CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicado: 11001-03-15-000-2024-06029-01 Demandante: BRAYAN CAMILO BUSTOS ARCINIEGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Paso a exponer las razones que sustentan mi aclaración de voto frente al fallo del 21 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Dicha sentencia concluyó que, en el caso particular, el requisito de inmediatez estaba satisfecho, por cuanto la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2024, mientras que la demanda de tutela se radicó justamente a los seis meses, esto es, el 6 de noviembre de 2024. Considero importante precisar que, en los casos en que se cuestionan providencias judiciales por vía de acción de tutela, esta Subsección1 ha sido consistente en contabilizar el término de inmediatez de seis meses desde la notificación, en tanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente el mecanismo de amparo constitucional.
También ha reiterado la Sala que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, cuando se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión objeto de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser censuradas. 1 Ver, entre muchas otras, las siguientes sentencias: (i) del 11 de abril de 2019, rad. 11001-03-15- 000-2018-03905-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico;
(ii) del 3 de julio de 2020, rad. 11001-03-15- 000-2020-00807-00, M.P. María Adriana Marín; (iii) del 4 de junio de 2021, rad. 11001-03-15-000- 2021-00705-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; (iv) del 29 de julio de 2022, rad. 11001-03-15- 000-2022-03212-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; (v) del 23 de mayo de 2023, rad. 11001-03- 15-000-2023-01867-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez;
(vi) del 19 de febrero de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-00196-00, M.P. Nicolás Yepes Corrales [e]; (vii) del 18 de marzo de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-00579-00, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, y (viii) del 21 de marzo de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-01053-00, M.P. María Adriana Marín. 2 Pese a la consolidada línea jurisprudencial de esta Subsección, en el fallo objeto de la presente aclaración se contabilizó el término de inmediatez de seis meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, sin ofrecer mayores explicaciones acerca del porqué se tomaba ese hito, y no el de la notificación, como referente.
Con todo, más allá de que se considerara satisfecho o no el requisito de inmediatez, conviene señalar que acompañé la decisión de declarar improcedente la acción de tutela ante el evidente incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, reflejado en la intención de la parte actora de revivir un debate que fue abordado y resuelto razonablemente por el Tribunal Administrativo de Caquetá, corporación que determinó que no se había acreditado (i) que el daño alegado tuviera relación con la prestación del servicio militar y (ii) que el señor Bustos Arciniegas hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al inherente a su condición de conscripto.
En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Nota: este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.