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76001233300020200011801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-26

Radicación interna: 311 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Octavio Martinez Marin·Demandado: Emcali Eice Esp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-00118-01 Actor: OCTAVIO MARTÍNEZ MARÍN Asunto: Declara nulidad de lo actuado.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el expediente al Despacho para resolver sobre la solicitud de pruebas de segunda instancia pedidas por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 30 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte lo siguiente: El 15 de noviembre de 2019 el señor OCTAVIO MARTÍNEZ MARÍN, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, promovió demanda contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP2 ante el JUZGADO 1 En adelante CPACA. 2 En adelante EMCALI. 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-00118-01 Actor: OCTAVIO MARTÍNEZ MARÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI3, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta a mi solicitud expedido por EMCALI, bajo radicado 2373751, de fecha 08 de Julio de 2019, mediante la cual se declaró improcedente dar satisfacción a la misma en consonancia con lo determinado en certificado de concepto de riesgo expedido por el Departamento de planeación Municipal y en la misma decisión se informa que no proceden los recursos de acuerdo al artículo 154 de la Ley 142 de 1994. 2.

Así mismo, se concede el derecho a la instalación del servicio público domiciliario de energía solicitada y se ordene a EMCALI, instalación de dicho servicio […]”.4 El JUZGADO, mediante auto de 29 de enero de 2020, declaró su falta de competencia por el factor subjetivo y funcional y ordenó remitir el asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA5, al considerar que se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía en la que se controvertía un acto administrativo expedido por autoridad del orden territorial, por lo que dicha Corporación era la competente para conocer del proceso en única instancia. El TRIBUNAL, a través de proveído de 29 de octubre de 2020, admitió la demanda conforme a las competencias establecidas en el artículo 151 del CPACA, redacción original, así: 3 En adelante el JUZGADO. 4 Las pretensiones anotadas son las expuestas en el escrito de subsanación de la demanda. 5 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-00118-01 Actor: OCTAVIO MARTÍNEZ MARÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Conforme a los artículos 104 y 151 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales de las controversias y litigios originados en actos, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y de los “De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal”.

En el caso concreto, se pretende la nulidad del Oficio No. 620.5.3- DAC20559364 de fecha 08 de julio de 2019 con radicado No. 2373751, que negó la instalación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el predio rural ubicado en la vereda de Campoalegre, corregimiento de Montebello, Distrito de Santiago de Cali […]”. Una vez tramitado el proceso, el TRIBUNAL, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

Contra la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 13 de enero de 2023, el cual fue concedido por el TRIBUNAL a través del proveído de 20 de febrero de 2023, providencia en la que se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. En virtud de lo anterior, en auto de 19 de mayo de 2023 el Despacho admitió el recurso de apelación. No obstante el recuento expuesto en precedencia, el Despacho advierte que el presente proceso es de UNICA INSTANCIA, razón 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-00118-01 Actor: OCTAVIO MARTÍNEZ MARÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la cual el TRIBUNAL no debió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ni el Despacho admitirlo.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del CPACA, redacción original, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal, como la estudiada en este caso, son competencia de los Tribunales Administrativos en UNICA INSTANCIA, por lo que no procede el recurso de apelación contra los fallos que decidan de fondo dichas controversias.

La norma referida prevé: “[…] Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal […]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) Comoquiera que en el caso bajo examen se controvierte la legalidad de un acto administrativo por medio del cual EMCALI le denegó la instalación del servicio de energía al actor, resulta evidente que se trata de una demanda sin cuantía contra una decisión 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-00118-01 Actor: OCTAVIO MARTÍNEZ MARÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa expedida por una autoridad del orden municipal, como lo es la mencionada empresa de servicios públicos, lo que pone de manifiesto que el proceso es de UNICA INSTANCIA. Aunado a lo anterior, cabe advertir que el proceso fue admitido como de única instancia, tal como se desprende de la transcripción de los apartes del auto admisorio traídos a colación en precedencia, en los que el TRIBUNAL expresamente se refiere al artículo 151 del CPACA, redacción original.

Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 20 de febrero de 2023, por medio del cual el TRIBUNAL concedió el recurso de apelación, habida cuenta que el asunto es de única instancia. Igualmente, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de enero de 2023 y, en consecuencia, se declarará ejecutoriado el citado fallo y se ordenará devolver el expediente a la Corporación de origen, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 6 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2020-00118-01 Actor: OCTAVIO MARTÍNEZ MARÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del auto de 20 de febrero de 2023, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por medio del cual se concedió el recurso de apelación, habida cuenta que el asunto es de única instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de enero de 2023, dado que el proceso es de única instancia y, en consecuencia, DECLÁRASE ejecutoriado el citado fallo. En firme este proveído, por la Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera