Micelio
11001032500020210015100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-03-23

Radicación interna: 0883-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Camila Muñoz Bustos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Comision Nacional Del Servicio Civil 160 160 160

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD RADICADO: 11001032500020210015100 (0883-2021) DEMANDANTE: MARÍA CAMILA MUÑOZ BUSTOS DEMANDADO: UGPP TEMA:

RESUELVE

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011.

RESUELVE

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la señora María Camila Muñoz Bustos. I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad1 La señora María Camila Muñoz Bustos presentó demanda orientada a obtener lo siguiente: «III. PRETENSIONES Mediante la presente demanda, se pretende de manera respetuosa que su Honorable Despacho DECLARE LA NULIDAD del siguiente acuerdo: 1. Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3.

Proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC» 1.2. Solicitud de la medida cautelar En el acápite denominado «VI. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO 1 SAMAI, índice 3. Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 20201000003566 DEL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2020, (sic)», la demandante solicitó «…la suspensión provisional principalmente por que el Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC (sic) convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, violan las disposiciones invocadas en esta demanda, para lo cual se realizará la respectiva confrontación con las normas superiores invocadas:» La demandante indicó que realizaría el correspondiente cotejo del acto acusado con las normas invocadas como fundamento de nulidad y, en síntesis, sostuvo lo siguiente: • Normas constitucionales infringidas: - Preámbulo: El acuerdo suscrito solo por la Comisión Nacional del Servicio Civil menoscaba el orden político social y justo pues se desconocen varias leyes menoscabando el orden justo vigente. - Artículo 29: Una entidad que actúe sin competencia o sobrepasando la misma, produce un defecto orgánico en la actuación. - Artículo 125:«Se menoscaba el artículo 125 de la constitución, toda vez que El (sic) ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, surtidos en la convocatoria 517 de 2017 regulada en Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el cual fue identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3.”, no se hizo previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes es decir las leyes (sic) Ley 1409 de 2010 Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reglamento (sic) el ejercicio profesional de la Archivística, ley 1006 de 2006, ley 1960 de 2019, ley 1955 de 2019.» - Artículo 209: «Se quebrantó el articulo 209 ya que al omitir el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 1409 de 2010, ley 1006 de 2006, ley 1960 de 2019, ley 1955 de 2019, ley 2080 de 2021.

(…)» • Normas legales vulneradas: - «LEY 2080 ARTICULO 15 (sic)»: Los manuales enviados por la UGPP para la elaboración del acuerdo están contenidos en las Resoluciones 863 del 2 de octubre de 2020, 1869 del 20 de noviembre de 2019, 806 del 14 de septiembre de 2020, 454 del 6 de mayo del 2020, 1697 del 27 de noviembre de 2018, 444 del 30 de abril de 2020, 853 del 30 de septiembre de 2020 y 807 del 14 de septiembre del 2020.

Ninguna de estas resoluciones fue publicada en Gaceta Oficial, generando que sean inoponibles. Estas resoluciones sustentan el acuerdo y según pronunciamiento del Consejo de Estado, se configura nulidad del acuerdo al estar sustentado en actos administrativos inoponibles. - Ley 1409 de 2010: El artículo 7 establece que debe haber dentro de la OPEC, cargos para profesionales en archivo, sin embargo, revisada la convocatoria este presupuesto de orden legal no se cumple. - Ley 1006 de 2006 en su artículo 9°: Fue desconocido por la Comisión Nacional del Servicio Civil al expedir sobre este un acuerdo que no contempla la inclusión de la profesión de administrador público en los manuales de funciones. - «El artículo 2 de la ley 909 de 2004, Articulo 29 (sic)»: Revisado el acuerdo se encuentra que se ofertó más del 30% de las vacantes para los miembros de carrera administrativa para el concurso en ascenso, menoscabando el derecho a la igualdad y al mérito, pues hay cargos de grado profesional en que se ofertó el 100% y en otros más del 30%, es decir, no permitió la concurrencia en concurso abierto desconociendo el principio constitucional del mérito.

La CNSC desconoció que el requisito consagrado en el numeral 3 del artículo segundo no se cumplió por parte de la UGPP, toda vez que en la convocatoria del concurso de ascenso se tuvo que ampliar la fecha de la convocatoria por Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 parte de la Comisión porque no se han inscrito funcionarios de carrera a 61 empleos ofertados bajo esta modalidad, de lo que se colige que la UGPP no realizó el estudio previo necesario para determinar que el número de funcionarios de carrera de la entidad o en el sector administrativo que cumplen con las condiciones y los requisitos para el desempeño de los cargos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer, lo que comporta la violación de esta norma ya que no se cumplía con los requisitos legales para convocar en ascenso el 30% de los cargos. - Ley 1955 de 2019: El artículo 263 fue desconocido por la Comisión Nacional del Servicio Civil al proferir el acuerdo que no contempla acciones afirmativas para aquellos funcionarios en provisionalidad que gozan de reten social.

La demandante solicitó la suspensión de la ejecución del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, con el fin de proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Deprecó que en la presente acción se conceda la medida cautelar en el sentido de ordenar que, de manera inmediata, termine toda acción que pueda generar daño, que lo haya generado o lo siga causando, pues de no hacerlo - indica - la lista de elegibles concretaría derechos ciertos a los ganadores del concurso pero soportados en una ilegalidad o vicio de nulidad, generando que quienes estén como provisionales sean declarados insubsistentes sin el lleno de requisitos jurídicos, y también estarían en riesgo los derechos de los ganadores del concurso.

Así mismo, indicó que hubo desconocimiento de las siguientes normas: - Desconocimiento de la Ley 1409 de 2010: La ley reservó el ejercicio de las respectivas funciones a ejercer dentro de un archivo a quienes ostenten títulos universitarios, tecnológicos o técnicos en dicha área o se encuentren adelantando estudios en instituciones educativas de nivel superior debidamente acreditadas, por lo tanto, se negó a profesionales, tecnólogos y técnicos en otras disciplinas el ejercicio de esta. - Desconocimiento de la Ley 1006 de 2006: En su artículo 9.° se establece que se incluirá la profesión de administrador público en los manuales de funciones de dichas entidades Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 como una de las profesiones requeridas para el ejercicio del cargo, pero no se estipuló esto en el «ACUERDO N.° CNSC- 20191000000606 DEL 4 DE MARZO DE 2019 (sic)». - Desconocimiento de la Ley 1955 de 2019: No se estipuló ninguna acción afirmativa para reubicar en otros empleos vacantes, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrada en el respectivo empleo. - Ley 909 de 2004, articulo 31: La demandante hace referencia a lo establecido en el numeral 1. del mencionado artículo, e indica que ese requisito no se cumple. - Ley 1955 de 2019, artículo 263: Desconocer la aplicación de esta ley alegando que es un régimen especial, es negar derechos de raigambre fundamental. - Ley 1960 de 2019, que modificó el artículo 29 de la Ley 909 de 2004: La UGPP ofertó en concurso interno más del 30% de los cargos a proveer, menoscabando así los derechos de igualdad y confianza legitima de la administración, pues los ciudadanos participantes no podrán acceder a cargos del nivel profesional en el rango de especializado, pues la mayoría, por no decir todos fueron ofertados en ascenso en una interpretación inconstitucional por parte de la UGPP.

La CNSC desconoció que el requisito consagrado en el numeral 3 del artículo segundo no se cumplió por parte de la UGPP, toda vez que en la convocatoria del concurso de ascenso se tuvo que ampliar la fecha de la convocatoria por parte de la Comisión porque no se han inscrito funcionarios de carrera a 61 empleos ofertados bajo esta modalidad, de lo que se colige que la UGPP no realizó el estudio previo necesario para determinar que el número de funcionarios de carrera de la entidad o en el sector administrativo que cumplen con las condiciones y los requisitos para el desempeño de los cargos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer, lo que comporta la violación de esta norma ya que no se cumplía con los requisitos legales para convocar en ascenso el 30% de los cargos.

Una vez efectuada la comparación entre las vacantes disponibles y los cargos ofertados en la modalidad de ascenso, se evidencia que fueron desproporcionadamente Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ofertados los cargos de profesional especializado código 2028, grados 21, 22 y 23, respectivamente.

La interpretación de la UGPP de ofertar los cargos 21, 22, 23 profesionales en una cifra superior al 30% lesiona un acceso real a la carrera por parte de los ciudadanos y desconoce lo predispuesto por la Corte Constitucional. - Violación a la Ley 2080 de 2021 que modificó la ley 1437 de 2011: El Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 adolece de nulidad, por expedirse teniendo como sustento las resoluciones que contienen los manuales de funciones de la UGPP pero al no surtirse la debida publicación no podía generar efectos jurídicos debido al incumplimiento del mecanismo expreso previsto por el legislador para satisfacer el principio de publicidad de los actos administrativos. - Cuando el concurso de méritos desconoce el cumplimiento de normas legales y constitucionales se vulnera flagrantemente el principio de confianza legítima en la administración. - De no concederse la medida de suspensión provisional se estarían menoscabando los derechos de los participantes en el concurso, pues se están generando expectativas con cada etapa que se surte. - La omisión legal cometida hace necesario que se decrete la medida provisional para así evitar la vulneración de derechos fundamentales, principalmente a la igualdad, de los ciudadanos que teniendo estas profesiones quieran participar. 1.3.

Pronunciamiento de las entidades demandadas 1.3.1. Pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil 2. La apoderada de la entidad en comento indicó que la solicitud elevada por la parte demandante, a fin de que se ordene la suspensión provisional del Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, resulta improcedente en la medida que: (i) la parte demandante en su acápite de solicitud de suspensión no hace un ejercicio argumentativo que dé lugar a pretermitir el estudio de 2 SAMAI, índice 18.

Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 fondo que deba hacerse del asunto y, ii) con la expedición del acto administrativo objeto de reproche no se violó norma superior ni legal, ni se causó perjuicio injustificado a la demandante ni a la comunidad en general.

Así mismo, en síntesis, señaló lo siguiente: • La parte demandante no hace un ejercicio argumentativo juicioso de la presunta vulneración de las normas constitucionales y legales que sirven de sustento a su solicitud; trae a colación un proceso de selección y un acuerdo que no guardan relación con el Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, así como ideas inconclusas. • La supuesta ilegalidad del Acuerdo No. CNSC – 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, se centra en una presunta irregularidad en cabeza de otra entidad, pretendiendo endilgar una nulidad «por consecuencia», sin que dicha tesis tenga posibilidad de recibo. • La sustentación de la solicitud objeto de estudio, recae en las presuntas omisiones en que incurrió la UGPP respecto de su Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, lo que, según la posición de la parte demandante, vicia de nulidad el acuerdo que reglamenta el proceso de selección, a pesar de que los mismos gozan de presunción de legalidad. • Tratándose de los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales, el artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015, le atribuye en forma exclusiva a las entidades del orden nacional su adopción, modificación o actualización, sin que la CNSC intervenga en dicho procedimiento o pueda revisar los manuales y emitir decisiones sobre la materia. • Hay que desestimar el llamado que la parte demandante hace frente a la omisión de la CNSC de velar por el cumplimiento de los artículos 9 y 7 de las Leyes 1006 de 2006 y 1409 de 2010, respectivamente, en lo que a la inclusión del administrador público en el manual de funciones y el ejercicio de archivística se refiere, pues si bien la CNSC en aras de adelantar las Convocatorias atiende la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – reportada por las entidades nominadoras, de acuerdo a sus respectivos Manuales de Funciones y Competencias Laborales, y debidamente certificada por su representante legal, es lo cierto que la Comisión no tiene participación alguna en el levantamiento y Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 adopción de tal documento, como tampoco dentro de sus funciones constitucionales se encuentra la de vigilar que el Manual de Funciones y Competencias Laborales de las entidades sobre las cuales ejerce control y vigilancia cumpla con las normas que le resulten aplicables. • Indica la demandante que la CNSC no contempló en el acuerdo de convocatoria acciones afirmativas para la protección de servidores nombrados en provisionalidad en condiciones especiales, desconociendo que dichas condiciones no son oponibles a los procesos de selección, en virtud de los principios del mérito y la carrera administrativa; y que la adopción de tales medidas no corresponde a la CNSC, siendo ello competencia exclusiva de la entidad nominadora. • La CNSC expidió la «Circular No. 20191000000097 del 28 de 2019 (sic)», en la cual señaló: «El artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, es aplicable solo a entidades que pertenecen al sistema general de carrera administrativa cuya administración y vigilancia corresponde a la CNSC, tal como la señala el parágrafo 2° de la norma que se refiere al "sistema general de carrera", el cual no hace referencia a un sistema especial o especifico de origen legal.».

En este sentido y en atención a lo reglado en el Decreto Ley 168 de 2008, el cual señaló, que dicha entidad cuenta con un régimen específico de carrera administrativa, no le es aplicable lo previsto en el artículo 263 de la Ley 1955 del 2019. • La UGPP reportó y certificó a la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, con un total de 103 empleos y 142 vacantes para empleos para su oferta en la modalidad de asenso y 159 empleos con 333 vacantes definitivas para su oferta en la modalidad abierto. • «La entidad reporto (sic) en total 475 vacantes, distribuido en trecientos tres (333) (sic) vacantes en la modalidad abierto y ciento cuarenta y dos (142) vacantes en la modalidad ascenso, luego entonces las 142 vacantes en la modalidad de ascenso, CUMPLE (sic) con el 30% establecido en la Ley 1960 de 2019…». • La parte demandante endilga vicio de nulidad al Acuerdo No. 20201000003566 de 2020 con ocasión de la presunta omisión de publicar los actos administrativos que contienen el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 UGPP.

Frente a este señalamiento, se tiene que los actos administrativos mencionados son independientes, lo que implica que los efectos producidos por cada uno se predican en escenarios diferentes, siendo el primero el que corresponde al ejercicio de las competencias propias del nominador frente a la administración de las plantas de personal y el segundo, responde al cumplimiento por parte de la CNSC del cometido constitucional de garantizar el ingreso al empleo público a través del mérito. • La discusión en lo que respecta a la suscripción de la convocatoria por parte del Jefe de la entidad u organismo, destinatario del concurso, ya fue decantada por la Corte Constitucional y la Corporación que conoce del asunto.

Con base en lo anterior, la apoderada de la entidad deprecó denegar la solicitud de suspensión provisional interpuesta por la parte demandante. 1.3.2 Pronunciamiento de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP3 La apoderada de la mencionada entidad indicó que la suspensión provisional de los actos administrativos demandados no es procedente.

Aunado a ello, en síntesis, señaló lo siguiente: • Con respecto a la violación flagrante al derecho constitucional al debido proceso, expresó que la accionante no indica de manera clara qué actos de la administración se deben considerar a efectos de determinar la violación deprecada. • Sobre la «LEY 2080 ART 15 (sic)», expuso que no es cierta la presunta violación a la norma mencionada, teniendo en cuenta que los manuales específicos de funciones y competencias laborales no deben ser publicados en el diario oficial para que opere el principio de oponibilidad. • En relación con la «LEY 1409 DE 2010, ART 7.

(sic)», sostuvo que revisada la norma mencionada como violada, se encuentra que la misma hace referencia al ejercicio ilegal de la profesión de archivista y las consecuencias de este 3 SAMAI, índice 19. Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ejercicio ilegal. • En lo que concierne a la «LEY 1006 DE 2006 ART 9.

(sic)», expresó que queda desvirtuada la presunta violación del artículo 9° de la Ley 1006 de 2006 toda vez que la UGPP ha dado cumplimiento a la misma, y prueba de ello es que existen 320 empleos del total de los 475 empleos convocados a concurso, que incluyen dentro del Núcleo Básico de Conocimiento – NBC el de «Administración», en el cual se encuentra la disciplina académica de «Administración Pública». • Indicó que la UGPP dio estricto cumplimiento al artículo 2° de la Ley 1960 de 2019 y el número de vacantes que se remitieron para ser provistas mediante ascenso no superaron el 30% del total de las vacantes a convocar. • Acerca de la «LEY 1955 DE 2019- ARTICULO 263 (sic)», dijo que en atención a que la UGPP cuenta con un sistema específico de carrera administrativa que se encuentra reglado en el Decreto Ley 168 de 2008, no le es aplicable lo previsto en el artículo 263 de la Ley 1955 del 2019, toda vez que de manera expresa limita su ámbito a los empleos del sistema general de carrera. • Finalmente, sobre la «LEY 909 DE 2004 ARTÍCULO 31.» indicó que atendiendo lo expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los acuerdos a través de los cuales se expida una convocatoria pueden estar suscritos únicamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no es requisito indispensable para la validez de la respectiva convocatoria contar con la firma del jefe de la entidad u organismo.

De otro lado resalta que en virtud del principio de colaboración armónica, la UGPP participó en la etapa de planeación de la convocatoria, información y gestión sin la cual no hubiere sido posible la expedición del Acuerdo 0356 de 2020. Con base en lo anterior, la apoderada de la entidad, solicitó negar la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 20201000003566 del 28 de noviembre de 2020 en la medida en que la parte demandante no argumenta ni prueba de manera alguna la presunta violación de las normas legales, como tampoco el presunto perjuicio irremediable que supuestamente causaría. Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 II.

CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones: 2.1. Problema Jurídico Corresponde a este despacho determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar deprecada por la demandante. 2.2. De las medidas cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 2.3.

Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.

En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso).

Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela4.

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 2.4.

Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada. Veamos: «Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A.5, que exige una carga argumentativa a quien 4 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). 5 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.» 6 En el caso bajo estudio observa el despacho que en la solicitud de medida cautelar, la parte demandante relacionó como infringidas normas tanto de raigambre constitucional, como de carácter legal.

De lo expuesto con relación a las normas constitucionales, se observa que aquella consideró que el artículo 29 había sido vulnerado porque, una entidad que actúe sin competencia o sobrepasando la misma, produce un defecto orgánico en la actuación, sin embargo, la demandante no indicó cuál entidad procedió de tal manera, ni explicó las razones por las cuales, en su criterio, acaeció tal circunstancia, motivo por el cual, en lo que respecta a la norma en comento, la solicitud no está debidamente sustentada.

Esta última situación también es predicable de la supuesta violación al preámbulo, pues al respecto, la demandante únicamente indicó que el acuerdo suscrito solo por la Comisión Nacional del Servicio Civil menoscaba el orden político social y justo pues se desconocen varias leyes; no obstante, la señora María Camila Muñoz Bustos, al señalar la presunta vulneración constitucional, no precisó cuáles eran tales normas de carácter legal, ni expuso con claridad el fundamento de la situación que relata.

Ahora bien, la demandante también señaló como vulnerado el artículo 125 de la Constitución Política, porque «…El (sic) ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos (…) no se hizo previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes es decir las leyes (sic) Ley 1409 de 2010 reglamento (sic) el ejercicio profesional de la Archivística, ley 1006 de 2006, ley 1960 de 2019, ley 1955 de 2019.», igualmente, estimó infringido el artículo 209 de la Carta Magna por omitir el cumplimiento de lo dispuesto en esas Parágrafo.

Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00. Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 mismas leyes y, adicionalmente, en la Ley 2080 de 2021, empero, no expuso razonada y suficientemente los móviles por los cuales consideró desconocidas las normas constitucionales en comento.

La situación aquí descrita conduce, entonces, a concluir que la demandante incumplió con la carga de sustentar debidamente la solicitud de cautela en lo concerniente a la supuesta infracción de normas de raigambre constitucional. Ahora bien, como se indicó en párrafos que anteceden, la señora María Camila Muñoz Bustos señaló como normas legales vulneradas las siguientes: «LEY 2080 ARTICULO 15 (sic)», Ley 1409 de 2010 (Artículo 7), Ley 1006 de 2006 en su artículo 9°, «El artículo 2 de la ley 909 de 2004, Articulo 29 (sic)» y la Ley 1955 de 2019.

La demandante considera quebrantado el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto, según indica, los manuales enviados por la UGPP para la elaboración del acuerdo están contenidos en unas resoluciones que, adujo, no fueron publicadas en Gaceta Oficial. Sin embargo, encuentra el despacho que respecto de ninguna de las resoluciones en comento se deprecó la nulidad en el asunto bajo estudio ni tampoco se solicitó la suspensión provisional de sus efectos, razón por la cual, no es dable, en esta etapa procesal, realizar un estudio primigenio de legalidad con respecto a dichos actos administrativos, o emitir pronunciamiento alguno sobre su validez o eficacia. En este punto es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

De otra parte, entre las normas de carácter legal que la demandante considera vulneradas, aparece el artículo 7 de la Ley 1409 de 2010. Sobre el particular, aquella adujo que dicho artículo establece que debe haber dentro de la OPEC, cargos para profesionales en archivo, sin embargo - expresó - revisada la convocatoria este presupuesto de orden legal no se cumple.

Al respecto, el despacho encuentra que no le asiste razón a la demandante cuando señala que la norma bajo estudio establece que debe haber dentro de la OPEC, cargos para profesionales en Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 archivo, ello por cuanto, al examinar el contenido del artículo mencionado, se observa que su texto es el siguiente: «ARTÍCULO 7o.

EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN. Quien ejerza ilegalmente la profesión de Archivista sin el lleno de los requisitos, contemplados en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes, quedará inmerso en el ejercicio ilegal de la profesión, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las autoridades penales, administrativas y disciplinarias, según el caso.

Igual sanción recibirá la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como Archivista profesional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO. Incurre en ejercicio ilegal de la profesión, el profesional de la archivística que estando debidamente inscrito en el Registro Único Profesional de Archivistas, ejerza la profesión estando suspendida o cancelada su Tarjeta Profesional o certificado de inscripción profesional. De igual manera, quienes se encuentren sancionados disciplinariamente.» Entre las normas legales vulneradas, la demandante también relacionó el artículo 9° de la Ley 1006 de 2006.

Sostuvo que fue desconocido por la Comisión Nacional del Servicio Civil al expedir sobre este un acuerdo que no contempla la inclusión de la profesión de administrador público en los manuales de funciones. Acerca de este aspecto observa el despacho que mencionado artículo consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 9o. Para el ejercicio de empleos de carácter administrativo en las entidades del Estado en cualquiera de los niveles territoriales, se incluirá la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercido del cargo.» La disposición transcrita hace referencia a la inclusión de la profesión de Administrador Público en los manuales de funciones, por lo tanto, de lo establecido en dicha norma se colige con meridiana claridad que el ejercicio de confrontación de que trata el artículo 231 del CPACA, solo podría realizarse entre la norma considerada vulnerada (artículo 9° de la Ley 1006 de 2006) y los manuales de funciones, no obstante debe ponerse de presente, una vez más, que respecto de ninguno de aquellos se deprecó la nulidad en el asunto bajo estudio ni tampoco se solicitó la suspensión Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 provisional de sus efectos, razón por la cual, no es dable, en esta etapa procesal, realizar un estudio primigenio de legalidad con respecto a dichos manuales de funciones.

Ahora bien es preciso señalar que en la solicitud de medida cautelar, la demandante indicó que en el artículo 9.° se establece que se incluirá la profesión de administrador público en los manuales de funciones de dichas entidades como una de las profesiones requeridas para el ejercicio del cargo, pero no se estipuló esto en el «Acuerdo N.° CNSC- 20191000000606 del 4 de marzo de 2019 (sic)».

Sin embargo, encuentra el despacho que dicho acuerdo no es el acusado en el presente asunto. De otra parte, en lo que al artículo 29 de la Ley 909 de 2004 (Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019), concierne, es preciso poner de presente que dicha norma indica lo siguiente: «ARTÍCULO 29. CONCURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. El concurso será de ascenso cuando: 1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial. 2.

Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer.

El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.

Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuarán en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripción.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo.» La demandante indicó en su solicitud que revisado el acuerdo encuentra que se ofertó más del 30% de las vacantes para los miembros de carrera administrativa para el concurso en ascenso, menoscabando el derecho a la igualdad y al mérito, pues, dijo, hay cargos de grado profesional en que se ofertó el 100% y en otros más del 30%.

Agregó que en la convocatoria del concurso de ascenso se tuvo que ampliar la fecha porque no se habían inscrito funcionarios de carrera a 61 empleos ofertados bajo esta modalidad, de lo que colige que la UGPP no realizó el estudio previo necesario para determinar que el número de funcionarios de carrera de la entidad o en el sector administrativo que cumplen con las condiciones y los requisitos para el desempeño de los cargos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer, lo que comporta la violación de esta norma ya que no se cumplía con los requisitos legales para convocar en ascenso el 30% de los cargos.

Al respecto observa el despacho que en el artículo 8 del acto administrativo cuyo título aparece como ACUERDO № 0356 DE 2020 28-11-2020, seguido por el número 20201000003566 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 -UGPP- identificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020- Nación 3»7, aparecen las siguientes tablas: De lo anterior se infiere que el total del número de vacantes en la modalidad de ascenso (142), más el total del número de vacantes en la modalidad abierto (333) es igual a 475.

El 30% del total de vacantes (475) equivale a 142.5, número que está en el rango del total del número de vacantes en la modalidad de ascenso que aparece en la Tabla No.1. De otra parte, el 70% del total de vacantes (475) equivale a 332.5, número que está en el rango del total del número de vacantes en la modalidad abierto que aparece en la Tabla No.2.

En las condiciones descritas, observa el despacho que, en principio, se cumplió con los porcentajes consagrados en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, el cual establece que «Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer.

El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso.». Ahora bien, con respecto a lo afirmado por la demandante en cuanto a que en la convocatoria del concurso de ascenso se tuvo que ampliar la fecha porque no se habían inscrito funcionarios de carrera a 61 empleos ofertados bajo esta modalidad, el despacho considera preciso señalar que, aunque la CNSC no plasmó 7 Acuerdo visible en SAMAI, índice 18.

Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 argumento alguno al respecto en el escrito mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar, sí relacionó y allegó, como prueba, la Resolución 20212320006325 de 17 de marzo de 2021.

Dicho acto administrativo cuyo título aparece como RESOLUCIÓN № 0632 DE 2021 17-03-2021, seguido por el número 20212320006325, es aquella «Por la cual se declara desierto el concurso de ascenso para ochenta y seis (86) vacantes correspondientes a sesenta (60) empleos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- identificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020- Nación 3».

Los artículos primero y segundo de la parte resolutiva de la resolución en comento disponen: «ARTÍCULO PRIMERO. Declarar desierto el concurso de mérito en la Modalidad de Ascenso para las vacantes que se relacionan a continuación, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- identificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020- Nación 3, por las causales expuestas en la parte motiva de la presente Resolución: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. En cumplimiento del artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, y conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Anexo Técnico el cual hace parte integral de los Acuerdos que rigen el Proceso de Selección No. 1428 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021- Nación 3, las vacantes declaradas desiertas mediante la presente Resolución se proveerán mediante este mismo Proceso de Selección en la Modalidad Abierto, razón por la cual, pasan a hacer parte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera- OPEC de este último.» En consecuencia, y sin perjuicio de lo que más adelante al realizar el estudio de fondo que ponga fin a la litis se pueda concluir, considera el despacho que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al expedir este última resolución, obró de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del numeral 3 ibidem, el cual consagra que «Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.(…).».

De otra parte, la demandante enlistó el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, entre las normas legales que consideró vulneradas; para ello, indicó que dicho artículo fue desconocido por la Comisión Nacional del Servicio Civil al proferir el acuerdo que no contempla acciones afirmativas para aquellos funcionarios en provisionalidad que gozan de reten social, y también señaló que desconocer la aplicación de esta ley alegando que es un régimen especial, es negar derechos de raigambre fundamental.

Sobre este aspecto, la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el escrito a través del cual se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar8, indicó que la CNSC expidió la «Circular No. 20191000000097 del 28 de 2019 (sic)», en la cual señaló que «El artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, es aplicable solo a entidades que pertenecen al sistema general de carrera administrativa cuya administración y vigilancia corresponde a la CNSC, tal como la señala el parágrafo 2° de la norma que se refiere al "sistema general de carrera", el cual no hace referencia a un sistema especial o especifico de origen legal.» y concluyó la libelista que, en atención a lo reglado en el Decreto Ley 168 de 2008, el cual señaló que dicha entidad cuenta con un régimen específico de carrera administrativa, no le es aplicable lo previsto en el artículo 263 de la Ley 1955 del 2019.

Pues bien, en efecto, el parágrafo 2.° del mencionado artículo establece: «PARÁGRAFO 2o. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

Surtido lo anterior los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios. Para el efecto, las listas de elegibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años. El jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la 8 SAMAI, índice 18.

Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 presente ley, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada. Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo.» De lo anterior se colige que el parágrafo en comento hace referencia a los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, en consecuencia y dado que a través del Decreto No. 168 de 2008 fue establecido el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en principio, las disposiciones contenidas en el parágrafo bajo estudio no serían aplicables a la UGPP.

No obstante, en este punto es preciso señalar que todas las conclusiones aquí plasmadas son producto de un análisis primario sobre la controversia, que no implica prejuzgamiento. Finalmente, en lo que concierne a la Ley 909 de 2004, articulo 31, se tiene que la demandante hizo referencia al numeral primero del mencionado artículo, e indicó que ese requisito no se cumple, sin embargo, no argumentó suficientemente la razón por la cual considera que el acuerdo desconoció dicha norma.

Así las cosas, teniendo en cuenta todo lo anteriormente esbozado, en el caso bajo estudio no resulta procedente la medida cautelar deprecada, razón por la cual la decisión que se impone es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante. 2.6. Otras decisiones En el índice 18 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica actuar en nombre y representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifiesta que otorga poder especial, amplio y suficiente a la abogada DIANA MILENA SILVA FUQUEN, en consecuencia, se decidirá de conformidad.

De otra parte, en el índice 19 del sistema SAMAI aparece un memorial a través del cual, quien indica obrar en calidad de Radicado: 11001032500020210015100 Núm ero Interno: 0883-2021 Demandante:María Camila Muñoz Bustos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Directora Jurídica, en ejercicio de la representación judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, confirió poder especial amplio y suficiente, a la doctora YOHEEN PATRICIA RUBIO OLAYA, en consecuencia, se decidirá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante.

SEGUNDO: RECONOCER a la abogada DIANA MILENA SILVA FUQUEN, identificada con cédula de ciudadanía número 52.861.156 de Bogotá y tarjeta profesional número 205.131 del C.S de la J. como apoderada de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

TERCERO: RECONOCER a la abogada YOHEEN PATRICIA RUBIO OLAYA, identificada con cédula de ciudadanía número 51.739.609 de Bogotá y tarjeta profesional número 64.584 del C.S de la J. como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado