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25000234200020150636502Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-03-14

Radicación interna: 0707-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Blanca Lucia Rojas De Rodriguez·Demandado: Nacion Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora Blanca Lucía Rojas de Rodríguez solicitó: “primera: que se declare la nulidad del oficio sg no. 6319 del 26/12/14, por medio del cual la procuraduría general de la nación, concluyó que la pretensión del 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro, no es procedente. segunda: que se declare la nulidad de la resolución no. 311 del 12/05/15, por medio de la cual la procuraduría general de la nación, resolvió el recurso de reposición y en consecuencia confirmó el oficio sg no. 6319 del 26/12/14. tercera: a título de restablecimiento del derecho, se condene a la nación procuraduría general de la nación, a reconocer y pagar en favor del dr. (a) blanca lucia rojas de rodriguez, el 30% del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro como procuradora judicial ii, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la ley 4 de 1.992 y en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2.014 proferida por el consejo de estado sección segunda exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 ni 1686-07, que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que creó la prima especial que en vez de adicionar, le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales. cuarto: se condene a la nación procuraduría general de la nación, a reconocer y pagar (…) la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1.993 hasta la fecha de retiro, esto por cuanto a mi poderdante, se le liquidó todas sus prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, etc, teniendo como base el 70% de la remuneración mensual, debido a que el gobierno con la expedición de los decretos desde el año de 1.993, en virtud de la potestad otorgada por la ley 4ª de 1.992, le esquilmó el 30% de sus prestaciones sociales (…)” (Ortografía, gramática, puntuación y mayúsculas del texto original) Igualmente, solicitó cancelar las sumas reconocidas debidamente indexadas, de conformidad con lo previsto en el CCA.

Así como pagar los intereses moratorios y condenar en costas a la demandada, en los términos descritos en la misma normativa, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 de 1999, emitida por la Corte Constitucional. Contestación de la demanda. La Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el Gobierno Nacional es el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos, y la entidad de cumplir las disposiciones por él adoptadas.

Dicho de otro modo, el pago de los emolumentos en favor del trabajador obedece a las pautas fijadas por el Gobierno nacional. En ese sentido, aseveró que los actos demandados fueron proferidos con observancia de los postulados constitucionales y legales que rigen la situación de la demandante. En ese mismo sentido, explicó que, a la demandante, en su calidad de procuradora judicial II, le fueron reconocidos y pagados los emolumentos previstos en los Decretos 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999 y 2730 de 2001, los cuales al momento del retiro del servicio de aquella se encontraban vigentes y gozaban de la presunción de legalidad.

Asimismo, que la prima especial reconocida en favor de este tipo de servidores no corresponde a la prima del 30% reclamada. Para el efecto, citó el artículo 14 del primero de los decretos mencionados, dentro del cual se previó “Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores” Finalmente, aseveró que la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, de manera que no procede la reliquidación de las prestaciones con inclusión de esta, y, propuso la excepción denominada «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO».

Al respecto, sostuvo que, entre el 31 de octubre de 2001, fecha del retiro del servicio, y el 22 de septiembre de 2014, momento en el que la demandante presentó reclamación ante la entidad, transcurrieron más de tres años, por lo que, en su concepto, el derecho prescribió en su totalidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “segundo.- estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dent5ro del expediente nº 2007-0087-00 cp. dra. maría carolina rodríguez ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucionalidad todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas. tercero.- declarar la nulidad de los actos administrativos [demandados] (…) cuarto.- condenase a la nación – procuraduría general de la nación a pagarle a la demandante (…) el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en razón a que la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y cuanto a las prestaciones sociales, la prima de servicios consagrada en el artíuclo1 4 de la ley 4ª de 1992 no es factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual, esto es, “sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos se debe liquidar, desde el 19 de julio de 1996 y hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en que permaneció o estuvo vinculada en dicha entidad ejerciendo como procuradora judicial ii, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo los cargos que ocupó la demandante (…)” Para comenzar, expuso brevemente, la naturaleza de la prima especial, así como el contenido de la sentencia C-279 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, con base en la cual concluyó que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial.

De ahí que, en su concepto, la demandante no tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales con inclusión de este emolumento. A continuación, citó las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 y el 12 de septiembre de 2018, dentro de las cuales se determinó que la prima especial es un beneficio adicional al salario que equivale al 30% del mismo, que debe ser sumado y no restado para liquidar el ingreso mensual del trabajador.

Con base en ellas, y en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad, in dubio pro operario y prevalencia del derecho sustancial consideró que a la demandante se le deben reliquidar sus prestaciones con el 100% de su salario básico, pues tal como quedó demostrado en el dossier, entre el 19 de julio de 1996 y el 31 de octubre de 2001, aquel fue liquidado con base en el 70%, desmejorándose de forma injustificada sus ingresos mensuales.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. En primer lugar, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En segundo, afirmó que el derecho de la demandante se encuentra prescrito, por lo que no hay lugar a reconocer suma alguna en su favor.

Sobre el punto, expresamente, señaló: “la demandante allegó derecho de petición a la entidad el 22 de septiembre de 2014, es decir, que en esta fecha interrumpió el término, razón por la cual todo derecho reclamado con anterioridad al 22 de septiembre de 2011, se encuentra prescrito; y como quiera que [la] doctora Rojas de Rodríguez se desvinculó el 31 de octubre de 2001, se presenta una prescripción total ”(negrillas del texto original) Bajo esa misma línea argumentativa, solicitó tener en consideración el criterio vigente del Consejo de Estado, sobre la prescripción de la prima especial, contenido en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 14 de marzo de 2021 (fl. 159); ii) Mediante proveído del 29 de abril de 2021 la Subsección B de la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer el asunto, y dispuso su envío a la Subsección A (f. 161), quienes lo declararon fundado por medio de auto del 28 de octubre de 2021 (fl. 163); iii) El 26 de enero de 2022 se realizó el sorteo de conjueces (fl. 164); iv) Mediante auto del 23 de agosto de 2022, el magistrado Ponente admitió el recurso de apelación (fl. 170); iii); v) Por medio de proveído del 1 de noviembre de 2022 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión; vi) La parte demandada presentó alegatos de conclusión (índice 34 de SAMAI); vii) El agente del Ministerio Público rindió concepto (índice 39 de SAMAI) y viii) La demandante guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 173).

Problema jurídico Se contrae a establecer: i) Si la demandante es beneficiaria de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 CPACA) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la decisión de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial emitida el 2 de septiembre de 2019.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así: “[…] 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha (…)” Como precisó después esta misma Corporación: “(…) esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)” De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales de un trabajador.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado que: La señora Blanca Lucía Rojas de Rodríguez prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, así: La demandante presentó petición a la Procuraduría General de la Nación el día 22 de septiembre de 2014, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual.

La Procuraduría General de la Nación resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del Oficio 6319 del 26 de diciembre de 2014. Decisión confirmada por la misma entidad, por medio de la Resolución 311 del 12 de mayo de 2015, al desatar el recurso de reposición. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación, descrita en párrafos precedentes, es razonable colegir, en primer lugar, que procede la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, que según lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales prescriben tres años contados a partir del momento en el cual se hacen exigibles.

Así las cosas, teniendo en consideración que hasta el 22 de septiembre de 2014 la demandante solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de octubre de 2001, con inclusión de la prima especial, y, que de acuerdo con las probanzas obrantes en el dossier se desvinculó de la Procuraduría General de la Nación en el 2001, es pasible concluir que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de prescripción, lo que da lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la Sala considera importante recordar que, tal como se sostuvo en la sentencia de unificación citada en párrafos precedentes, el derecho a interrumpir la prescripción no nació con la ejecutoria de la decisión del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala de Conjueces en aquella providencia, indicó: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992. es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales.

Empero, debe precisarse que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 30 de septiembre de 2019 emitida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones expuestas en este proveído. Reconocimiento de personería Se reconoce personería al abogado Carlos Yamid Mustafá Durán identificado con la cédula de ciudadanía 13.511.867 de Bucaramanga y portador de la TP 123.757 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder conferido por la Procuraduría General de la Nación, obrante en el índice 34 del sistema informático SAMAI.

Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida dentro del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los términos descritos ut supra, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde que por razón del cargo causó el derecho hasta el 31 de octubre de 2001, por las razones expuestas ut supra.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Carlos Yamid Mustafá Durán, en los términos y para los efectos del poder conferido por la parte demandada.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez ponente Ausente con excusa LUIS FERNANDO TAFUR GALVIS Conjuez Firmado electrónicamente GÉRMAN EDUARDO PALACIO ZUÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.