Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-00 Demandante: Alberto Betancur Jaramillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05105-00 Demandante ALBERTO BETANCUR JARAMILLO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). Acto de reconocimiento pensión gracia a docente con vinculación nacional. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Betancur Jaramillo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de septiembre de 20241, el señor Alberto Betancur Jaramillo interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al debido proceso y a los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “Se declare que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en vía de hecho por DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO No. 11001250200020210112901 dentro del proceso disciplinario contra RODRIGO EDUARDO CARDOZO ROA. Por la prosperidad de la anterior declaración, solicito; 1.
AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, del señor ALBERTO BETANCUR JARAMILLO. 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2023, que CONFIRMÓ, la sentencia de primera instancia por la cual accedió a las pretensiones de la demanda de la entidad accionante, y en consecuencia sea reconocida nuevamente la pensión de jubilación gracia a favor del señor ALBERTO BETANCUR JARAMILLO. 1 Tutela radicada al correo de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-00 Demandante: Alberto Betancur Jaramillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Alberto Betancur Jaramillo laboró para el departamento de Caldas como docente desde el 1º de marzo de 1968 hasta el 31 de agosto de 1991, con nombramiento de carácter nacional. 2.2.
El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo que se negó por la extinta Cajanal mediante la Resolución Nro. 000619 del 24 de enero de 2000, por no haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial en el orden departamental, municipal o distrital. 2.3. Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 2006, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante, a lo que se dio cumplimiento por Cajanal en su momento, mediante la Resolución Nro. 36307 del 28 de julio de 2006, efectiva a partir del 16 de marzo de 1999. 2.4.
Por lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, presentó demanda en contra del actor Alberto Betancur Jaramillo, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que, en cumplimiento de una orden de tutela, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor y, en consecuencia, pidió se ordenara al mencionado señor el reintegro de las sumas canceladas por ese concepto, además de que se declarara que no tenía derecho a tal prestación y que por tanto, no había lugar al reconocimiento de la misma. 2.5.
En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, el proceso con radicación Nro. 17001-23-33-000-2015- 00583-00 que, en sentencia del 28 de enero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las normas, consideró que no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia ya que no era posible computar tiempos nacionales en la docencia. Que, pese a cumplir con el requisito de edad y de estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, no cumplía con el requisito del tiempo de servicios pues que no solo se trataba del lugar geográfico de la prestación del servicio, sino de que el nombramiento fuera por parte de una entidad territorial y que, para el caso, el actor había sido nombrado por el Ministerio de Educación. Finalmente, no se ordenó la devolución de dinero al haber sido percibidos de buena fe y haberse amparado en principio, por una decisión judicial. 2.6.
La decisión se apeló por la parte demandada, hoy accionante. Correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-00 Demandante: Alberto Betancur Jaramillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia del 9 de noviembre de 2023 (notificada por correo electrónico el 22 de marzo de 2024), confirmó la decisión del a quo.
Sostuvo igualmente que, verificadas las pruebas, el actor estuvo vinculado con carácter nacional y que, si bien tuvo una vinculación como nacionalizado, esta no cumplía el tiempo exigido en la norma. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las sentencias del 28 de enero de 2021 y del 9 de noviembre de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con la radicación Nro. 17001-23-33-000-2015-00583-00/01, incurrió en los defectos por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución Política, por las razones que se exponen a continuación. 3.1.
Defecto por decisión sin motivación. Se refirió a la decisión de segunda instancia, dijo que se evidenciaba una falta de juicio razonable, de análisis y estudio de la controversia conforme los argumentos del recurso de apelación. Dijo que las dos instancias habían hecho un recuento de los hechos significativos del proceso ordinario, pero en su sentir, existió una falta de motivación y de argumentación, reiterando que en el recurso de apelación se había hecho una exposición breve pero juiciosa de las normas con las que se llevó a cabo el proceso de descentralización de la educación en Colombia, esto es, conforme lo dispuesto en las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001. 3.2.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Hizo mención a los derechos invocados como vulnerados por las autoridades judiciales y consideró inadmisible que luego de haber prestado sus servicios por más de 30 años al Estado, se le despojara de un derecho otorgado desde el año 2006, todo lo cual afectaba su mínimo vital y el derecho a la seguridad social.
Agregó que se trataba de un educador que tenía su estilo de vida con unos ingresos superiores y que, por una decisión judicial arbitraria, habían cambiado las condiciones de vida del pensionado, lo que afectaba directamente su mínimo vital. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 26 de septiembre de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y dispuso vincular como tercero con interés a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, quien fue parte demandante en el proceso ordinario respectivo. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rindió informe en el que hizo un recuento de lo solicitado por la parte actora y de lo resuelto ante esta instancia. En criterio de la autoridad judicial accionada, se estaba buscando reabrir el debate y pretender la tutela como una instancia adicional, por lo que pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-00 Demandante: Alberto Betancur Jaramillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se pronunció e indicó que la presente acción de tutela era improcedente, que buscaba reabrir el debate judicial y que se buscaba una pretensión económica que consistía en el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.
Que no acredito una situación que permitiera evidenciar un perjuicio en su contra, por el contrario, dijo que consultada la página de bonos pensionales se evidenciaba que el actor percibía pensión de jubilación desde el 18 de marzo de 2021 por parte de la Fiduprevisora S.A. y que se encontraba en estado activo. 4.4. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-00 Demandante: Alberto Betancur Jaramillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por una alta corte (Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es por tal razón que la Corte Constitucional ha establecido como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, y es que la providencia judicial atacada contenga un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. La Sala debe comenzar por indicar que, si bien la parte actora presentó la acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión y contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la Sala, en caso de resultar procedente la solicitud de amparo, estudiará el caso únicamente con relación a esta última decisión, pues respecto de la decisión de primera instancia, la parte actora tuvo la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de la relevancia constitucional. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el proceso con la radicación Nro. 17001-23-33-000- 2015-00583-00/01, incurrió en los defectos por decisión sin motivación y por violación de la Constitución Política, propuestos por la parte actora. 4.
Requisito general de la relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-00 Demandante: Alberto Betancur Jaramillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-00 Demandante: Alberto Betancur Jaramillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que: «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»8.
De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Por consiguiente, el juez debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural. 5.
Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Para la Sala, la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida que la parte actora acude a este mecanismo a modo de instancia adicional. De la revisión de las decisiones proferidas en el respectivo medio de control, es posible establecer que en ambas instancias se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y que, los argumentos que presenta el actor en el escrito de tutela guardan identidad con los del escrito de apelación. 5.2.
Los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, coincide con los fundamentos del escrito de tutela: 5.2.1. Hizo toda una exposición del proceso de descentralización de la educación en Colombia, citando las Leyes 60 de 1993, 43 de 1975, así como también la Ley 715 de 2001 y, teniendo en cuenta lo anterior, consideró que, en su caso concreto, tenía la condición de docente territorial. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-00 Demandante: Alberto Betancur Jaramillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. Se refirió al principio de favorabilidad y al mínimo vital al no contar con el reconocimiento de la pensión gracia reclamada, luego de haber laborado toda una vida para el sector docente. 5.3.
En el escrito de tutela, la parte actora presentó los mismos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración de los defectos por decisión sin motivación y por violación de la Constitución Política: 5.3.1. Sostuvo que se evidenciaba una falta de juicio razonable, de análisis y estudio de la controversia conforme los argumentos del recurso de apelación, en el que se había hecho una exposición breve pero juiciosa de las normas con las que se llevó a cabo el proceso de descentralización de la educación en Colombia, esto es, conforme lo dispuesto en las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001. 5.3.2.
Manifestó que no era posible que luego de haber prestado sus servicios por más de 30 años al Estado, se le despojara de un derecho otorgado desde el año 2006, todo lo cual afectaba su mínimo vital y el derecho a la seguridad social. 5.3.3. Señaló que se trataba de un educador que tenía su estilo de vida con unos ingresos superiores y que, por una decisión judicial arbitraria, habían cambiado las condiciones de vida del pensionado, lo que afectaba directamente su mínimo vital. 5.4.
En la sentencia del 9 de noviembre de 2023, con el propósito de resolver el problema jurídico, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, luego de hacer un extenso recuento de las normas y la jurisprudencia relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo lo siguiente: “Vistos los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Ahora bien, la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el Ministro de Educación nombró a Alberto Betancur Jaramillo como docente en el Colegio Cooperativo Pio XII de Salamina a partir del 17 de septiembre de 1973; y posteriormente, en el Instituto Nacional Salamina de Salamina (Caldas) del 1 de septiembre de 1991 al 23 de marzo de 1999, conforme lo acredita la certificación relacionada en líneas atrás. Nombramientos que fueron del orden nacional.
En este orden de ideas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a que el interesado haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.
Lo anterior toda vez que, si bien Alberto Betancur Jaramillo acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-00 Demandante: Alberto Betancur Jaramillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se concluye que el demandado no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia reconocida; tal y como así lo indicó la entidad de previsión social en el acto enjuiciado, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia”. 5.5.
Del recuento anterior, es posible concluir que la decisión de cierre resolvió la controversia a la luz de las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de la naturaleza de la vinculación del actor en el sector educativo, encontrando que su vinculación era de carácter nacional, pese haber tenido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 una vinculación como docente nacionalizado y, en ese orden, reiteró como lo había hecho el juez de primera instancia, que esto era incompatible con la naturaleza de la pensión gracia. En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear los argumentos resueltos de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 5.6.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
No debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. 5.7. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para Radicado: 11001-03-15-000-2024-05105-00 Demandante: Alberto Betancur Jaramillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor Alberto Betancur Jaramillo, conforme con la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador