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11001031500020240287900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-06

Radicación interna: 4629 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad.

Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar acreditado el defecto endilgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra el auto del 22 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del expediente 66001-23-33-000-2022-00185-00.

II.

ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, interpuso acción de tutela contra la providencia del 22 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del expediente 66001-23-33-000-2022- 00185-00, que confirmó el auto del 4 de septiembre de 2023, a través del cual se dispuso admitir la demanda de la referencia. 2.1.

Hechos La parte accionante narró los hechos que a continuación se resumen: 2.1.1. El señor Andrés Gómez Álvarez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial de revisión 162412021000008 del 11 de junio de 2021, mediante la cual se modificaron 13 renglones de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios. 2.1.2.

La demanda fue inadmitida a través del auto del 6 de junio de 2023, decisión notificada el 7 de junio de 2023. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.3.

La parte demandante presentó la subsanación de la demanda el 26 de junio de 2023. 2.1.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, admitió la demanda el 4 de septiembre de 2023. 2.1.5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consideró que la presentación del escrito de subsanación fue extemporáneo, motivo por el cual presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión. 2.1.6.

El Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el auto de 4 de septiembre de 2023 a través de la providencia del 22 de marzo de 2024, providencia notificada el 1 de abril de 2024. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante consideró que en la providencia del 22 de marzo de 2024 se incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela de desconocimiento del precedente, concretamente del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, dentro del proceso con el número interno 68177, en el que se señaló que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica; y, adicionalmente, en la de defecto procedimental absoluto. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. Reconocimiento de personería jurídica. 2. Se declare la vulneración del Derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de mi poderdante, con ocasión a las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda -Auto Admisorio del 14 de septiembre de 2023 y Auto que resuelve recurso de reposición del 22 de marzo de 2024-, dentro del proceso con radicado no. (sic) 660012333000202200185-00 con ocasión al desconocimiento del precedente judicial enmarcado por el Consejo de Estado, de su sala plena y de la sección tercera que fueron expuestos en las consideraciones de este escrito, así como de las normas procesales vigentes y aplicables. 3.

En consecuencia, ordenar devolver el proceso, hasta el auto que estudia la admisión de la demanda y rechazar la demanda interpuesto (sic) en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN por incumplimiento de los requisitos legales». 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador a través del auto del 9 de julio de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y al señor Andrés Gómez Álvarez como tercero interesado en el resultado del proceso.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.1. El magistrado ponente de la decisión del 22 de marzo de 2024, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues el asunto carece de relevancia constitucional, y que se pretende usar la acción de tercera como una instancia adicional1. 2.4.2.

El señor Andrés Gómez Álvarez señaló que no se configuraron los defectos endilgados, y, adicionalmente, resaltó que se pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia2. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la expedición de la providencia del 22 de marzo de 2024 desconoció los derechos fundamentales del accionante al debido proceso a la seguridad jurídica y a la igualdad, con fundamento en las causales específicas de procedibilidad de desconocimiento del precedente y de defecto procedimental absoluto.

Previamente, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por 1 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 20 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición3, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en 3 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior5.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones 5 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente8.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1.

Análisis de la presunta configuración del desconocimiento del precedente en el caso concreto Para efectos de analizar si se configuró la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente, es preciso estudiar la argumentación de la providencia del 4 de septiembre de 2023. En efecto, en relación con el cómputo del término en la referida providencia se señaló: «Debe señalarse que los recursos son los medios con que disponen las partes en el proceso para impugnar las decisiones judiciales que de alguna manera afectan sus intereses, buscando así́ que estas sean adicionadas, modificadas o revocadas.

Ahora bien, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, regula la procedencia y oportunidad del recurso de reposición y contempla que: «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y tramite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.».

Así́ las cosas, el recurso de reposición es viable en esta oportunidad. Pues bien, señala la entidad demandada en que en el presente asunto debe rechazarse la demanda por cuanto la subsanación presentada fue extemporánea. 8 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Si bien, en principio pareciera que le asiste razón a la parte demandada al esbozar el argumento de la extemporaneidad en atención a que el auto de inadmisión fue notificado por estado electrónico y por lo tanto, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, tesis que tiene respaldo en precedentes del H. Consejo de Estado, lo cierto es que, hasta la fecha no existe una regla de unificación sobre el alcance del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la notificación de autos por estado electrónico, dado que, el auto de unificación jurisprudencial expedido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Plena del Consejo de Estado, como se constata del resuelve que es la parte vinculante, adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

Nótese, que la regla jurisprudencial no hace referencia a la notificación de autos por estado electrónico, situación que ha desencadenado incluso al interior de la máxima corporación de lo contencioso administrativo, tesis contrarias, frente a las cuales este Tribunal no ha sido ajeno, sin que se haya adoptado por mayoría una de ellas; sin embargo, en desarrollo del principio de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, la Sala mayoritaria de este cuerpo colegiado se ha decantado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA a la notificación de autos por estado electrónico, hasta tanto se profiera una providencia de unificación especifica al respecto por parte de la Sala Plena del H. Consejo de Estado.

Lo anterior obedece a la redacción del artículo 205 del CPACA, la cual se presta para interpretaciones contrarias tal como ha venido ocurriendo, dado que, allí́ no se hace referencia concreta a la notificación personal, sino a la notificación por medios electrónicos, lo cual eventualmente puede incluir la notificación por medio de anotación en estados electrónicos, pues se itera, el artículo 205 del CPACA no determinó que fuera exclusivo para notificación personales».

Pues bien, al analizar la providencia objeto de reproche, se advierte que no se configuró el desconocimiento del precedente invocado por la entidad accionante, puesto que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en su argumentación hizo referencia expresa a la providencia del 29 de noviembre de 2022, y señaló que, en primer lugar no se dispuso en la parte resolutiva una regla concreta en el caso de la notificación por estados, y adicionalmente, explicó que se adoptaba la decisión porque esto garantiza en mejor forma el acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, no se puede considerar que la actuación del referido tribunal sea caprichosa o arbitraria, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02879-00 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: En caso de que no sea impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.