CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11644-00 Actor: Isabel Cristina Ruiz Zúñiga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Isabel Cristina Ruiz Zúñiga contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Isabel Cristina Ruiz Zúñiga, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, como consecuencia de no haber tramitado y/o decidido su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Primero. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 09 de noviembre de 2021, formulada por la suscrita accionante. Id Documento: 11001031500020211164400005025010004.
Segundo. ORDENAR al accionado que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, expedir la Resolución que acredite la práctica jurídica (judicatura) de la suscrita ISABEL CRISTINA RUIZ ZUÑIGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.061.788.837 de Popayán - Cauca. Tercero. Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales.
(…)”. (Sic). Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 4 de abril de 2020, terminó sus créditos académicos de pregrado en el programa de Derecho en la Universidad del Cauca y, entre el 28 de septiembre de 2020 y el 28 de agosto de 2021, adelantó la judicatura en el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Popayán. Señaló que el 9 de noviembre de 2021, presentó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica, junto con los documentos requeridos que soportan la petición, la cual fue remitida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Adujó que desde el 9 de noviembre de 2021, fecha en la que radicó su solicitud, ha pasado más de un mes, sin que la entidad haya dado respuesta alguna a su requerimiento. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que la entidad accionada, vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha dado respuesta concreta y definitiva a la solicitud radicada el 9 de noviembre de 2021, relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica, lo cual le ha impedido graduarse del programa de derecho, iniciar un estudio de postgrado y ejercer formalmente su profesión. Trámite procesal Mediante auto de 11 de enero de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante. Indicó que en la actualidad, la unidad ha sobrepasado la capacidad operativa, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia por el COVID-19, por lo que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto; y en el caso de las prácticas jurídicas, las mismas, luego de su trámite respectivo, son notificadas al correo registrado por el solicitante.
Informó que la señora Isabel Cristina Ruiz Zúñiga, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los documentos requeridos para ello. Expresó que la Unidad, con todos los documentos aportados por la actora, procedió a expedir la Resolución No. 9131 de 23 de diciembre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica.
Afirmó que mediante comunicación de 23 de diciembre de 2021, enviada por correo electrónico a la dirección designada por la actora, con el apartado electrónico ISABEL.CRZ1205@GMAIL.COM, se le informó a la tutelante el trámite relacionado con su judicatura. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición, de la señora Isabel Cristina Ruiz Zúñiga, al no haber dado trámite a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto La señora Isabel Cristina Ruiz Zúñiga, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA, no ha dado respuesta a la petición radicada mediante correo electrónico de 9 de noviembre de 2021, con la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifestó que mediante Resolución N° 9131 de 23 de diciembre de 2021, se reconoció la práctica jurídica, para optar al título de abogada, a la señora Isabel Cristina Ruiz Zúñiga, por lo que la situación que presuntamente vulneraba el derecho invocado por la actora ha desaparecido.
De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: El 9 de noviembre de 2021, la señora Isabel Cristina Ruiz Zúñiga, mediante correo electrónico dirigido a la entidad demandada (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica, como requisito para optar por el título de abogada, para lo cual adjuntó el formulario de inscripción y demás documentos de soporte exigidos.
La entidad accionada, expidió la Resolución N° 9131 de 23 de diciembre de 2021, con la cual resolvió lo siguiente: “ISABEL CRISTINA RUIZ ZUÑIGA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1061788837, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.
Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 04 de abril de 2020. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem en el Juzgado 3 Civil Municipal de Popayán, de conformidad con el Decreto 1862 de 1989 durante el tiempo comprendido del 28 de Septiembre al 19 de Diciembre del 2020 y del 11 de Enero al 28 de Agosto del 2021.
A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 °: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ISABEL CRISTINA RUIZ ZUÑIGA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1061788837, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. (…)”. (Sic) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio 9131 de 23 de diciembre de 2021, le notificó a la señora Isabel Cristina Ruiz Zúñiga que expidió la “(…) Resolución número 9131 de 23 de diciembre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.”.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante correo electrónico de 23 de diciembre de 2021, dirigido a la dirección registrada por la actora en la petición, bajo el apartado electrónico: ISABEL.CRZ1205@GMAIL.COM, le notificó el contenido del oficio de 23 de diciembre de 2021 y le anexó copia de la referida resolución. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder el requerimiento formulado por la actora de fecha 9 de noviembre de 2021, relacionado con la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica; procedió a emitir la Resolución N° 9131 de 23 de diciembre de 2021, con la cual se accedió a lo pretendido por la tutelante.
De igual manera, se advierte que la entidad demandada, a través de correo electrónico enviado el 23 de diciembre de 2021, a la dirección electrónica ISABEL.CRZ1205@GMAIL.COM, designada por ésta para recibir notificaciones, le notificó el contenido del oficio de 23 de diciembre de 2021 y le anexó copia de la Resolución N° 9131 de 23 de diciembre de 2021, por medio de la cual se reconoció su práctica jurídica para optar por el título de abogada.
Se destaca que esta dirección electrónica coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del mencionado acto administrativo, la comunicación de 23 de diciembre de 2021 y el correo electrónico enviado el 23 de diciembre de 2021, resolvieron el requerimiento planteado por la señora Isabel Cristina Ruiz Zúñiga, a través del mensaje de datos de 9 de noviembre de 2021.
Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 14 de diciembre de 2021 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder el requerimiento de la actora, se surtieron el 23 de diciembre de 2021; es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión de la actora ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada expidió el acto administrativo por el cual se reconoció la práctica jurídica realizada por la tutelante, el que fue comunicado directamente a la interesada.
Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Isabel Cristina Ruiz Zúñiga contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Isabel Cristina Ruiz Zúñiga contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)