Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Trámite incidental de liquidación de perjuicios. No se configuran los defectos fáctico, sustantivo y orgánico alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA, en adelante ASDECCA, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el auto del 3 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el que confirmó la decisión del 23 de julio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios con radicación 19001 23 31 000 2003 01492 02. 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA)
PRIMERO: Tutelar, de manera inmediata, los derechos constitucionales fundamentales, ya enunciados de mis poderdantes y los que como juez constitucional, encuentre vulnerados por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÒN TERCERA, SUBSECCIÒN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, por haber proferido el auto de 3 de agosto de 2022, por medio del cual “Se confirma la decisión de primera instancia dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios porque la parte incidentante no cumplió con la carga de demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia.”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se protegerá el derecho fundamental de la accionante al debido proceso con la regla del plazo razonable y, en consecuencia, se dispondrá que con el fin de garantizar el estricto cumplimiento del amparo constitucional se tramite nuevamente el incidente de liquidación de perjuicios ordenado en la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en proceso de reparación directa, Radicación (sic) número: 19001-23-31-000-2003-01492-01 (39745), Actor: (sic) ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA – ASDECCA, Demandado: (sic) MUNICIPIO DE POPAYÁN, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA, ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes: i) El 8 de octubre de 2003, ASDECCA instauró demanda de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Popayán por la demolición de los edificios, la estructura arquitectónica y la usurpación del corredor vial del Coliseo de Ferias de ese ente territorial, el cual previamente este último le había entregado y frente al que actuaba como tenedora. iI) El 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca, a quien le correspondió el proceso por reparto, dictó sentencia, en la que negó las pretensiones del medio de control.
Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 2 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, condenó en abstracto al municipio referido a pagar los perjuicios materiales ocasionados con la toma arbitraria de la tenencia del Coliseo de Ferias. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) iii) El 13 de octubre de 2017, la demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios, en el que requirió tasarlos de conformidad con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Erwin Benavides Hoyos durante el trámite de primera instancia, por un valor actualizado, con corte a 4 de agosto de 2017, de $ 5.100.472.198. iv) El 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó correr traslado de la solicitud de inicio del incidente al municipio de Popayán por el término de tres días. v) El 15 de marzo de 2018, esa corporación requirió la aclaración del dictamen pericial rendido, para que se adecuara a los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2017, y precisó que la parte demandante podía allegar una nueva experticia con base en iguales parámetros. vi) El 16 de abril de 2018, el perito solicitó ampliación del plazo, y el 4 de mayo de 2018, la parte demandante allegó un nuevo dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Alcibíades Peña García. vii) El 7 de mayo de 2018, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia, con fundamento en que había operado la sustitución del perito, en la medida en que a) el auxiliar de la justicia Benavides Hoyos no había rendido su aclaración en el término señalado por el Tribunal, b) la solicitud de prórroga se elevó cuando el plazo había fenecido y c) se aportó un nuevo dictamen pericial conforme a lo establecido en el auto del 15 de marzo de 2018. viii) El 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca dejó sin efectos el auto del 15 de marzo de 2018; tuvo como pruebas lo actuado en el proceso principal y el dictamen rendido por el señor Erwin Benavides Hoyos; rechazó por extemporánea la experticia elaborada por el perito Alcibíades Peña García y citó a las partes y al primer auxiliar de la justicia mencionado a la audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) ix) El 26 de junio de 2018, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y el 27 de noviembre de igual anualidad, el Tribunal mencionado resolvió no reponerla. x) El 23 de julio de 2019, la corporación precitada decidió el incidente, en el sentido de declarar que no había lugar a la condena por concepto de daños materiales a favor de ASDECCA, por no haber cumplido con la carga sobre la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados; decisión en contra de la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. xi) El 3 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el auto recurrido, con fundamento en razones similares a las expuestas por el a quo. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia y se incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. En defecto fáctico 1.4.1.1. Defecto fáctico, en su dimensión negativa. i) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no valoró las pruebas en conjunto, las cuales demostraban, de una parte, que cuando el municipio de Popayán le entregó el inmueble, este no tenía ninguna obra ni mejora, sino que era un terreno ejido, ubicado en la periferia de la ciudad, destinado a servicios comunales de pastaje de ganado, sin ninguna intervención civil ni arquitectónica, y, de otra, que para la época del desalojo, esto es, el 22 de febrero de 2023, no existían las construcciones nuevas efectuadas por ASDECCA, pues fueron destruidas por ese ente territorial. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) ii) No es cierto, contrario a lo concluido en el auto discutido, que el dictamen pericial era la única prueba obrante en el plenario, puesto que en el expediente del proceso de reparación directa reposaban otros elementos probatorios con los cuales se demostraron los perjuicios, como lo son dos videos, los planos del coliseo y un dictamen pericial con inversiones para la construcción soportada con contratos de obra. 1.4.1.2.
Defecto fáctico, en su dimensión positiva. i) No era posible que el perito avaluara mejoras y edificaciones que ya no existían, por lo cual no podían rechazarse los métodos utilizados para establecer un valor aproximado de los materiales empleados para adelantarlas, esto es, cuantificando lo que costaría construir un nuevo coliseo. En ese entendido, sí se determinó la cuantía equivalente a la de las construcciones al presentarse la vía de hecho por parte del municipio, con el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia Erwin Benavidez Hoyos, el cual se tomó como base para definir el monto de $ 2.939.226.710, correspondiente a las mejoras y construcciones existentes cuando ocurrió el desalojo, y cuya actualización equivalía a $ 5.100.472.198. 1.4.2.
Defecto sustantivo i) El ad quem del proceso de reparación directa no aplicó el Código de Procedimiento Civil, sino el Código General del Proceso, a pesar de que, en la parte resolutiva de la sentencia, cuyo cumplimiento se pretendió en el incidente, se dispuso que la cuantía de los perjuicios materiales correspondería a la que se definiera en el trámite incidental en la forma y términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que, a su vez, remite al artículo 137 de la primera codificación mencionada, en el cual se prevé que el escrito debe contener la solicitud de pruebas que se pretendan aducir, salvo que estas ya figuren en el proceso.
En esa medida, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que las partes no tienen el deber de aportar las pruebas que ya obran en el medio de control, en virtud del principio de adquisición procesal, según el cual todo lo allegado por ellas hace 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) parte del proceso durante su vigencia; lo anterior conllevó que la contradicción del dictamen no se hiciera en debida forma, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso. 1.4.3.
Defecto orgánico i) El accionado no podía denegar la condena, bajo el argumento de que no se cuantificaron los perjuicios, puesto que en la sentencia ya se había ordenado su liquidación, lo cual implica que se encontraron causados, al haberse generado un daño y, por tanto, solo faltaba su cuantificación. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe ordenar nuevamente el trámite incidental, para que concluya con auto definitivo de liquidación del monto de aquellos. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 23 de enero de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Popayán, como tercero con interés, para que, dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifiesta que no participará en la acción de la referencia como parte ni como tercero y acatará estrictamente las disposiciones que se adopten. 1.6.2. Del municipio de Popayán. El apoderado judicial Decio Fernando García Calderón sostiene que ni la autoridad accionada ni el ente territorial han vulnerado los derechos de la parte actora.
Además, precisa que esta última, desatendiendo las instrucciones consignadas en la sentencia de reparación directa del 2 de mayo de 2017, no aportó medio idóneo para demostrar la cuantía de los perjuicios y, en ese 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) entendido, incumplió la carga probatoria que le correspondía de conformidad con el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.
Al respecto, afirma que el dictamen aportado al incidente de liquidación no es conducente y no acredita las afectaciones causadas a la posesión que ejerció la asociación accionante y las mejoras, por cuanto esa prueba recayó sobre el avalúo total de la construcción para poner a funcionar un nuevo coliseo de ferias. Igualmente, manifiesta que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para debatir lo que el juez natural resolvió con garantía de los derechos de las partes.
Agrega que no es de recibo el cargo sobre la violación del debido proceso por la aplicación de la Ley 1564 de 2012, toda vez que desde el 1.° de enero de 2014 se aplica esa normativa procesal para la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en esa medida, para la fecha en que se interpuso el incidente de liquidación de perjuicios, es decir, en 2017, ya estaba vigente.
Concluye que al emitirse el auto cuestionado no se incurrió en ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales y que lo que existe es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y jurídico efectuado, lo cual no es controvertible a través de esta acción constitucional, dado que la decisión adoptada está debidamente razonada y justificada.
Por consiguiente, solicita declarar la improcedencia o negar el amparo. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación (sic), y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la parte actora en contra del auto del 3 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el que confirmó la decisión del 23 de julio de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios con radicación 19001 23 31 000 2003 01492 02. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,2 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de proveídos que resulten violatorios de derechos fundamentales 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados en la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 9 de octubre de 2003, ASDECCA instauró demanda de reparación directa para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Popayán por la demolición de los edificios, la estructura arquitectónica y la usurpación del corredor vial del Coliseo de Ferias de ese ente territorial, el cual previamente este último le había entregado y frente al que ejercía como tenedora.5 2.4.2.
El 20 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia dentro del proceso con radicación 19001 23 31 000 2003 01492 00, en la que dispuso lo siguiente:6 1. NIÉGASE las pretensiones de la demanda. 2. Sin costas (Art. 55 de la ley (sic) 446 de 1998). […] 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Folios 219-237 del cuaderno 3 del expediente de reparación directa. 6 Ibidem. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) 2.4.3 El 2 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión anterior, ordenó lo siguiente:7 REVOCAR la sentencia de 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR al municipio de Popayán administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a ASDECCA, con ocasión de la toma arbitraria de la tenencia del coliseo de ferias (sic) de esa ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Popayán a pagar a ASDECCA los perjuicios materiales ocasionados con la toma arbitraria de la tenencia del Coliseo de ferias (sic) de la ciudad de Popayán, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. La cuantía corresponderá a la que se establezca dentro del trámite incidental que deberá promoverse en la forma y términos señalados en el artículo 172 del C.C.A.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda. […] 2.4.4. El 13 de octubre de 2017, ASDECCA, por medio de apoderado, promovió incidente de liquidación de perjuicios, tendiente a que se tasaran los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia del 2 de mayo de 2017 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con el dictamen pericial rendido por el auxiliar Erwin Benavides Hoyos durante el trámite de primera instancia, por un valor actualizado de $ 5.100.472.198, con corte a 4 de agosto de 2017.8 2.4.5.
El 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió el incidente de liquidación de perjuicios y corrió traslado, por el término de tres días, a la entidad demandada, de este y del dictamen elaborado por el señor precitado.9 2.4.6. El 15 de marzo de 2018, esa corporación ordenó la aclaración del dictamen pericial rendido, para que se adecuara a los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2017, según la cual la tasación «comprenderá únicamente el valor de los 7 Folios 265-275 del expediente de reparación directa. 8 Folios 1-12 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa. 9 Folio 34 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) materiales utilizados para adelantar mejoras y levantar las construcciones existentes al tiempo del despojo…debidamente actualizado», o, en su defecto, para que la parte demandante allegara una nueva experticia en los términos ordenados en ese fallo.10 2.4.7.
El 7 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la petición del perito Erwin Benavides Hoyos consistente en prorrogar el plazo para la presentación de la aclaración del dictamen pericial y le concedió un término de ocho días para ese efecto.11 2.4.8. El 10 de mayo de 2018, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia.12 2.4.9.
El 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca dejó sin efectos el auto del 15 de marzo de 2018; tuvo como pruebas lo actuado en el proceso principal y el dictamen rendido por el señor Erwin Benavides Hoyos; rechazó, por extemporánea, la experticia elaborada por Alcibíades Peña García y citó a las partes y al primer auxiliar de la justicia mencionado a la audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso.13 2.4.10.
El 26 de junio de 2018, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión14 y el 27 de noviembre de igual anualidad, el Tribunal mencionado resolvió no reponerla.15 2.4.11. El 23 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cauca, en el trámite incidental, decidió:16 PRIMERO. NEGAR las pretensiones incidentales reclamadas por Asdecca (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas conforme a lo indicado en la parte motiva. 10 Folios 17-19 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa. 11 Folios 49 y 50 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa. 12 Folios 60 y 61 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa. 13 Folios 68 y 69 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa. 14 Folios 77-81 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa. 15 Folios 100-107 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa. 16 Folios 122-134 del cuaderno 2 del expediente de reparación directa. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA)
TERCERO. Archivar las presentes diligencias. 2.4.12. El 3 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del anterior auto, dispuso:17 PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 23 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. […] 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por la accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se alega la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y orgánico en el auto de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del incidente de liquidación de perjuicios con radicación 19001 23 31 000 2003 01492 02. 2.5.1.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 3 de agosto de 2022; se notificó electrónicamente a las partes el 8 de agosto de igual anualidad18 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 13 de diciembre de 2022,19 es 17 Folios 160-164 del cuaderno 2 del expediente de reparación directa. 18 Índice 15 del expediente electrónico. 19 Índice 1 del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la acción de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para controvertir el auto del 3 de agosto de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.6.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.6.2.1.
Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».20 En ese sentido, la Corte ha señalado que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que solo sea factible 20 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.21 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.2.2.
Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) 2.6.2.3. Desarrollo jurisprudencial del defecto orgánico El defecto orgánico acontece cuando la autoridad judicial que profirió el proveído debatido carece absolutamente de competencia para ello.
Esta causal se encuentra justificada en el principio del juez natural como una garantía del debido proceso, según el cual solo podrá juzgar un determinado asunto la autoridad que haya sido determinada en el ordenamiento jurídico para ese efecto. El máximo tribunal constitucional22 ha sostenido que este defecto tiene un carácter: 1. Funcional, cuando la autoridad extralimita manifiestamente las competencias que le fueron conferidas en el ordenamiento jurídico o 2.
Temporal, en el caso en que los jueces ejercen sus funciones por fuera del tiempo previsto. 2.7.3. Los defectos alegados ASDECCA alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia con la expedición del auto del 3 de agosto de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual confirmó el proveído del 23 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones del incidente de liquidación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de reparación directa del 2 de mayo de 2017 emitida por la autoridad precitada.
Para el efecto, aquella señala que la Subsección referida incurrió, en síntesis, en i) defecto fáctico, en su dimensión negativa, porque, primero, no valoró en conjunto las pruebas que demostraban que cuando el municipio de Popayán le entregó el inmueble, este no tenía ninguna obra ni mejora y que, para la época del desalojo, no existían las construcciones nuevas que efectuó, pues fueron destruidas por ese ente territorial, y, segundo, pasó por alto que el dictamen pericial no era el único elemento probatorio obrante en el plenario que acreditaba los perjuicios; ii) defecto fáctico en su dimensión positiva, dado que no podían rechazarse los métodos utilizados para 22 Ver entre otras: T-267 de 2013 y T-620 de 2013. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) establecer un valor aproximado de los materiales empleados para adelantar las mejoras; iii) defecto sustantivo, puesto que desconoció que la normativa aplicable era el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso y iv) defecto orgánico, al denegar la condena, bajo el argumento de que no se cuantificaron los perjuicios, a pesar de que en la sentencia ya se había ordenado su liquidación. Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores disensos, resulta necesario analizar los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para confirmar el auto del 23 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las súplicas del trámite incidental.
Sobre el particular, la Sala denota que aquel aclaró, inicialmente, que la normativa aplicable era el Código General del Proceso, dado que el incidente de liquidación de perjuicios se formuló el 13 de octubre de 2017; posteriormente, analizó el objeto de ese trámite y precisó que al demandante le corresponde aportar o solicitar las pruebas para acreditar el monto de la condena, las cuales debían ser distintas a las practicadas en el proceso ordinario; y, finalmente, valoró el dictamen pericial rendido por el señor Benavides Hoyos y concluyó que este no brindaba las herramientas necesarias para poder determinar la cuantía del daño sufrido por la parte actora.
En relación con este último aspecto, la Subsección accionada expuso que el dictamen realizado no cumplió con los parámetros fijados en la sentencia que condenó in genere, porque en él se calculó el costo necesario para poner a funcionar un nuevo coliseo con similares instalaciones locativas para ser nuevamente explotado, a pesar de que en la providencia de reparación directa se previó que se debían avaluar únicamente los materiales utilizados para adelantar mejoras al tiempo del desalojo.
Además, aquella advirtió que no era factible tener en cuenta el valor de toda la construcción, los gastos de administración ni ningún otro concepto prescrito en la decisión judicial mencionada. Por último, aclaró que en la experticia no se diferenció entre las construcciones que se hallaban en el predio al momento de su entrega por parte del municipio de Popayán y las que construyó ASDECCA, lo cual impidió definir cuáles edificaciones eran mejoras y cuáles no. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) Dilucidados los razonamientos efectuados por la autoridad judicial accionada, le corresponde a la Sala examinar los desacuerdos planteados por ASDECCA, para determinar si se configuraron las causales específicas que habilitan la procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, por contera, si hay lugar a acceder al amparo deprecado.
Así, se tiene que el primer reparo de la parte accionante consiste en que la Subsección accionada no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban, de un lado, que cuando el municipio de Popayán le entregó el inmueble, este no tenía ninguna obra ni mejora, sino que era un terreno ejido, ubicado en la periferia de la ciudad, destinado a servicios comunales de pastaje de ganado, sin ninguna intervención civil ni arquitectónica, y, de otro, que para la época del desalojo, esto es, el 22 de febrero de 2023, no existían las construcciones nuevas que efectuó, pues fueron destruidas por ese ente territorial.
Acerca del desacuerdo anterior, esta Sala debe aclarar que la solicitante del amparo no identificó concretamente cuáles pruebas permitían llegar a la anterior conclusión, lo que impide llevar a cabo un análisis minucioso sobre la presunta omisión en la valoración probatoria. En cuanto a este aserto, es importante resaltar que quien alega, en sede de tutela, un defecto fáctico, en su dimensión negativa, debe señalar qué pruebas dejaron de valorarse por parte de la autoridad que conoció el proceso ordinario, pues el juez constitucional no puede realizar un nuevo examen de todo el material probatorio como si se tratara de una tercera instancia. En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, la Sala denota que la Subsección accionada esclareció que en la experticia no se distinguió entre las construcciones que se encontraban en el predio al momento de su entrega inicial, entiéndase en caso de que se presentaran, y las que construyó ASDECCA, lo que imposibilitaba establecer cuáles edificaciones eran efectivamente mejoras y cuáles no, razón por la cual no se observa que le asista razón a la accionante.
De otro lado, la parte actora aduce que no es cierto, contrario a lo concluido en el auto discutido, que el dictamen pericial era la única prueba obrante en el plenario, 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) puesto que en el expediente del proceso de reparación directa reposaban otros elementos probatorios con los cuales se demostraron los perjuicios, como lo son dos videos, los planos del coliseo y un dictamen pericial con inversiones para la construcción soportada con contratos de obra.
Sobre esta inconformidad, la Sala destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sostuvo que el demandante debía aportar o solicitar las pruebas tendentes a acreditar el monto de la condena, las que debían ser distintas a las practicadas en el proceso inicial, por dos razones principales: 1. Con base en estas últimas no fue posible determinar la cuantía de la condena y 2.
Las pruebas del incidente tienen un objeto diferente a las pedidas en la demanda originaria, pues están limitadas a demostrar el monto de los perjuicios impuestos en el fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala observa que la autoridad judicial accionada justificó la razón para no tener en cuenta elementos probatorios que no fueron allegados ni recaudados en el trámite incidental; justificación que no resulta irracional ni caprichosa, sino acorde con los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, en la medida en que, primero, la condena en abstracto precisamente obedeció a la imposibilidad de cuantificar los perjuicios en el medio de control de reparación directa y, segundo, el incidente de liquidación era el medio idóneo para demostrar el quantum de estos.
Por consiguiente, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la única prueba allegada al trámite incidental por la parte actora para acreditar los perjuicios materiales que le fueron causados, esto es, el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Erwin Benavides Hoyos; sin embargo, coligió que lo allí consignado no atendía a los lineamientos fijados en la sentencia de reparación directa del 2 de mayo de 2017, por lo que no era posible acceder a las pretensiones.
Bajo este contexto, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, en su dimensión negativa. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) Adicionalmente, ASDECCA alega la incursión en un defecto fáctico, en su modalidad positiva, dado que, a su juicio, no era posible que el perito avaluara mejoras y edificaciones que ya no existían, por lo cual no podían rechazarse los métodos utilizados por el auxiliar de la justicia Erwin Benavidez para establecer un valor aproximado de los materiales empleados para adelantarlas, esto es, cuantificando lo que costaría construir un nuevo coliseo.
En lo que se refiere a la divergencia previa, la Sala debe anotar que, como lo concluyó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 2 de mayo de 2017 se fijaron los parámetros bajo los cuales debía calcularse la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados con la toma arbitraria de la tenencia del Coliseo de Ferias de Popayán, esto es, con la inclusión únicamente del valor de los materiales utilizados para adelantar mejoras y levantar las construcciones existentes al tiempo del desalojo, para lo cual se debía establecer su precio debidamente actualizado; empero, ello no fue demostrado adecuadamente en el trámite incidental, pues en la experticia rendida para ese fin se cuantificaron dichos perjuicios con fundamento en el valor que implicaría edificar un nuevo coliseo similar al anterior, lo cual diáfanamente difiere de los lineamientos señalados.
Siendo de esta forma, tampoco se observa la configuración del defecto fáctico, en su dimensión positiva. Ahora, en lo atinente al defecto sustantivo invocado, la parte actora indica que no era aplicable el Código General del Proceso al trámite incidental, sino el Código de Procedimiento Civil, porque en la parte resolutiva de la sentencia, cuyo cumplimiento se pretendió, se dispuso que la cuantía de los perjuicios materiales correspondería a la que se definiera en ese trámite en la forma y términos señalados en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que, a su vez, remite al artículo 137 de la primera codificación mencionada, en el cual se prevé que el escrito debe contener la solicitud de pruebas que se pretendan aducir, salvo que estas ya figuren en el proceso.
En lo concerniente al disenso precedente, la Sala aprecia que la autoridad judicial accionada explicó que el incidente de liquidación de perjuicios se promovió el 13 de 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) octubre de 2017, es decir, cuando ya estaba vigente el Código General del Proceso, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el que era aplicable.
En esa medida, si bien es cierto, como la parte actora lo pone de presente, que en la sentencia que condenó en abstracto al municipio de Popayán se consignó que la cuantía de los perjuicios materiales correspondería a la que se estableciera dentro del trámite incidental que debería promoverse en la forma y términos señalados en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, el cual remite al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que el Código General del Proceso entró en vigor antes de que se formulara el incidente de liquidación de perjuicios, por lo cual, como lo determinó la autoridad accionada, resultaba aplicable al caso y, en ese entendido, no se estructuró el defecto sustantivo.
Finalmente, la parte actora afirma que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no podía denegar la condena, bajo el argumento de que no se cuantificaron los perjuicios, puesto que en la sentencia ya se había ordenado su liquidación, lo cual implica que se encontraron causados, al haberse generado un daño y, por tanto, solo faltaba su determinación. Sobre este último desacuerdo, la Sala debe esclarecer que en el incidente de liquidación de perjuicios no se negó la condena patrimonial, pues, en efecto, aquella fue ordenada en la sentencia del 2 de mayo de 2017 de reparación directa, sino que no se accedieron a las pretensiones incidentales, consistentes en la liquidación de los perjuicios en el monto pretendido, porque no se demostró la cuantía de estos.
Por lo tanto, no se avizora, como lo busca hacer ver ASDECCA, que la autoridad judicial accionada haya excedido sus competencias y, en consecuencia, desconocido la condena impuesta, sino que no halló probado el quantum indemnizatorio y, por ende, no podía revocar el auto de primera instancia. Corolario de todo lo expuesto es que el estudio llevado a cabo por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para resolver la litis no fue irracional o caprichoso, pues, dentro del marco de sus competencias, valoró de forma minuciosa el acervo probatorio obrante en el plenario y la normativa aplicable, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial y de la sana crítica. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo ni orgánico y, como resultado, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, reclamados en protección por la parte accionante. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctico y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en la providencia del 3 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el auto del 23 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo del Cauca, no se incurrió en los defectos alegados por la accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita ASDECCA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita ASDECCA, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06622 00 Demandante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
P. C. L.