Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Demandante: JOSÉ ENRIQUE POVEDA ALONSO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición – ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor José Enrique Poveda Alonso contra la Presidencia de la República y otros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor José Enrique Poveda Alonso, quien se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Carcelario de las Palmas de Palmira - Valle del Cauca, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia- Sala de Amnistía o Indulto -en adelante JEP-, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Lo anterior, toda vez que radicó ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz una solicitud de inclusión dentro de los listados de los combatientes de las extintas FARC- EP, sin embargo, a su juicio, la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024 no fue de fondo, pues se limitaron a indicar que «su nombre aún se encuentra en observación, motivo por el cual a la fecha el Alto Comisionado para la Paz NO ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización».
Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz brindar respuesta de fondo a mi proceso de acreditación ante esa entidad. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Jorge Enrique Poveda Alonso el 12 de septiembre de 2023 elevó petición de libertad ante la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto en la que manifestó que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de las Palmas de Palmira - Valle del Cauca y que cuenta con acta de compromiso número 102.977, sin que, en su criterio, se le haya resuelto su situación jurídica.
Solicitó que se aplicara la normativa transicional. Dicha autoridad judicial mediante resolución SAI-AOI-D-DVL-465-2023 del 14 de noviembre de 2023 declaró la existencia de la cosa juzgada material respecto de la petición presentada y ordenó estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI-LC-D- RCVL-016-2019 de 5 de septiembre de 2019 y SAIAOI-NA-LRG-052-2020 de 16 de enero de 2020, en las que se estableció la falta de cumplimiento de los factores personal y material de competencia de la JEP.
El señor José Enrique Poveda Alonso presentó petición el 2 de febrero de 2024 ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz solicitando información del estado actual del trámite de inclusión dentro de los listados de las extintas FARC-EP. Mediante respuesta del 19 de febrero de 2024 OFI24-00027142 / GFPU 13020000, notificada al correo del Establecimiento Carcelario de las Palmas de Palmira - Valle del Cauca1 se le informó lo siguiente: 1.
Verificación en curso: Luego de revisar la base de datos de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la fecha, se ha constatado que el señora (sic) JOSÉ ENRIQUE POVEDA se encuentra en observación. Este proceso de verificación se halla estipulado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz, complementado por la tarea del Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016 y tiene como objetivo determinar si el señor cumple con los requisitos para ser reconocido como persona desmovilizada de las FARC-EP. 1 epcpalmira@inpec.gov.co Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Acto administrativo pendiente: Debido a que el proceso de verificación se encuentra en curso, no hemos expedido aún el acto administrativo que le acredite como integrante desmovilizado de las FARC- EP. Este acto administrativo solo podrá ser expedido una vez finalizada la etapa de verificación, según el mecanismo contemplado en el acápite correspondiente del acuerdo; en su defecto, se procederá a dicha inclusión, en caso de que la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) emita una providencia donde así lo ordene, acompañada con su respectiva constancia de ejecutoria. 3.
Duración del proceso: Es importante resaltar que la ley no establece un tiempo definido para la duración del proceso de verificación. Este depende del análisis y las observaciones de cada uno de los organismos que intervienen en el Comité Técnico Interinstitucional, así como de la aceptación de las mismas por parte de los miembros representantes de las FARC-EP, o, si es del caso, la respectiva definición mediante el mecanismo de solución de controversias.
En igual sentido, en el caso de la inclusión excepcional contenida en el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, dependerá del trámite impartido por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Seguimiento al proceso: Le estaremos informando sobre cualquier cambio en el estado del proceso de verificación. De igual manera, usted puede realizar seguimiento al proceso mediante una nueva radicación de solicitud de información. 5.
De igual forma, en atención a lo establecido en la Ley 1820 de 2016, la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC-EP corresponde a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual se remitirá por competencia su solicitud a dicha entidad, al tenor de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, para que dé respuesta frente a este acápite. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El actor adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024 por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no es de fondo, pues se limitaron a indicar que «su nombre aún se encuentra en observación, motivo por el cual a la fecha el Alto Comisionado para la Paz NO ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización» Adujo que lo expuesto, afecta de manera directa la petición de amnistía que se estaba tramitando en la JEP, dado que es un ex integrante de la extinta guerrilla de la FARC EP, grupo que firmó el acuerdo de paz con Colombia en el año 2016. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto del 20 de mayo de 2024 la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto, como autoridades accionadas. Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, vinculó como tercero con interés al Establecimiento Carcelario de las Palmas de Palmira - Valle del Cauca, en donde se encuentra recluido el accionante y le ordenó remitir de forma inmediata la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso «contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente». 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz2 Solicitó negar las pretensiones de la demanda porque ya le dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor mediante OFI24-00027142 / GFPU 13020000 del 19 de febrero del 2024, en la cual se expuso que estado del proceso de verificación del señor a José Enrique Poveda Alonso.
Igualmente, puso de presente que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió la resolución OACP No 19 del 04 de abril de 2024, donde se indicó que en los próximos 3 meses se pretende dar solución a través de la mesa de seguridad jurídica tripartita a todas las observaciones que se encuentran en este momento, que son 89, para que puedan ser acreditados o no acreditados. 1.6.2.
JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto3 Solicitó su desvinculación del presente trámite, pues según la regulación contemplada en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 8 transitorio, y en los artículos 96 y 97 de la Ley 1957 de 2019, el Tribunal para la Paz es el único competente para resolver sobre las acciones de tutela incoadas en contra de las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Puso de presente que el trámite de inclusión o exclusión era de competencia exclusiva del ejecutivo, en aplicación a las reglas pactadas en el Acuerdo de Paz. Explico que, si bien es cierto, excepcionalmente, en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 esa jurisdicción tenía competencia para ordenar la inclusión en los listados, dicha competencia se activa por petición de parte o de oficio cuando de los casos se evidencie el cumplimiento de las reglas fijadas por la Sección de Apelación para realizar dicha inclusión. 2 Índice 9 de Samai. 3 Índice 13 de Samai.
Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que las referidas reglas se referían a demostrar que existía alguna decisión en firme de autoridad judicial en la que se evidenciara que una persona fue investigada, juzgada o condenada por su pertenencia a las extintas FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no haya sido incluida en la lista de acreditados de la OACP, «lo cual no sucede en el caso en cuestión, tal y como se justificó en las resoluciones que rechazaron o inadmitieron la competencia de esta Jurisdicción Especial.
Por lo expuesto, este despacho advierte que en el caso específico no es dable de oficio darle la ruta excepcional de inclusión en los listados de acreditados con fundamento en el artículo 63.» Hizo un recuento de las 3 solicitudes que presentó el actor para la obtención de beneficios transicionales y explicó que en la resolución SAI-AOI-D-DVL-465-2023 de 14 de noviembre de 2023 se advirtió que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material, puesto que existía identidad de partes, identidad de objeto y misma causa, razón por la cual ordenó estarse a lo resuelto en las resoluciones SAI-LC-D-RCVL- 016-2019 de 5 de septiembre de 2019 y SAI-AOI-NA-LRG-052-2020 de 16 de enero de 2020.
Consideró que la situación jurídica de José Enrique Poveda Alonso se encontraba plenamente resuelta por parte de esa jurisdicción y que su petición ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, si bien estaba encaminada a obtener una prueba de su pertenencia a las FARC-EP, dicha prueba no modificaría el sentido de las decisiones proferidas, ya que su núcleo se refiere a la falta de cumplimiento del factor material de competencia, esto es, la falta de relación de la conducta con los delitos políticos atribuibles a las extintas FARC-EP.
Estimó que la solicitud del señor Poveda Alonso incoada ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no tenía relación con el trámite judicial adelantado por parte de esa Jurisdicción Especial y, en todo caso, no le aplicaban las reglas del derecho de petición. 1.6.3. Establecimiento Carcelario de las Palmas de Palmira - Valle del Cauca4: Se limitó a remitir la constancia de notificación personal del actor, en los términos solicitados en el auto admisorio, como se observa: II.
III. IV. V. 4 Índice 20 de Samai. Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por José Enrique Poveda Alonso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República y otros. 2.2. Solicitud de desvinculación Se tiene que JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva y no han vulnerado derecho fundamental alguno. Sin embargo, esta será negada ya que su vinculación obedeció a que era importante que ejerciera su derecho de defensa conforme a los hechos descritos en la acción de tutela.
Lo anterior, toda vez que, del material probatorio aportado en las contestaciones, se observa que, si bien respecto a la JEP no se avizora la vulneración de algún derecho fundamental porque la parte actora se limitó a acusar solamente a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cierto es que en su escrito de tutela adujo que pretendía que la JEP determinara si cumplía con los requisitos para ser reconocido como persona desmovilizada de las FARC-EP.
Aunado a lo anterior, se tiene la Oficina del Alto Comisionado para la Paz manifestó en la contestación de la tutela que había remitido un punto a la JEP por ser de su competencia, motivos suficientes para no acceder a su solicitud. Por otro lado, si bien es cierto como lo planteó la JEP en su contestación, el único competente para conocer de las tutelas presentadas contra las acciones u omisiones de la jurisdicción especial de paz, es el Tribunal para la Paz5, lo cierto es que lo reparos centrales de esta demanda se centran en cuestionar la omisión de la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz en dar respuesta a la petición elevada por el actor el 2 de febrero de 2024.
Así, de conformidad con el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, los mecanismos 5 Artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuyo inciso tercero se establece la mencionada competencia. Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucionales presentados contra dicho órgano, le corresponde conocerlas al Consejo de Estado.
Corolario a lo expuesto, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que «Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia».
(Negrita y subrayado fuera del texto). Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: «Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.» Por todos los motivos expuestos, se negará la solicitud de desvinculación. 2.3.
Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿La Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no dar respuesta de fondo a la solicitud del 2 de febrero de 2024, en la cual requirió información del estado actual del trámite de inclusión dentro de los listados de las extintas FARC-EP? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) el derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»7.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.8 De igual forma, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»9 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 9 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de «agotar los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.»10 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11.
De tal manera, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca12. Sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no de un derecho subjetivo.
Finalmente, la Corte Constitucional13 ha indicado que se debe asegurar la adecuada garantía del ejercicio del derecho de petición ante particulares porque esto permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, a los documentos públicos, a la participación democrática y a la libertad de expresión. Con base en lo anterior, el máximo tribunal constitucional estableció que una respuesta se considera «i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii) efectiva si soluciona el caso que se plantea y iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.»14 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 13 Sentencia T-358/20. 14 Ibidem. Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Concluyó que «aunque estos criterios jurisprudenciales fueron construidos alrededor del derecho de petición frente a autoridades públicas, esto no quiere decir que no puedan ser aplicados a los particulares.
En estos casos, la Corte Constitucional ha establecido que procede el derecho de petición en ciertos eventos, según fue referido líneas atrás, en los cuales, las organizaciones privadas están en la obligación de emitir una respuesta de fondo, pero, se reitera, no necesariamente favorable.» 2.6. Caso concreto -Análisis respecto de la respuesta dada el 19 de febrero de 2024 La parte actora refirió en su escrito de tutela que se vulneró su derecho fundamental de petición ya que la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024 por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no es de fondo porque se limitaron a indicar que «su nombre aún se encuentra en observación, motivo por el cual a la fecha el Alto Comisionado para la Paz NO ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización».
Por su parte, la referida oficina alegó que ya se había otorgado una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado por el actor. Ahora bien, la entidad accionada dio la respuesta el 19 de febrero de 2024, en la cual se le informó lo siguiente: -Luego de revisar la base de datos, se constató que el señor José Enrique Poveda se encontraba en observación. -Explicó que dicho proceso de verificación estaba estipulado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz, complementado por la tarea del Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016 y tiene como objetivo determinar si el señor cumple con los requisitos para ser reconocido como persona desmovilizada de las FARC-EP. -Precisó que debido a que el proceso de verificación se encontraba en curso, no había expedido aún el acto administrativo que le acreditara como integrante desmovilizado de las FARC-EP.
Agregó que dicho acto solo podía ser expedido una vez finalizada la etapa de verificación. -Indicó que la ley no establecía un tiempo definido para la duración del proceso de verificación, este dependía análisis y las observaciones de cada uno de los organismos que intervienen en el Comité Técnico Interinstitucional, así como de la aceptación de las mismas por parte de los miembros representantes de las FARC-EP, o, si es del caso, la respectiva definición mediante el mecanismo de solución de controversias. -Arguyó que le informaría sobre sobre cualquier cambio en el estado del proceso de verificación. Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 -Concluyó que, de igual forma, en atención a lo establecido en la Ley 1820 de 2016, la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC-EP corresponde a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual remitó por competencia su solicitud a dicha entidad, al tenor de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, para que diera respuesta frente a este acápite.
En el caso concreto, se observa que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le manifestó a la parte actora que se encontraba en etapa de verificación, motivo por el cual no había expedido el acto administrativo que lo acreditara como integrante desmovilizado de las FARC-EP. Igualmente, le explicó que la ley no estableció un tiempo definido para la duración del proceso de verificación, este dependía de diferentes circunstancias y que de igual forma le informaría sobre cual cambio de estado.
La anterior respuesta fue notificada al correo electrónico aportado por actor en el formulario de la solicitud el 19 de febrero de 2024, a saber epcpalmira@inpec.gov.co, como se observa en la trazabilidad de correos enviado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz: No obstante, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de su libertad, la notificación debió hacerse de manera personal en aras de garantizar que efectivamente sí conoció de dicha respuesta.
Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición para que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024. En consecuencia, dicha oficina deberá notificar dicha respuesta de manera personal, a saber, con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso -contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-.
Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Se recuerda que la condición fáctica de indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran las personas privadas de la libertad15, conlleva a que la situación de dicha población deba ser entendida desde el enfoque y trato diferencial que establece la categoría jurídica de sujetos de especial protección constitucional.
Esto, encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. -Análisis respecto de la respuesta otorgada en la contestación de la tutela Por otro lado, se tiene que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la contestación de la presente tutela adujo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió la Resolución OACP N.º 19 del 04 de abril de 2024 donde se estableció el procedimiento para finalizar el trámite de acreditación administrativa de las personas incluidas en los listados entregados por los miembros representantes autorizados de las extintas FARC-EP, con ocasión del Acuerdo Final de Paz de 2016.
La parte resolutiva fue la siguiente: Artículo 2. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz realizará en un plazo de treinta (30) días una revisión detallada del registro documental y la base de datos de los listados entregados por los miembros representantes autorizados por las FARC-EP y recibidos de buena fe, con el fin de verificar la información de las personas que se encuentran acreditadas, en observación y sin información para su identificación. La revisión tendrá en cuenta la información suministrada por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en relación con las amnistías y las decisiones judiciales de la Sala de Amnistía e Indulto u otras salas y secciones, así como frente a las comparecencias de las personas ante la Jurisdicción, y a la información remitida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz por el Comité Técnico Interinstitucional dispuesto en el Decreto 1174 de 2017.
Artículo 3. Luego de consolidar el listado señalado en el artículo 2, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitirá un informe a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) para que esta en un plazo de treinta (30) días allegue toda la información con la que cuente para acreditar la pertenencia a las extintas FARC-EP de las personas en observación y contribuir con la identificación plena de las personas incorporadas en los listados que han presentado dificultades para tal efecto.
Parágrafo: Previa solicitud y justificación presentada por la Secretaría Técnica de la CSIVI, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz podrá ampliar del plazo señalado hasta por treinta (30) días más. 15 En relación con la situación de indefensión y debilidad manifiesta de la población privada de la libertad, ver: Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-881 del 17.10.02., M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Expedientes: T-542060 y T-602073. Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Artículo 4. Una vez recibida la información de que trata el artículo anterior o ante la ausencia de respuesta durante el plazo señalado, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz procederá a emitir un acto administrativo que resuelva de forma definitiva la acreditación o no de las personas que se encuentran en observación o sin identificar.
(Negritas propias). En la página web de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz se publicará un aviso por un término de días (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las resoluciones expedidas serán comunicadas a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), a las entidades señaladas en el artículo 2 del Decreto 2125 de 2017 y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia. En relación con esta última, se solicitará sus buenos oficios para comunicar la decisión correspondiente a sus comparecientes.
Si bien es cierto, como lo explicó la Oficina del Alto Comisionado, que la ley no estipuló un tiempo determinado para la duración del proceso de verificación16 que tiene como objetivo estudiar si el actor cumple con los requisitos para ser reconocido ser reconocido como persona desmovilizada de las FARC-EP, lo cierto es que la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante los autos TP-SA 1332 del 18 de enero de 2023 y TP-SA 1493 de 2023 del 30 de agosto de 2023, exhortó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a resolver las solicitudes de acreditación pendientes.
Por lo anterior, se expidió la mentada Resolución OACP N.º 19 del 04 de abril de 2024 en aras de finalizar dicho trámite de acreditación administrativa y resolver la situación de las personas incluidas en los listados entregados por el miembro representante autorizado por las FARC-EP. Se tiene que en dicha resolución indicó que en los próximos 3 meses se daría solución a través de la mesa de seguridad jurídica tripartita a todas las observaciones que se encontraran pendientes.
Es así que, culminado ese periodo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz deberá proferir un acto administrativo que resuelva de forma definitiva la acreditación o no de las personas que se encuentran en observación, como es el caso del actor. No obstante, si bien la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el trámite tutelar afirmó que, en virtud de la resolución la situación del actor iba a ser resuelta dentro de 3 meses, dicha respuesta no fue puesta en conocimiento del solicitante, pues ese 16 Contemplado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final de Paz, complementado por la tarea del Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016 Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 argumento solo lo dio a conocer en la contestación de la tutela, razón por la cual se encuentra quebrantado el derecho de petición. Así, lo ha establecido de manera pacífica la Corte Constitucional: Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.17 Por último, se tiene que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz adujo que en atención a lo establecido en la Ley 1820 de 2016, «la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC-EP» corresponde a la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto.
Por lo cual, afirmó que se remitió por competencia la solicitud del actor a dicha entidad, al tenor de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, esta Sala no tiene certeza de la fecha de dicha remisión o que en efecto se haya efectuado. Frente a lo anterior, se observa que, si bien la entidad cumplió con el deber que le impone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, de enviar ese punto de la solicitud del accionante a la autoridad que consideraba competente para resolverla, lo cierto es que dentro de los documentos aportados no está acreditada el envío de ese documento a la JEP, ni que dicha remisión fuera notificada de manera personal al actor, motivo por el cual, para esta Sección es evidente que la oficina vulneró el derecho fundamental invocado por el tutelante.
La Sala precisa que la indebida notificación no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir que, no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la remisión, sino que debe ser notificada a dicha entidad y al peticionario por los canales dispuestos para tal fin. Por lo expuesto, esta Colegiatura concederá el amparo al derecho de petición para que igualmente la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, comunique en debida forma la respuesta a la petición traída en la contestación de la tutela, referente a que en 3 meses, contados a partir de la notificación Resolución OACP N.º 19 del 04 de abril de 2024 finalizaría el trámite de acreditación del actor en los listados entregados por el miembro representante autorizado por las FARC-EP.
Así mismo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el mismo termino anterior, deberá notificar en debida forma a la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto 17 Sentencia T-369/13. Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 y al actor de la remisión que le hizo por competencia del punto de la petición del 2 de febrero de 2024, relativo a «la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC-EP.» Se recuerda que la notificación del actor debe hacerse de manera personal, como se dispuso anteriormente. 2.7.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, se tiene que, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz contestó de manera clara, precisa y congruente, informándole el tiempo estimado para proferir el acto administrativo que resuelva de forma definitiva la acreditación administrativa de su inclusión en los listados por los miembros de las extintas FARC- EP, pero dicha respuesta solo la dio a conocer en la contestación de tutela.
Lo que permite concluir que se vulneró el derecho fundamental de petición, pues no se le dio a conocer en debida forma la respuesta. Igualmente, frente al punto de la solicitud referido «a la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC-EP», se amparará el derecho fundamental de petición, pues la referida oficina no cumplió con el deber legal de notificar en debida la remisión de la petición a la JEP, ni al actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN propuesta por la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Enrique Poveda Alonso y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique la respuesta otorgada el 19 de febrero de 2024.
En consecuencia, dicha oficina deberá notificar dicha respuesta de manera personal, a saber, con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso -contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique en debida forma la respuesta a la petición traída en la contestación de la tutela, referente a que en 3 meses contados a partir de la notificación Resolución OACP N.º 19 del 04 de abril de 2024 proferirá un acto administrativo que resuelva de forma definitiva la acreditación o no del actor en los listados entregados por el miembro representante autorizado por las FARC-EP.
En consecuencia, dicha Demandante: José Enrique Poveda Alonso Demandado: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-02175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 oficina deberá notificar dicha respuesta de manera personal, a saber, con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso -contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma la remisión por competencia del oficio OFI24-00027142 / GFPU 13020000 del 19 de febrero de 2024 efectuada a la JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía o Indulto, relativo al punto de «la definición de la situación jurídica en relación con las personas desmovilizadas y que pertenecieron a las FARC-EP.».
Lo anterior, también deberá ser notificado al actor de manera personal, a saber, con la constancia de notificación firmada por el señor Poveda Alonso -contenida en la planilla en la cual los reclusos firman la correspondencia u otro documento equivalente-.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081