CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Ley 906 de 2004. Subtema 2: Legitimación en la causa por pasiva Subtema 3: Capacidad y representación en el proceso contencioso administrativo Subtema3: carga de la prueba y principio de autorresponsabilidad Subtema 4:Presupuestos de la Responsabilidad del Estado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), decisión que negó las pretensiones formuladas en la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Sexta Especializada de Guadalajara de Buga imputó el delito de Homicidio Agravado -en grado Tentativa- en concurso con el punible de Terrorismo a Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, como consecuencia de ello, solicitó al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Guadalajara de Buga con función de control de garantías concedió la medida cautelar deprecada. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga con funciones de conocimiento los absolvió de toda responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo, y ordenó su libertad inmediata.
Decisión que no fue recurrida.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), Karen Zuleima Sánchez Lucumí, Dilan Oleyci Sánchez Lucumí; Aura María Lucumí Vente; Jhonny Sánchez Gamboa; Libia María Gamboa de Sánchez; Junior Lucumí Vente; Olayne Zahori Sánchez Lucumí; Deibyarley Lucumí Vente, William Ibarguen Guevara; William Ibarguen Rentería, María del Carmen Ibarguen Medina y Messi Lionel Ibarguen Camacho;
Mónica Guevara Casquete, Jean Pierce Ledesma Guevara; Jhon Jair Guevara Casquete y Yasmín Dayana Ledesma Guevara, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación; Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables “por los daños y perjuicios causados a los actores por la privación injusta de la libertad de la señora KAREN ZULEIMA SÁNCHEZ LUCUMÍ y el señor WILLIAM IBARGUEN GUEVARA desde el día 6 de julio de 2008 hasta el 4 y 5 de agosto de 2009. 2.2.
El trámite procesal relevante de primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda y notificó el auto admisorio en debida forma. 2.2.2. Los mandatarios judiciales de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no presentaron escrito exceptivo frente a los hechos y pretensiones formulados en la demanda; la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, por su lado, allegó oportunamente contestación con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas.
Como fundamentos de defensa, arguyó que las actuaciones realizadas por los demandados en el trámite del proceso penal estuvieron ajustadas a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, la privación de la libertad no deviene injusta máxime que existían serios indicios para considerar que, en un principio, Karen Zuleima Sánchez Lucumí y el señor William Ibarguen Guevara tenían algún grado de compromiso en la configuración de los punibles.
Lo anterior, en adición a que, según su criterio, no se logró demostrar en el libelo genitor participación o conducta imputable a este cuerpo castrense, así como tampoco, a una falencia en la administración de justicia. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. 2.2.4.
La totalidad de las demandadas presentaron escritos conclusivos, manifestando al unísono su oposición frente a las pretensiones invocadas en la demanda, reiterando los representantes del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional la carencia de nexo causal que los ate al dictado de la medida privativa de la libertad padecida por Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, esto por cuanto no fueron aquellos quienes la impusieron.
Por su parte la Fiscalía indicó que, comoquiera que la actuación penal se surtió bajo la égida del nuevo sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004-, fue el Juez con Función de Control de Garantías quien impuso la medida de aseguramiento, motivo por el cual invocó de su parte falta de legitimación por pasiva. El Ministerio Público no se pronunció 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión- dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las súplicas de la demanda. Para arribar a dicha decisión, inicialmente analizó los fundamentos de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad para concluir que está en manos de cada operador judicial auscultar el caso en concreto de acuerdo con los elementos probatorios arribados al expediente, pues solo con base en ellos, es posible determinar el injusto de la medida que limitó el bien preciado superior.
Advertido lo anterior, el a quo relacionó cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal para concluir que efectivamente Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara estuvieron privados de su libertad por espacio de doce (12) meses y veintiséis (26) días, lapso que computó a partir de la captura hasta la emisión de las boletas de libertad respectivas.
Finalmente, el Juez Colegiado realizó el análisis de imputación -realmente de antijuridicidad- del daño concluyendo, de un lado, que la Fiscalía obró dentro del marco competencial que le atribuye la Ley 906 de 2004, pues (i) realizó la formulación de la imputación, (ii) llevó a cabo los actos para legalizar la captura y (iii) solicitó ante el Juez con Función de Control de Garantías la adopción de la medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia de los imputados, la conservación de los elementos materiales y evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y específicamente de la víctima.
Asimismo, indicó que el Ente Acusador (iv) formuló el plan metodológico con base en el cual recaudó la probanza requerida para inferir si los imputados tuvieron algún grado de participación en los punibles endilgados, y posterior a ello, destacó que (v) presentó escrito de acusación. Por otro lado, manifestó que, comoquiera que fue el Juez con Función de Control de garantías quien dictó la decisión que implicó la privación de la libertad de los procesados, de ninguna manera resultaba viable endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a los demás entes demandados, coligiendo que en el presenta asunto se ha configurado la falta de legitimación por pasiva. 2.4.
El recurso de apelación interpuesto La parte actora interpuso recurso de apelación contra la antedicha providencia, sustentando su censura en que para determinar la prosperidad de las pretensiones no resulta, a su juicio, atinado realizar un análisis exclusivo del proceder del Juez con Función de Control de Garantías, pues por el contrario, la actuación reprochada deriva de operaciones articuladas llevadas a cabo entre la Policía y Ejército Nacional, y especialmente, por la Fiscalía Sexta Especializada de Guadalajara de Buga, quien fue el ente que precisamente instruyó la acusación, pues sin su intervención, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Guadalajara de Buga con función de control de garantías jamás hubiera procedido al decreto de la medida cautelar increpada. 2.5.
El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia. 2.5.2. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, con ratificación de los argumentos expuestos en las ocasiones anteriores y con solicitud de confirmación de la decisión de primera instancia. La Policía Nacional presentó también alegatos de conclusión en segunda instancia, con revalidación de las tesis expuestas en las ocasiones anteriores y con solicitud de confirmación de la decisión de primera instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, dejando constancia que la parte actora radicó extemporáneamente escrito obrante a folios 214 a 216 del cuaderno
4. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia en razón a su naturaleza, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en un proceso con vocación de doble instancia, tal como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.2.
Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. En el caso sub examine, el Juzgado Segundo Penal Especializado con Funciones de Conocimiento del Circuito de Guadalajara de Buga dictó la sentencia absolutoria dentro del proceso penal tramitado contra Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara el 15 de septiembre de 2009.
La providencia cobró ejecutoria ese día, ya que se notificó por estrados y las partes no la apelaron, de ahí que la demanda formulada el 4 de agosto de 2011 se presentó dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1.
Por activa, al proceso comparecieron dos (2) grupos familiares distintos, por lo tanto, el estudio de este presupuesto procesal se estudiará de la siguiente manera: 3.3.1.1. Primer grupo familiar Están legitimados: Karen Zuleima Sánchez Lucumí, como víctima directa de la privación de la libertad, así como Jhonny Sánchez Gamboa, Aura María Lucumí Vente y Dilan Oleyci Sánchez Lucumí, en calidad de padres e hijo de aquella, en su orden;
Olayne Zahori Sánchez Lucumí, hermana; Junior Lucumí Vente y Deiby Arley Lucumí Vente tíos de la víctima directa; y Libia María Gamboa de Sánchez, abuela. Vínculos estos que se encuentran demostrados con los correspondientes registros civiles de nacimiento. 3.3.1.2. Segundo grupo familiar Están legitimados: William Ibarguen Guevara, víctima directa de la privación de la libertad;
William Ibarguen Rentería y Mónica Guevara Casquete, sus padres; Jhon Jair Guevara Casquete, Yasmín Dayana Ledesma Guevara, María del Carmen Ibarguen Medina y Jean Pierce Ledesma Guevara, Messi Lionel Ibarguen Camacho sus hermanos. Dado que estos vínculos se encuentran demostrados con los correspondientes registros civiles de nacimiento, todos ellos se encuentran legitimados. 3.3.2.
Por pasiva, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal a quo negó las pretensiones invocando precisamente como argumento central la falta de legitimación por pasiva de los entes demandados. Sobre el particular, la Sala analizará este aspecto como una indebida representación, pues la Fiscalía y los entes que intervinieron en los actos que fundamentaron las pretensiones forman parte de la Nación, que es la legitimada por pasiva en la causa.
Se pone de presente que, de acuerdo con la sustentación de la demanda, el daño cuya reparación pretenden los actores reside en la privación injusta de la libertad de Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara producto de actuaciones articuladas entre la Fiscalía, Policía y Ejército que se cristalizaron en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Guadalajara de Buga con función de control de garantías, ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador.
El proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004. En este modelo procesal penal no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la adopción de las medidas cautelares necesarias, sino que las solicita al juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Excepcionalmente, el instructor podrá realizar capturas, en los supuestos señalados por el legislador, con sometimiento al control judicial dentro de las 36 horas siguientes, como sucede, por ejemplo, cuando se aprehende a una persona en flagrancia. De tal suerte que el juez de control de garantías es el encargado de examinar si las medidas que afectan los derechos fundamentales se adecúan a la ley y si son o no proporcionales.
Con todo, aunque la decisión la toma el juez, la Sala no desconoce que la Fiscalía le solicita la medida, le refiere el cumplimiento de los requisitos objetivos y le enuncia los medios de prueba, la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan subjetivamente la petición. Entonces, el ente acusador participa en la decisión que adopta el juez sobre la privación de la libertad del sindicado y puede, incluso, inducirlo a error.
De modo que es factible, en algunos casos, el análisis de corresponsabilidad. En síntesis, de acuerdo con la estructuración del libelo genitor para el presente asunto la representación de la Nación concierne a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa, independientemente de si una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto, motivo por el cual se le indica al fallador de primer grado que, de ninguna manera había lugar para negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Algunas consideraciones sobre las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica de las piezas procesales asociadas al proceso penal identificado con SPOA 761096000163-2008-80010, donde figuran como procesados Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara. El actor solicitó la práctica de la prueba en la demanda para aducirla contra los demandados.
El Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso. Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada deba cumplir los presupuestos del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para apreciarla en su propia naturaleza sin la exigencia de formalidades adicionales. Los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de los órganos demandados, pues la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación y la Rama Judicial hizo lo propio con el juzgamiento.
Por lo tanto, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. Ahora bien, una vez auscultado el acervo probatorio trasladado al sub examine por el ente acusador, la Sala no halló, entre otras, el registro de las audiencias preliminares -o concentrada- celebradas el siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), actuaciones estas que revisten cardinal importancia para corroborar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga.
Lo expuesto, a pesar de que dentro de la actuación punitiva el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga a través de Oficio N° 519 del once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008) requirió con mensaje de urgencia al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, la remisión del registro de lo acaecido en dichas diligencias -destacando que esta última dependencia a través de Oficio N° 2698 del 12 de septiembre de 2008 adujo haber atendido el exhorto del Juez de Conocimiento, empero brilla por su ausencia el traslado de la documental ordenada-.
En este punto, la Sala encuentra conveniente recrear las reglas de la carga de la prueba y su aplicación al sub lite. Así, la noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente- con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación al expediente de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone; a no ser que el hecho este exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida- /Ver Canon 177 C.P.C./.
En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo, incluso cuando falte en el dossier la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.
Como fácilmente puede advertirse, el aspecto, en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba, se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico.
Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta que la parte que pretenda obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición, no en vano, hasta el mismo legislador lo hubiera incluido como uno de los deberes que le asiste las partes y sus apoderados tal como lo consta en el Numeral 6 del Artículo 71 del C.P.C..
Vertidas las anteriores consideraciones sobre la carga de la prueba y el principio de autorresponsabilidad derivado de su ejercicio, la Sala advierte que a pesar de que el mandatario judicial de la parte demandante solicitó en el libelo genitor la remisión de todas las piezas procesales de la actuación penal adelantada en contra de Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, probanza que fue efectivamente decretada por el Tribunal a quo, lo cierto es que la misma no obra de manera completa dentro del plenario, brillando por su ausencia requerimiento alguno formulado por la parte interesada mediante el cual insistiera el recaudo debido y completo de la prueba.
Así las cosas, aplicando el principio de autorresponsabilidad de la carga de la prueba se analizará la eventual prosperidad de los argumentos de la alzada de acuerdo con las piezas que obran en el cartulario. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda A través de este acápite la Subsección analiza las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, esto para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones: 4.2.1.
Siendo las cero horas y treinta minutos (00:30) del seis (06) de julio de dos mil ocho (2008), fueron capturados en flagrancia por miembros de la Policía Nacional en Buenaventura – Vale del Cauca: Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, debido a la explosión de un petardo en el Barrio Nayita de la citada municipalidad. Lo anteriormente expuesto, se encuentra acreditado en: i) Informe de captura en flagrancia; ii) el formato único de noticia criminal; y iii) acta de derechos del capturado.
De dichos documentos se destaca lo siguiente: Informe de Captura en Flagrancia: “Siendo aproximadamente las 00:30 horas me encontraba con mi compañero Luis Antonio Polo Escarraga, con el indicativo UNO-TRES, adscritos al comando operativo especial de policía Buenaventura, mientras realizaban primer turno de vigilancia en su motocicleta uniformada, nos desplazábamos a la altura de la avenida Simón Bolívar, una cuadra antes del semáforo del barrio F-8, cuando escuché una fuerte explosión proveniente del barrio Nayita, en ese momento pude observar que dos personas cruzaban la calle sexta por donde estábamos nosotros, lo hacían de manera apresurada, en ese momento un Infante de Marina sale a la parte alta de la vía, exactamente al semáforo y nos señala a las personas que vimos pasar por la calle y que describo anteriormente, el uniformado nos dijo “ese man (sic) que va allá y esa mujer de blusa morada nos tiraron el explosivo” de inmediato en nuestra moto y sin perderlos de vista los capturamos unos 10 metros más adelante, el Infante de Marina que se identificó como Ferney Cerpa, se nos acerca y nos manifiesta que esas dos personas (una de sexo masculino y otra de sexo femenino) que se identificaron como William Ibarguen Guevara y Karen Zuleima Sánchez Lucumí respectivamente, efectivamente fueron quienes le lanzaron el artefacto explosivo, de inmediato se procede a leerle los derechos como capturados.
Según manifiesta el Infante de Marina Ferney Cerpa que se encontraba de servicio en el barrio Nayita, la mujer de blusa color morado iba subiendo las escaleras que comunican los dos sentidos de la vía a la altura del semáforo del F-8 y sin darse vuelta, lanzó un objeto hacia atrás, osea (sic) hacia donde el Infante estaba parado, cuando él vio el objeto en el aire expulsando chispas de fuego, corrió a resguardarse junto a un container metálico que se encuentra ubicado en ese lugar, después de que el artefacto cayó al suelo y explotó, él salió corriendo detrás de ellos y ahí fue cuando se encontró con nosotros.
De esta manera nosotros procedimos a conducir de manera inmediata, a los dos capturados hasta las instalaciones [de] la SIJIN para su respectiva judicialización, de igual manera sus derechos se les hicieron efectivos y no recibieron malos tratos”. Formato Único de Noticia Criminal: “Siendo aproximadamente las 00:40 horas del día 06-07-08, los patrulleros Jhon Beltrán Peña y Luis Antonio Polo Escarraga, llegan a las instalaciones de la seccional de investigación criminal Buenaventura, con dos personas capturadas por el delito de Terrorismo.
Manifestando mediante informe que siendo aproximadamente las 00:30 horas, se encontraban de patrulla con el indicativo UNO-TRES, adscritos al comando operativo especial de policía Buenaventura, mientras realizaban primer turno de vigilancia en su motocicleta uniformada, se desplazaban a la altura de la avenida Simón Bolívar, una cuadra antes del semáforo del barrio F-8, cuando escucharon una fuerte explosión proveniente del barrio Nayita, en ese momento pudo observar que dos personas cruzaban la calle sexta por donde estaban ellos y lo hacían de manera apresurada, en ese momento un Infante de Marina sale a la parte alta de la vía, exactamente al semáforo y señala a las personas que los policiales vieron pasar por la calle y que describieron anteriormente, el Militar les dijo “ese man (sic) que va allá y esa mujer de blusa morada me tiraron el explosivo” de inmediato los uniformados en su moto y sin perder de vista a los sindicados, los capturaron unos 10 metros más delante de donde estaban ellos, el Infante de Marina se identificó como Ferney Cerpa, se les acerca y les manifiesta que esas dos personas (una de sexo masculino y otra de sexo femenino) que se identificaron como William Ibarguen Guevara y Karen Zuleima Sánchez Lucumí respectivamente, efectivamente fueron quienes le lanzaron el artefacto explosivo, de inmediato los policías procedieron a leerle los derechos como capturados.
Según manifiesta el Infante de Marina Ferney Cerpa que se encontraba de servicio en el barrio Nayita, la mujer de blusa color morado iba subiendo las escaleras que comunican los dos sentidos de la vía a la altura del semáforo del F-8 y sin darse vuelta, lanzó un objeto hacia atrás, osea (sic) hacia donde el Infante estaba parado, cuando él vio el objeto en el aire expulsando chispas de fuego, corrió a resguardarse junto a un container metálico que se encuentra ubicado en ese lugar, después de que el artefacto cayó al suelo y explotó, él salió corriendo detrás de ellos y ahí fue cuando se encontró con la patrulla uniformada.
De esta manera procedieron a conducir de manera inmediata, a os dos capturados hasta las instalaciones de la SIJIN para su respectiva judicialización, de igual manera manifiestan que los derechos se les hicieron efectivos y no recibieron malos tratos”. Acta de los derechos del capturado: Se aprecian los respectivos documentos suscritos por Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, sin que se hubieran consignado salvedades que sugieran la presunta violación a sus derechos. 4.2.2.
El siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Guadalajara de Buga con Función de Control de Garantías en audiencia pública declaró la legalidad de la captura de Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, asimismo ordenó la imposición de medida de aseguramiento en su contra, y por disposición del Ente Acusador, les formuló la imputación del delito de Homicidio Agravado -en grado Tentativa- en concurso con el punible de Terrorismo.
Tal como se advirtió en el Apartado 4.1. de esta providencia, no se observa en el cartulario registro que dé cuenta de lo acaecido en la audiencia referida en el hecho segundo (2°) del libelo introductorio, sin embargo, a pesar de que se desconocen los pormenores de dicha diligencia, esta Sala no discute su celebración, pues obran sendas probanzas mediante las cuales se evidencian los efectos jurídicos derivados de su realización, como lo son por ejemplo: i) las actas de las audiencias posteriores -que no hubieran podido haber sido realizadas sin la previa formulación de imputación-; ii) los oficios mediante los cuales el Juzgado de Conocimiento solicitó al Director de la Cárcel Distrital de Buenaventura y Guadalajara de Buga la comparecencia de los procesados en las distintas diligencias propias de la actuación penal -requerimientos que se formulan solamente cuando existen medidas privativas de la libertad vigentes y en firme-; iii) los exhortos expedidos por el Juez de Conocimiento mediante los cuales solicitó taxativamente la remisión del registro de las audiencias preliminares celebradas el siete (07) de julio de dos mil ocho (2008); y iv) finalmente la misma Fiscalía en el escrito de formulación de acusación manifestó haber acudido ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías para llevar a cabo audiencias preliminares en la data ya varias veces mencionada. 4.2.3.
El quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, a través de la cual la Fiscalía les enrostró a los sindicados la conducta punible de terrorismo en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 343 y 104#8 del CP).
La celebración de la audiencia referida, así como las actuaciones precedentes a esta, se demostraron con: i) el escrito de acusación presentado el cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) por el Fiscal Sexto Especializado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga; y ii) copia del acta de la audiencia. Relacionándose los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En lo que respecta al escrito de acusación antes referido, la Subsección extracta lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 00:40 horas del día 06-julio-08, los patrulleros Jhon Beltrán Peña y Luis Antonio Polo Escarraga, dejan a disposición en la seccional de investigación criminalística de Buenaventura, dos personas capturadas por el delito de Terrorismo, manifestando que siendo las 00:30 horas mientras realizaban primer turno de vigilancia se desplazaban a la altura de la avenida Simón Bolívar, una cuadra antes del semáforo del barrio F-8, cuando escucharon una fuerte explosión proveniente del barrio Nayita, en ese momento pudo observar que dos personas en forma apresurada cruzaban la calle sexta por donde estaban ellos, cuando en ese momento un Infante de Marina sale a la parte alta de la vía, exactamente al semáforo y señala a las personas que los policiales vieron rápido, diciéndoles el militar “ese man (sic) que va allá y esa mujer de blusa morada me tiraron el explosivo” de inmediato los uniformados en su moto y sin perder de vista a los sindicados, los capturaron unos 10 metros más adelante.
El Infante de Marina se identificó como Ferney Cerpa les manifestó que esas dos personas que se identificaron como William Ibarguen Guevara y Karen Zuleima Sánchez Lucumí le lanzaron el artefacto explosivo, de inmediato los policías procedieron a colocarles de presente los derechos del capturado. Explica el ofendido que la mujer de blusa color morado iba subiendo las escaleras que comunican los dos sentidos de la vía a la altura del semáforo del F-8 y sin darse vuelta, lanzó un objeto hacia atrás, o sea hacia donde estaba el Infante Cerpa, dijo que cuando vio en el aire el objeto expulsando chispas de fuego, corrió a resguardarse junto a un container metálico que se encontraba ubicado en ese lugar y que luego que el artefacto explotó, salió corriendo detrás de ellos y ahí fue cuando se encontró con la patrulla que colaboró con la captura de los indiciados”.
Adicionalmente, el ente Acusador dejó constancia de que el siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) acudió ante el Juez Quinto Municipal con Función de Control de Garantías para legalizar la captura de William Ibarguen Guevara y Karen Zuleima Sánchez Lucumí, asimismo indicó que les formuló imputación jurídica como coautores de los delitos de Terrorismo (Art. 343 del C.P.), en concurso con Homicidio Agravado con Fines Terroristas (Art. 104 Núm. 8 íd.) en modalidad de tentativa (Art. 27 ibidem) en calidad de coautores (Art. 29 Inciso Segundo ejusdem), penas que tienen incremento de conformidad con lo establecido en el Canon 14 de la Ley 890 de 2004.
Lo atinente al trámite de la audiencia de Formulación de Acusación, la Subsección no encuentra aspectos relevantes que ameriten ser traídos a colación toda vez que del acta se concluye el desarrollo normal de la diligencia. 4.2.4. El veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), se celebró audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga con Funciones de Conocimiento, acto en el cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la llevar a cabo audiencia de juicio oral y público.
Este hecho se encuentra demostrado con el acta de la audiencia preparatoria adelantada por la citada Célula Judicial el veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), de la que se destaca: “(…) 3. El juez solicitó a las partes que enunciaran la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral y así se procedió por parte de la Fiscalía, quien solicitó la práctica de las probanzas relacionadas en el acápite anexos Nro. 1 del escrito de acusación denominado Datos de testigos o peritos, así: solicita los testimonios de: 1) Investigador ALEXANDER CRÚZ IBAÑEZ, 2) Investigador IVÁN ALEXANDER GIL, 3) PT.
JHON WILMAR BELTRÁN PEÑA, 4) PT. LUIS ANTONIO POLO ESCÁRRAGA, 5) Soldado de la Infantería de Marina FERNEY CERPA HINESTROZA, 6) PT. NELSON E. CASTRILLÓN P, 7) PT. CESAR JULIO HENAO L, y 8) SI ALEXANDER CRÚZ IBAÑEZ, además solicitó tener como probanzas los documentos y los testigos de acreditación relacionados en el acápite anexo Nro. 2 del escrito de acusación denominado Relación de documentos, que va de los numerales 1 al 5.
Por su parte la Defensa solicitó tener como probanzas los documentos a los que ya hizo antes referencia al inicio de esta audiencia [Numeral 2 del acta], solicitó tener como testigos los mismos que también mencionó con anterioridad, así: Testigos de refutación: 1) MILTÓN DAMIR OROBIO VALLECILLA; 2) EDUARDO PERDOMO QUINTERO; 3) IRIS OFIR CÁRDENAS; y 4) MABEL ALEXANDRA CAICEDO GAMBOA;
Testigos de acreditación: 1) JOSÉ ISRAEL CASQUETE CAMPÁZ; 2) EDGAR RODRÍGUEZ HINESTROZA; 3) FAVIER FERNANDO BARAHONA SALAZAR; y 4) AMALIA CUERO MORENO. El defensor indicó que él hará comparecer sus testigos al juicio (…) 7. Escuchados los intervinientes, el juez resolvió decretar la totalidad de las probanzas solicitadas por las partes, en los términos por ellas requeridos (…)”.
Se les dio la oportunidad legal a los procesados de aceptar cargos, sin que estos los aceptaran. 4.2.5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga con Funciones de Conocimiento surtió audiencia de Juicio Oral a través de seis (06) sesiones celebradas entre el veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) en el cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), Este supuesto fáctico se encuentra demostrado con: i) seis (06) actas que recuentan el desarrollo del Juicio Oral tramitado por el citado Despacho Judicial; y ii) por el acervo documental incorporado en la medida que se fueron practicando las pruebas decretadas, destacando lo siguiente: En lo que respecta al contenido de las actas, escasea información relevante que amerite ser traída a colación en este acápite, toda vez que en ellas el Juzgado de Conocimiento simplemente ilustró cada prueba practicada sin consignar los pormenores en que fueron allegadas y controvertidas.
Ahora bien, la Sala aprecia importante la incorporación del informe Ejecutivo rendido por el P.T. Nelson E. Castrillón Parra y el P.T. Cesar Julio Henao Laurada, con base en el cual se constata que efectivamente ocurrió el hecho punible, cual es la detonación de un artefacto explosivo en el lugar de los hechos; del otro, si bien en Juicio Oral se arribó también a la actuación penal: i) Informe de captura en flagrancia; ii) el formato único de noticia criminal; y iii) acta de derechos del capturado, la Subsección no recuenta su contenido toda vez que ya fue desagregado en el Acápite 4.2.1 de esta providencia. Teniendo en cuenta la precaria información trasladada al sub examine, esta Subsección no halló otros aspectos para destacar en esta fase de la actuación penal. 4.2.6.
El cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga con Funciones de Conocimiento anunció el sentido del fallo con carácter absolutorio, y como consecuencia de ello, ordenó la libertad inmediata de los acusados Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara.
Este supuesto fáctico se encuentra demostrado con la copia del acta de la diligencia, destacando lo siguiente: “(…) 3. Cómo quiera que tanto la Fiscalía como la Defensa concluyeron con sus probanzas, el Juez ordenó continuar el juicio con los alegatos de conclusión. La Fiscalía manifiesta que hay certeza respecto a la materialización de la conducta delictiva, pero que en cuanto a la responsabilidad de los acusados que el Estado investigó, el panorama es confuso, pródigo en dudas, y que las pruebas debatidas en el juicio no conducen a la certeza más allá de toda duda, dudas que deben favorecer a los acusados, por lo cual solicitó dictar sentencia absolutoria.
Por su parte el Ministerio Público expresó que la Fiscalía debió hacer una investigación más profunda, además que los estrados judiciales deben actuar con celeridad y prontitud en los procesos judiciales; anotó que no hay discusión sobre la existencia de hecho ponible, lo cual quedó probado con la declaración del perito César Julio Labrada; en cuanto a la responsabilidad, expuso que solo existe el indicio de presencia en el lugar, se refirió respecto a la luminosidad del lugar y de que los acusados son de tez negra y que los hechos ocurridos en horas avanzadas de la noche; dijo también que la víctima CERPA HINESTROZA debió perder por unos minutos o segundos la visibilidad de estas personas cuando se resguardó detrás del contenedor; mencionó que la lógica indica que se usan vehículos para huir cuando se atenta contra policías; cuestionó además que el testigo CERPA HINESTROZA en el juicio habló de que el acusado IBARGUEN GUEVARA tenía camisa a cuadros, cuándo en realidad tenía camisa a rayas, anotando que si en buenas condiciones de luminosidad se equivocó, entonces la noche de los hechos los tenía a una mayor distancia; indicó que el testigo JOHN WILMAR PEÑA habla de que en la requisa se les halló unos fósforos, pero que al consultarse por esos elementos no supo a razón de ellos.
Concluyó que no hay certeza sobre la responsabilidad de la pareja y coadyuvó la petición de absolución de la Fiscalía. A su turno la Defensa también solicitó absolución en la aplicación del principio de congruencia y se ordene la libertad inmediata de sus defendidos, agregando que si el testigo CERPA HINESTROZA en plena audiencia identificó mal al acusado IBARGUEN GUEVARA, entonces cómo sería la noche de los hechos, y que por las leyes de la física es imposible lanzar de espaldas un artefacto explosivo a esa estancia 30 metros.
(…) 5. Reanuda la diligencia a las 12:05 P.M., se anuncia el sentido del fallo con carácter ABSOLUTORIO, y como consecuencia de ello ordenó la libertad inmediata de los acusados KAREN ZULEIMA SÁNCHEZ LUCUMÍ Y WILLIAM IBARGUEN GUEVARA, previa expedición de las correspondientes boletas de libertad, excarcelación que será efectiva siempre cuando no sean requeridos por otra autoridad judicial.
(…)” 4.2.7. El quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de lectura de la sentencia número dieciocho (018), mediante la cual absolvió a Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara de los punibles de terrorismo en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa de los que fueran acusados, decisión que no fue recurrida por los distintos intervinientes, quedando el fallo ejecutoriado en estrados.
El hecho se comprueba con: i) el acta de la audiencia de lectura de fallo en primera instancia, realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, el quince (15) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); y ii) el audio de la audiencia precitada; Como fundamento de la decisión se plasmó lo siguiente: Evaluación Probatoria y Juicio de responsabilidad: El Juez de Conocimiento actuando dentro de los términos del Artículo 381 del C.P.P., que le exige verificar en grado de certeza la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad de los acusados, logrando despejar cualquier duda razonable, realizó el siguiente análisis de la prueba recaudada: Efectivamente el hecho punible existió, pues las partes aceptaron la explosión de un artefacto en el barrio Nayita de Buenaventura el día seis (06) de julio de dos mil ocho (2008) a las 00:30 horas, evento en el cual se atentó contra la vida del Infante de Marina Ferney Cerpa Hinestroza, quien se resguardó detrás de un container, y luego de advertir a sus compañeros, emprendió la persecución en contra de Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, personas a quienes les endilgó la consumación del punible, y que minutos después, fueron capturadas en flagrancia por dos patrulleros de la policía. La Fiscalía Sexta Especializada de Guadalajara de Buga puso a disposición del Juez con Función de Control de Garantías a Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, habiendo sido legalizada su captura, e imponiéndole medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, posteriormente, surtidas las demás subetapas contempladas en el estatuto adjetivo penal, se los llevó a Juicio Oral y Público para determinar la responsabilidad de los acusados.
Al verificar las declaraciones de cargo como de descargo, el Juez de Conocimiento concluyó que solamente el Infante de Marina Ferney Cerpa Hinestroza identificó a Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara como coautores del hecho punible, ello, por cuanto los demás testimonios practicados -especialmente el de los patrulleros de Policía que realizaron la captura en flagrancia- no se evidenció algún grado de participación de los llamados a juicio, lo que desdibuja el argumento de cargo planteado por el Ente Instructor y le hace perder credibilidad al Infante de Marina perjudicado, sembrando un manto de duda al Operador Judicial.
Inclusive, destaca el Juzgador, que la Victima no expuso un relato uniforme de los hechos por cuanto en su exposición admitió haber quedado “un tanto loco o aturdido” producto de la onda explosiva del artefacto de 500 miligramos detonado, además que dijo no haber perdido de vista a Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, cuando previamente había indicado que se resguardó detrás de un container, significándole al Despacho, que por cierto instante dejó de tener contacto visual con ellos, adicionalmente, en juicio oral el Operador Jurídico le pidió que describiera a su agresor, señalándolo de camisa manga larga de cuadros, cuando en verdad este vestía camisa a rayas, confusión que también fue advertida por el Juez para restarle plena credibilidad a sus manifestaciones /min. 20:50 a 23:30 audiencia de lectura de fallo/.
Por el contrario, según testimonio de descargos rendido por Milton David Orobio Ibarra, quien vive en la parte baja del barrio Nayita, ubica a otros sujetos como coautores del hecho: “Pacha y Culón como los responsables de haber lanzado el elemento explosivo” /min. 18:46 a 19:06 y 25:51 a 27:50 audiencia de lectura de fallo/. Con base en lo expuesto, el Juez concluyó que en la actuación solo obraba probanza que demostraba la materialización de las conductas punibles, pero que era clara la imposibilidad de establecer la responsabilidad en grado de certeza de Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, motivo por el cual, al existir duda, era del caso acudir al apotema de in dubio pro reo para absolver de responsabilidad a los interesados, cancelando la medida cautelar decretada y ordenando la libertad inmediata de los procesados.
Decisión que fue notificada en estrados y no fue objeto de recursos. /min. 29:04 a 36:37 audiencia de lectura de fallo/. 4.4. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos exhibidos en el recurso de apelación y la forma como se resolvieron los presupuestos procesales, se debe dejar por sentado que el sub examine versa de manera exclusiva sobre las pretensiones relativas a la privación de la libertad a la que fueron sometidos Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, y la incidencia que en dicha situación pudieron haber tenido los entes demandados.
En este sentido, la Sala se ve avocada a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo que libró de toda responsabilidad a Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra es suficiente, por los motivos en los que se sustentó, para que la privación de libertad que padecieron se configure un daño antijurídico? Probó la parte accionante la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende? Si la respuesta a estos problemas se impone de signo afirmativo, la Sala avocará el estudio del siguiente otro: ¿Acreditó la parte accionante, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso que es imputable a los entes demandados? 4.5.
Consideraciones sobre la problemática jurídica planteada 4.5.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. 4.5.2.
Bajo estos parámetros, la Sala encuentra probado que Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara fueron efectivamente privados de libertad el seis (6) de julio de dos mil ocho (2008), producto de la captura en flagrancia efectuada por miembros de la Policía Nacional, y que, el día siguiente a su aprehensión material, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Guadalajara de Buga con Función de Control de Garantías se legalizó la captura, se les imputó el delito de Homicidio Agravado -en grado Tentativa- en concurso con el punible de Terrorismo, y se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, cuyos efectos se extendieron hasta el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la que se absolvió a los procesados de toda responsabilidad penal y se ordenó su libertad inmediata.
En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. 4.5.3.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. 4.5.3.1. En lo relativo al título legal, la Sala advierte “que el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”. 4.5.3.1.1.
En efecto, la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, señala que las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad de un imputado tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y que su aplicación deberá ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295).
Concretamente, la codificación procesal señaló que la medida de aseguramiento será decretada por el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física se infiera razonablemente que el imputado pueda ser el autor o participe de la conducta delictiva que se investigue (artículo 308), siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia (artículo 309); ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima (artículos 310 y 311); y iii) que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso (artículo 312).
Adicionalmente, debido al amplio catálogo de medidas de aseguramiento que el sistema penal acusatorio concibió (artículo 307), se establecieron otros requisitos adicionales para que proceda la detención privativa de la libertad, a saber: i) en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda 4 años; iii) en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de 150 smlmv; iv) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación (artículo 313).
Finalmente, la normatividad en cita prescribe que la detención en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia del imputado en ciertos eventos particulares: i) cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia (…) en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado; ii) cuando el imputado fuere mayor de 65 años; iii) cuando a la imputada le falten 2 meses o menos para el parto; iv) cuando el imputado o acusado esté en estado grave por enfermedad, v) cuando el imputado sea cabeza de familia de hijo menor o que sufra incapacidad permanente. 4.5.3.1.2.
Siguiendo el marco normativo expuesto, esta Colegiatura observa que en el caso concreto la Policía Nacional capturó en flagrancia a Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara /Numeral 2 del Artículo 301 C.P.P./ producto del señalamiento que hiciere la victima directa del punible, el Infante de Marina Ferney Cerpa. Así, una vez llevados a cabo los actos urgentes, la Fiscalía solicitó al Juez de control de garantías imponer a los indiciados medida de aseguramiento en centro carcelario.
Si bien esta Colegiatura desconoce los pormenores de las audiencias preliminares producto de la ausencia de los registros en el expediente, de acuerdo con las demás probanzas arribadas a este cartulario es dable colegir que la solicitud de la medida de detención presentada por el Ente Acusador la sustentó en los medios cognoscitivos recaudados en los actos urgentes, principalmente el señalamiento directo que hizo la víctima -que quedó consignada en el informe policial-, incriminación que era suficiente para inferir razonablemente que los procesados habían participado como coautores en el punible previamente imputado, es decir, la tentativa de homicidio para fines terroristas; además que por la naturaleza y gravedad del delito, los sindicados constituían un peligro para la comunidad; y finalmente, en virtud de que el quantum de la pena por el delito referido superaba el exigida para que procediera la detención en centro de reclusión. Para esclarecer la diferencia que existe entre prueba y medio cognoscitivo en el sistema acusatorio colombiano, en auto del 15 de octubre de 2018, la Corte Suprema de Justicia precisó que, en el modelo penal implementado con la Ley 906 de 2004, prueba es únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral o la incorporada excepcionalmente en forma anticipada, en las circunstancias previstas en el artículo 274.
Medios cognoscitivos son, por otra parte, “los permitidos por el código en las fases de indagación e investigación”, que comprenden: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, relacionados en el artículo 275 del CPP, como armas, dinero, documentos u otros objetos recogidos y asegurados, con los que se hubiera cometido el punible o resultaran de este, y los obtenidos por la defensa conforme a los artículo 567, 568, 271 y 272 del CPP;
(ii) la información, como “los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, conocidos también como informas policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)”; así como (iii) el interrogatorio al indiciado o la aceptación de imputación, definidos en los artículos 282 y 283 del CPP.
Por consiguiente, esta Sala observa que tal disposición estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con el señalamiento directo que la víctima hizo de los imputados en la tentativa de homicidio con fines terroristas. 4.5.3.1.3.
La normatividad procesal en estudio contempló una audiencia preparatoria cuya finalidad es que las partes descubran la totalidad de los elementos de prueba que pretenden hacer valer y realizar las observaciones que consideren pertinentes respecto de las evidencias presentadas por la contraparte (artículos 355 y 356). La audiencia referida, a su vez, sirve como preámbulo a la audiencia de juicio oral (artículo 366), en la que los sujetos procésales presentan la teoría del caso (artículo 371) y se realiza la práctica y recaudo de las pruebas que fueron previamente enunciadas en audiencia preparatoria (artículo 372), oportunidad en la que se puede controvertir cada una de ellas (artículo 378); y por último se alega de conclusión, solicitando la absolución o condena del acusado (artículo 442).
Ahora bien, lo que respecta al desarrollo de la audiencia preparatoria, la Colegiatura no aprecia aspecto que amerite mayores observaciones, no solo por cuanto las partes ni siquiera reprocharon el trámite surtido, sino porque auscultada el acta de la diligencia se observa que todas las pruebas solicitadas por los extremos procesales fueron decretadas. 4.5.3.1.4.
Bajo la óptica del marco normativo precedente, la Sala observa que la audiencia de juicio oral fue debidamente programada, siendo agotadas sus distintas subetapas en seis (06) sesiones, lo que significó que los sujetos procesales tuvieran la oportunidad para presentar la teoría del caso; se hubiera podido recaudar, practicar y controvertir las pruebas decretadas; y que las partes expusieran sus alegatos conclusivos, destacando sobre este último aspecto que, al unísono, la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa solicitaron el dictado de fallo absolutorio; proposición que fue de recibo para el Juez de Conocimiento, quien estimó que pese a que existieron pruebas que demostraron la consumación del hecho punible, no había certeza de la participación de los acusados en los hechos objeto de investigación, por lo que procedió a absolverlos de los cargos.
Decisión que quedó consignada en el falló, del que se hizo lectura pública y no se interpuso recurso alguno. En este entendido, la Sala comprende que la labor adelantada tanto por el ente investigador como por el órgano judicial, en esta etapa, cumplió con los propósitos que se delimitaron en el sistema penal acusatorio, pues debido a la falta de pruebas para soportar la teoría del caso se determinó que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a los acusados.
Actuaciones de las cuales no se puede constituir necesariamente una falla en el adelantamiento de las acciones judiciales o de investigación. Sobre el particular, viene pertinente recordar que la antijuridicidad de una detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.
Al respecto, esta Subsección, en fallos anteriores, ha estimado que “derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan. La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad”.
En consecuencia, para que la absolución determine afirmativamente el sentido del juicio de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada, respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio, de acuerdo con los fundamentos expuesto por el juzgador penal.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la absolución de los sindicados fue razonable y claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica, además estuvo soportada en preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para esa época y aplicables al caso concreto. 4.5.3.1.5. Por tanto, la restricción de la libertad que padecieron Karen Zuleima Sánchez Lucumí y William Ibarguen Guevara, no amerita, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, calificación de daño antijurídico. 4.5.3.1.6.
En tales condiciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones relativas a la privación de la libertad, pero por las razones acá expuestas. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente