Micelio
11001032500020170046800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-05-31

Radicación interna: 2202-2017 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Sandra Liliana Garzon Ramirez·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil, Superintendencia De Sociedades

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) Demandantes: Sandra Liliana Garzón Ramírez Amanda Rocío Fernández Rico Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Superintendencia de Sociedades Temas: Suscripción del acto de convocatoria a concurso de méritos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por las señoras Sandra Liliana Garzón Ramírez y Amanda Rocío Fernández Rico contra la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y la Superintendencia de Sociedades. 1.

Antecedentes 1.1. Las demandas 1.1.1. Las pretensiones El presente proceso se compone de dos expedientes acumulados que se tramitaron en virtud de las demandas presentadas por las señoras Sandra Liliana Garzón Ramírez y Amanda Rocío Fernández Rico, quienes actúan en nombre propio, en 2 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) y 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 con el objetivo de que se declare la nulidad del Acuerdo 540 del 2 de julio de 2015, proferido por la CNSC, «[p]or el cual se convoca a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los Empleos vacantes pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Sociedades, Convocatoria No. 329 de 2015». 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación Las demandantes sostuvieron que el acto acusado quebrantó el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; y 31 de la Ley 909 de 2009. Al desarrollar el concepto de violación, las actoras plantearon los siguientes cargos: i) El Acuerdo 540 del 2 de julio de 2015 fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, a pesar de que debió contar con la firma conjunta de esa autoridad y el superintendente de Sociedades. ii) La mencionada irregularidad desconoció el imperativo legal de expedir la convocatoria a concurso público de méritos con las voluntades de la entidad encargada de realizar el concurso y la beneficiaria del proceso de selección. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La CNSC, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:2 i) La Constitución Política radicó en la CNSC la función de administrar y vigilar la carrera administrativa. Esta competencia es exclusiva e indivisible; por lo tanto, no puede compartirse con otros organismos. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 55 a 69. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) y 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) ii) Admitir la necesidad de que la convocatoria sea firmada por la CNSC y la entidad beneficiaria del concurso conduce a desconocer la autonomía e independencia de la primera, así como la filosofía que inspira el sistema de carrera administrativa, esto es, garantizar que los certámenes se realicen sin ningún tipo de injerencia de las entidades involucradas, con lo que también se salvaguarda la igualdad, transparencia, imparcialidad y objetividad para proveer los cargos públicos. iii) En este caso la Superintendencia de Sociedades participó en el proceso de planeación del certamen, es decir, que se garantizó su voluntad y la colaboración armónica con la CNSC para llevar a buen fin la realización del concurso de méritos. iv) Se propone la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto no se identificó la causal de nulidad invocada y la declaratoria de nulidad del acto demandado generaría un restablecimiento automático del derecho para las demandantes, ya que se inscribieron en la convocatoria enjuiciada, situación que desnaturaliza el medio de control incoado. 1.2.2.

La Superintendencia de Sociedades, actuando por intermedio de apoderado, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3 i) La entidad le aportó a la CNSC la documentación necesaria para la realización del concurso de méritos, la relación de los cargos a proveer y sus características. ii) El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han concluido que la ausencia de la firma de la convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del proceso de selección no conduce a la invalidez de dicho acto. 1.3.

Medida cautelar, decisión de excepciones y sentencia anticipada 3 Folios 72 a 77. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) y 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) Por auto del 14 de noviembre de 2019, el magistrado conductor del proceso negó la medida cautelar solicitada por las actoras, en consideración a que la CNSC y la Superintendencia de Sociedades adelantaron actuaciones tendientes a permitir el desarrollo del proceso de selección enjuiciado.4 Mediante auto del 8 de abril de 2021, se negó la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por la CNSC, por las siguientes razones:5 i) Las demandantes cumplieron a cabalidad con los requisitos formales de la demanda y, especialmente, con el deber de desarrollar el concepto de violación e identificar con precisión las razones que respaldaban la solicitud de nulidad del acuerdo demandado. ii) La afirmación de un restablecimiento automático del derecho carece de fundamentación legal y probatoria, pues en este caso se acusa un acto general pasible de ser enjuiciado a través del medio de control de simple nulidad.

Por auto del 27 de enero de 2022, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:6 Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el sub lite recae en determinar i) si el Acuerdo 540 de 2015, a través del cual se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, está viciado de nulidad por no haberse suscrito de manera conjunta por la CNSC y el representante legal de la aludida superintendencia; o si, por el contrario, ii) el acto enjuiciado se encuentra ajustado a derecho. 4 Folios 80 a 83, cuaderno de medida cautelar. 5 Folios 82 a 85. 6 Folios 90 a 93. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) y 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) 1.4.

Alegatos de conclusión Las demandantes guardaron silencio. La CNSC y la Superintendencia de Sociedades reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.7 1.5. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:8 i) El superintendente de Sociedades no suscribió la convocatoria del concurso demandado; sin embargo, tal omisión no configura una irregularidad sustancial que conduzca a su nulidad. ii) Lo relevante en estos casos es que exista colaboración entre la CNSC y la entidad beneficiaria del proceso de selección, como se demostró en el sub lite, ya que la Superintendencia de Sociedades solicitó y participó activamente en la construcción previa del certamen. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme a la fijación del litigio efectuada en el sub lite, el problema jurídico consiste en determinar si el Acuerdo 540 de 2015, a través del cual se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, está viciado de nulidad por no 7 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) y 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) haberse suscrito de manera conjunta por la CNSC y el representante legal de la aludida entidad. 2.2.

Contenido de la norma acusada9 Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión y a que no se demandaron aspectos específicos de su contenido. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente: Acuerdo No. 540 (02 JUL. 2015) […] LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVL – CNSC […] ACUERDA: […] ARTÍCULO 1°.

CONVOCATORIA. Convocar a Concurso Abierto de Méritos para proveer de manera definitiva doscientas sesenta y nueve (269) vacantes definitivas de los Empleos de Carrera de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, que se identificará como “Convocatoria No. 329 de 2015 - Superintendencia de Sociedades”. […] PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO Presidente (E) [original firmado] 2.3.

Marco normativo El artículo 130 de la Constitución Política le encargó a la CNSC la responsabilidad de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas que tuvieran carácter especial. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la 9 Folios 1 a 12. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) y 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) administración pública.

A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público. El artículo 4 ibidem previó la existencia de sistemas específicos de carrera, entendidos como «aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública».

A la CNSC también le compete la administración y vigilancia de las carreras específicas,10 dentro de la cuales el legislador incluyó a las superintendencias. A su turno, en lo que atañe al sub lite, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

Además, «deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo». La redacción de la referida norma generó dudas frente a quién debía suscribir la convocatoria, puesto que separó con una coma «la Comisión Nacional del Servicio Civil» del «Jefe de la entidad u organismo», por lo que inicialmente esta corporación sostuvo que la disposición era clara en establecer como requisito que dicho documento fuera firmado por los representantes de la CNSC y de la entidad beneficiaria del concurso.11 10 Sentencia C-1230 de 2005.

La Corte Constitucional ha reiterado que la CNSC es competente para administrar y vigilar la carrera del INPEC. Ver Sentencias C-753 de 2008, C-471 de 2013, C-285 de 2015 y C-645 de 2017. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2307 del 19 de agosto de 2016, radicado: 11001-03-06-000-2016-00128-00. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) y 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado12 y la Corte Constitucional13 redefinieron el aludido entendimiento y coincidieron en la coma que separa a las referidas autoridades debe leerse como una «y», pero ello no implica la concurrencia de dos voluntades diferentes en el acuerdo de convocatoria, sino el ejercicio de funciones administrativas a cargo de distintas entidades u órganos para alcanzar un cometido común.14 En tal sentido, la Sentencia C-183 de 2019 declaró la exequibilidad condicionada de la norma «bajo el entendido de que, (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia».

Esta decisión se fundó en las siguientes consideraciones: […] si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. [Resalta la Sala].

En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que la voluntad de la administración no sólo se materializa en la firma de los actos administrativos, sino en aquellas actuaciones previas de participación y cooperación en desarrollo de las etapas de planeación y concertación. Al respecto, sostuvo lo siguiente:15 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 11001-03-25-000- 2016-01017-00 (4574-16). 13 Sentencia C-183 de 2019. 14 Si bien es cierto que este Despacho se apartó de la decisión mayoritaria de unificación en relación con el requisito de la firma de la convocatoria, se dará aplicación a la tesis allí contenida, en respeto de la posición adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 11001-03-25-000- 2016-01017-00 (4574-16). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) y 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) […] tanto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia. […] 85.

Por consiguiente, el estudio que realiza la Sala no conlleva a recabar en el análisis de la firma del acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso de méritos en términos de requisitos o formalidades accidentales, sino en la necesidad de enfatizar en que la obligación de suscripción concurrente del acto a que se refiere el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en su inciso primero, connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado.

Y en la medida en que estos propósitos sean observados, como de hecho ocurre en el caso objeto de este pronunciamiento, se deberá entender por tanto que el acto que incorpora la respectiva convocatoria está dotado de eficacia y por ende, emplazado a producir efectos jurídicos. [Resalta la Sala]. De lo anterior se desprende que la convocatoria de un concurso de méritos, si bien debe ser elaborada por la CNSC, requiere de una planeación que garantice la viabilidad del proceso de selección, por lo que también concurre la entidad beneficiaria, en ejercicio de sus funciones administrativas y con observancia de los principios de coordinación y colaboración armónica.16 En efecto, las actuaciones desplegadas por el organismo interesado en que se provean los cargos por el sistema del mérito son evidencia de su voluntad de cooperar en la realización del certamen y que este se lleve a cabo.17 En conclusión, la suscripción de la convocatoria por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo desconocimiento desemboque en la invalidez del acto administrativo, comoquiera que su elaboración es competencia exclusiva de la CNSC, toda vez que ello comporta un ejercicio de la función de administrar y vigilar el sistema de carrera. 16 Ley 489 de 1998, artículo 6. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001- 03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018). 10 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) y 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Las demandantes sostuvieron que el Acuerdo 540 del 2 de julio de 2015, que convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de la Superintendencia de Sociedades, se encuentra viciado de nulidad por cuanto fue firmado únicamente por el presidente de la CNSC, pese a que también debió suscribirse por parte del superintendente.

Sin embargo, la Sala se aparta del anterior razonamiento, pues la suscripción del acto de convocatoria por parte del jefe de la entidad beneficiaria del concurso es apenas una posibilidad, pero no una exigencia cuyo incumplimiento pueda generar por sí sola alguna irregularidad sustancial que conlleve a su nulidad, ya que lo realmente relevante es que exista una etapa de planeación entre la CNSC y la entidad beneficiaria, en atención a los principios de coordinación y colaboración armónica.

En el presente caso se encuentra acreditada la voluntad que tuvo la Superintendencia de Sociedades en que la CNSC realizara un proceso de selección para proveer por el sistema del mérito los cargos que estaban vacantes dentro de su planta de personal. En efecto, se advierte que dichas entidades adelantaron labores de entendimiento y planeación, lo cual se deduce a partir de la comunicación del 11 de junio de 2015,18 expedida por el superintendente de Sociedades y dirigida al presidente de la CNSC, cuyo tenor es el siguiente: Adjunto remito la Oferta Pública de Empleos de Carrera- OPEC de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de continuar con el proceso para adelantar la Convocatoria a Concurso Abierto de Méritos que permita proveer definitivamente los Empleos vacantes pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad.

Quedamos atentos a la revisión y validación de este documento. También se observa que, mediante el Acuerdo 546 del 5 de agosto de 2015, la CNSC corrigió el acto acusado, por cuanto «encontró que para el empleo denominado 18 Folios 55 y 64, cuaderno de medida cautelar. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) y 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) Profesional Especializado, Grado 16, producto de una imprecisión en la transcripción, se incluyó el Código 2018, cuando en realidad el mismo correspondía a 2028, de conformidad con la información reportada por la Superintendencia de Sociedades a través de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC».19 Así las cosas, se concluye que las entidades involucradas, en ejercicio de sus atribuciones legales, adelantaron actuaciones tendientes a permitir el desarrollo del proceso de selección enjuiciado, por lo que se encuentra demostrado que la etapa de planeación de la convocatoria contó con la participación de la Superintendencia de Sociedades, entidad que manifestó su interés en el proceso.

A su vez, la CNSC respetó las funciones que le correspondían a la superintendencia en lo concerniente a determinar el número, denominación, funciones y requisitos de los cargos ofertados. Al respecto, es importarte señalar que el suministro de la OPEC a la CNSC era un elemento indispensable para impulsar el concurso demandado, pues, como lo ha sostenido esta Subsección en anteriores oportunidades, «la información que se consolida en la oferta es la que permite conocer cuáles son los perfiles requeridos para los empleos por proveer mediante el concurso de méritos.

De esta manera, si no se contara con ella, el certamen no podría llevarse a cabo».20 Además, las accionantes en este caso no alegaron deficiencias en la etapa de planeación que precedió el proceso de selección o que no se hubiera escuchado a la superintendencia en asuntos propios de su competencia, sino que únicamente echaron de menos la rúbrica del superintendente en el acuerdo cuestionado.

Por lo tanto, el Acuerdo 540 de 2015 no se encuentra viciado de nulidad en los términos alegados por las accionantes, pues no desconoció el artículo 31 de la Ley 19 Antecedentes administrativos que obran en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001- 03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018). 12 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) y 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) 909 de 2004, toda vez que esta norma no obliga a los representantes de la CNSC y de las entidades beneficiarias de los concursos a concurrir con su firma en la convocatoria al proceso de selección. 2.5.

La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.21 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que las señoras Sandra Liliana Garzón Ramírez y Amanda Rocío Fernández Rico no lograron desvirtuar la legalidad del acto enjuiciado y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada por las señoras Sandra Liliana Garzón Ramírez y Amanda Rocío Fernández Rico en contra del del Acuerdo 540 del 2 de julio de 2015, proferido por la CNSC, «[p]or el cual se convoca a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los Empleos 21 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00468-00 (2202-2017) y 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) (Acumulados) vacantes pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Sociedades, Convocatoria No. 329 de 2015», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Reconocer personería al abogado Nelson Alberto Quintero Barbosa como apoderado de la Superintendencia de Sociedades en los términos y para los efectos del poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg