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11001031500020220102500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-10

Radicación interna: 1422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Fiscalia General De La Nacion·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01025-001 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, trabajo y salud Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, trabajo y salud de sus servidores públicos que laboran en los departamentos de Cauca y Nariño. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto del señor director de asuntos jurídicos del organismo, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «levantar» el embargo de su cuenta corriente 13030000010014076 del Banco BBVA, que decretaron dentro del trámite ejecutivo promovido por el señor Augusto Ramírez Zuluaga (expediente 19001-23-33-003-2017-00384-00), toda vez que allí están depositados los recursos públicos destinados al pago de la seguridad social de sus servidores públicos que trabajan en los departamentos de Cauca y Nariño. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que, a través de Resolución 918 de 2 de mayo de 1996, declaró insubsistente el nombramiento del señor Augusto Ramírez Zuluaga, quien se desempeñaba, en provisionalidad, como fiscal 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 local de la dirección seccional de fiscalías de Popayán, motivo por el cual este incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 19001-23-00-000-1996-03003-00), con el propósito de obtener la anulación del referido acto administrativo, su reintegro y el pago de los salarios dejados de recibir.

Que del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones2, determinación apelada por el allí demandante y confirmada el 5 de noviembre de 1999 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), providencia contra la cual aquel interpuso recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15-000-2000-00250-00), desatado el 3 de marzo de 2015 por esta Corporación (sala especial de decisión 20), en el sentido «de acceder» a las súplicas ordinarias.

Dice que el señor Ramírez Zuluaga instauró demanda ejecutiva en su contra (expediente 19001-23-33-003-2017-00384-00), encaminada a obtener el pago de la precitada condena judicial, diligencias en las que el Tribunal Administrativo del Cauca el 21 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago, por $1.562ʼ581.223, y el 25 de julio de 2018 decretó el embargo de sus cuentas, por $2.391ʼ000.000, auto que apeló, junto con el ejecutante, pero no han obtenido pronunciamiento del ad quem3.

Que el 9 de noviembre de 2018 su dirección ejecutiva allegó a esas diligencias certificación de inembargabilidad de sus recursos, toda vez que eran públicos, empero, el aludido Tribunal el 18 de enero de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución y la condenó en costas y el 2 de mayo siguiente aprobó la liquidación del crédito, por $1.953ʼ862.108, decisión contra la cual se interpuso apelación4, que tampoco se ha decidido.

Sostiene que el 26 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó oficiar «a las entidades bancarias para que aplicaran la medida de embargo», la cual fue cumplida por el Banco BBVA sobre su cuenta corriente 130300000100140761, en la que están depositados los dineros destinados a cubrir la seguridad social de sus servidores públicos que trabajan en los departamentos de Cauca y Nariño. 2 No establece la fecha de la providencia ni los argumentos expuestos en ella. 3 Cabe advertir que de las pruebas allegadas a este trámite constitucional se evidencia que la decisión judicial solo fue recurrida por el señor Augusto Ramírez Zuluaga. 4 Omite determinar qué parte formuló la alzada.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 Que la mencionada decisión de embargo incurre en desconocimiento del artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), que consagra la inembargabilidad de los recursos reservados para el pago de la seguridad social, dado que al no poder disponer de ellos, se le impide cubrir los gastos de salud y pensión de sus servidores públicos que laboran en los departamentos de Cauca y Nariño, con las nefastas consecuencias que ello genera, como la de «quedar desprovistos de […] garantías mínimas».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de febrero de 2022 admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular al señor Augusto Ramírez Zuluaga, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor director de asunto jurídicos de la Fiscalía General de la Nación adosar poder especial a él otorgado por el regente de ese ente estatal, conforme al artículo 9º (numeral 95) del Decreto ley 16 de 20146, frente a lo que aquel allegó la Resolución 303 de 20 de marzo de 20187 (que no fue arrimada con el escrito inicial), en cuyo artículo 8º8 se le delegó la representación judicial del organismo, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Augusto Ramírez Zuluaga indica que el auto que decretó la 5 «La Dirección de Asuntos Jurídicos cumplirá las siguientes funciones: […] 9.

Representar a la Fiscalía General de la Nación, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte la Entidad» (se destaca). 6 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se establece la organización interna de la Dirección de Asuntos Jurídicos y se dictan otras disposiciones». 8 «Delegar en el Director(a) de Asuntos Jurídicos […] la facultad de […] representación de la Fiscalía General de la Nación en los procesos judiciales […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 medida cautelar dentro del asunto ejecutivo 19001-23-33-003-2017-00384- 00, no fue apelado por la actora, en consecuencia, la tutela de la referencia deviene en improcedente al no colmar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se empleó el mecanismo instituido por el ordenamiento jurídico para controvertir el embargo objeto de reproche, omisión que, valga decir, no es dable subsanar en el presente trámite constitucional.

Que la providencia censurada se emitió con fundamento en un riguroso estudio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional9, en los que ha sostenido que el embargo de dineros públicos es procedente cuando con él se persigue el pago de acreencias laborales derivadas de una condena judicial, tal como acontece en el expediente 19001-23-33-003-2017-00384-00, por consiguiente, carece de asidero la aseveración de la actora, consistente en que la referida medida cautelar fue injustificada y desproporcionada.

Afirma que no es cierto que los empleados de la Fiscalía General de la Nación resulten afectados, porque se les «han descontado por nómina los correspondientes aportes a salud y pensión», por tanto, el organismo cuenta con recursos para cubrir la seguridad social de ellos. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por conducto del ponente del proveído censurado, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que no han vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, por cuanto el embargo ordenado en la acción ejecutiva 19001-23-33-003-2017-00384-00 tiene respaldo normativo y jurisprudencial.

Que el 4 de febrero de 2022 el tutelante pidió el levantamiento de la medida, a lo que no se le dio trámite, toda vez que quien decía actuar como su apoderado no adosó el respectivo poder especial, no obstante, eso no impide que pueda solicitarlo nuevamente, dado que es un aspecto que debe decidirse dentro del precitado expediente. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de los derechos constitucionales 9 Omite determinarlos.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 5 fundamentales a la seguridad social, trabajo y salud de sus servidores públicos que laboran en los departamentos de Cauca y Nariño. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Legitimación en la causa por activa.

Con la finalidad de determinar si la accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, esto es, si está facultada para pedir la salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, trabajo y salud de sus servidores públicos que ejercen sus funciones en los departamentos de Cauca y Nariño, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la defensa inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 6 municipales.

A su turno, la Corte Constitucional10, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad11, los incapaces absolutos, los interdictos12 y las personas jurídicas13;

(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado14, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”15; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental16.

Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales17. De lo anterior se colige que se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas con poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. 10 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 12 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 14 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 15 Auto 064 de 2009. 16 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 17 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 7 Así las cosas, se tiene que a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.

Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero18.

En el sub lite se observa que la tutelante depreca la protección de las garantías superiores a la seguridad social, trabajo y salud de sus servidores públicos que laboran en los departamentos de Cauca y Nariño, comoquiera que, a su juicio, el embargo ordenado por las autoridades accionadas, dentro del asunto ejecutivo 19001-23-33-003-2017-00384-00, impide realizar las correspondientes cotizaciones a salud y pensión. Al respecto, la Sala evidencia que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una persona depreque la protección de prerrogativas fundamentales de otra, también lo es que para tal efecto es indispensable colmar las exigencias de la agencia oficiosa19, las cuales no concurren en el caso sub examine, toda vez que no obra manifestación expresa de que la actora actúe en dicha condición ni se señaló que los presuntos perjudicados con la mencionada medida cautelar estén imposibilitados para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden de ideas, se concluye que el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo de las garantías superiores de los referidos servidores públicos. 18 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 8 No obstante, y aunque en la solicitud de tutela la actora no invoca expresamente derecho constitucional fundamental alguno del que sea titular (porque se refiere a unos que son propios de personas naturales20), la afirmación, consistente en que el embargo decretado en el expediente 19001- 23-33-003-2017-00384-00 desatiende el artículo 594 del CGP, comporta una presunta trasgresión de la garantía de acceso a la administración de justicia, puesto que atañe a un defecto sustantivo, el cual, de configurarse, quebranta dicha prerrogativa superior21.

En ese orden de ideas y en atención al principio de oficiosidad22, la Sala analizará la acción de la referencia, en el entendido de que la tutelante aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (derivado de la supuesta inobservancia del artículo 594 del CGP), del cual, valga precisar, es titular una persona jurídica, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional23. 3.3.2 Delimitación del asunto.

En el escrito de tutela la demandante pide que se ordene a las autoridades accionadas «levantar» el embargo de su cuenta corriente 130300000100140761 del Banco BBVA, decretado dentro del trámite ejecutivo 19001-23-33-003-2017-00384-00, empero, no ataca de manera específica providencia alguna. No obstante, del análisis de la petición de amparo es dable colegir que la inconformidad de la actora concierne al auto de 25 de julio de 2018, toda vez que fue el que accedió a dicha medida cautelar y es el que, a su juicio, desconoce el artículo 594 del CGP.

Así las cosas, la Sala asumirá, en virtud del precitado principio de oficiosidad 20 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández: «Es incuestionable que dada su propia naturaleza, una persona jurídica no puede solicitar, por ejemplo, la protección del derecho a la seguridad social […]». 21 Esta garantía superior se desconoce cuando una providencia adolece de defecto sustantivo, porque no solo involucra la prerrogativa de acudir a los jueces de la República, sino también la de obtener una decisión que corresponda a la debida aplicación del sistema normativo (Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017, M. P. Alberto Rojas Ríos). 22 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 23 Sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández: las personas jurídicas «[…] muchas veces se ven en la necesidad de acudir al aparato judicial para resolver las controversias generadas en el ejercicio de sus actividades.

En estos casos, mal podría afirmarse que el acceso a la administración de justicia o el debido proceso, son garantías constitucionales fundamentales de las cuales no son titulares y que los mecanismos diseñados para su protección resultan inoperantes en esos precisos eventos». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 9 del juez de tutela, que lo pretendido por la actora es que se deje sin efectos el referido proveído. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 25 de julio de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cauca decretó el embargo de las cuentas de la Fiscalía General de la Nación, dentro del trámite ejecutivo promovido en su contra por el señor Augusto Ramírez Zuluaga (expediente 19001-23-33-003-2017-00384-00), y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior de acceso a la administración de justicia invocada tácitamente en la solicitud de amparo. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo24 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional25 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta 24 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 25 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 10 favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular26.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales27.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores 26 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 11 se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente28.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional29 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Caso concreto.

En el sub lite, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas allegadas al trámite constitucional de la referencia, se tiene que la tutelante, por conducto de Resolución 918 de 2 de mayo de 1996, declaró insubsistente el nombramiento, en provisionalidad, del señor Augusto Ramírez Zuluaga, quien se desempeñaba como fiscal local de la dirección seccional de fiscalías de Popayán, razón por la cual este instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 19001-23-00- 000-1996-03003-00), con el propósito de obtener la anulación del aludido acto administrativo, su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de recibir.

Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 17 de junio de 1998 negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se probó que la determinación administrativa enjuiciada incurriera en desviación de poder, decisión confirmada el 5 de noviembre de 1999 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), con fundamento en el mismo argumento expuesto por el a quo.

No obstante, contra la última de las mencionadas providencias el señor Ramírez Zuluaga formuló recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15-000-2000-00250-00), en virtud de la causal 2ª del artículo 188 28 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010- 01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 29 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 12 del Código Contencioso Administrativo (CCA)30, en el que pidió invalidarla y conceder las pretensiones planteadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-23-00-000-1996-03003-00, a lo que accedió el 3 de marzo de 2015 el Consejo de Estado (sala especial de decisión 20).

En razón a que la condena impuesta por esta Corporación no le fue cancelada, el señor Augusto Ramírez Zuluaga instauró demanda ejecutiva contra la tutelante (expediente 19001-23-33-003-2017-00384-00), asunto del que conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 21 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago, por $1.562ʼ581.223, y el 25 de julio de 2018 decretó el embargo de las cuentas de la ejecutada, hasta por $2.391ʼ000.000, con la finalidad de sufragar la obligación que allí se exigía, auto contra el cual el allí demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que la medida cautelar debía disponerse por un monto superior, alzada concedida el 6 de noviembre siguiente y que no se ha desatado en segunda instancia. En cumplimiento del proveído cuestionado, el 3 de febrero de 2022 el Banco BBVA aplicó el embargo sobre la cuenta corriente 130300000100140761 de la tutelante, a la que ese día ingresaron $2.127ʼ597.996, lo que motivó a que esta le indicara a la entidad bancaria que esos dineros eran inembargables (por estar destinados al pago de la seguridad social de sus servidores públicos), situación por la que aquella requirió del Tribunal Administrativo del Cauca, a través de oficio C19-22 de esa fecha, «instrucciones respecto de la procedencia o no de la constitución de depósito judicial de los recursos retenidos» en la referida cuenta.

El 7 de febrero de 2022 la ejecutada deprecó de las autoridades accionadas el «levantamiento de la medida», al considerar que contrariaba el ordenamiento jurídico, en particular, las normas que señalan que los recursos públicos son inembargables, empero, el día 10 de los mismos mes y año se (i) abstuvieron de «tramitar la solicitud», porque quien la presentó no allegó poder especial que lo acreditara como apoderado de la recurrente, y (ii) dispusieron informar al Banco BBVA, en relación con el oficio C19-22, que «la medida de embargo de los recursos de la Fiscalía General de la Nación debe ser aplicada y, consecuentemente, deben constituirse los depósitos judiciales de 30 Vigente para el momento en que se presentó y admitió (actuación judicial que se surtió el 2 de marzo de 2001).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 13 los dineros; para lo que, de manera respetuosa, l[e] resalt[ó] que los fundamentos legales sobre la procedencia de la medida, pese al carácter inembargables de los recursos, fueron expuestos en el auto que decretó la medida»; contra esa decisión la aquí accionante no interpuso recurso alguno. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, se advierte que el proveído de 25 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca decretó el embargo de los dineros de la tutelante dentro del asunto ejecutivo 19001-23-33-003-2017-00384-00, fue apelado por el allí accionante, pero no por aquella, pese a que la alzada era procedente, conforme a lo estipulado en el artículo 243 (numeral 231) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)32 [antes de la expedición de la Ley 2080 de 202133].

De igual manera, se evidencia que la actora tampoco interpuso recurso de reposición, de que trata el artículo 24234 del CPACA, contra el auto de 10 de febrero de 2022, en el que el referido Tribunal indicó que el embargo decretado procedía contra el capital consignado en la cuenta corriente 130300000100140761 del Banco BBVA, a pesar de que, a su juicio, dicha cuenta era inembargable por estar destinada al pago de la seguridad social de sus servidores públicos de los departamentos de Cauca y Nariño. En ese orden de ideas, la presente acción no colma la exigencia de subsidiariedad, puesto que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo (como la inembargabilidad de los dineros públicos y de los consignados en la precitada cuenta corriente) debió plantearlos la tutelante en los recursos de apelación y reposición que procedían contra los proveídos de 25 de julio de 2018 y 10 de febrero de 2022, respectivamente, los cuales, se reitera, no se interpusieron.

Así las cosas, el descuido de la accionante de formular los mencionados recursos impide dar por superado el requisito de la subsidiariedad, pues 31 «Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 2.

El que decrete una medida cautelar […]». 32 Consejo de Estado, sección tercera, providencia de 29 de enero de 2020, M. P. Alberto Montaña Plata, expediente 47001-23-33-000-2019-00075-01. 33 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 34 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 14 aquellos eran los instrumentos ordinarios adecuados para exponer las inconformidades atañederas al embargo de capital público ordenado por las autoridades accionadas. Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya empleado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia y el uso tardío e indebido de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional en cuanto al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201435, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene 35 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 15 cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»36. Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»37.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, aunque el 7 de febrero de 2022 la tutelante pidió de las autoridades accionadas el levantamiento de la medida cautelar, esa situación no le impide volver a deprecar ello, en virtud del artículo 597 (numeral 1138) del CGP, toda vez que la referida petición no se decidió de fondo (porque quien decía actuar como su apoderado no allegó el respectivo poder), de manera que no existe un pronunciamiento sobre el particular.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que como no se colma la exigencia de subsidiariedad del amparo frente al presunto desconocimiento de la garantía superior de acceso a la administración de justicia de la actora, se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Declárase improcedente la tutela instaurada por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a la parte motiva. 36 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 37 Artículo 86 de la Carta Política. 38 «Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: […] 11.

Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594 […]». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01025-00 Actora: Nación – Fiscalía General de la Nación 16 2º. Reconócese personería al señor director de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Carlos Alberto Saboya González, identificado con cédula de ciudadanía 94ʼ375.95, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de dicho organismo, en virtud de la delegación efectuada para tal propósito, a través de Resolución 303 de 20 de marzo de 2018. 3º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS