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11001032500020210073100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2021-11-10

Radicación interna: 4116-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Angela Carime Medina Manjarres·Demandado: Secretaria Distrital De Integracion Social, Distrito Capital

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00731-00 (4116-2021) Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres Demandado: Bogotá, D. C., Secretaría de Integración Social Asunto: Relación laboral encubierta ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, y con el debido respeto me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto respecto del auto del 11 de abril de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, considero que las razones debieron ser las siguientes: En la sentencia proferida el 25 de agosto de 20162, la Sala abordó y unificó jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad relativas a i) la oportunidad para reclamar en sede administrativa; ii) la 1 «ARTÍCULO 129.

FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 CE-SUJ2-005-16 de 2016, dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda, en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00731-00 (4116-2021) Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres imprescriptibilidad de los aportes a pensión; iii) la prescripción de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el contratista; iv) la excepción de la caducidad en torno a la reclamación de los aportes a pensión; v) la inexigibilidad del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar; vi) el análisis de la prescripción en la sentencia; vii) el pronunciamiento oficioso del juez en relación con los aportes a pensión; viii) el título en que se reconocen las prestaciones, y ix) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente.

Con todo, en aquella decisión no se señaló que la actividad del educador implicara una presunción que descartara la actividad probatoria, y aunque se indicó que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación», tal y como se ha considerado en asuntos idénticos al expuesto en esta oportunidad «ello no exonera de probar, en cada caso, los elementos inherentes a la relación laboral.

De ahí que, esa providencia indicó que lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se puede resolver una vez se haya establecido lo del vínculo laboral entre las partes»3. Además, se estableció que el estudio de la prescripción en cada caso concreto sería objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, la autoridad puede negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, con fundamento en que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

Así las cosas, para adoptar la decisión pretendida con la extensión de jurisprudencia, se requiere que se adelante una etapa probatoria que permita al juez llegar al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta por haberse estructurado los elementos relativos a i) la prestación personal del servicio; ii) la contraprestación y iii) la subordinación o dependencia continuada.

De manera que se hace necesario que se garantice el derecho de defensa y contradicción a través de una etapa que no está prevista para el trámite de la extensión de la jurisprudencia. 3 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias del 12 de noviembre de 2021: radicados 11001 03 25 000 2020 00650 00 (1813-2020), 11001 03 25 000 2020 00537 00 (1252-2020), 11001 03 25 000 2020 00510 00 (1225-2020), 11001 03 25 000 2020 00474 00 (1187-2020) y 11001 03 25 000 2020 00488 00 (1201- 2020). 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00731-00 (4116-2021) Demandante: Ángela Carime Medina Manjarres En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: Esta aclaración de voto fue firmada electrónicamente por quien lo suscribe en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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