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76001233100020070040701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2013-08-21

Radicación interna: 48263 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Silvio Rojas Cruz Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 76001-23-31-000-2007-00407-01 (48.263) Actor: Silvio Rojas Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. La Sala de Subsección, en sesión celebrada el 6 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Además, ordenó la remisión del asunto al tribunal de origen. 2. El 24 de mayo de 20231, el Tribunal de origen remitió el proceso de la referencia con el fin de dar trámite a la solicitud de corrección de sentencia elevada por la parte demandante2. En síntesis, se solicitó el ajuste respecto del número de radicación que se registró en el fallo y respecto del nombre de una de las demandantes: Lucila Esperanza Rojas Cruz, por el de Lucila Esperanza Rojas Cotacio, nombre correcto de acuerdo con la cédula. 1 Índice Samai 45 2 Índice Samai 44 Radicación: 76001-23-31-000-2007-00407-01 (48.263) Actor: Silvio Rojas Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Asunto: Corrección de sentencia 2.

CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 4.

A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”3 (Subrayado dentro del texto). 5.

La parte demandante solicitó que se corrigiera el número de radicado del proceso pues correspondía al 76001 23 31 000 2007 00407 01, y no al 76001 23 31 003 2007 00407 01 (48.263), como se consignó en la decisión. Asimismo, “corregir el numeral tercero del fallo de la referencia, en cuanto al segundo apellido de una de las demandantes (…) de manera que coincida con aquel que aparece en el respectivo documento de identidad”, es decir se modifique el nombre de la demandante Lucila Esperanza Rojas Cruz, por el de Lucila Esperanza Rojas Cotacio. 6.

La Sala negará la primera petición al hallar improcedente la corrección solicitada, pese a que se incurrió en un error de digitación en el número de identificación del proceso, siendo la correcta 76001 23 31 000 2007 00407 01, esto no incidió en la parte resolutiva de la decisión. 7. Respecto de la segunda solicitud, se encuentra que, si bien en la demanda, la pretensión se formuló para Lucila Esperanza Rojas Cruz y, por ende, así se resolvió, también se advierte que, en la corrección solicitada a nombre de Lucila Esperanza Rojas Cotacio, nombre correcto según la presentación personal del poder4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Folios 22 y 23 del cuaderno 1 Radicación: 76001-23-31-000-2007-00407-01 (48.263) Actor: Silvio Rojas Cruz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Asunto: Corrección de sentencia 8.

Por ende, la procede a subsanar dicha inconsistencia, conforme con las facultades dispuestas en el artículo 310 del CPC, habida cuenta de que corresponden uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración palabras. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia.

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por esta Corporación, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Silvio Rojas Cruz 37.67 SMLMV María Celmira Sancho Ramírez 37.67 SMLMV Jennifer Rojas Sancho 37.67 SMLMV Harrison Rojas Sánchez 37.67 SMLMV Katherine Rojas Sancho 37.67 SMLMV Tulia Cruz de Rojas 37.67 SMLMV Francisco Rojas Cruz 18.83 SMLMV Aníbal Rojas Cruz 18.83 SMLMV Milciades Rojas Cruz 18.83 SMLMV Ángel María Rojas Cruz 18.83 SMLMV Beyamid Manquillo Cruz 18.83 SMLMV María Tulia Rojas Cruz 18.83 SMLMV Lucila Esperanza Rojas Cotacio 18.83 SMLMV SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes.

TERCERO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C. y, en concordancia con lo previsto por la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA