativa de libertad estuvo sustentada en la inferencia razonada determinada al momento de la imposición de la medida que el señor Carlos Eduardo Martínez Torres, pudo haber sido autor o participe de las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se debe concluir que la providencia de 12 de mayo de 2023, expedida dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por tanto, la sentencia del 12 de mayo de 2023, emanada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos sustantivo ni por violación directa de la Constitución que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo ni en violación directa de la Constitución Política. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Carlos Eduardo Martínez Torres, Ana Delia López Restrepo, Ana Isabel Torres Hurtado, Jhon Anderson Cuellar Torres, Miriam Hurtado Rojas, Leidi Yohana Torres Hurtando (actuando en representación de los menores Paula Valentina Gutierrez Torres y Yordan David Reyes Torres).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Carlos Eduardo Martínez Torres, Ana Delia López Restrepo, Ana Isabel Torres Hurtado, Jhon Anderson Cuellar Torres, Miriam Hurtado Rojas, Leidi Yohana Torres Hurtando (actuando en representación de los menores Paula Valentina Gutierrez Torres y Yordan David Reyes Torres) a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)