1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05721-00 Actor: JOHANI DEL CARMEN OSORIO PERALTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante pretende una tercera instancia; se discute un asunto puramente económico y de alcance estrictamente legal / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es procedente en el caso de los docentes oficiales, debido al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Johani del Carmen Osorio Peralta, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 29 de septiembre de 2023, la señora Johani del Carmen Osorio Peralta, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 17 de octubre de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05721-00 Accionante: Johani del Carmen Osorio Peralta Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 2 2. 2. Hechos relevantes La docente Johani del Carmen Osorio Peralta labora con la entidad territorial certificada en Educación del Departamento de Sucre, vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990.
Advierte que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional (como patrono) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por sus servicios prestados en el 2020. Al haber transcurrido 5 meses sin que le realizara la consignación efectiva en el FOMAG además de su pago, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía. La entidad pública demandada en el proceso contencioso administrativo, remitió una solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que diera respuesta a la solicitud como entidad encargada de los recursos del FOMAG, no sobre quien recae la obligación de la consignación como patrono. A través de sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo “negó las súplicas de la demanda, decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de apelación (sic)2”.
A través de fallo del 30 de marzo de 2023 -aquí cuestionado–, el Tribunal Administrativo de Sucre “confirmó la sentencia de primera instancia (sic)3”. 3. Fundamentos de la demanda tutela La parte actora manifestó que se debía dejar sin efectos la providencia, debido a que se incurrió en defecto sustantivo, se violó la Constitución Política de 1991 en el sentido de desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; 2 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y quien presentó recurso de apelación fue la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental. 3 El Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Judicial de Sincelejo y negó las pretensiones de la demanda.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05721-00 Accionante: Johani del Carmen Osorio Peralta Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 3 desconoció los precedentes aplicables, vulnerando así los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Adujo que, se incurrió en un defecto sustantivo al sostener que se presentó un desconocimiento del principio de favorabilidad, pues se presentó una falta de reconocimiento de la sanción moratoria regulada bajo la Ley 50 de 1990 en la que se estableció que los empleadores, donde se encuentran las entidades públicas, se deben consignar las cesantías a más tardar, el 15 de febrero de cada año. Así mismo, alegó conforme a la relación que existe entre el principio de unidad de caja y las cesantías, que los docentes son empleados públicos sin ningún tipo de distinción, por lo que sus prestaciones sociales deben ser pagadas en tiempo como el caso del auxilio de cesantías sin que se impida la garantía de gozar su pago oportuno, esto conforme a la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
En relación con lo anterior, solicitó que se tuvieran como fundamento los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar4. Por último, realizó un análisis de los antecedentes históricos respecto de la obligación del Ministerio de Educación de consignar las cesantías de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 al FOMAG; los que se vincularon antes del 1 del mismo mes y año que ya venían con un régimen de cesantías de liquidación anual conforme al Decreto – Ley 3118 de 1968 y los que se vincularon después del 1° de enero de ese año, independientemente de que la entidad fuera territorial o por la Nación. 4 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU-332 de 2019, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017, SU 448 de 2016, C-741 de 2012, T -730 de 2008, T-167 de 2011, SU 041 de 2020 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos 2013-00666-01; 2009-00867-01; 2018- 04617-01; 2018-03499-01, 2014-00173-01; 2014- 00208-01; 2014- 00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015- 00445-02; 2014- 01127-01; 2017- 00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2013- 00756-01; 2017- 00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01; 2012- 00212-02; -2018-0231- 01; 2018-00097-00; 2013-00734-00; 2022-00020-00, entre otros.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05721-00 Accionante: Johani del Carmen Osorio Peralta Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 4 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 5 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los magistrados Tulia Isabel Jarava Cárdenas, Viviana Mercedes López Ramos y Rufo Arturo Carvajal Argoty, integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre; se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Sucre como terceros con interés y se solicitó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, además, presentó informe de tutela indicando que no se ha presentado trasgresión de los derechos mencionados, toda vez que no existe un precedente de unificación que obligue a los Tribunales y a los Juzgados Administrativos a que se aplicara la favorabilidad de la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG cuyas cesantías se reportan desde la afiliación. Sumado a lo anterior, no se puede aplicar la sentencia SU 098 de 2018 ni las sentencias del Consejo de Estado toda vez que la situación fáctica es diferente a estas sentencias, pues, sus cesantías se reportan al FOMAG desde su afiliación conforme a la Ley 91 de 1989 que funciona bajo el concepto de unidad de caja donde no procede una cuenta individual, dado que los recursos destinados para el pago se giran de forma global y se incorporan de manera periódica mensual durante todo el año. 4.3.
La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, manifestó que el amparo debe ser declarado improcedente, así como desvincularla, por no estar legitimados en la causa por activa en razón a que, las causales que se indicaron por la parte actora no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela.
Sostuvo que, debido a que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, por tanto, no se puede aplicar la Ley 50 de 1990 pues para este se creó la ley de 1989 bajo el principio de unidad de caja. Por otro lado, los valores que Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05721-00 Accionante: Johani del Carmen Osorio Peralta Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 5 corresponden a las cesantías no son consignadas debido a que ya están presupuestadas y se trasladan al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Sumado a lo anterior, las autoridades judiciales que conocieron del proceso actuaron conforme a la normatividad establecida sin desconocer precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda de tutela como la sentencia SU 098 de 2018 o las sentencias del Consejo de Estado ya que estas no corresponden a las mismas que pretensiones que se reclaman. 4.4.
El departamento de Sucre guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala declarará la improcedencia de la presente tutela, por carecer de suficiente relevancia constitucional, pues, respecto de casos similares, ya se ha pronunciado en este sentido, según los actuales parámetros fijados por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades5, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.
En ese sentido, se reafirma que la cuestión que ahora se plantea es netamente económica y de naturaleza legal, como es el alegado reconocimiento de la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías y la sanción moratoria6, prestaciones accesorias al pago de esta prestación social, así como la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades7, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que 5 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 6 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 7 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05721-00 Accionante: Johani del Carmen Osorio Peralta Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 6 como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se suma que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo de Sucre de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 6.3.
Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia17, deberá la Sala determinar si (i) la señora Johani del Carmen Osorio Peralta, en su calidad de docente afiliada al “FOMAG” tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020 y (ii) de haber lugar a ello, a cargo de quién está el pago de la misma.
(…) - Caso Concreto: Pues bien, en el asunto está probado y no hay discusión sobre ello que la señora Johani del Carmen Osorio Peralta es docente afiliada al “FOMAG” y que su régimen de cesantías es el anualizado, pues, al expediente se aportó el Extracto de Intereses a las Cesantías en donde se observa que éstos son consignados en ese fondo desde el año 2004 al 2013 y del 2015 al 20208.
Además, que el FOMAG el 27 de marzo de 2021, liquidó los intereses a las cesantías de la demandante en suma de $446.090, teniendo en cuenta para ello, el valor de cesantías acumuladas desde el 2015 al 20209, según da cuenta el Extracto de Intereses a las Cesantías, emanado del FOMAG. También, que la señora Johani del Carmen Osorio Peralta presentó petición ante la Nación – FOMAG- Departamento de Sucre y Secretaría de Educación Departamental el 14 de septiembre de 2021, identificado con el radicado No. SUC2021ER017333, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción e indemnización moratoria, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020 y sus respectivos intereses10: (…) De igual manera, que ese mismo día la parte demandante mediante petición identificada con radicado SUC2021ER017334, le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre11: 8 Ver en Samai documento denominado “DEMANDA(.pdf)” págs. 52 a 54. 9 Ver en Samai documento denominado “DEMANDA(.pdf)” págs. 52 a 54. 10 Ver en Samai documento denominado “DEMANDA(.pdf)” págs. 48 a 51. 11 Ver en Samai documento denominado “DEMANDA(.pdf)” págs. 54 y 55 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05721-00 Accionante: Johani del Carmen Osorio Peralta Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 7 (…) Pues bien, teniendo en cuenta el régimen normativo y la pauta marcada por la jurisprudencia puesta de presente, considera la Sala que los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial para la consignación y liquidación de sus cesantías, que es el previsto en la Ley 91 de 1989, sin que proceda la consignación de la citada prestación a cada docente en una cuenta individual, pues, los recursos destinados para su pago son girados de forma global e incorporados con una periodicidad mensual durante todo el año. De manera que, los recursos comunes relacionados con el pago auxilio de cesantías de los docentes a fecha 31 de diciembre del año de su causación reposan en el FOMAG, no obstante, la liquidación individual de las cesantías de cada docente es realizada por las secretarías de educación territorial en el término establecido por el FOMAG, que para el auxilio de cesantías correspondiente al año 2020, fue el 5 de febrero de 2021, según lo estipulado en el Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020, liquidación que se efectúa con el único fin de pagar los intereses de las cesantías mas no para efectos de consignar esta prestación social en una cuenta individual antes del 15 de febrero del año siguiente, como sucede en el régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990, iterando que las cesantías de los docentes en atención al principio de unidad de caja se reportan en el FOMAG de manera conjunta.
Por ello y como quiera que las cesantías del demandante se vienen reportando en el FOMAG desde su afiliación al precitado fondo, la Sala considera que no le es aplicable la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, que se encuentra prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En este punto se precisa, que en el presente caso no es vinculante la posición fijada en la SU-098 de 2018 y en las sentencias del H. Consejo de Estado en las que por favorabilidad se ha aplicado a los docentes la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión de los entes territoriales de I) realizar su afiliación al FOMAG, trayendo ello, como consecuencia que no se le reconozcan y consignen sus cesantías, y de II) trasladar su auxilio de cesantías al FOMAG al momento de su vinculación, que este Tribunal ha aplicado en casos semejantes, toda vez que, los supuestos fácticos en el presente proceso son distintos, por pretenderse el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías del demandante correspondiente al año 2020 antes del 15 de febrero de 2021, quien es un docente afiliado al FOMAG, cuyas cesantías se han venido reportando en el fondo en alusión desde el 2004 al 2013 y del 2015 al 202012, como da cuenta el Extracto de Intereses a las Cesantías, emanado del FOMAG.
Al respecto, resulta relevante indicar que la H. Corte Constitucional en Sentencia SU573-19, consideró que la ausencia de identidad fáctica impide aplicar un precedente, en efecto dijo: (…) Por lo tanto, la demandante no es beneficiaria de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, pues, tal penalidad no está instituida en el régimen especial que regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes, que no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, en el 12 Ver en Samai documento denominado “DEMANDA(.pdf)” págs. 52 a 54.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05721-00 Accionante: Johani del Carmen Osorio Peralta Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 8 cual, se administran los recursos conforme al principio de unidad de caja, además, por no existir un precedente consolidado de obligatoria aplicación en este asunto, que se itera es disímil a aquellos procesos en que la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y este Tribunal han aplicado por favorabilidad la sanción cuyo reconocimiento persigue la parte demandante.
En atención a lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia apelada, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Osorio Peralta, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.
Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05721-00 Accionante: Johani del Carmen Osorio Peralta Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 9 De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación13, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado14, al que también aludió la parte actora. Finalmente, el 11 de octubre de 2023, mientras se resolvía el presente caso, la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-202315 en la que indagó si ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990? Luego de hacer un estudio general sobre las cesantías, sus diferentes regímenes, y las diferentes sentencias y posturas jurisprudenciales al respecto, advirtió que, hasta 2018, existió una postura pacífica, consistente en negar la sanción moratoria a quienes, como docentes oficiales, la reclamasen, debido a las particularidades específicas de la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, la Sección Segunda señaló que, tras la SU-098 de 2018, que reconoció esta sanción a favor de un docente oficial, se reabrió el debate sobre la posibilidad de reconocer la regla prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que, eventualmente, fue aclarado por la SU-573 de 2019, providencia que delimitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por consignación inoportuna de las cesantías, a los docentes oficiales, únicamente en aquellos casos en los que no se hubiere afiliado al docente, en ningún momento, al FOMAG.
La Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida sentencia del 11 de octubre de 2023, ajustó su postura de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019 y señaló que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reclamar 13 Expediente 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 14 Expediente 11001031500020230106300. 15 Radicado No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05721-00 Accionante: Johani del Carmen Osorio Peralta Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 10 la sanción moratoria, dada la naturaleza jurídica, patrimonial y administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por tanto, al existir una postura unificada por parte de la Sección especializada en este tipo de controversias, que, por lo demás, respalda plenamente la postura del Tribunal accionado, se reafirma que no existe desconocimiento alguno del precedente en el fallo aquí cuestionado. Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional, de modo que se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05721-00 Accionante: Johani del Carmen Osorio Peralta Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 11 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF