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11001031500020240351801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-17

Radicación interna: 8042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Henry Rodriguez Pinzon, Henry Rodríguez Pinzón·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad de defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Decisión: Se modifica parcialmente la decisión de 9 de agosto de 2024, en el sentido de confirmar la improcedencia de la acción de tutela frente a algunos argumentos, pero por las razones expuestas en la presente providencia y se niega en lo que tiene que ver con la configuración de un defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 9 de agosto de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Henry Rodríguez Pinzón fue sancionado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el fallo del 4 de marzo de 2022, con ocasión de una investigación disciplinaria que inició por una queja presentada por la señora Marina Rojas Torres el 9 de agosto de 2019, en la que indicó que le otorgó poder al referido profesional del derecho para reclamar sus cesantías ante el Fondo Nacional del Ahorro y solicitar la reliquidación de su pensión, pero que el abogado no le brindaba información sobre el asunto.

En dicha providencia se le encontró responsable de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la normativa ibidem, motivo por el cual Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años.

El señor Rodríguez Pinzón apeló la anterior decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la providencia del 30 de abril de 2024 modificó la sanción impuesta, en el sentido de reducir el término de suspensión a seis meses. 2.2. Fundamentos jurídicos El señor Henry Rodríguez Pinzón sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, al apartarse de la hermenéutica jurídica que amerita la aplicación del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, en su consideración, el juicio de adecuación típica debía soportarse en la demora en la iniciación de la gestión encomendada, de acuerdo con el término y la oportunidad establecida para el caso concreto.

Asimismo, adujo que, en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ignoró la notificación realizada mediante correspondencia certificada a la señora Marina Rojas Torres, en la cual se le allegó supuestamente el informe de gestión, las copias de las resoluciones, la renuncia del poder y el paz y salvo. Del mismo modo, indicó que la autoridad judicial durante la primera instancia omitió decretar pruebas, en especial, el testimonio del señor Luis Alfonso Martínez Chimenty.

Por otro lado, señaló que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no consideró la prescripción de la acción disciplinaria, aunque habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, toda vez que tuvo en cuenta erróneamente el día de la presentación de la queja, esto es, el 9 de agosto de 2019, aun cuando las actuaciones se desarrollaron desde el 18 de julio de 2017.

Además, hizo referencia a disposiciones en las que se determina que se debe privilegiar al defensor de confianza frente al defensor de oficio(,) pero no aterrizó estos argumentos en algún reproche frente a las decisiones judiciales enjuiciadas. En la demanda se señaló que las autoridades incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pero no precisó de qué manera las autoridades incurrieron de forma precisa en cada uno de estos. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, derecho al trabajo, derechos de los niños, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 SEGUNDO: DECRETAR sin efecto la sentencia de primera instancia del día 4 de marzo de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, me declaró responsable disciplinariamente de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual se me impuso la sanción de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesional y en su defecto ordenar archivar el expediente.

TERCERO: ORDENAR, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá; que conforme a sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, levante las anotaciones que pudiesen haber ordenado en el Registro Nacional de Abogados Sancionados, sentencia de primera y segunda instancia, previa notificación al suscrito abogado HENRY RODRIGUEZ PINZON de conformidad con la ley, de manera que se me garantice el ejercicio efectivo del derecho de defensa.» (sic en toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 11 de julio de 2024, a través del cual, ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como accionados y a la señora Marina Rojas Torres como tercera interesada en el resultado del proceso. 2.4.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial argumentó que es factible que el juez disciplinario aplique con flexibilidad los conceptos jurídicos indeterminados que contiene la normatividad disciplinaria, sin que por ello se aparte de la adecuada hermenéutica jurídica. Por otra parte, sostuvo que los documentos que sustentaron las presuntas actuaciones finales del disciplinable no fueron aportados en la audiencia de pruebas y calificación, razón por la que no fueron valoradas en esa instancia. En la misma línea, mencionó que, de las gestiones supuestamente realizadas por el abogado, no se encontró respaldo probatorio, ni evidencia que sustentara sus afirmaciones.

En cuanto al fenómeno de la prescripción, afirmó que al tratarse de una conducta continuada solo terminaba con la revocatoria del poder o la renuncia del mismo, por lo que se tomó la fecha de presentación de la queja como el fin del mandato otorgado. Por lo tanto, no encontró prescrita la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, solicitó que se niegue el amparo de la acción de tutela al no configurarse los requisitos de procedencia de la misma, ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 2.4.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sostuvo que el accionante por medio de la acción de tutela pretende que se realice una valoración de los argumentos expuestos en instancias anteriores. Además, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 aseveró que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, y sostuvo que actúo de conformidad con la normativa vigente, concediendo los recursos de apelación presentados, lo cual garantizó el derecho del accionante a la segunda instancia. Por ende, solicitó que se niegue el amparo y se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. 2.4.3.

La señora Marina Rojas Torres solicitó que no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. 2.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 9 de agosto de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que había sido estudiado en instancias anteriores por las autoridades judiciales accionadas.

De modo que proferir una decisión adicional, desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, desnaturalizando el mecanismo constitucional de tutela. Sumado a lo anterior, indicó que la controversia planteada es de naturaleza puramente legal y probatoria, y por ello, no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales alegados.

Por lo tanto, determinó que el accionante pretende la corrección de las decisiones proferidas anteriormente, reabriendo el debate resuelto por el juez natural. 2.5. Impugnación Luego de insistir en los argumentos de la acción de tutela, el accionante afirmó que la Sección primera del Consejo de Estado no valoró su pretensión, toda vez que ignoró la designación como abogada de confianza de su hija, Cindy Catherine Rodríguez Lozada y en virtud de ello, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

De igual forma, expuso que la autoridad judicial compulsó copias a la seccional de disciplina judicial competente sin que la decisión de primera instancia fuera ejecutoriada. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 invocados al proferir el fallo del 30 de abril de 2024 en el proceso disciplinario con radicado 05001-23-33-000-2024-03518-01. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, a pesar de que en la acción de tutela se hizo referencia a los fallos del 4 de marzo de 2022 y del 30 de abril de 2024, se advierte que la Sala solo habrá de revisar esta última decisión, en la medida en la que es la que resolvió de forma definitiva la situación del abogado Henry Rodríguez Pinzón y es en la que se deben materializar los defectos invocados.

En ese orden de ideas, no se tendrán en cuenta los reproches que se hicieron frente al fallo del 4 de marzo de 2022. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por tal razón, a continuación se hará referencia a los requisitos generales para entrar a determinar si es posible analizar de fondo todos los reproches que se encuentran tanto en la acción de tutela como en la impugnación. 3.3.1.

El requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela Dentro de los requisitos que se erigieron como de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se incluyen los siguientes: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (…)»1.

Como se puede evidenciar, uno de los requisitos generales de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En consecuencia, se debe hacer uso de los mismos o señalar las razones por las cuales se renuncia a ello por la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable.

El argumento de improcedencia en comento tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. 1 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia, o cuando aún no se haya adoptado una decisión definitiva en relación con la solicitud en el trámite del proceso. 3.3.2.

Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto Para efectos de analizar si se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, es necesario conocer los argumentos expuestos por la apoderada del señor Rodríguez Pinzón en la impugnación que presentó frente a la decisión sancionatoria del 4 de marzo de 2022.

Tal como se puede apreciar en el escrito de apelación, la apoderada del hoy accionante consideró que no había lugar a la imposición de la sanción por las razones que se resumen a continuación2: - Para comenzar, señaló que no se tuvo en cuenta la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir que el abogado obre en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, y eso se presentó porque en el caso concreto existía cosa juzgada ya que a la quejosa le habían fallado una demanda en la que solicitó la reliquidación de la pensión y le habían pagado las cesantías. - Además, afirmó que el señor Rodríguez Pinzón no suscribió el poder ante el notario público por lo que no estaba obligado a cumplir con el mandato, y que ofreció devolver el dinero recibido de la quejosa. - Adicionalmente, sostuvo que en el trámite de la primera instancia las notificaciones le fueron remitidas a su antiguo correo, por lo que solo se pudo enterar del proceso un día antes de la audiencia de juzgamiento porque un amigo le avisó de la existencia del proceso disciplinario. - A pesar de que en la audiencia de juzgamiento fue escuchado en versión libre no le fue respetado su derecho fundamental a pedir y controvertir pruebas. - La abogada de oficio que le fue asignada le recomendó aceptar cargos por lo que consideró que se realizó un ejercicio deficiente de la defensa técnica.

Como se puede apreciar, en el recurso de apelación tan solo se hizo referencia a presuntas deficiencias de la defensa técnica, pero no se refirió a la interpretación del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ni a la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el que dicho sea de paso no se habría configurado ni siquiera si se hubiera tratado de una falta de ejecución inmediata que se hubiera presentado el 18 de julio de 2017, puesto que 2 Índice 13 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 el fallo de primera instancia se profirió el 4 de marzo de 2022 y se notificó el 22 de marzo de 2022, por lo que no transcurrieron los 5 años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Con base en lo anterior, se advierte que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad en lo que se refiere a la hermenéutica del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y a la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Es preciso agregar que no se observa que exista alguna justificación para el señor Henry Rodríguez Pinzón se haya abstenido de plantear su inconformidad respecto de estos argumentos en su recurso de apelación. Ahora bien, en la acción de tutela se señaló que en las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se recuerda que no se detalló en qué consistió cada una de ellas.

Por tal razón, en uso de la facultad de interpretación de la demanda, la Sala considera que solo cabría analizar si se configuró un defecto fáctico en el fallo de segunda instancia en lo que tiene que ver con la intervención de la defensora de oficio, puesto que según el accionante, se pasó por alto que no se ejerció en debida forma la defensa técnica.

Previamente, se recordará en qué consiste el defecto fáctico. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto Como se advirtió previamente, es preciso analizar si se configuró un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que la defensora de oficio realizó una mala gestión de los intereses del señor Rodríguez Pinzón. En ese sentido, en la providencia objeto de la presente acción de tutela, esto es, el fallo de segunda instancia del 30 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó el siguiente análisis: «Se observa que, gran parte de los argumentos de defensa del disciplinado se centran en manifestar que en proceso disciplinario se violó su derecho de defensa y contradicción, esto, en virtud de una indebida notificación sobre las audiencias de pruebas y calificación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; frente a lo cual se debe de resaltar que: En primer lugar, esta Comisión debe indicarse que, en el expediente disciplinario se observa que el abogado disciplinado fue debidamente notificado a la dirección electrónica obrante en el Registro Nacional de Abogados, tal como se observa en los archivos “05CitacionesAudiencia08102019”, “15CitacionesAudiencia27032020”, “18CitacionesAudiencia11092020”, “19SoporteEnvioCitacionesEnlace”, “24CitacionesEnvioEnlaceAudiencia22022021”,“25SoporteEnvioCitaciones EnlaceAudiencia22022021”,“28CitacionesSoporteEnlaceAudiencia2505202 1”, “29SoporteEnvioCitacionesEnlaceAudiencia25052021”; sin que asistiera a la audiencia de pruebas y calificación. Posteriormente, el disciplinable en correo electrónico del 21 de julio de 2021, solicitó un aplazamiento de 60 días, el cual fue negado por la magistrada, pero pese a ello, no se presentó 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a la diligencia. En este punto, es de vital importancia señalar que las solicitudes de suspensión fueron negadas porque el proceso ya había iniciado hace más de un año, sin que se contara con la presencia del disciplinable, pese a los esfuerzos realizados en las notificaciones.

Además de lo anterior, esta Corporación debe hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, se observa que, ante la ausencia del disciplinable, la Seccional nombró una defensora de oficio, tal como se observa en el archivo “27AutoDesignaDefensorOficioFijaFecha”. Por otro lado, previo a la realización de la segunda sección de la audiencia de pruebas y calificación, la magistrada instructora hizo múltiples esfuerzos para determinar la ubicación y estado del disciplinable, decretando, incluso pruebas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y Migración Colombia, sin embargo, no se pudo dar con la ubicación del disciplinable, hasta que él mismo se hizo presente, no obstante, el abogado investigado no asistió a la diligencia en la que se le formularon cargos ni aportó pruebas.

Ahora, en la audiencia de juzgamiento, el disciplinable se hizo presente y ella se le brindó la oportunidad de rendir versión libre y aportar las documentales que consideraba necesarias para su defensa, sin embargo, pese a que hizo referencia a algunos documentos en su versión libre, no los aportó al despacho. También, se le dio la oportunidad de alegar de conclusión lo cual realizó debidamente, tal y como se observa a partir del minuto 00:40:55 del video que reposa en el archivo “54VideoAudienciaJuzgamiento13102021”.

Debe también esta instancia valorar que las audiencias fueron realizadas de forma virtual, se reitera, de las cuales estuvo debidamente notificado el disciplinable, de ahí que no pueda el disciplinable alegar situaciones de paros judiciales o suspensiones de términos como argumentos para motivar que estas audiencias no debieron realizarse, pues las mismas no contaban con impedimento alguno para su realización. Igualmente, debe de indicarse que, la defensora de oficio tuvo una activa participación en el proceso, interrogando a la quejosa, solicitando pruebas, presentando alegatos de conclusión e, incluso, radicando recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, de ahí que no se evidencie una violación al derecho de defensa del disciplinable, ahora, no puede el quejoso manifestar que la defensora de oficio faltó a su deber profesional con base a que adoptó una estrategia de defensa diferente a la del disciplinable o no le envió un borrador del recurso en el momento en que se lo solicitó, pues la abogada no estaba obligada a realizar dicha labor, esto, valorando que el quejoso solo se hizo presente en el proceso hasta la audiencia de juzgamiento.

Con respecto a que no se le compartió acceso al expediente al disciplinable, debe indicarse que el abogado se limitó a participar hasta la audiencia de juzgamiento, sin alegar en etapa de pruebas la imposibilidad de ver el expediente, no obstante, previo a la audiencia de juzgamiento se le compartió el enlace al expediente tal como se acredita en archivo “47SoporteReenvioEnlaceProcesoIntervinientes22072021” Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por otro lado, debe indicarse que, frente a la nulidad propuesta en la audiencia del juzgamiento, conforme a lo ordenado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional respondió que esta sería resuelta en la sentencia, por lo que no se observa irregularidad alguna.

Finalmente, esta Corporación no puede pasar por alto las manifestaciones de la apoderada de confianza del disciplinable, pues en su recurso de apelación indicó que la defensora de oficio era “cercana a la magistrada”. Frente a este punto debe se debe hacer un llamado de atención a la apoderada de confianza disciplinable, pues no se observó una conducta parcializada de la Magistrada Seccional ni un comportamiento “cercano” o siquiera amistoso por ninguna de las partes del proceso.

Análisis del caso. Previo a resolver de fondo en asunto, esta Corporación debe manifestar que los recursos de apelación serán analizados de manera conjunta. En primer lugar, frente a los argumentos tendientes exculpar al disciplinable, en virtud a la imposibilidad de realizar la gestión, debe de (sic) reiterarse lo manifestado por la primera instancia, en cuanto a que, no se encuentra probado que el abogado hubiese realizado alguna gestión ante el Fondo Nacional del Ahorro o ante la empresa en la que trabajo (sic) la quejosa con el objeto de solicitar la cancelación de las cesantías, por lo tanto, es claro que no cumplió con la labor encomendada.

Ahora, el abogado manifiesta que averiguó de manera personal sobre las cesantías de su cliente ante la empresa en la que ella trabajaba, donde le expresaron que dichas cesantías habían sido compensadas con un crédito de la quejosa, sin embargo, tal afirmación carece de respaldo probatorio, pues no obra en el dossier evidencia frente a la gestión del disciplinable ni frente al estado de las cesantías de la quejosa, por lo tanto, al no acreditarse gestión alguna por parte del abogado, es claro, que incurrió en la comisión de falta por dicha omisión. Por otro lado, con respecto al encargo de tramitar la reliquidación pensional de su cliente, tampoco hay material probatorio que acredite la gestión realizada por parte del disciplinable, no obstante, si en gracia de discusión se aceptara que el abogado hizo la averiguación ante el ente pensional y este le negó tal beneficio con base en que dicha pensión ya se encontraba reliquidada, ello no libra de responsabilidad al disciplinable, pues lo pretendido por su mandante era que ante la negativa del reconocimiento del beneficio acudiera a instancias judiciales, para lo cual también le otorgó poder.

Incluso, si el disciplinable considera totalmente improcedente dicha acción, ya que a su criterio la pensión ya se encontraba debidamente reliquidada, se le podía exigir un comportamiento diferente como; 1) abstenerse de tomar el poder, 2) expresarlo a su cliente, o, 3) renunciar o sustituir al mandato; situaciones que no estuvieron acreditadas en el proceso.

Estos argumentos expuestos también sirven para desvirtuar las presuntas configuraciones de las causales de ausencia de responsabilidad alegadas por la recurrente en cuanto a “que se obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado” o “un error invencible”, pues la apelante sustentó dichas causales con base en Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que, la pensión ya se encontraba reliquidada y no podía ir en contravía de la Constitución, pero, se reitera, se le podía exigir un comportamiento diferente en favor de defender los intereses de su cliente o apartarse del proceso.

En lo que concierne a que debe valorarse como un atenuante, el hecho de que el quejoso (sic) intentó devolverle a su cliente la mitad del dinero entregado para la gestión ($250.000), esta Corporación le recuerda al quejoso (sic) que, conforme a la jurisprudencia de esta jurisdicción, dicha intención no puede considerar equivalente al resarcimiento o compensación del perjuicio causado, pues la actuación del abogado no puede limitarse a una mera intención de ajustar su comportamiento, sino que debe desplegar acciones certeras a dicho objetivo; no obstante, ningunas de estas acciones mencionadas por la defensa del disciplinable tienen respaldo probatorio.

También, la defensa expuso que no se realizó una investigación integral, sin precisar las razones de tal afirmación, no obstante, se observa que la Seccional realizó una debida investigación con el objeto de tener plena certeza sobre la Comisión de la falta. Así mismo, la defensora de confianza argumentó que los poderes otorgados por la quejosa no se encontraban firmados, razón por la cual no le era exigible al disciplinable llevar a cabo la gestión, no obstante, esta Corporación se aparta de dicho argumento, pues es claro, e incluso, nunca fue controvertido por el disciplinable, que hubo una relación cliente abogado, es decir, la existencia de un mandato, el cual puede ser oral o escrito, y para ser exigible no requiere de la suscripción y aceptación de los poderes»7.

Como se puede apreciar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo en cuenta los reproches formulados frente al ejercicio de la defensa técnica por parte de la defensora de oficio, y llegó a la conclusión de que atendió en debida forma el encargo. Al respecto, la Sala considera que los argumentos expuestos en el fallo del 30 de abril de 2024 son razonables y no son producto del capricho, pues enunció las actuaciones que realizó la referida defensora de oficio, motivo por el cual no es posible afirmar que se haya configurado el defecto fáctico endilgado.

En ese sentido, se recuerda que esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de las pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 7 Índice 13 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03518-01 Accionante: Henry Rodríguez Pinzón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En suma, lo que se advierte es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales.

Por tal razón se negarán las pretensiones en lo que tiene que ver con un defecto fáctico respecto del ejercicio de la defensa técnica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva y negarla en lo que se refiere al defecto fáctico analizado.

Segundo: Notificar la presente decisión a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.