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11001031500020220100800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-09

Radicación interna: 1370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jaime Alberto Caycedo Cruz En Representacion De Enertotal S.A. E.S.P.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01008-00 Actor: ENERTOTAL S.A. E.S.P. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por ENERTOTAL S.A. E.S.P., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Primera.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones ENERTOTAL S.A. E.S.P., quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estima lesionado por la Sección Primera de esta Corporación, como consecuencia de no haber dado respuesta a la petición de 18 de noviembre de 2021, en la que indagó por los motivos por los cuales no se había decidido sobre la admisión, dentro de la demanda de simple nulidad por ella presentada, contra la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG).

En amparo del derecho deprecado, solicitó: “Sírvanse señores honorables Consejeros, en Sala de Decesición (sic), Sección o Subsección que corresponda, brindar amparo constitucional al derecho fundamental de petición que me asiste, el cual me está siendo conculcado por la omisión a su respuesta”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: ENERTOTAL S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad simple interpuso demanda, contra la CREG, en la que cuestionó la legalidad del artículo 12 de la Resolución 058 de 14 de abril de 2020, en la cual se adoptan medidas transitorias para el pago del servicio de energía eléctrica.

Expuso que al referido asunto se le asignó el radicado número 11001-03-24- 000-2020-00482-00 y su conocimiento le correspondió al Consejo de Estado – Sección Primera (M.P. Hernando Sánchez Sánchez). Señaló que debido a que el Despacho sustanciador no había proferido decisión alguna, respecto de la admisión de la demanda, presentó derecho de petición mediante mensaje de datos de 18 de noviembre de 2021, en el que inquirió por las razones de esa conducta.

Señaló que la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta a la peticiones efectuadas, por lo cual no ha desplegado acción alguna, en procura de satisfacer lo pretendido. 3. Trámite Mediante auto de 14 de febrero de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, se requirió al abogado Jaime Alberto Caycedo Cruz, para que acreditara la legitimación que le asistía, con el fin de agenciar el derecho fundamental invocado por la actora. 4. Intervenciones El Consejo de Estado – Sección Primera solicitó la improcedencia de la acción. En ese entendido, argumentó que el memorial de 18 de noviembre de 2021, presentado por la actora, no puede ser tenido como un derecho de petición, puesto que lo pretendido por esta es radicar un impulso procesal.

Aseguró que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, prohijada por esta Corporación, el derecho de petición no es el mecanismo idóneo, con el fin de solicitar que se surtan actuaciones propias del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, puso de presente que mediante auto de 11 de febrero de 2022 inadmitió la demanda presentada por ENERTOTAL S.A. E.S.P. El abogado Jaime Alberto Caycedo Cruz mediante escrito de 17 de febrero de 2022 allegó poder otorgado por la señora María Paola Leyva Mosquera, quien funge como apoderada general de la actora, conforme al Certificado de Existencia y Representación aportado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición, como consecuencia de no haber atendido el requerimiento presentado por ENERTOTAL S.A. E.S.P., mediante mensaje de datos de 18 de noviembre de 2021, en orden a que se explicaran las razones por las cuales el Despacho sustanciador no había decidido, respecto de la admisión de la demanda por ella presentada, contra la CREG. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.

El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó[1] que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”[2] Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”[3] Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”[4] Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso[5] y al acceso de la administración de justicia,[6] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[7] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”[8] (Subrayado fuera de texto). 3.

Caso concreto ENERTOTAL S.A. E.S.P. solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estimó lesionado, como consecuencia de la omisión de respuesta por parte del Consejo de Estado – Sección Primera, respecto de la solicitud presentada el 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso de nulidad simple identificado con el radicado número 11001-03-24-000-2020- 00482-00.

Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición ante autoridades judiciales es procedente, siempre que con este: (i) no se pretenda obtener un impulso procesal y (ii) con su interposición se busque pretermitir asuntos reglados explícitamente por el ordenamiento jurídico. En contraposición, el derecho de petición es plausible si lo solicitado es ajeno a la litis.

Sobre el particular, la sentencia T – 394 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), dispuso: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial,  de la Ley 1755 de 2015”.

Bajo el panorama anterior, corresponde a la Sala analizar el contenido y alcance de la solicitud presentada por ENERTOTAL S.A. E.S.P., que motivó el presente amparo constitucional. En ese orden, se observa que la empresa actora, mediante mensaje de datos enviado el 18 de noviembre de 2021 y con destino al expediente 11001-03-24- 000-2020-00482-00, solicitó lo siguiente: “En tal virtud, de manera respetuosa y con el debido respeto (sic) por esa Corporación judicial presento este memorial a manera de derecho de petición, para que sea respondido dentro del término legal el siguiente interrogante: Por qué a la fecha no existe pronunciamiento alguno después de haber transcurrido casi un año desde la presentación de la demanda? Por qué una demanda con solicitud de medida cautelar no ha merecido la atención judicial que dicha situación ameritaba y privilegiaba? (…)”.

En ese orden, la Sala observa que la cuestión presentada por ENERTOTAL S.A. E.S.P., a modo de derecho de petición, resulta ser un impulso procesal, en el que a partir de unos interrogantes formulados respecto de la actuación del Despacho sustanciador, pretende que la decisión sobre la admisión de la demanda por ella presentada se produjera en un término célere.

Así, se observa que la autoridad judicial estaba relevada a dar respuesta a las manifestaciones presentadas por la actora, pues a pesar que el memorial se allegó con el epígrafe de derecho de petición, lo cierto es que de su análisis, se concluye que únicamente se trataba de un impulso procesal. En tal virtud, Sala destaca que la petición versa en forma exclusiva sobre cuestiones propias del proceso, puesto que se refieren al agotamiento de una etapa propia de la causa, es decir, la decisión sobre la admisión o no del a demanda, que ciertamente tiene la potencialidad para alterar el normal devenir del asunto.

Visto lo anterior, la Sala encuentra que las peticiones radicadas por el actor distan de cuestionar asuntos meramente administrativos, por lo que no resulta imperiosa la aplicación de las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, referentes al derecho de petición. La Sala evidencia que la conducta observada por ENERTOTAL S.A. E.S.P. no se compadece con el deber ser, esto es, acode con las cargas que debe observar en su condición de usuaria de la administración de justicia, así, si consideraba que su asunto merecía especial atención por parte del Despacho sustanciador, ha debido ponerlo de presente, en aras de obtener una decisión prioritaria respecto de la demanda presentada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el Consejo de Estado – Sección Primera (C.P. Hernando Sánchez Sánchez), inadmitió la demanda presentada por la aquí actora, contra la CREG, mediante auto de 11 de febrero de 2022, actuación notificada personalmente a través de mensaje de datos enviado por la Secretaría de esa Sección el 18 del mismo mes y año. Con todo, a pesar de la impertinencia respecto de la solicitud presentada por la actora, bajo el rótulo de derecho de petición, se tiene que el Despacho sustanciador resolvió respecto la admisión de la demanda, situación que constituía el fin de este amparo.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo del derecho de petición de ENERTOTAL S.A. E.S.P., con relación al impulso procesal presentado con mensaje de datos de 18 de noviembre de 2021. Por lo demás, se reconocerá personería adjetiva al abogado Jaime Alberto Caycedo Cruz, como apoderado de la actora, en los términos y para los efectos del poder allegado mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho invocado por ENERTOTAL S.A. E.S.P., según lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- RECONOCER personería al abogado Jaime Alberto Caycedo Cruz, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder allegado mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2022.

TERCERO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [2] Idem. [3] Idem. [4] Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [5] Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T- 178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [6] El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. [7] Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. [8] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.