Expediente: 11001031500020220258100 Demandante: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3 CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 10 de junio de 2022 Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001031500020220258100 Recurrente: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: admite demanda Leída la subsanación, el despacho observa que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial sustentó razonadamente la causal de revisión que invoca, en cumplimiento del artículo 252- 4.
Por otro lado, el despacho constata que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial solicitó la suspensión de la ejecutoria de la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado (proceso de reparación directa 25000232600020090084501), así1:
1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa en el que actúan como demandantes el señor César Fernando Amaya Rodríguez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación.
2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020090084501 en el que actúan como demandantes el señor César Fernando Amaya Rodríguez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020090084501 el que actúan como demandantes el señor César Fernando Amaya Rodríguez y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación. 4.
De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral QUINTO de la parte resolutiva del fallo de fecha 5 de marzo de 2021, “( )QUINTO: ORDÉNASE a la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor César Fernando Amaya Rodríguez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia ) Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo del recurso extraordinario de revisión. En efecto, si bien no estamos frente a la presentación de la demanda, en el presente caso si nos encontramos en el recurso de revisión, razón por la que es procedente decretar la medida cautelar de suspensión del proceso, dentro del trámite del recurso de revisión, pues la norma permite la práctica de esas medidas en cualquier momento procesal. 1 Se transcribe literalmente.
Expediente: 11001031500020220258100 Demandante: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, conviene precisar que la Sala Plena de la Corporación2 concluyó que las medidas cautelares son improcedentes en los recursos extraordinarios.
Por su pertinencia, se transcribe in extenso3: (…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso.
De modo que, de acuerdo con el criterio de la Sala Plena, las medidas cautelares no proceden en el trámite de los recursos extraordinarios, en especial, cuando se trata de suspender la ejecución de sentencias judiciales que ponen fin a un conflicto jurídico. Si bien la providencia citada alude al recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura, a juicio del despacho, el criterio de improcedencia de medidas cautelares debe extenderse también al recurso extraordinario de revisión tradicional, por cuanto lo que se pretendió era limitar esos mecanismos para los medios de control ordinarios en los que se discuta un derecho sustancial.
Conviene agregar que el recurso extraordinario de revisión tradicional guarda cierta similitud con el recurso extraordinario especial de pérdida de investidura (en cuanto ambos representan una excepción a la cosa juzgada y tienen por objeto general restablecer la justicia de la sentencia), circunstancia que refuerza la idea de improcedencia de las medidas cautelares en los dos casos.
Es más, el parágrafo del artículo 253 CPACA prevé que, en ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida. Se impone, entonces, denegar, por improcedente, la medida cautelar que solicitó la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado, mediante apoderada judicial, por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial contra la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado (proceso de reparación directa 25000232600020090084501). 2 Providencia del 14 de agosto de 2018, expediente N° 11001031500020170207801, MP Ramiro Pazos Guerrero. 3 El ponente de la presente providencia salvó el voto, porque consideró que no existía legitimación para cuestionar, mediante el recurso de súplica, la medida cautelar decretada por el ponente.
Expediente: 11001031500020220258100 Demandante: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar personalmente a los señores César Fernando Amaya Rodríguez (víctima directa), María Elena Velásquez de Amaya (esposa), John Freddy Amaya Velásquez (en calidad de hijo), Sandra Liliana Amaya Velásquez (en calidad de hija), Elkin Fabián Amaya Velásquez (en calidad de hijo), que integraron la parte demandante del proceso ordinario de reparación directa 25000232600020090084501) para que, si lo estiman pertinente, en los 10 días siguientes, intervengan en el presente proceso, en los términos del artículo 253 CPACA.
La notificación deberá realizarse al correo electrónico informado por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. 3. Notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. Denegar, por improcedente, la medida cautelar pedida por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez