Micelio
41001233300020130003702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-05-02

Radicación interna: 1703-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nelcy Ortiz Betancourt·Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina Del Municipio De Neiva

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001 2333 000 2013 00037 02 (1703-2016) Demandante: NELCY ORTIZ BETANCOURT Demandado: ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral/ Enfermera jefe SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra la sentencia del 8 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 La señora NELCY ORTIZ BETANCOURT, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Fls 2 a 32 C 1 del expediente Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La nulidad del acto administrativo No 0402/12 del 17 de septiembre de 2012 expedido por la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, que le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad por el período comprendido entre el 16 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 2011, y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociales. 1.2. Fundamentos fácticos. La señora NELCY ORTIZ BETANCOURT relató que suscribió contratos de prestación de servicios como enfermera jefa en la ESE Carmen Emilia Ospina comprendidos entre el 16 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio de 2011, en los horarios y las fechas señaladas por sus inmediatos superiores.

Ejecutó sus labores en turnos de doce horas diarias en jornadas de trabajo alternadas, una semana en rondas comprendidas entre las 7:00 am a 6:00 pm y otras veces de 6:00 am a 5:00 pm, horarios que debía cumplir de lunes a sábado. El 25 de agosto de 2012, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de ley; sin embargo, mediante Oficio No 0402 del 17 de septiembre de 2012 la gerente de la ESE Carmen Emilia Ospina negó la reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral. 1.3.

Disposiciones violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 1, 25, 53, 56, 58, 209 y 243; Código Contencioso Administrativo, artículos 44, 45 y 85; Código Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 25 y 121;

Leyes 6 y 45 de 1945, 80 de 1993, artículos 2 y 32, y 244 de 1995; Decreto 1750 de 2003. Al desarrollar el concepto de la violación evidenció que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-154 de 1997, señaló que la figura del contrato de prestación de servicios quedaba desvirtuada cuando se demostraba que la relación con la administración estuvo mediada por el elemento de su bordinación, situación que daba lugar al pago de las prestaciones sociales respectivas, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Que en su caso se demuestra la subordinación en la ejecución del objeto contractual, pues debía cumplir con los horarios de trabajo fijados, recibía órdenes de sus superiores y, en general, desempeñaba labores propias del personal de planta. Situaciones que generaron una desigualdad injustificada frente a los servidores públicos de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, por cuanto trabajó igual que los de planta, pero no percibía los salarios y las prestaciones fijados para estos últimos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ESE CARMEN EMILIA OSPINA 2 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa: Sostuvo que de los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se soporta la pretensión no tienen razón de ser, pues la demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato de prestación, razón por la cual, no tuvo subordinación alguna, el horario fue concertado entre la demandante y una coordinadora, además de las condiciones legales que deben presentarse para acceder a la vinculación laboral con la ESE, es decir, que para ello, debe presentar un concurso y pasarlo satisfactoriamente, de tal 2 Folio 513 a 521 cuaderno 3 Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 manera, que para que exista un contrato laboral, entre la e ntidad demandada y la demandante, debe haber logrado, de manera provechosa todos los pasos del concurso.

Propuso como excepciones: Indebido trámite de la demanda y ausencia del contrato realidad

3. AUDIENCIA INICIAL El 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila celebró audiencia inicial 3, en la que (i) declaró saneado el proceso y (ii) negó la excepción de indebido trámite de la demanda: Frente a la última decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el auto de 11 de diciembre de 2013, en el que se confirmó la decisión del Tribunal de negar la excepción de indebido trámite de la demanda (fl 549 a 554 c3).

El 30 de julio de 2014, el Tribunal delimitó el litigio en los siguientes términos: «(…) corresponde determinar si es nulo el acto administrativo del 17 de septiembre de 2012, por el cual la Gerente de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, negó a la actora el reconocimiento de la relación laboral como también, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias de carácter laboral, por todo el tiempo en que laboró como enfermera y jefe de enfermera, y cuya solicitud fue presentada el 27 de agosto de 2012 y como consecuencia se le debe restablecer el derecho reconociéndole todos los emolumentos salariales y prestacionales a que haya lugar.»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 8 de febrero de 2016, en la cual declaró la existencia de una relación 3 Folios 537 C 3 Fs. 292 a 304 del expediente Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 laboral entre la demandante y la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva entre el 16 de diciembre de 1998 y el 30 de junio de 2011.

Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 17 de septiembre de 2012 y condenó a la demandada a reconocer a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de las órdenes de prestación de servicios correspondientes al interregno aludido.

De igual manera condenó a la ESE a pagar a favor de la actora los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud durante el lapso referido. Como fundamento de la decisión, aseguró que conforme a las pruebas decretadas se tiene demostrado que la señora Nelcy Ortiz Betancourt prestó sus servicios en la entidad demandada mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicio.

Sostuvo que la labor de enfermería que ejerció la antes nombrada, durante 12 años desvirtúa las características de temporalidad de los contratos y de ocasionalidad en la prestación del servicio, a través de empresas temporales. Precisó que de las pruebas aportadas se infiere y se establece que la demandante al desempeñar las labores de enfermera al servicio de la entidad demandada y cuyo objeto era prestar sus servicios en el área de la salud en la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, se demostró que en efecto existió una prestación personal del servicio y una subordinación, pues no tenía la más mínima autonomía e independencia. Advirtió que si bien es cierto no obra en el expediente prueba documental sobre la prestación del servicio por parte de la accionante durante los meses de enero del 2002 a julio del 2003 y de enero del 2004 a enero del 2005, los testimonios concuerdan en Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 afirmar que tal prestación, se hizo de forma ininterrumpida desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el 30 de junio del 201 1 lo que no fue desvirtuado por la entidad.

En ese orden de ideas, indicó que la labor de enfermera que ejerció la señora Nelsy Ortiz Betancourt durante todo el período, no se trataba de funciones meramente temporales, como quiera que duró más de 12 años y ejercía las labores del giro ordinario de la entidad. Por último, señaló que no se configuró el fenómeno de la prescripción y condenó en costas a la parte demandada.

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva 5 solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Resaltó que el hecho de que la administración tuviera injerencia en las actividades del demandante no significó subordinación, sino coordinación. Precisó que por tratarse de una actividad en salud debe desarrollarse en conjunto y coordinación con las demás contratistas en la misma área, por lo que no es posible intentar ejecutar labores propias de enfermería y jefe de enfermería de una manera aislada o individual.

Dicha labor, se cumple de acuerdo al objeto contractual, el cual también incluye acoplarse con los demás trabajadores que manejen diferentes turnos y a los usuarios que demandan atención. Determinó que el hecho de que la actora haya cumplido un horario o turnos concertados, esto no configura la existencia del elemento 5 Folio 228 Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de subordinación. En la misma línea precisó que la sujeción a una serie de instrucciones previas, provenientes del supervisor, solo refleja la necesidad de establecer una coordinación en las actividades para lograr un eficiente funcionamiento del servicio de salud. 5.2.

El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de apelación adhesiva respecto de los aspectos que le fueron desfavorables, razón por la cual, solicitó que como quiera que se reconoció la existencia de la relación laboral, se acceda a todas las pretensiones de la demanda y se reconozca el reintegro de la cuota parte de seguridad social en salud y pensión. 6.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante 7 insistió en los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. La entidad demandada 8 reiteró las explicaciones dadas en la contestación y en el recurso de apelación. 6.3 El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 844 del expediente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA9. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 10 6 Folio 840 7 Folio 829 8 Folios 833 9 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 10 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante: ➢ ¿Se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes? Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad y al caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial 3.1 Del contrato realidad En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embar go, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199712, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades 12 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.

Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generada s, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 13. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubie se tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubie se usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 14.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 15.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es q ue el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 16.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de 202117 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 3.2 La utilización de cooperativas de trabajo asociado para enmascarar las relaciones laborales.

Respecto de la utilización de cooperativas de trabajo asociado para esconder una relación laboral, esta corporación ha señalado: «En la práctica, el trabajo asociado en algunos ca sos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.

Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores prop ias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica» 18. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 855 de 2009 afirmó: «…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2016, expediente 2525-2014, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T -177/03, T- 291/05, T-873/05, T-063/06, T-195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T-1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T-962/08, T- 1119/08).

De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T -413/04), al sistema de riesgos profesionales (T-632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T- 353/08).

Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T-471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T -900/04)»19.

A partir de lo anterior, resulta claro que es posible condenar a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores asociados a una cooperativa cuando se pretende esconder una relación laboral, en especial cuando se trata de funciones misionales. 4. Análisis del caso concreto. 4.1. Hechos demostrados. a). La prestación personal del servicio De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que la señora Nelcy Ortiz Betancourt celebró contratos estatales de prestación de servicios, como enfermera en la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva.

A folio 120 del cuaderno 1 se encuentra visible certificación expedida por la subgerente de la ESE Carmen Emilia Ospina: 19 Corte Constitucional, sentencia C – 855 de 25 de noviembre de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Así mismo, se precisó en la certificación que la demandante realizó actividades de enfermería desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, en la Cooperativa de Trabajo Asociado Neiva Salud.

Ahora bien, en el siguiente cuadro se relacionan los diferentes contratos de prestación de servicios que obran en el expediente de la siguiente manera: Número del Contrato Fechas Objeto 00188 ( fl 123 a 16 c 1) 16-12-1998 a 15-02-1999 Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 puestos de salud de su área.

Suspensión 10 meses 0020 (fl 130) 01-01-2000 a 31-01-2000 Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. Adición contrato 020 ( fl 127) 01-02-2000 a 29-02-2000 Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0435 (fl 137) 01-03-2000 a 31-07-2000 Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0600 (fl 141) 1-08-2000 a 31-08-2000 Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 00750 (fls 144) 01-09-2000 a 31-12-2000.

Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0027(fl 148) 01-01-2001 a 31-03-2001. Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 00258 (fl 151) 01-04-2001 a 31-07-2001. Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área.

Suspensión de 30 días 702 (fl 158) 01-09-2001 a 31-12-2001. Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. Suspensión de 5 meses Período del 1 de octubre de 2001 al 31 de julio de 2003, prestó sus servicios en la Cooperativa de Trabajo Asociado de Neiva.

Nota. Los contratos de prestación de servicio de dichos periodos no fueron allegados al proceso. 169 (fl 154) 01-08-2003 a 31-10-2003. Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 puestos de salud de su área. 280 (fl 161) 01-11-2003 a 31-12-2003.

Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. SUSPENSIÓN 1 AÑO Y 7 MESES 283 (fl 165) 04-08-2005 a 31-01- 2006. Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 109 ( fl 170) 03-01-2006 a 30-06- 2006.

Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0362 (f 179) 01-07-2006 a 30-09- 2006. Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0573(fl 174) 05-10-2006 a 31-12- 2006. Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0090 (184) 01-01-2007 a 31-03- 2007 Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0273 (fl 189) 1-04-2007 a 31-10-2007 Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área.

Suspensión 21 días 0659 (fl 190) 22-11-2007 a 31-12- 2007 Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 079 (f 195) 01-01-2008 a 31-03- 2008 Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0257 (fl 200) 01-04-2008 a 30-06- 2008.

Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0478 (f 295) 01-07-2008 a 30-09- 2008. Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 puestos de salud de su área. 0708 (fl 210) 01-10-2008 a 20-01- 2009.

Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0126 (217) 21-01-2009 a 30-04- 2009 Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0309 (fl 245) 01-05-2009 a 31-08- 2009. Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0700 (fl 224) 02-09-2009 a 31-10- 2009.

Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. Suspensión 10 días 0843 (fl 229) 11-11-2009 a 20-01- 2010. Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. Suspensión 12 días 0225 (fl 234) 12-02-2010 a 30-04- 2010.

Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0415 (fl 268) 01-05-2010 a 31-07- 2010. Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0768 (fl 262) 01-08-2010 a 30-11- 2010. Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0935 ( fl 264) 09-12-2010 a 31-01- 2011 Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. 0040 (fl 266) 01-02-2011 a 30-06- 2011.

Prestar los servicios enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. Como se observa de los contratos de prestación de servicio relacionados en el cuadro anterior, el objeto de estos era el Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 siguiente: Prestar los servicios de enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. b) Interrogatorio de parte: Del interrogatorio de parte de la señora Nelcy Ortiz Betancourt, se extrae en lo pertinente lo siguiente: Manifestó que prestó sus servicios desde el 16 de diciembre 1998 en ese entonces en la ESE Adriana Perdomo y después de la función de las ESE que se creó la Carmen Emilia Ospina hasta el 30 de junio del 2011, señaló que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, pero que ella prestaba el servicio de forma personal en el horario que allí les decían y bajo las órdenes de su jefe, que la mayoría de las veces eran verbales para no dejar evidencia de esas directrices, pero ella por ejemplo respondía de todas las cosas que hubieran en el centro de salud, donde estaban o el tiempo que estaba en urgencias y por todos los medicamentos de esa dependencia, tanto así que una vez se perdió un termómetro de oído y tuvo que pagarlo de su sueldo, indicó que estuvo vinculada todo el tiempo, hasta que fue nombrada de planta por el concurso en el que participó en julio del 2015.

(fl cd 594) c) Testimonios: ❖ Del testimonio rendido por la señora Nancy Milena Aya Vanegas, se extrae en lo pertinente lo siguiente: Prestó sus servicios como enfermera y como coordinadora de promoción y prevención en la entidad demandada, vinculada, mediante contrato de prestación de servicios y a través de la cooperativa de trabajo asociado Neiva Salud, manifestó que ella estuvo trabajando con la señora Nelsy como enfermera y las rotaban en las diferentes sedes, por lo general haciendo funciones de promoción y prevención, aunque también estuvieron en urgencias los fines de semana, donde tenían que tener disponibilidad por que podían ser llamadas en cualquier momento señaló que cuando ella se vinculó en 1999 la señora Nelcy, llevaba un año prestando el servicio y cuando se desvinculó en el 2004, la señora Nelcy continuó trabajando.

Advirtió que solo existía un cargo de planta como enfermera y no había ninguna diferencia en cuanto a las labores desempeñadas entre la funcionaria de planta y las enfermeras contratistas y que por el contrario mientras las contratistas tenían que estar disponibles al llamado urgencias y trabajar los sábados para cumplir metas, la enfermera de planta no Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 tenía esa disponibilidad y solo trabajaba de lunes a viernes.

Sostuvo que las agendas las programaban dependiendo del servicio que prestaban, por lo general en horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y eran las auxiliares de enfermería quiénes se encargaban de asignar las citas de los controles y de consul ta externa, además de eso tenían que presentar informes de todo lo que tenían para el pago de los honorarios.

(fl cd. 594) ❖ Del testimonio rendido por la señora Victoria Eugenia Delgado, se extrae en lo pertinente lo siguiente: Laboró cómo secretaria auxiliar administrativa desde enero de 1999 hasta el 2009 en la ESE Carmen Emilia Ospina, afirmó que la señora Nelcy prestó sus servicios como enfermera, en los programas de promoción y prevención, en el área de urgencias y como coordinadora de promoción y prevención desde antes que ella entrara a trabajar en el 1999 hasta el 2011, pero ella salió en el 2009.

(fl cd594) 5. Análisis sustancial De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio, se colige que la señora Nelcy Ortiz Betancourt prestó sus servicios como enfermera en la ESE Carmen Emilia Ospina, como se pudo colegir de las órdenes de servicios anteriormente referenciados. Análisis de los elementos de la relación laboral: ✓ La prestación personal del servicio: En ese sentido, se observa que el objeto común de los contratos consistió en que la contratista, en virtud de sus condiciones personales, se comprometió con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva a prestar los servicios de enfermera, con oportunidad, eficiencia y eficacia en los centros y puestos de salud de su área. ✓ Remuneración por el servicio prestado En lo que se refiere a este elemento de la relación laboral no es objeto de debate, toda vez que las partes coinciden en que durante Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 el tiempo en que la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT prestó sus servicios como enfermera en la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios, de ello, dan cuenta los documentos - facturas obrantes a folios 327 a 400 del cuaderno 2). ✓ Subordinación y dependencia De acuerdo a la labor realizada por la demandante es pertinente advertir que, frente a dicha actividad, esta Sala en pronunciamiento reciente, ha precisado lo siguiente: «No se puede perder de vista que la misión de la demandada es la prestación del servicio público de salud y dentro de sus objetivos se encuentra el de «[…] la prestación de los servicios de salud como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social», el cual, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por la accionante como auxiliar de enfermería en la ESE.

Así las cosas, se colige que las labores asignadas a la contratista se acompasan con aquellas que debían prestar los funcionarios de planta de la entidad, sin las cuales no puede cubrir la función misional del hospital, además la relación contractual, no tuvo carácter temporal, sino permanente, en la medida en que se desarrolló por más de 5 años, aunque con algunas interrupciones, las cuales se analizarán más adelante. […] En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. 2 6 Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia 20». 20 Sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (rad. 2017-00036) Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 En ese orden de ideas, la Sala advierte que las actividades asignadas a la demandante no eran ocasionales, accidentales o transitorias, pues el servicio de enfermería en la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA era desarrollado de manera habitual y permanente lo que contradice el carácter temporal propio de los contratos de prestación de servicios.

En tal sentido, se considera que el objeto que se estableció en los contratos suscritos entre los extremos procesales, indica actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación. De tal manera y conforme lo ha expresado esta Subsección la coordinación de actividades a la que hace referencia la entidad demandada difiere de la subordinación, habida cuenta que las actividades desempeñadas por la demandante estaban supeditad as a la imposición de medidas y/o órdenes del hospital, tales como: el establecimiento de horarios o turnos, prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. 21 En tal sentido, se considera que el objeto que se estableció en los contratos suscritos entre los extremos procesales, indica actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, razón por la cual la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra demostrados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral. 21 Sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (rad. 2017-00036) Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Lo que permite concluir, que en este caso se tendrá que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada no son suficientes para modificar la decisión adoptada por el a quo.

De otra parte, cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no comporta que el contratista obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior 22.

Ahora bien, es necesario poner de presente que una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento. Prescripción aplicada al contrato realidad En cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad 23: 22 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

(…)». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitu cionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de s eguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]».

(Subrayado de la Subsección) Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Ahora bien, de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 24, esta Sección ha adoptado un nuevo enfoque para efectos de contabilizar las interrupciones, en tanto que se ha dispuesto fijar un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Lo anterior permite aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá soluci ón de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico).

Conforme al material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la señora Nelcy Ortiz estuvo vinculada como enfermera en la ESE CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA, en los siguientes períodos: PRIMER BLOQUE DE PERÍODO: Del 16 de diciembre de 1998 al 15 de febrero de 1999. SEGUNDO BLOQUE DE PERÍODO: Del 1 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2001.

TERCER BLOQUE DE PERÍODO: Del 1 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2003. CUARTO BLOQUE DE PERÍODO: Del 4 de agosto de 2005 al 30 de junio de 2011. De acuerdo con el anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se precisa que durante el vínculo contractual de la demandante se 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 presentaron interrupciones que superaron los 30 días, los cuales son las siguientes: ✓ Del 16 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, esto es, más 10 meses, por lo que superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad. ✓ Del 1 de enero de 2002 al 31 de julio de 2003, esto es, más de 5 meses, por lo que superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad. ✓ Del 1 de enero de 2004 al 3 de agosto de 2005, esto es, más de 400 días hábiles, por lo que superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad.

Ahora bien, es pertinente advertir que, si bien existe en el plenario una certificación expedida por la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, en donde precisa que la demandante laboró durante del 1 de octubre de 2001 al 31 de julio de 2003, en la Cooperativa de Trabajo Asociado de Neiva, también lo es, que no existe prueba distinta a la certificación que permita colegir, que durante los aludidos períodos existió una verdadera relación laboral, bajo continúa subordinación. Al respecto en sentencia del 29 de agosto de 2018 25, esta Corporación precisó lo siguiente: «[…] la Corporación echa de menos elementos de prueba que permitan llevar a esta a un grado de certeza sobre la existencia de la relación laboral del demandante con la empresa de servicios temporales, la relación de esta última con el municipio de Pereira a través, ya fuera, de contratos de trabajo o de suministro de personal, y que además permitieran determinar las funciones para las cuales el demandante fue contratado y cómo las ejecutó. En ese sentido, la sola afirmación del señor Edgar Arturo Paredes en su testimonio, en el sentido de que las funciones desempeñadas mientras estuvieron vinculados directamente con el municipio de Pereira y cuando lo hicieron a través de la empresa de servicios temporales, no es prueba suficiente, para esta Subsección, para demostrar la existencia de una relación de carácter continuamente subordinada y dependiente con la 25 Sentencia proferida en el proceso 66001-23-33-000-2013-00378-01 (1902- 2015).

Luis Elías Giraldo Mazuera contra el municipio de Pereira. Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 temporal, razón por la cual, no puede accederse a la pretensión en el periodo en el cual estuvo vinculado a través de Servitemporales S.A.» Frente al particular, esta Subsección 26 ha sostenido en oportunidad reciente que el contrato estatal por regla general es solemne sobre lo cual la doctrina ha afirmado lo siguiente: «[…]Ahora bien, dada la naturaleza del contrato del Estado, este es esencialmente formalista en atención a motiv os de certeza, claridad y seguridad, amén de la aplicación irrestricta de los principios de la función administrativa, entre ellos, la publicidad y la transparencia (art. 23 de la Ley 80 y 13 de la Ley 1150 de 2007), de modo que acá no opera el principio de la libertad de forma de manifestación del consentimiento para efectos de su celebración y configuración. Por ello, su nacimiento a la vida jurídica debe rodearse del cumplimento de requisitos que, de no reunirse a cabalidad, traerían como consecuencia su inexistencia, diferencia básica con el régimen privado, en donde la autonomía de la voluntad en este aspecto tiene total aplicación, salvo que exista norma especial que exija una forma determinada, cual es el caso de la hipoteca previsto en el artículo 2434 CC, y más específicamente lo que consagra el inciso 1.° del artículo 39110] de la Ley 80 de 1993, que exige el escrito en los contratos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aq uellos que conforme a las leyes vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Como consecuencia de lo anterior, en consideración a las clasificaciones legales y las elaboradas por la doctrina iusprivatista, se puede afirmar que el contrato estatal es de carácter i) bilateral, por cuanto las partes adquieren obligaciones que se miran como recíprocas; ii) oneroso, en cuanto reporta utilidad o beneficio para ambos contratantes, gravándose uno a favor del otro; iii) conmutativo, como regla general, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se entiende como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y iv) principalmente, solemne, ya que la manifestación de voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemnitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico.

Así, el contrato estatal es esencialmente formalista, a diferencia de lo que acontece en el derecho p rivado en donde impera, por regla general, la plena libertad de forma conforme al principio solus consensus obligat, en virtud del cual, con la mera aceptación de la oferta, nace el contrato a la vida jurídica. Ello significa que en el derecho administrativo la solemnidad es la regla general y absoluta para poder hablar de contrato estatal, de tal manera que acá opera el brocárdico romano forma dat esse rei» 27. 26 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Expediente Rad. Núm. 08001-23-33-000-2015-00542-01 (5593- 2018). 27 Cit. de cit. «Juan Carlos Expósito Vélez, Forma, formalidades y contenido del contrato estatal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2020». Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Bajo ese contexto, el artículo 256 de la Ley 1564 de 2012 determinó que la falta de documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba, en tal sentido, tratándose del sub examine la parte demandante no podía suplir la falta de los contratos con la sola constancia. Así las cosas, en el entendido que según el artículo 167 ibidem a la parte demandante le asistía la carga de la prueba, se concluye que desde el 1 de octubre de 2001 al 31 de julio de 2003, en la Cooperativa de Trabajo Asociado de Neiva es imposible afirmar que existió una relación laboral entre la señora Nelcy Ortiz y la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, por cuanto no obra prueba que así lo acredite, pues si bien se encuentra la certificación laboral, no se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Neiva y mucho menos el contrato suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Neiva y la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, de los cuales se pudiera tener certeza que efectivamente la demandante fue trabajadora en esa entidad.

En orden a lo anterior, se encuentra probado que la solicitud administrativa que perseguía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 27 de agosto de 2012 28 y la demanda fue presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 4 de febrero de 201329. En tal sentido, por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los per íodos laborados, lo que significa que para el presente asunto y, de acuerdo a lo estimado por la sentencia de primera instancia y el 28 Folio 68 29 Folio 32 Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 recurso de apelación, el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del último lapso de vinculación laboral, esto es, cuarto bloque, comprendido entre el 4 de agosto de 2005 al 30 de junio de 2011, corrió hasta el 30 de junio de 2014; luego, frente a este interregno no se evidencia la prescripción de las prestaciones causadas por virtud de la relación laboral comprobada.

Bajo esa línea argumentativa, frente al tercer bloque, esto es, del 1 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2003, se observa que transcurrieron más de tres años, entre la finalización del último contrato de este período y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que, se itera, ocurrió el 27 de agosto de 2012, por lo que debe concluirse que prescribieron las prestaciones causadas en el interregno anotado y por fuerza las que le antecedieron, como es el caso de las surgidas con ocasión del bloque del período primero y segundo. Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la ESE CARMEN EMILIA OSPINA deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido, del 16 de diciembre de 1998 al 30 de junio de 2011, salvo las interrupciones advertidas.

Por otra parte, en relación con la devolución de los aportes a la demandante ordenada en el numeral tercero 30 de la sentencia recurrida, la Sala advierte que según la posición unificada de esta Corporación en sentencias del 26 de agosto de 2016 y del 9 de diciembre de 2021, no es procedente esta condena en consideración a que los aportes a salud y pensión son de carácter 30 «4.

Así mismo, se condena a la ESE Carmen Emilia Ospina a pagar a favor de la actora los porcentajes de cotización que le correspoindía de conformidad con la Ley 100 de 1993» Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 obligatorio y de naturaleza parafiscal, específicamente respecto a estos últimos se reitera que pese a su imprescriptibilidad no es posible su devolución; por consiguiente se revocará esta orden 31, y en su lugar se negará dicha pretensión, razón por la cual, la orden dada en tal sentido será revocada.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sa na crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se adicionará un numeral, el cual será así: «1. Declarar parcialmente probada, la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho la señora NELCY ORTIZ BETANCOURTH por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 a 31 de diciembre de 2003.

No obstante, lo anterior, la demandante tiene derecho a que l a ESE CARMEN EMILIA OSPINA, realice las cotizaciones a pensión, por dicho lapso, salvo las interrupciones advertidas por tratarse de una prestación imprescriptible». Así mismo modificará los numerales 1 y 3 al siguiente tenor: «PRIMERO. DECLARASE la existencia de una relación laboral entre la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT y la Empresa Social del Estado “Carmen Emilia Ospina de Neiva el 16 de diciembre de 1998 al 30 de junio de 2011, salvo las interrupciones que se adviertan.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA a reconocer y pagar a la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el per íodo laboral comprendido entre el 4 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2011, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Se precisa que las prestaciones a que haya lugar a pagar solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que hubo interrupciones». Igualmente se revocará el aparte del numeral TERCERO de la referida providencia que ordenó pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, que 31 En este aspecto esta Sala de Subsección ratifica lo dispuesto en sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida dentro del radicado número: 50001-23-31- 000-2007-00239-01 Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 debió trasladar el empleador a los fondos respectivos durante el período en que se acreditó la prestación del servicio, y que no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, por cuanto el beneficio que se deriva de la declaratoria de existencia de una relación laboral, en materia de segurida d social en pensiones es imprescriptible y solo abarca la obligación de la administración de verificar y efectuar el pago al respectivo fondo, de los porcentajes de cotización que debió realizar como empleador, y, en lo que atañe a los aportes a salud, los mismos no son susceptibles de devolución, no por la consideración de estar sometidos a la figura prescriptiva sino por su naturaleza y finalidad.

Se adicionará el numeral DÉCIMO para precisar que la ESE CARMEN EMILIA OSPINA deberá efectuar las cotizaciones a pensión en el respectivo fondo de pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador para las fechas en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios. Se confirmará en todo lo demás. 5. De la condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 32, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no prosperó, y el demandante presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 32 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 FALLA: ADICIONAR un numeral de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2016, el cual será del siguiente orden: «1. 1.

Declarar parcialmente probada, la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 a 31 de diciembre de 2003. No obstante lo anterior, la demandante tiene derecho a que l a ESE CARMEN EMILIA OSPINA realice las cotizaciones a pensión, por dicho lapso, salvo las interrupciones advertidas por tratarse de una prestación imprescriptible».

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero al siguiente tenor:

PRIMERO. DECLARASE la existencia de una relación laboral entre la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT y la Empresa Social del Estado “Carmen Emilia Ospina de Neiva entre el 16 de diciembre de 1998 al 30 de junio de 2011, salvo las interrupciones advertidas.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA a reconocer y pagar a la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre el 4 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2011, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Se precisa que las prestaciones a que haya lugar a pagar solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que hubo interrupciones».

TERCERO: REVOCAR el aparte del numeral TERCERO. de la referida providencia que ordenó pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, que debió trasladar el empleador a los fondos respectivos durante el período en que se acreditó la prestación del servicio, y que no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción y en su lugar, NEGAR la devolución al demandante de los aportes a salud y pensión que realizó de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 41001 2333 000 2013 00037 02 Número interno: 1703-2016 Demandante: NELCY ORTIZ BATANCOURTH w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 CUARTO: ADICIONAR el numeral DÉCIMO del fallo recurrido, el cual quedará así: «10.

SE ORDENA a la ESE CARMEN EMILIA OSPINA efectuar las cotizaciones a pensión en el respectivo fondo de pensiones del demandante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador para las fechas en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, es decir del 16 de diciembre de 1998 al 30 de junio de 2011 salvo las interrupciones advertidas».

QUINTO: CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia de 8 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la señora NELCY ORTIZ BETANCOURT contra la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente