Micelio
11001031500020220175201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-01

Radicación interna: 5722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Yolima Bernal Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01752-01 Demandante: YOLIMA BERNAL DELGADO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Ausencia de carga argumentativa mínima.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 22 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que negó la petición de protección constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 17 de marzo de 20221, la señora Yolima Bernal Delgado, por medio de apoderada judicial2, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales señaladas, con ocasión de la sentencia dictada por la primera de las autoridades judiciales el 9 de septiembre de 2020, que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y de caducidad y con el fallo del 22 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” que confirmó parcialmente la decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 La demanda de tutela se presentó por ventanilla virtual. 2 La actora le confirió poder especial a la abogada Paula Milena Agudelo Montaña, con el lleno de los requisitos legales.

Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que instauró la actora en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) que se tramitó bajo el radicado 25269-33-33-003-2018- 00254-00. 1.2.

Pretensión 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, transgredieron los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con las decisiones contenidas en las sentencias del 9 de septiembre de 2020 y del 22 de julio de 2021, notificada por medios electrónicos el día 21 de septiembre de 2021 proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente YOLIMA DELGADO BELTRAN contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicados No. 25269333300320180025400 y 25269333300320180025401, respectivamente. 2.Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos las providencias referidas en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 18 de Julio (sic) de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15), Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Donde se sentaron las siguientes reglas jurisprudenciales: 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá considerarse el término dispuesto en la ley 175 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Yolima Bernal Delgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 22 de junio de 2018 frente a la petición presentada el 22 de marzo de la misma anualidad que le negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1701 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde la radicación de la solicitud de cancelación de la cesantía ante la demandada hasta cuando se hizo efectivo el pago. 5.

Previo agotamiento del trámite procesal, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dictó sentencia el 9 de septiembre de 2020 en la que i) declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda y caducidad; y ii) negó las pretensiones de la demanda. 6. Lo anterior, porque no encontró configurado el acto ficto o presunto demandado, argumentando que “según consta en el Sistema de Atención al Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciudadano SAC, la Secretaría de Educación de Facatativá emitió una respuesta de fondo a la petición radicada por el apoderado del demandante; debe concluirse que la citada respuesta definió la situación jurídica del actor en forma definitiva al negarle la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria.” 7.

Adicionalmente, consideró que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, porque realmente no se trataba de un acto ficto, sino que existió una respuesta y, por lo tanto, a la parte actora le correspondía demandar el oficio que le negó la petición, en el término establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y no lo hizo. 8.

La demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia del 22 de julio de 2021, en la que confirmó parcialmente la sentencia recurrida. Al respecto, señaló que la entidad respondió la petición presentada por la docente, por lo que no es cierto que se hubiera configurado el silencio administrativo negativo. 9.

El tribunal precisó que “la Secretaría de Educación de Facatativá (Cund.), mediante oficio de 2 de marzo de 2018, respondió de manera expresa la petición hecha por la actora; la cual se constituyó en el acto administrativo a demandar; pero contrario a asumir tal ejercicio, procedió a demandar un acto presunto negativo, que no se configuró, lo que lleva a deducir válidamente la existencia de una inepta demanda.” 10.

Sobre la caducidad decretada en la primera instancia, el ad quem consideró que al haberse encontrado que la demanda es inepta no hay lugar a examinar si se produjo la caducidad de la acción, por cuanto tal falencia enerva la totalidad de las pretensiones. 11. La sentencia de segunda instancia se notificó el 21 de septiembre de 2021 de tal manera que cobró ejecutoria el 28 del mismo mes y año. 1.3.

Sustento de la vulneración 12. La tutelante citó y transcribió las normas jurídicas que establecen las competencias para responder las peticiones efectuadas por los docentes en relación con las prestaciones económicas a las cuales tienen derecho. 13. A partir de tales normas, argumentó que las sentencias censuradas radican en cabeza del demandante la responsabilidad de “interpretar a su acomodo las manifestaciones de la administración, lo cual es completamente desorbitado, siendo la administración en este caso la secretaría de educación la responsable de dar una respuesta clara y concreta de acuerdo a lo solicitado.

No podemos como profesionales del derecho presumir que la administración quiso responder cuando los argumentos contenidos en el oficio identificado como 2018RE433 no corresponden al contenido de la solicitud radicada el día 22 de marzo de 2018 ante sus oficinas, dejar a nuestro arbitrio esa interpretación, sería justificar un caos jurídico.

Son los servidores públicos Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargados (sic) de conocer de los asuntos que, en consonancia con el respeto al derecho de petición, deben ser precisos en los trámites y congruentes.” 14.

Advirtió que, las autoridades declararon probada la excepción de inepta demanda, con fundamento en la existencia de un acto administrativo sujeto a caducidad cuando el contenido de este no se encontraba acorde con la solicitud y carecía de precisión y congruencia, razón por la cual enjuició el acto ficto o presunto. 15. Afirmó que en el presente caso concurren todos los requisitos generales de procedibilidad y, como requisitos especiales, se configura un “defecto sustantivo en la aplicación o interpretación y falta de motivación”. 16.

Para sustentar el referido defecto, la actora se limitó a manifestar que se configuraron “al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de sentencia, especifican que los docentes nacionalizados, como es el caso del (la) Docente INÉS FONSECA ZAMORA se les aplica el sistema retroactivo para la liquidación de las cesantías y lo que no permite el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías”3.

(Sic para lo transcrito) 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 17. Por medio de auto de ponente, dictado el 24 de marzo de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, como autoridades judiciales accionadas. 18.

Así mismo, se dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), quienes integraron la parte pasiva de la litis, como tercero con interés, a quienes se les concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe. 1.5.2.

Intervenciones de las autoridades accionadas y del tercero vinculado 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” 3 Se destaca que el nombre correcto de la demandante es Yolima Bernal Delgado y que la negativa de las pretensiones se sustentó en la inepta demanda por cuanto se desvirtuó que el acto fuera ficto o presunto, en consideración a que la administración dio respuesta a la solicitud.

Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. La Corporación judicial accionada se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2.2.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá 20. La titular del despacho judicial informó el trámite que se le dio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la demandante e hizo referencia a las principales consideraciones contenidas en el fallo que declaró la ineptitud de la demanda. 21.

Sostuvo que en el sub lite no se presenta el quebranto de las garantías superiores invocadas, porque «[ ] las decisiones adoptadas dentro del proceso se fundamentaron en los medios probatorios debidamente allegados por las partes, en donde se valoraron sus argumentos, y además se atendieron los postulados legales y jurisprudenciales» aplicables en ese asunto, con base en lo que era factible determinar la «[…] respuesta dada por la secretar[í]a de educación [de Facatativá fue] clara, concreta y de fondo frente a la petición realizada por la docente, lo cual constituía el documento idóneo para demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, la actora insistió en [enjuiciar] un acto [ficto] presuntamente negativo, el cual, no se configuró, por lo que [se] declaró de oficio la existencia de una inepta demanda». 1.5.2.3.

Ministerio de Educación Nacional 22. Por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 23. Agregó que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y existen otros mecanismos de defensa judicial que la tornan improcedente4.

A continuación, se refirió al principio de autonomía judicial. 24. Precisó el marco jurídico que regula el servicio educativo y a la administración de la planta de personal de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales, destacando la descentralización y la autonomía. 25. Advirtió que la entidad territorial certificada es la encargada de la administración, organización y distribución de la planta de cargos de personal docente en su jurisdicción y el Ministerio de Educación, por su parte formula las políticas y aprueba los planes de desarrollo del sector, señalando ampliamente las funciones que le corresponde ejercer. 4 El interviniente no indicó los otros mecanismos con los que –a su juicio– cuenta la parte actora.

Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia de ello, solicitó la desvinculación de la entidad, precisando que no es responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada. 1.5.2.4.

Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA 27. Afirmó que la parte actora no explicó en qué consistió la vulneración de sus derechos fundamentales no obstante la exigencia de que la demanda cuente con una debida sustentación. 28. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de la presente acción, por considerar que de acuerdo con sus competencias funcionales no fue la causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 1.5.3.

Fallo de primera instancia 29. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” dictó la providencia del 22 de abril de 2022, en la que negó la petición de amparo constitucional, previo análisis de fondo de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, al superar los requisitos de procedibilidad adjetiva. 30. Sobre la relevancia constitucional, señaló que se encontraba acreditada, por cuanto se pretendía el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 31.

Al abordar el fondo del asunto, consideró que se debía realizar el examen desde el defecto de violación directa de la Constitución, haciendo uso de la potestad oficiosa del juez de interpretar de manera extensiva el escrito de tutela en tanto la causal alegada de defecto sustantivo no se ajustaba al argumento expuesto. 32. Desarrolló la teoría del acto administrativo, se pronunció sobre los actos definitivos y sobre el silencio administrativo, indicando que este último se configura cuando se presume el sentido de las decisiones de la administración cuando esta no atiende las peticiones dentro del término fijado por las disposiciones legales, agregando que “se configura de manera positiva en favor del interesado cuando la omisión de la autoridad de dar respuesta conlleva acceder a lo deprecado, lo que ocurre únicamente en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico.” 33.

A continuación, se refirió a la ineptitud sustantiva de la demanda, para señalar que esta Corporación ha sostenido5 que de conformidad con «[…] los 5 Sentencia del 15.01.2018, expediente 11001-03-15-000-2017-03032-00, M. P. Gabriel Valbuena Hernández Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, [aquella] se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, aquellas falencias procesales diferentes de las antes enunciadas encontraran solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos o saneamientos en otras etapas procesales)». 34.

Analizó las normas y la jurisprudencia que se refieren al pago del auxilio de cesantías y de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna y examinó la situación particular de la accionante. Transcribió las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” y también el acto administrativo contenido en el oficio por medio del cual se contestó la solicitud de reconocimiento de la sanción. 35.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que “la providencia censurada no comporta violación directa de la Constitución Política, porque las autoridades accionadas no quebrantaron las garantías superiores de la actora, al concluir que no se configuró el silencio administrativo negativo reclamado en la demanda, toda vez que la Administración sí atendió de fondo su pedimento a través del oficio 2018RE433 de 23 de marzo de 2018 (mediante el cual la secretaría de educación de Facatativá negó la sanción moratoria deprecada en esas diligencias), de lo que se colige que, en efecto, se trata de un acto administrativo definitivo susceptible de control por parte de los jueces administrativos.” 36.

La sentencia de tutela se notificó por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 1º de junio de 2022, según constancia obrante en aplicativo SAMAI. 1.5.4. Impugnación 37. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 3 de junio de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional. 38.

La parte recurrente transcribió los hechos, las consideraciones y la alegación en la misma forma como lo hizo en el escrito inicial con idéntica redacción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 22 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa – Legitimación en la causa por pasiva 40. La Sala precisa que en las intervenciones realizadas por el Ministerio de Educación Nacional y por la Fiduprevisora S.A., estas entidades solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones que se consideran vulneradoras de los derechos fundamentales de la parte tutelante y las funciones que les corresponde cumplir de acuerdo con las normas jurídicas. 41.

Esta solicitud no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, por lo que esta Sección la analizará en sede de impugnación, en protección del derecho que tienen los sujetos procesales a que sus solicitudes sean decididas en forma debidamente motivada. 42. Al respecto, la Sala precisa que las citadas entidades no fueron convocadas al presente proceso como accionadas sino como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, por haber conformado la parte pasiva de la litis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la accionante en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. 43.

En esa medida, la vinculación a este proceso tiene como única finalidad garantizar el derecho de defensa que les asiste y la posibilidad de conocer y controvertir las decisiones que las puedan afectar por la condición de partes del proceso ordinario. 44. Por las razones anteriores se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa y se mantendrá a las entidades vinculadas a la actuación. 2.3.

Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 22 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 46.

En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de la valoración del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el primer problema Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si se cumple en el presente caso con la carga argumentativa mínima que permita abordar el examen de fondo del asunto. 47.

De encontrarse cumplida la misma, se examinará la concurrencia de los requisitos de procedibilidad adjetiva y superados los mismos, la Sala establecerá si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de la parte actora, al haber declarado la ineptitud sustantiva de la demanda por haberse solicitado la declaratoria de nulidad de un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo que realmente no se configuró en tanto se acreditó que existió una respuesta de fondo a la reclamación de la demandante que no demandó. 48.

Por razones de orden metodológico la Sala analizará i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto; ii) exigencia referida a la carga argumentativa que se predica tanto del escrito inicial como de la impugnación; y iii) decisión del caso concreto. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. 50.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Cumplimiento del requisito referido a la carga argumentativa 53.

La Corte Constitucional9 y esta Corporación10 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 54. En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”11 y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 55.

Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante no solamente presentar el escrito dentro de la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 199112, sino también, en la misma oportunidad procesal, señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo13 que le 9 Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 11 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 12 “ARTICULO

31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 13 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Exp. 11001-03-15-000- 2015-01828- 01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitan al juez constitucional de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos. 56.

En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de octubre de 201614, en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 57.

La exigencia de que los motivos de la impugnación se incluyan en el escrito por medio del cual esta se presenta cuando el cuestionamiento se dirige contra providencia judicial, se corrobora con la exigencia contenida en numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela en virtud de principios de integración normativa que exige sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia y señalar los reparos que tenga contra la decisión. 2.4.3.

Cumplimiento de la carga argumentativa en el sub examine 58. En el presente proceso se evidencia que la parte actora no solo no agotó carga argumentativa alguna en el escrito inicial, sino que tampoco lo hizo en sede de impugnación, para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación que la llevaron a negar la petición de amparo constitucional, previa adecuación de los argumentos de la demanda a la causal de violación directa de la Constitución, haciendo una interpretación extensiva. 59.

En efecto, la parte actora en la impugnación se limitó a transcribir nuevamente el escrito inicial y omitió señalar las razones por las cuales el a quo constitucional erró al concluir que efectivamente la demanda de nulidad y restablecimiento se dirigió contra un acto ficto o presunto en lugar de cuestionar la respuesta que en acto administrativo definitivo le dio la administración y que resultaba pasible de control. 60.

Aunado a ello, en la demanda inicial había alegado en forma contradictoria la existencia de un defecto sustantivo y de falta de motivación, sin indicar las normas jurídicas que se interpretaron o aplicaron en forma errónea al caso materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 14 Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto y haciendo referencia a una accionante que no coincide con la del vocativo de la referencia y a una ratio que tampoco se relaciona con las consideraciones expuestas en la providencia de segunda instancia censurada. 61.

En efecto, la accionante señaló que los defectos se configuraron “al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de sentencia, (sic) especifican que los docentes nacionalizados, como es el caso del (la) Docente INÉS FONSECA ZAMORA se les aplica el sistema retroactivo para la liquidación de las cesantías y lo que no permite el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías”15. 62.

Ninguna relación guarda esta alegación con el presente caso. Tampoco tienen la posibilidad de cumplir el requisito relacionado con la carga argumentativa mínima exigida, en sede de tutela contra providencia judicial, los cuestionamientos que la parte actora realiza con relación a la respuesta que le dio la administración a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria.

Lo anterior, por cuanto ese acto administrativo no se cuestionó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco se desvirtuó la consideración según la cual el acto ficto se configura únicamente frente al silencio administrativo, el cual no se presentó ante la existencia de una respuesta. 63. La ausencia de argumentos mínimos encaminados a desvirtuar las consideraciones expuestas por la Sección que dictó la providencia impugnada así como la ratio de la decisión censurada le impiden a la Sala realizar algún pronunciamiento, en la medida en que no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo que, en uso de su autonomía funcional, dictó la sentencia de segundo grado, en el sentido de declarar la ineptitud de la demanda por no haberse censurado el acto que dio la respuesta sino un acto presunto. 64.

Sobre este aspecto, esta Sección reitera que, abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, no siendo posible que se revise toda la actuación judicial llevada a cabo por los jueces ordinarios, según lo señaló esta Sección en la sentencia del 12 de noviembre de 2015, en la cual se consideró que “… el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia”. 15 Se destaca que el nombre correcto de la demandante es Yolima Bernal Delgado y que la negativa de las pretensiones se sustentó en la inepta demanda por cuanto se desvirtuó que el acto fuera ficto o presunto, en consideración a que la administración dio respuesta a la solicitud.

Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión 65. En virtud de lo expuesto, no le es dable a la Sala analizar la impugnación de la tutelante ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima necesaria para estudiar la tutela interpuesta contra una providencia judicial que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, en la que, además, no se advierten razones que merezcan la intervención excepcional del juez constitucional. 66.

En virtud de lo expuesto, al no concurrir los requisitos para el análisis de fondo y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la sentencia del 22 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” que negó la petición de amparo constitucional, pero por las razones expuesta en la presente decisión. III.

DECISIÓN El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del 22 de abril de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que negó la petición de amparo constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Aclara voto) Demandante: Yolima Bernal Delgado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01752-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081