Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 8 de mayo de 2024 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00506-00 Actor: Marcial Bandera Beleño Demandado: Contraloría Distrital de Barranquilla y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (L. 1437 de 2011) Temas: recurso extraordinario de revisión – documento recobrado y nulidad originada en la Sentencia − no se configuran las causales de nulidad invocadas Síntesis: la parte demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de revisión porque consideró que no se habían tenido en cuenta unas peticiones que había presentado ante la entidad demandada y por eso se habían configurado las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA.
Decide la Sala el recurso de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1. ANTECEDENTES2 Contenido: 1.1. La demanda. 1.2. La contestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1.6. Recurso extraordinario de revisión. 1.7. Posición de la parte demandada. 1.8. Posición del Ministerio Público. 1.1. La demanda 1. El 19 de febrero de 2015, Marcial Bandera Beleño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla.
Planteó las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio 130- 005.001-00186-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, recibido el día 17 de septiembre de 2014, suscrito por el Contralor Auxiliar con Funciones de Director de Departamento Jurídico (e) de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA. 2.
Que se declare la nulidad del Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio del ente territorial Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ante la petición formulada por el demandante y radicada en esa entidad, el día 28 de 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Índice 40 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00506-00 Actor: Marcial Bandera Beleño Demandado: Contraloría Distrital de Barranquilla y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 2 de 8 agosto de 2014, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la de presentación de la petición, se entiende que la respuesta es negativa de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del C.P.A.C.A., por medio del cual la administración niega y desconoce la solicitud de pago de las cesantías y demás prestaciones sociales más la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, la cual se deriva del no pago oportuno de las cesantías definitivas a los ex servidores públicos. 3.
Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del Derecho, se conmine a las convocadas: Contraloría Distrital de Barranquilla y Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar al ex servidor público señor MARCIAL BANDERA BELEÑO, la sanción moratoria consagrada en el Parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, reconocidas en la Resolución No. 477 del 30 de junio de 2004, a partir del día 02 de noviembre de 2004 fecha en la cual se hizo exigible la obligación por haber transcurrido después de la ejecutoria de las prestaciones sociales 45 días hábiles, sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario $35.183.00, por cada día de retardo y mora en el pago de las cesantías definitivas. 4.
A las sumas resultantes por los conceptos que se pide RESTABLECER EN SU DERECHO AL DEMANDANTE, se solicita al Honorable Magistrado, que ordene su pago efectivo y material a mi representado, dado que la condena debe darse como RESTABLECIMIENTO DE SU DERECHO. (…)” 2. Como sustento de sus pretensiones expuso que había trabajado para la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 17 de marzo hasta el 16 de junio de 2004.
Expuso que, mediante Resolución 477 de 30 de junio, notificada el 26 de julio de ese año, le reconocieron las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda le hubieren pagado las cesantías reconocidas. 3. Expuso que había presentado demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero, tanto el Juzgado 4 laboral del Circuito de Barranquilla como el Tribunal Superior de Distrito Judicial se abstuvieron de librar mandamiento de pago porque la Contraloría se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos. 4.
El 28 de agosto de 2014, reclamó el pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones, así como de la sanción moratoria ante la Contraloría Distrital de Barranquilla, petición respondida mediante Oficio 130-005.001- 00186-2014 de 16 de septiembre de 2014, notificado al día siguiente. El mismo día presentó petición con idéntico fin ante el Distrito de Barranquilla, sin embargo, esa entidad no dio respuesta. 1.2.
La contestación 5. El 4 de noviembre de 2015, el Distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones porque el demandante tenía relación laboral con la Contraloría Distrital de Barranquilla y no con el Distrito, además, porque ya había operado la prescripción. Propuso las excepciones de “prescripción de las cesantías definitivas. Res N° 047 del 30 de junio de 2004”, “prescripción de Radicación: 11001-03-15-000-2021-00506-00 Actor: Marcial Bandera Beleño Demandado: Contraloría Distrital de Barranquilla y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 3 de 8 la sanción moratoria” y “falta de obligatoriedad del distrito en el pago de las cesantías definitivas, sanción moratoria y falta de solidaridad pretendida por el actor”. 6.
El mismo día, la Contraloría Distrital de Barranquilla contestó la demanda. Solicitó que se negaran las pretensiones porque a esa entidad no le correspondía el pago de las cesantías pues, el Distrito de Barranquilla había asumido los pasivos de esa Contraloría, además, se solicitaron de manera tardía y operó la prescripción. Propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación por subrogación de estas y por falta de los requisitos esenciales para que se configure la sanción moratoria” y “prescripción del derecho pretendido”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 7. Por medio de Sentencia de 20 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró la nulidad del Oficio 130-005.001-00186- 2014 de 16 de septiembre de 2014 y del acto ficto surgido de la no respuesta a la petición de 28 de agosto de 2014, actos mediante los cuales le negaron la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que le habían sido reconocidas mediante resolución 477 de 30 de junio de 2004.
Para tal fin, expuso que el acto administrativo que reconoció las cesantías quedó en firme a partir del 31 de julio de 2004 y que la entidad debió haber pagado, a más tardar, el 13 de enero de 2004 (sic), sin que hasta esa fecha se acreditara el cumplimiento de dicha obligación, lo que, en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, traía como consecuencia la sanción moratoria. 8.
Condenó al Distrito de Barranquilla (Contraloría Distrital de Barranquilla)3 al pago de sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, a partir del 28 de agosto de 2011 pues, por haber presentado la reclamación hasta el 28 de agosto de 2014, todas las mesadas anteriores a esa fecha se encontraban prescritas. 1.4.
Recurso de apelación 9. El 25 de noviembre de 2016, la Contraloría Distrital de Barranquilla presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Atlántico. Expuso que, en virtud del Acuerdo Distrital 11 de 2006, el pago de las acreencias debía hacerse por el Fondo Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla, por lo que, dependían del giro que hiciera la Alcaldía Distrital, es decir, la autonomía presupuestal no era absoluta sino relativa. 3 Expuso que la Contraloría Distrital de Barranquilla no tenía personalidad jurídica y por eso se debía vincular a la persona jurídica de la cual hacía parte, esto es, al Distrito de Barranquilla.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-00506-00 Actor: Marcial Bandera Beleño Demandado: Contraloría Distrital de Barranquilla y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 4 de 8 10. Alegó que había operado la prescripción porque el actor había dejado vencer el término de 3 años que tenía para ejercer la reclamación y, como la sanción moratoria era un derecho accesorio, también prescribió con los derechos laborales que la originaron. 1.5.
Sentencia objeto del recurso de revisión 11. El 16 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Atlántico y declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria, planteada por la entidad demandada4.
Consideró que, el acto por medio del cual se habían reconocido al demandante las cesantías definitivas se notificó por edicto desfijado el 27 de agosto de 2004, quedó ejecutoriado el 3 de septiembre de ese año y, el término de 45 días para el pago venció el 9 de noviembre siguiente. En consecuencia, la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 10 de noviembre de 2004 por lo que, el demandante tenía hasta 10 de noviembre de 2007 para reclamar de esa sanción. Al momento de presentación de la reclamación (28 de agosto de 2014), ya había operado la prescripción. 1.6.
Recurso extraordinario de revisión 12. El 9 de febrero de 2021, el demandante, Marcial Bandera Beleño interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 16 de octubre de 2020 de la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo contencioso Administrativo de esta Corporación, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, porque se encontraron documentos decisivos después de dictada la sentencia que hubieran cambiado la decisión5. 13.
Hizo un recuento de los hechos, expuso que le habían reconocido las cesantías definitivas mediante Resolución 477 de 30 de junio de 2004, la cual fue notificada por edicto desfijado el 12 de agosto de ese año y que quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2004 por lo que, el término de 45 días para el pago venció el 9 de noviembre de 2004.
Que solicitó el pago de las cesantías el 5 de abril de 2005, el 31 de marzo de 2008 y el 28 de agosto de 2014 y que, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado declaró la prescripción porque solo tuvo en cuenta la última de esas peticiones y, por esa razón concluyó que no había prueba de que hubiera presentado la solicitud de pago de las prestaciones por retiro del servicio dentro de los 3 primeros años. 14.
Mencionó que, con las peticiones presentadas, así como la interposición de una demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y otra ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, no se configuró la prescripción 4 Sentencia notificada el 15 de diciembre de 2020 y, quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2021. 5 Índice 2 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00506-00 Actor: Marcial Bandera Beleño Demandado: Contraloría Distrital de Barranquilla y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 5 de 8 declarada por esta Corporación. Solicitó que se tuviera como prueba de su dicho el expediente con radicación 08001-23-33-000-2015-90128-01, en el que se profirió la decisión objeto del recurso extraordinario. 1.7.
Posición de la parte demandada 15. Dentro de la oportunidad prevista, el Distrito de Barranquilla se pronunció respecto del recurso6. Expuso que no se cumplían los requisitos de procedencia de la causal 1 del artículo 250 del CPACA porque el demandante no explicó cómo se configuraba la causal ni cuáles eran los documentos extraviados, que no pudieron ser aportados por fuerza mayor y que se recobraron después de proferida la sentencia. Respecto de la causal 5 del mismo artículo, señaló que no se configuraba ninguna causal de nulidad ni que esta se hubiere originado en la sentencia, razón por la cual se debía declarar infundado el recurso. 16.
La Contraloría Distrital de Barranquilla se abstuvo de emitir pronunciamiento. 1.8. Concepto del Ministerio Público 17. El Ministerio público rindió su concepto7. Señaló que no se estructuraban las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión porque no se demostró cuáles documentos no pudieron ser aportados al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, si se trataba de las peticiones realizadas a la administración y la demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral, debió aportarlos al proceso o pedirlos como prueba si no se encontraban en su poder.
Tampoco ase argumentó ni se evidenció que la sentencia del Consejo de Estado estuviera viciada de nulidad. Por tales razones recomendó desestimar el recurso presentado. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas. 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala 18. Le corresponde a la Sala establecer si se encontraron documentos decisivos con los cuáles se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, así mismo, decidir si existió nulidad originada en la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 19.
La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA8. 6 Índice 27 de Samai. 7 Índice 28 de Samai. 8 CPACA. Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00506-00 Actor: Marcial Bandera Beleño Demandado: Contraloría Distrital de Barranquilla y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 6 de 8 Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues no se configuró ninguna de las causales que alegó la recurrente. 20.
Como lo ha señalado esta Sala Especial de Decisión9 el recurso de revisión, por su naturaleza de recurso extraordinario, solamente se declarará fundado cuando se configure alguna de las causales establecidas por el legislador. Las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. 21.
La causal 1 del artículo 250 del CPACA se configura por “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Sin embargo, en el presente asunto la parte recurrente no invocó como fundamento del recurso una circunstancia de fuerza mayor que le hubiera impedido allegar algún documento que hubiera podido cambiar la decisión. 22.
Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias10, ni para suplir las deficiencias probatorias, argumentativas, de ataque o de defensa que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.
Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez11, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 23. Tampoco es viable la utilización de las causales de revisión para suplir la inactividad que hayan podido tener las partes en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento.
En primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró la prescripción de las sumas anteriores a 28 de agosto de 2011 “como quiera que el actor solo presentó reclamación ante el empleador por tales derechos el 28 de agosto de 2014”, sin que el señor Marcial Bandera Beleño interpusiera recurso o manifestara inconformidad con tal decisión, la segunda instancia se surtió únicamente por el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital de Barranquilla.
No puede ahora el En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Exp: 11001-03-15-000- 2019-00119-00(REV). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 11 0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15- 000- 2008-00480-00 (REV). Radicación: 11001-03-15-000-2021-00506-00 Actor: Marcial Bandera Beleño Demandado: Contraloría Distrital de Barranquilla y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 7 de 8 demandante usar el recurso extraordinario para enmendar su olvido dentro del trámite ordinario del proceso. 24.
Respecto de la causal 5 del artículo 250 del CPACA referente a la “nulidad originada en la sentencia”, en principio, señaló esta Sala que debía ser interpretada de manera restrictiva12. En ese sentido, solo podía declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se originara en la sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 25.
A la luz de lo anterior, solamente podría declararse próspero un recurso extraordinario de revisión cuando se tuviera fundamento en una nulidad establecida en la legislación. Ello significaba, entonces, que para que prosperara una revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, debía invocarse, a su vez, una causal de nulidad de aquellas de que trata el artículo 133 del CGP, pues, de lo contrario, no se descargaría el deber procesal del recurrente. 26.
No obstante lo anterior, de manera más reciente, esta corporación ha hecho una interpretación extensiva de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en el sentido de hacerla procedente frente a violaciones al derecho al debido proceso distintas de las causales de nulidad previstas en la legislación13. La Sala concuerda con esta postura, según la cual, además de las causales taxativas, la causal 5 es procedente respecto de afectaciones sustanciales al debido proceso. 27.
Sin embargo, el recurrente no expuso la configuración de ninguna causal de nulidad que hubiera podido originarse en la sentencia y, al verificar la providencia recurrida, tampoco se observa ninguna causal de nulidad ni violación al debido proceso que amerite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Se reitera que el juez de la revisión no se encuentra facultado para reabrir los debates de las instancias ordinarias, no es admisible cuestionar la interpretación del juez natural de la causa pues, esta corresponde al ámbito de su autonomía judicial y, se insiste, el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. 2.2.
Costas 28. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Exp: 11001-03-15-000- 2019-00119-00(REV). 13 Ver, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2018-01415-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión. Sentencia de 11 de abril de 2023. Rad. 11001-03-15-000- 2022-06131-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión. Sentencia de 26 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2022-01662-00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-00506-00 Actor: Marcial Bandera Beleño Demandado: Contraloría Distrital de Barranquilla y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 8 de 8 29.
El numeral 3 del artículo 365 del CGP, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 393 numeral 3 del CPC, y en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura14, las agencias en derecho se tasarán hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 30.
Debido a que el apoderado del demandado (Distrito de Barranquilla) intervino dentro del proceso y se opuso al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agencias en derecho) a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por los apoderados de las demandadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 3. DECISIÓN 31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por Marcial Bandera Beleño contra la Sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente para el demandado (Distrito de Barranquilla), a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 14 ARTICULO QUINTO. Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Entre 1 y 20 SMMLV