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25000234200020180104601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-07-15

Radicación interna: 2170-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Judith Mercedes Vargas Llamosa·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demanda ejecutiva Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Tema: proceso ejecutivo.

Subtema 1: providencia judicial como título ejecutivo. Subtema 2: la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 21 de enero de 2021, que declaró parcialmente probada la excepción del pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma correspondiente a los intereses moratorios.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Judith Mercedes Vargas Llamosa, por conducto de apoderada, presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener el pago del capital adeudado por concepto de las costas procesales ordenadas en la sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, cuya liquidación se aprobó por auto del 7 de octubre del mismo año; no obstante, su cumplimiento se realizó en el curso del proceso ejecutivo mediante depósito judicial, mas no respecto de los intereses causados sobre el valor de aquellas.

Por tanto, dicho tribunal declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución frente a los intereses moratorios. Sin embargo, la entidad ejecutada insiste en que el pago por motivo de esas costas procesales se realizó a través de su dirección de tesorería, por lo que tampoco hay lugar a ordenar intereses moratorios.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Judith Mercedes Vargas Llamosa1, mediante apoderada, presentó demanda ejecutiva contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara pagar los siguientes conceptos: (i) La suma de cuatro millones ochocientos cuarenta y un mil ciento setenta y seis 1 Samai, índice 00002, 4_ED_4CUADERNOPROCESOO(.ZIP), páginas 62 a 69.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pesos ($4.841.176), «correspondientes a las Agencias en derecho del 5% del valor de las prestaciones reconocidas, las que ascendieron a $96.823.522», en virtud de la condena impuesta por costas procesales, en sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; valor aprobado por auto del 7 de octubre del mismo año. (ii) Lo correspondiente a intereses moratorios, causados de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) sobre el anterior valor, desde la ejecutoria del auto del 7 de octubre de 2015 hasta cuando se verifique el pago total de la deuda u obligación pendiente.

(iii) Las costas y gastos procesales que se disponga en el respectivo fallo. 2.2. Trámite procesal en primera instancia 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, libró mandamiento de pago en auto del 15 de julio de 20192, en los siguientes términos: SE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, a favor de JUDITH VARGAS LLAMOSA, por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($7,856,849,04), por concepto de costas reconocidas en la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), proferida por la Sección Segunda, Subsección "D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por los intereses moratorios causados, conforme a la liquidación elaborada por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual se ordena incorporar al expediente. 2.3.

Contestación de la demanda 3. Colpensiones3 se opuso a la orden de pago en su contra y propuso las siguientes excepciones: (i) pago, por cuanto cumplió la condena principal por concepto de la reliquidación pensional ordenada, junto con la correspondiente indexación e intereses moratorios, mediante Resoluciones GNR 90636 del 31 de marzo de 2016 y GNR 49829 del 15 de febrero de 2017, sin que exista obligación pendiente por sufragar;

(ii) cobro de lo no debido, al reclamar la ejecutante «una prestación distinta»; (iii) inexistencia del derecho reclamado, pues se dio cumplimiento al fallo que comporta título ejecutivo. 4. Asimismo, (iv) prescripción, que propuso sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado; (v) buena fe, al ser legal el acto de reconocimiento pensional;

(vi) compensación, por «las sumas pagadas por mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión»; y (vii) genérica o innominada. Al correrse el traslado de las excepciones, la ejecutante guardó silencio. 2.4. La sentencia recurrida 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, 2 Samai, índice 00002, 4_ED_4CUADERNOPROCESOO(.ZIP), páginas 77 a 83. 3 Samai, índice 00002, 4_ED_4CUADERNOPROCESOO(.ZIP), páginas 104 a 122.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante sentencia dictada el 21 de enero de 20214, resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las excepciones denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO de las costas procesales reconocidas en el proceso ordinario con radicado No. 2014-02350.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación entregar el título de depósito judicial No. 400100007589085, por valor de $4.841.176, a la señora Judith Mercedes Vargas Llamosa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.629.629 de Bogotá, D. C.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL, PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN de los intereses moratorios causados sobre el valor de las costas reconocidas en el proceso ordinario No. 2014-02350, propuesta por la entidad ejecutada.

QUINTO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la señora Judith Mercedes Vargas Llamosa y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, por la suma de cuatro millones ochocientos cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con un centavo ($4.804.354,01), correspondiente a los intereses moratorios causados sobre el valor de las costas procesales reconocidas en el proceso ordinario No. 2014- 02350, desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 17 de febrero de 2020.

SEXTO: Las partes podrán presentar la liquidación del crédito en los términos y condiciones establecidos en el numeral 1o del artículo 446 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: NO SE CONDENA en costas en esta instancia procesal. […] 6. Señaló que, aunque la entidad ejecutada alegó que mediante las Resoluciones GNR 90636 del 31 de marzo de 2016 y GNR 49829 del 15 de febrero de 2017 se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, en estos actos administrativos «no se observa referencia alguna sobre el pago de las costas procesales ordenadas en el numeral 7º de la sentencia base de recaudo». 7.

No obstante, precisó que en el trámite del proceso la entidad ejecutada realizó un depósito judicial en favor de la ejecutante, por valor de $4.841.176, como da cuenta el informe del secretario y de la contadora de la sección segunda del tribunal, en el cual se indica que el 18 de febrero de 2020 se constituyó el depósito judicial núm. 400100007589085 a favor de la señora Judith Mercedes Vargas Llamosa.

Por lo tanto, declaró probada la excepción de pago por las costas procesales. 8. Aclaró que, acerca de los intereses moratorios, estos se generaron sobre las costas ordenadas en la sentencia base de recaudo y no pagadas, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, los cuales se causaron a partir de la ejecutoria del auto 4 Samai, índice 00002, 15_ED_15SENTENCIAPRIMERA(.PDF) Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del 7 de octubre de 2015, a través del cual se aprobó la liquidación de las costas dentro del proceso 2014-02350; y como la demandante formuló la petición de cumplimiento el 30 de octubre de 2015, lo hizo dentro del término de los 3 meses dispuesto en el inciso 5º del artículo 192 ibidem, toda vez que tal auto quedó ejecutoriado el 14 de octubre de 2015 9.

Por lo anterior, se procedió, en asocio con la contadora de la sección segunda de esa corporación, a liquidar los intereses moratorios sobre el valor de las costas procesales reconocidas dentro del proceso ordinario 2014-02350, desde el 15 de octubre de 2015 (día siguiente a la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación) hasta el 17 de febrero de 2020 (día anterior a la constitución del depósito judicial), por la suma de $4.804.354,01, sin que exista prueba alguna del pago efectuado por la entidad ejecutada por dicho concepto, por lo que declaró no probada la excepción de pago total de los intereses moratorios contemplados en la sentencia base de recaudo. 10.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, dijo que como el título base de recaudo es complejo, al estar constituido por la sentencia condenatoria y el auto que aprueba la liquidación de las costas, este quedó ejecutoriado el 14 de octubre de 2015 y se hizo exigible diez (10) meses después, conforme al artículo 192 del CPACA, esto es, el 15 de agosto de 2016.

Por ende, la ejecutante tenía el derecho al cobro del título hasta el 15 de octubre de 2021 y al ejercerlo el 2 de mayo de 2018, no operó prescripción alguna. 11. Por otro lado, en relación con la excepción de compensación, advirtió que esta no se probó, conforme al artículo 1714 del Código Civil. Frente a la excepción genérica, adujo que no encontró alguna otra excepción que deba declararse probada.

Por último, sobre la condena en costas, consideró que no se impondrá habida cuenta que las pretensiones de la demanda fueron estimadas parcialmente, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 55 del artículo 365 del CGP. 2.5. Recurso de apelación 12. La parte ejecutada5 solicitó se revoque parcialmente la precitada sentencia, en lo referente al pago de la obligación por la suma de $4.804.354,01 correspondiente a los intereses moratorios, puesto que «De la condena en costas y agencias en derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones procede a dar cumplimiento a través de la Dirección de Tesorería por el valor de $4.841.176. establecido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Sub Sección "D” en auto del 17 de abril del 2015». 13.

Agregó que, en lo referente a los intereses moratorios, es imposible para la entidad su reconocimiento «ya que de hacerlo la entidad estaría actuando en total contravía con el acto legislativo 01 de 2005 y los principios de UNIVERSALIDAD, SOLIDARIDAD, SOSTENIBILIDAD PRESUPUESTAL Y DE LEGALIDAD, los cuales permean el campo de la seguridad social en Colombia.

Por lo tanto La [sic] presente condena iría en detrimento del erario público [sic] pues estaríamos ante la obligación de realizar un pago que no corresponde dentro del caso». 5 Samai, índice 00002, 19_ED_19RECURSO20181046(.PDF). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.6.

Trámite procesal en segunda instancia 14. En auto del 16 de junio de 20226 se admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 16. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones7, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 17. ¿Existe mérito para declarar probada la excepción de pago no solo respecto de la suma correspondiente a la condena en costas procesales impuesta en la sentencia del 17 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-02350-00, sino además en relación con los intereses moratorios causados sobre el valor de aquellas? 18.

Para resolver el problema planteado, se desarrollarán los siguientes temas: i) disposiciones generales sobre el recurso de apelación; ii) ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación, iii) formulación de excepciones cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial y, finalmente, iv) se abordará el estudio del caso concreto. 3.3.

Disposiciones generales sobre el recurso de apelación 19. El Código General del Proceso (en adelante CGP) establece en su artículo 320 que «el objeto del recurso de apelación es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 20.

Por su parte, el artículo 322 ibidem dispone que, «cuando se trate de apelación de sentencia, el apelante al interponer el recurso en audiencia, si hubiere sido proferida en ella o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar brevemente los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 6 Samai, índice 00011. 7 Código General del Proceso, artículo 320.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21. Ahora bien, para que se cumpla la finalidad del recurso de apelación, es necesario que el recurrente supla la carga procesal de argumentar los motivos de inconformidad con la decisión que está impugnando, los cuales analizará el juez de segunda instancia para determinar la legalidad de ésta y decidir si la confirma, revoca o modifica. 22.

En ese sentido, esta corporación ha señalado que «la sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció»8. 23.

Igualmente, se ha estimado que «la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el tribunal de instancia, necesariamente, debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso»9.

Tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019: La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretende probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgado de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada 24.

Esta exigencia de sustentación deviene del contenido del artículo 328 del CGP que como quedó visto, limita la competencia del juez de segunda instancia para resolver el recurso. Ello, porque, no le corresponde al fallador asumir cargas ni tampoco interpretar el querer de las partes, ni mucho menos ajustar los argumentos para poder efectuar el análisis de la providencia recurrida.

Quien controvierte una decisión debe poner en conocimiento del juez las razones que, en su criterio, la dejan sin fundamento; debe controvertir los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento, no solo porque la decisión fue contraria a sus intereses sino porque existe una razón válida que le hace concluir que lo decidido no fue acertado al no corresponder a la realidad procesal. 3.4.

Ámbito de competencia del juez de segunda instancia en el trámite del recurso de apelación 25. El artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia «solamente a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos que establece la ley». 26.

Así las cosas, la competencia en esta instancia queda demarcada por los reparos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, expediente 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2021, expediente 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018), M.P. William Hernández Gómez.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concretos que el apelante expone en el recurso contra la providencia que considera adversa. Así, se ha precisado que «el marco conformado por la providencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto»10. 3.5.

Formulación de excepciones cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial 27. La formulación de excepciones debe someterse a las reglas previstas en el artículo 442 del CGP, que en su numeral 2 establece: «cuando se trata de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solamente podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida». 28.

En consecuencia, las únicas excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, son las enlistadas en la norma citada. 3.6. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Reiteración jurisprudencial11 29. Sea lo primero precisar que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, al preceptuar: Artículo 1625.

Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ] 30. La anterior disposición normativa en armonía con los artículos 1626 y 1627 del mismo Código, los cuales, en su orden, prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y este se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes»; amén de que el artículo 1649 ibidem establece que «El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban». 31.

De tales normas se colige que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su integridad, es decir, cuando se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, por lo que el deudor deberá acreditar ante 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 25 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2018-00159-02 (3607-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2016- 02688-01 (0230-2022), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el juez el documento que evidencie, sin ningún atisbo de duda, la entrega del correspondiente dinero al acreedor, de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil, según el cual «Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».

Sobre el particular, en sentencia del 30 de mayo de 202412, esta Subsección sostuvo: 89. De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 90.

Asimismo, la doctrina13 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 32.

Ahora bien, en torno a la orden de seguir adelante con la ejecución, en la precitada providencia esta Sala reiteró: 93. Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.

Así lo comprendió la Corte Constitucional14 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 94.

Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.- »; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»15. 12 Ibidem. 13 Devis Echandía Hernando.

Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 14 Sentencia C-814 de 2009. 15 Óp. Cit. 14. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 95.

Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 96.

El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disposición que, sin asomo de duda, garantiza los derechos al debido proceso de las partes, pues, si es del caso, la entidad podrá objetar los cálculos del demandante, en el sentido de descontar los abonos que hubiera efectuado. 97.

Incluso, esa garantía se extiende en la etapa que le sigue, pues el artículo citado también dispuso que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizarla en los casos previstos en la ley, «para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme». 98. Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda;

(ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. 33. En este orden de ideas, la excepción de pago solo tendrá prosperidad en la medida en que se haya demostrado fehacientemente el pago de la obligación dineraria por parte del deudor, por lo que, de no acreditarse su satisfacción total, se ordenará, al momento de desestimar dicho medio exceptivo, seguir adelante con la ejecución, para que en la etapa de liquidación del crédito se determinen los abonos realizados durante el trámite ejecutivo y el valor del saldo insoluto. 3.7.

Caso concreto 34. Como se dejó anotado, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 35. El tribunal, al analizar las excepciones propuestas por la parte ejecutada, decidió rechazar por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe; decretar probada la de pago de las costas procesales reconocidas en la sentencia base de recaudo y declarar no prósperos los medios exceptivos de pago total, prescripción y compensación respecto de los intereses moratorios causados sobre el valor de dichas costas; en consecuencia, seguir adelante con la ejecución por la suma de $4.804.354,01, correspondiente a tales intereses moratorios.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 36. Por su parte, la entidad demandada, en su recurso de apelación, solicitó se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, en lo que atañe a la orden de seguir adelante con la ejecución por el valor de $4.804.354,01, atinente a los intereses moratorios, calculados sobre el valor de las costas procesales ordenadas en la providencia que comporta título ejecutivo, al aducir que dio cumplimiento a dicha condena, sin que sean procedentes tales intereses moratorios. 37.

Por lo tanto, el examen respecto de la sentencia impugnada se contraerá al argumento orientado a desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal, consistente en el pago total de la obligación, no solo en torno a las mencionadas costas procesales, según certificación emitida por la dirección de tesorería de la entidad ejecutada, sino a la improcedencia de los intereses moratorios, por cuyo valor siguió adelante la ejecución. 38.

Aclarado lo anterior, sea oportuno advertir que el título base de recaudo se encuentra constituido por la sentencia del 17 de abril de 201516, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-02350-00, promovido por la señora Judith Mercedes Vargas Llamosa contra Colpensiones, en la que, entre otras determinaciones, se condenó en costas a la parte demandada y se fijaron las agencias en derecho en el 5% del valor de las pretensiones accedidas; concepto que fue liquidado por la secretaría de esa subsección en $4.841.176, aprobado por medio de auto del 7 de octubre de 2015, que alcanzó su ejecutoria el 14 de los mismos mes y año17. 39.

Asimismo, en el expediente obra copia de la solicitud de cumplimiento de la condena en costas impuesta en la sentencia referenciada y cuya liquidación se aprobó por auto del 7 de octubre de 2015, formulada por la ejecutante ante Colpensiones el 30 de octubre de 2015 y reiterada los días 3 de noviembre de 2015, 23 de mayo de 2016, 1° de agosto de 2016, 22 de septiembre de 2016, 1° de noviembre de 2016, 20 de febrero de 2017, 24 de marzo de 2017, 6 de julio de 2017, 20 de septiembre de 2017, 11 de octubre de 2017 y 16 de enero de 2018, ante lo cual no obtuvo respuesta de fondo, al emitir Colpensiones oficios en los que le informaba acerca del trámite de verificación de esa condena18. 40.

Por su parte, Colpensiones, con la contestación de la demanda, allegó las Resoluciones GNR 90636 del 31 de marzo de 2016 y GNR 49829 del 15 de febrero de 2017, por las cuales en cumplimiento del aludido fallo judicial reliquidó la pensión de jubilación de la demandante y en lo referente al pago de las costas procesales por las cuales fue condenada en el respectivo proceso ordinario, en el primeros de los actos administrativos citados dispuso «Remitir copia de la presente resolución a la Gerencia de Defensa judicial para que inicie la gestión del pago de las costas y agencias en derecho»19. 16 Ejecutoriada el 4 de mayo de 2015. 17 Samai, índice 00002, 4_ED_4CUADERNOPROCESOO(.ZIP), cuaderno proceso ordinario, páginas 261 a 271, 275, 283 y 284. 18 Samai, índice 00002, 25_ED_01PROCESOEJECUTIVO(.PDF), páginas 16 a 57. 19 Samai, índice 00002, 25_ED_01PROCESOEJECUTIVO(.PDF), páginas 123 a 131 y 138 a 150.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 41. De igual modo, la entidad demandada allegó el expediente administrativo, en el que se observan las peticiones y oficios referidos anteriormente, sin aportar comprobante de pago por concepto de las aludidas costas procesales; sin embargo, durante el trámite del proceso arrimó al proceso certificación de la dirección de tesorería de Colpensiones del 18 de febrero de 2020, en la que se consigna la siguiente información: Una vez consultadas las bases del aplicativo financiero de COLPENSIONES entre las fechas: febrero 17 de 2020 a febrero 17 de 2020 [sic], se han encontrado los siguientes registros: Total Giros: 1 Total Girado: 4.841.176 Son: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS CON 00 CENTAVOS M/CTE 42.

La citada certificación corresponde a la aducida en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones (número de pago 7900249442) y de su texto se evidencia un giro por la suma de $4.841.176, que coincide con la calculada y aprobada por el tribunal mediante proveído del 7 de octubre de 2015; en la que además se registra en el espacio correspondiente a giro «17/02/2020 – 18/02/2020»20. 43.

Por otra parte, de conformidad con oficio suscrito por el secretario y la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de febrero de 2020 se constituyó depósito judicial núm. 400100007589085 por valor de $4.841.176, a favor de la parte ejecutante, de acuerdo con reporte de movimientos del Banco Agrario de Colombia21. 44.

Así las cosas, para la Sala no cabe duda acerca de que tan solo con ocasión del proceso ejecutivo promovido por la señora Judith Mercedes Vargas Llamosa, dentro del cual se libró mandamiento ejecutivo el 15 de julio de 2019, Colpensiones procedió a pagar la obligación el 18 de febrero de 2020, referida a la condena por costas procesales, ordenada en el fallo objeto de recaudo y liquidada por auto del 17 de octubre de 2015. 45.

Cabe precisar que, si bien las costas procesales se imponen en la sentencia objeto de recaudo, lo cierto es que, por remisión del artículo 188 del CPACA, su liquidación se encuentra sometida a las reglas contenidas en el Código General del Proceso, que en su artículo 366, establece que «El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla». 20 Samai, índice 00002, 8_ED_08ALEGATOSDEMANDAD(.PDF). 21 Samai, índice 00002, 11_ED_11INFORMACIONDECON(.PDF).

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 46. Por lo tanto, al estar condicionada la condena en costas procesales a la aprobación de su respectiva liquidación, la ejecutoria del auto que la emita marca el punto de partida para el cálculo de los correspondientes intereses moratorios, en armonía con la previsión contenida en el artículo 192 (inciso 3°) del CPACA, según el cual «Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código». 47.

De igual manera, el mencionado artículo 192 preceptúa que «Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud»; es decir, que el cálculo de estos se hará a partir de la ejecutoria de la correspondiente providencia hasta cuando se pague totalmente la obligación o hasta por 3 meses, en el evento en que no exista solicitud de cumplimiento en ese lapso; en esta última situación para que continúe su causación será necesario la petición de cumplimiento por el interesado. 48.

En lo concerniente a los intereses moratorios, esta Subsección, en sentencia del 30 de mayo de 202422, anotó: 224. Los intereses son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida23»24. En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación; así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»25 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»26. 225.

En efecto, estos se causan en virtud de una condena impuesta mediante una sentencia a partir de su ejecutoria, pero su cálculo dependerá del momento en que aquella haya sido impuesta. […] 229. Puede ocurrir que en la sentencia que constituye título ejecutivo se disponga expresamente el pago de intereses en los términos del CCA o del CPACA, según sea el caso, o se guarde silencio.

En el segundo evento, aun con la ausencia de la orden en la parte resolutiva, se causan los intereses moratorios por su naturaleza misma: sancionar el incumplimiento de la obligación. […] 49. Por consiguiente, al comportar las costas procesales una suma de dinero reconocida a favor de la parte ejecutante mediante la sentencia judicial materia de 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 23 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;

HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 24 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 25 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 26 Ibidem.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 recaudo junto con el auto que aprueba su liquidación, resultan procedentes los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA, cuyos extremos temporales comprenderán las fechas de ejecutoria del correspondiente proveído aprobatorio de la liquidación de ese concepto y del pago total de dichas costas, a menos que el acreedor no las cobre dentro de los 3 meses siguientes a la primera fecha, circunstancia en la cual solo serán por ese plazo y continuarán en su causación desde que se formule la solicitud de cumplimiento de la obligación27. 50.

En el asunto bajo examen se tiene que solo con ocasión del trámite ejecutivo que ocupa la atención de la Sala la entidad demandada procedió con el pago de las costas procesales impuestas en el fallo que constituye el título ejecutivo y cuyo monto fue aprobado en el auto del 7 de octubre de 2015, y sobre su valor igualmente se causaron intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA, sin que la ejecutada haya acreditado su pago. 51.

Tales intereses tienen lugar desde la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la liquidación de las costas procesales hasta el día anterior a su pago, efectuado mediante depósito judicial, tal como lo estimó el tribunal de instancia, máxime cuando la ejecutante formuló su petición dentro de los tres meses siguientes a la firmeza del mencionado proveído (que ocurrió el 14 de octubre de 2015), esto es, el 30 de octubre de 2015. 52.

Por lo anterior, también carece de asidero jurídico el argumento de Colpensiones atinente a que con la imposición de los intereses moratorios se desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad presupuestal y de legalidad, habida cuenta que, como se dejó anotado, su causación opera por mandato legal y su prolongación en el tiempo tuvo lugar por la falta de pago de lo ordenado por condena en costas procesales en el fallo que constituye título ejecutivo. 3.8.

Costas 53. En la presente providencia, en lo atinente a este aspecto, por razones de seguridad jurídica e igualdad, se acoge el criterio de interpretación mayoritario28 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar esa condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de octubre de 2020, expediente 44001-23-33-000-2016-01291- 01 (64239), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. 28 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 o de mala fe. 54.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 3.9. Conclusión 55. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que carece de asidero jurídico y probatorio el reparo de la entidad apelante acerca del pago de la obligación referente a la condena en costas procesales, cuando este aconteció por motivo del auto del 15 de julio de 2019, que libró mandamiento de pago, esto es, el 18 de febrero de 2020, sin que sea dable entonces alegar la improcedencia de los intereses moratorios causados, cuando estos operan por mandato de la ley hasta la fecha del pago efectivo de la mencionada condena.

En tal sentido, al no encontrarse acreditado el pago total de la obligación, se debe seguir adelante con la ejecución, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. 3.10. Reconocimiento de personería 56. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 202529, la representante legal de la firma Vence Salamanca Lawyers Group SAS, apoderada de Colpensiones, presentó sustitución de poder a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.649.382 y portadora de la tarjeta profesional 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura.

La sustitución cumple los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 21 de enero de 2021, que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Reconocer personería a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.649.382 y portadora de la tarjeta profesional 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte demandada, para los efectos del poder que le fue sustituido y que obra a índice 025 de Samai. 29 Samai, índice 00025.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021) Demandante: Judith Mercedes Vargas Llamosa Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai, para que continúe con el trámite que corresponda.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx EBA/SEJV.