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11001031500020220662201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 3298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Asociacion De Criadores De Caballos Del Cauca - Asdecca·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202206622 01 Accionante: ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE CABALLOS DEL CAUCA (ASDECCA) Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate planteado en el trámite incidental de liquidación de perjuicios.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 27 de febrero de 2023, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de diciembre de 2022, la Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA), por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, ASDECCA demandó al municipio de Popayán, para que se le declarara patrimonialmente responsable de 1 Que ingresó para fallo el 27 de abril de 2023. Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) los daños y perjuicios causados con ocasión de la “demolición de los edificios, la estructura arquitectónica y la usurpación del corredor vial del Coliseo de Ferias de Popayán”.

Mediante sentencia del 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, por medio de proveído del 2 de mayo de 2017, revocó el fallo de primera instancia; en su lugar, condenó al municipio de Popayán a pagar los perjuicios materiales ocasionados a ASDECCA; profirió condena en abstracto y determinó que “la cuantía corresponderá a la que se establezca dentro del trámite incidental que deberá promoverse en la forma y términos señalados en el artículo 172 del C.C.A.” El 13 de octubre de 2017, la asociación demandante formuló incidente de liquidación de perjuicios, a través del cual solicitó que se cuantificaran en $5.100’472.198.

Por auto del 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió el incidente de liquidación de perjuicios y corrió traslado al ente territorial demandado. Posteriormente, por medio de providencia de 15 de marzo de 2018, se ordenó la aclaración del dictamen rendido, según los parámetros fijados por el Consejo de Estado y, además, se estableció que se podía allegar una nueva experticia acorde con los criterios establecidos en el fallo condenatorio.

El 16 de abril de 2018, el perito solicitó la ampliación del período concedido para la aclaración. El 4 de mayo de 2018, la parte demandante allegó un nuevo dictamen pericial rendido por otro auxiliar de la justicia. Por medio de auto del 7 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la ampliación del término concedido al perito para presentar la aclaración del dictamen. 2 Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) El 10 de mayo de 2018, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, bajo el argumento de que el perito no presentó la aclaración al dictamen dentro del término señalado por el tribunal; que la solicitud de prórroga se realizó cuando el término ya había vencido y que por esa razón se había aportado un nuevo dictamen pericial.

Mediante proveído del 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca dejó sin efectos el auto del 15 de marzo de 2018, tuvo como pruebas las del proceso principal y el dictamen rendido por el segundo perito; rechazó por extemporánea la primera experticia y citó a las partes y al segundo perito a la audiencia prevista en el artículo 129 del CGP.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición, el que se negó por providencia del 27 de noviembre de 2018. Por medio de auto del 23 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones incidentales de ASDECCA, por lo que apeló esa decisión ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, por providencia del 3 de agosto de 2022, la confirmó, bajo el argumento de que “no cumplió con la carga de demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos”. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, porque no tuvo en cuenta las pruebas respecto de las condiciones en las que el municipio de Popayán entregó el inmueble a ASDECCA, que daban cuenta de que “no tenía ninguna obra ni mejora, era un lote ejido, ubicado en la periferia de la ciudad, destinado a servicios comunales de pastaje de ganado, sin ninguna intervención civil ni arquitectónica”; además, acreditaban que para el momento del desalojo (22 de febrero de 2003) no existían las obras construidas por ASDECCA.

Dijo que, contrario a lo afirmado en la decisión cuestionada, el dictamen pericial no era la única prueba de los perjuicios causados, pues también existían dos videos, los planos del coliseo y otro dictamen pericial con inversiones para la construcción soportada con contratos de obra, que no fueron valorados. 3 Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Concluyó que “si se hubiesen valorado las pruebas en su conjunto y no de forma aislada no se hubiera podido llegar a esta conclusión tan alejada de la realidad pues es evidente que no había construcciones previas pues se trataba de un lote, de un terreno de pastaje, ni construcciones nuevas a la época del desalojo pues todas las edificaciones construidas por ASDECCA fueron demolidas por la accionada”.

Alegó que se configuró un defecto fáctico, en su dimensión positiva, porque se desconoció que no existían edificaciones sobre las que se pudiera realizar el dictamen y, en ese sentido, “no existía otro método adecuado” para cumplir lo ordenado en la sentencia del 2 de mayo de 2017. En ese sentido, adujo que, en atención al dictamen pericial rendido, se debieron declarar probados los perjuicios materiales por la suma de $5.683’633.237, “constituida por el valor de los materiales utilizados para adelantar las mejoras o construcciones existentes al tiempo del despojo y el valor de las mismas”.

De otra parte, refirió que se incurrió en un defecto sustantivo porque, tanto el Tribunal de primera instancia como el Consejo de Estado tuvieron como fundamento normativo el CPACA y el CGP, pese a que en la sentencia condenatoria se estableció que el trámite incidental debía promoverse en los términos del artículo 172 del CCA, que remitía al C. de P. C. Explicó que la incidencia de la normativa aplicable es notable, debido a que, según las disposiciones del C. de P. C. “las partes no tienen el deber de aportar las pruebas que ya se encuentran en el proceso, exigencia que en este caso le impusieron a la parte incidentante tanto el tribunal como el Consejo de Estado”.

Finalmente, mencionó que se configuró un defecto orgánico, porque la autoridad judicial accionada carece de competencia para desconocer la sentencia condenatoria. Expresó que al juez del incidente solo le corresponde determinar y liquidar el monto de los perjuicios, en atención a los elementos probatorios allegados al expediente, pero no puede negar el pago porque ya se encontraron causados y se reconocieron en un fallo ejecutoriado. 4 Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado requirió a la parte tutelante para que allegara el documento que evidenciara quién funge como representante legal de ASDECCA. Cumplido lo anterior, por medio de auto de 23 de enero de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al municipio de Popayán. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, indicó que no participaría en la acción de tutela de la referencia y que acatará lo que se disponga. 4.3. El municipio de Popayán se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte tutelante, bajo el entendido de que la decisión cuestionada se adoptó interpretando debidamente la normativa vigente; reiterando la doctrina y el precedente aplicable.

Refirió que, contrario a lo afirmado por el ente accionante, no estaba relevado de probar el daño o la afectación económica a su patrimonio y que el dictamen aportado no demostró los perjuicios reclamados, porque “recayó sobre el avalúo total de la construcción para poner a funcionar un nuevo coliseo de ferias, desatendiendo las pautas dadas en la sentencia que condenó en abstracto dado que no se probó un perjuicio cierto y determinable”.

Agregó que no se vulneró el derecho al debido proceso por la aplicación de la Ley 1564 de 2012, habida cuenta de que dicha normativa se emplea en la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1° de enero de 2014, lo que implica que cuando se promovió el incidente de liquidación de sentencia –2017– ya se aplicaba dicho estatuto procesal.

De otra parte, sostuvo que se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para debatir lo razonablemente decidido por el juez natural, lo que no resulta procedente. 5 Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5.

La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 27 de febrero de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos alegados. En cuanto al defecto fáctico, precisó que no podía ser analizado, debido a que el tutelante no cumplió con la carga de identificar las pruebas que habrían permitido concluir que cuando el municipio de Popayán le entregó el inmueble, este no tenía una obra ni mejora, sino que era un terreno ejido, destinado a servicios comunales de pastaje de ganado, sin ninguna intervención civil ni arquitectónica; además, que para la época del desalojo, no existían construcciones nuevas porque fueron destruidas por ese ente territorial.

Sin perjuicio de lo anterior, estimó que no le asiste razón al tutelante al afirmar que se dejaron de valorar las pruebas del proceso y que otra cosa es que se estableciera que en el dictamen “no se distinguió entre las construcciones que se encontraban en el predio al momento de su entrega inicial, entiéndase en caso de que se presentaran, y las que construyó ASDECCA, lo que imposibilitaba establecer cuáles edificaciones eran efectivamente mejoras y cuáles no”.

De otra parte, manifestó que no podía atribuirse un defecto fáctico por la no valoración de los elementos probatorios allegados al proceso inicial -dos videos, los planos del coliseo y un dictamen pericial con inversiones para la construcción soportada con contratos de obra-, porque la autoridad judicial expuso las razones de su decisión, las que resultan razonables porque la condena en abstracto obedeció a la imposibilidad de cuantificar los perjuicios en el proceso de reparación directa y, además, porque el incidente de liquidación de perjuicios era el medio idóneo para demostrar el quantum de aquellos.

Dijo que tampoco se configuró un defecto fáctico, en su dimensión positiva, porque se atendieron los parámetros establecidos en el fallo condenatorio para calcular la cuantía de los perjuicios -con la inclusión del valor de los materiales utilizados para adelantar mejoras y levantar las construcciones existentes al tiempo del desalojo-; cuestión diferente es que ello no se hubiese demostrado en el trámite incidental porque en la experticia rendida para ese fin se cuantificaron 6 Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) dichos perjuicios con fundamento en el valor que implicaría edificar un nuevo coliseo similar al anterior.

Sostuvo que no se incurrió en un defecto sustantivo, habida cuenta de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó las razones por las que consideró que en el incidente de liquidación de perjuicios debían aplicarse las disposiciones del CGP. Adujo que, si bien es cierto que en la sentencia condenatoria se indicó que el trámite incidental debía adelantarse en observancia de lo establecido en el artículo 172 del CCA -que remite al artículo 137 del CPC-, también lo es que el CGP entró a regir antes de que se formulara el incidente y, en ese sentido, era la normativa que resultaba aplicable, tal y como se señaló en la providencia cuestionada.

Finalmente, resaltó que no se configuró un defecto orgánico porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiese excedido sus competencias, toda vez que no desconoció la condena impuesta, solo que negó las pretensiones incidentales porque no se demostró la cuantía de los perjuicios. 6. La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte tutelante, quien insistió en que, si bien es cierto que se debían aportar o solicitar las pruebas que acreditaran el monto de la condena, también lo es que debía partirse de que sí existió un daño y que este debía cuantificarse según la sentencia condenatoria.

Indicó que la falta de valoración de las pruebas se refiere al material audiovisual que demuestra que no existía construcción en el momento de la entrega del lote a ASDECCA y que fue admitido en el trámite incidental por medio de auto del 19 de junio de 2018. Sobre la dimensión positiva del defecto fáctico dijo que no es cierto que en el dictamen pericial no se diferenció cuáles de las construcciones fueron realizadas por ASDECCA y cuáles no, cuando todas fueron mejoras porque, para el momento en que se recibió el predio, este no tenía construcciones y por ello “sí debían ser valoradas”. 7 Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Reiteró que debía tenerse en cuenta que, aunque se aportó un nuevo dictamen, este no fue tenido en cuenta y se fundamentó la decisión solo en el primero, por lo que “sí existió algún error en su informe no tiene por qué irrogar un perjuicio a la accionante que no tuvo participación alguna en la designación del colaborador de la administración de justicia”.

Agregó que el hecho de que “algunos de los elementos tenidos en cuenta en el dictamen sobrepasan los lineamientos dados en la sentencia condenatoria, ello no implica que deba desconocerse la totalidad de los mismos ni de los perjuicios”. De otra parte, alegó que no es de recibo el argumento de que el incidente se tramitó en vigencia del CPACA y, por ende, se le debe aplicar el CGP, porque el trámite incidental hace parte de un mismo proceso y, en ese sentido, no se puede considerar que el proceso principal se tramita con una legislación y los incidentes con una diferente2.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3. 3 Sentencia T–422 de 2018. 2 Como fundamento de esa afirmación, trascribió un pronunciamiento del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2017, sin radicado. 8 Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca (ASDECCA) acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su totalidad, el debate jurídico y probatorio del incidente de liquidación de perjuicios promovido con el fin de que se tasen los perjuicios materiales reconocidos en el proceso de reparación directa adelantado contra el municipio de Popayán, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte tutelante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios, “por no haberse satisfecho por parte de la actora la carga de la prueba de la existencia ni de la cuantía de los perjuicios”.

Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela–, la Asociación de Criaderos de Caballos del Cauca alegó que: ●Se desconoce que no se trata de liquidar las pretensiones de la demanda, sino de cuantificar la condena en abstracto dispuesta por el Consejo de Estado -el 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) valor de los materiales utilizados para levantar mejoras y levantar construcciones existentes al tiempo del despojo-. ●El dictamen no era la única prueba de los perjuicios, pues existían otros elementos que los demostraban -dos videos, planos del Coliseo y un dictamen pericial con inversiones para la construcción soportada con contratos de obra-. ●No es cierto que en el incidente no se podían hacer valer las mismas pruebas allegadas al trámite de la reparación directa, al punto de que el artículo 137 del CPC establece que en el escrito que da inicio al trámite se pueden solicitar “las pruebas que se pretenda aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso”. ●El incidente se debía tramitar bajo las normas contenidas en el C. de P. C. y no del CGP y, por ende, “el perito no debió ser citado a audiencia”. ●“No era posible que el perito avaluara mejoras y edificaciones que ya no existían, por lo que no se podían rechazar los métodos utilizados para establecer un valor aproximado de los materiales utilizados para adelantar las mejoras.

La mejor manera de llegar a la tasación actualizada de la indemnización no podía ser otra que valorar lo que costaría construir un nuevo Coliseo, todo con fundamento en las demás pruebas obrantes en el proceso”. ●Se debían declarar probados los perjuicios materiales por la suma de $5.683’633.237, “constituida por el valor de los materiales utilizados para adelantar mejoras, y el valor para levantar las construcciones existentes al tiempo del despojo”.

Estos aspectos fueron analizados y definidos de manera razonable mediante providencia del 3 de agosto de 2022, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, señaló (transcripción de forma literal): A.- La normativa aplicable al trámite incidental es el CGP 18.- En atención a que el incidente de liquidación de perjuicios se promovió el 13 de octubre de 2017, la normatividad procesal supletiva aplicable es el CGP, por cuanto dicha codificación entró en vigencia para la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1° de enero de 20145.

Por lo anterior, el hecho que el tribunal de primera instancia surtiera la contradicción del dictamen pericial empleado por la incidentante con base en los postulados del 5 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero”. 10 Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) CGP y no bajo los parámetros del CPC, no transgrede el derecho al debido proceso de la peticionaria ni vulnera normas procesales.

B.- El objeto del incidente de liquidación de condena en abstracto 19.- El objeto del incidente de liquidación de perjuicios es determinar el monto de estos, conforme con la condena realizada en la sentencia y a partir de las pautas que en ella se señalen6; luego es con base en lo dispuesto por el fallo objeto de liquidación que debe limitarse el objeto del trámite incidental. 20.- En este incidente le corresponde al demandante aportar o solicitar las pruebas dirigidas a acreditar el monto de la condena y la carga probatoria que le incumbe comporta la necesidad de ofrecer pruebas distintas de las practicadas en el proceso originario, pues (i) fue precisamente con base en ellas que no pudo determinarse la cuantía de la condena y (ii) las pruebas del incidente tienen un objeto distinto de las pedidas en la demanda inicial, al estar limitadas a acreditar el monto de los perjuicios que se impusieron en el fallo de segunda instancia. C.- La prueba de los perjuicios y de su tasación 21.- El despacho comparte las conclusiones del tribunal respecto de la valoración del dictamen rendido por el señor Benavides Hoyos, toda vez que tal experticia no brinda las herramientas necesarias para poder determinar la cuantía del daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la destrucción del inmueble objeto de controversia, en los términos establecidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado.

En efecto, en el dictamen se establece: ‘En este avalúo se propone establecer el valor comercial actual de las instalaciones y mejoras de los edificios que componen el Coliseo de Ferias ‘Tomás Castrillón Muñoz’, Para emitir un concepto técnico, pedí el apoyo del ingeniero civil DIEGO ANDRES SARMIENTO RAMÍREZ (…). De acuerdo con la experiencia en obras de construcción que posee el ingeniero civil, con quien realizamos dicha inspección, también se determina el valor comercial del lote que necesitaría una obra de esta naturaleza.

Por valor comercial entendemos el que se produciría en una obra de transacción bajo circunstancias normales, en igualdad de conocimientos sobre los bienes inmuebles y de capacidad de negociación entre comprador y vendedor. El valor comercial responde necesariamente a la situación de mercado, pues es la oferta y la demanda quien regula el precio al cual se puede adquirir los inmuebles en un momento dado’. 22.- En desarrollo de lo anterior, el perito presentó un método evaluación para obtener el valor comercial y aplicó un sistema comparativo, en el cual tomó en cuenta las transacciones comerciales de predios similares en el sector, índices de publicaciones especializadas y, por último, los comparó con el valor de los inmuebles avaluados con el fin de obtener un precio comercial razonable. 23.- Así las cosas, en el dictamen se incorpora un título llamado <VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES PARA PONER A FUNCIONAR UN NUEVO COLISEO DE FERIAS SIMILARES INSTALACIONES LOCATIVAS, EN CAPCACIDAD DE SER OTRA VEZ DEBIDAMENTE EXPLOTADO> y se concluye que el costo de las obras detalladas sería de mil cuatrocientos veintiséis millones veintiséis mil setecientos diez pesos ($1.426.026.710), valor al que se le sumó un costo de administración estimado en la suma de 6 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, exp. 53465, C.P. Martín Bermúdez Muñoz”. 11 Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) doscientos cincuenta y siete millones ciento cincuenta y dos mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($257.152.358). 24.- Ahora bien, al ser interrogado, el perito sostuvo que el objeto de su trabajo fue establecer el valor de lo que costaría actualmente hacer unas instalaciones parecidas a las del Coliseo demolido, pero con unos materiales modernos que se utilizan y se exigen en este tipo de construcciones, por cuanto <en el expediente jamás reposa una tonelada de concreto, diez toneladas de acero, de aluminio, de todo ese tipo de cosas, entonces esa es la metodología que le dije al ingeniero que debíamos utilizar, centrarnos en las edificaciones como tal>7. 25.- De acuerdo con lo anterior, es evidente que el dictamen analizado no cumple con los parámetros fijados en la sentencia que condenó in genere, pues debía diferenciar y avaluar únicamente el valor de los materiales utilizados para adelantar mejoras al tiempo del desalojo, y no tasar el costo necesario para <(…) poner a funcionar un nuevo coliseo de ferias de similares instalaciones locativas en capacidad de ser otra vez debidamente explotado>. 26.- De igual forma, el dictamen no debió tener en cuenta el valor de toda la construcción, los gastos de administración, ni ningún otro concepto adicional a los explícitamente prescritos por el Consejo de Estado como juez de segunda instancia. 27.- Otra importante deficiencia reflejada en la experticia examinada consistió en que no distinguió entre las construcciones que se encontraban en el predio al momento de su entrega inicial por el Municipio a ASDECCA, y las nuevas construidas por dicha asociación, omisión que impide determinar cuáles edificaciones son efectivamente mejoras y cuáles no. 28.- Por lo anterior, este despacho concluye que la parte incidentante no cumplió con la carga de demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos, que era el objeto del presente incidente.

En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la asociación tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional8, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado9, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva 9 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  8 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Original de la cita: “Minuto 13:22 a 13:57 de la Audiencia de interrogatorio del perito celebrada el 24 de enero de 2019 durante el trámite incidental”. 12 Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”10.

Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es del caso precisar que, el hecho de que no se valoren las pruebas como lo pretende la parte tutelante, no implica la configuración de un defecto, pues, como lo ha establecido la Corporación11, el juez natural tiene plena autonomía para valorar o no las pruebas técnicas que se alleguen al trámite incidental.

Al respecto, se indicó: Pese a que las pruebas técnicas mencionadas fueron incorporadas al proceso, el Tribunal debía someter a una valoración y apreciación objetiva y razonada las conclusiones de los expertos y tenía plena autonomía para no otorgarles alcance probatorio; entonces, el a quo no se encontraba atado a esas pruebas técnicas y la jurisprudencia ha sido clara en señalarlo12: Por esa misma razón, la validez de su incorporación al proceso se valora dentro de la sana critica judicial, como las demás pruebas y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez y no al perito o al profesional especializado, a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado; en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2021, radicación: 47001-23-31-000-2000-00757-02(65344). 10 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Radicación: 110010315000202206622 01 Accionante: Asociación de Criadores de Caballos del Cauca (ASDECCA) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14