Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias judiciales que negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con el acto de retiro del servicio activo de un miembro de la Policía Nacional por disminución de capacidad psicofísica.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Heriberto Luis Álzate Hoyos en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 22 Administrativo de Medellín. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de mayo de 2023, Heriberto Luis Álzate Hoyos presentó acción de tutela contra el Juzgado 22 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, así como de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de las providencias de 24 de enero de 2020 y 4 de mayo de 2023, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-022-2018-00359-00/02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “(i) Que se ampare los derechos fundamentales del señor HERIBERTO LUIS ALZATE HOYOS, […], tales como, el debido proceso, igualdad, confianza legitima, mínimo vital, seguridad social, legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, sumado a que se apartó de los precedentes jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, y Corte Constitucional, sin previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, violando los principios de transparencia y suficiencia, y discriminando al actor sin justificación, ya que se desconoce que éste hace parte de ese grupo de personas en situación de vulnerabilidad, dada su condición de presentar una merma o disminución de capacidad laboral, lo que de contera violenta la convencionalidad; violentados con los fallos judiciales concretamente la SENTENCIA de primera instancia emitida por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN, de fecha 24 de enero de 2020; y la SENTENCIA de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA PRIMERA DE DECISION, de fecha 04 de mayo de 2023, que confirmo la sentencia de primera instancia, hasta agravándola con condena en costas, dentro del proceso con radicado 05001 33 33 022 2018 00359 00 y 05001 33 33 022 2018 00359 02.
(ii) Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTO, la SENTENCIA de primera instancia emitida por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN, de fecha 24 de enero de 2020; y la SENTENCIA de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA PRIMERA DE DECISION, de fecha 04 de mayo de 2023, que confirmo la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
(iii) ORDÉNAR, al Tribunal Administrativo de Antioquia, que se profiera un nuevo fallo de reemplazo en el proceso radicado No. 05001 33 33 022 2018 00359 02, en un plazo razonable. (iv) Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, aplique en este caso concreto MEDIDA PROVISIONAL, en el sentido de que las sentencias mencionadas no sean aplicadas hasta tanto no se falle esta acción de tutela, por cuanto de cumplirse los fallos judiciales la NACION-POLICIA, dejara en desprotección al accionante. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Heriberto Luis Álzate Hoyos prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 20 de marzo de 2007 hasta el 4 de julio de 2018, como patrullero. 5. 2) El 21 de marzo de 2014, se produjo un atentado terrorista mediante la detonación de un artefacto explosivo al paso de la caravana de policías en la cual iba el patrullero Álzate Hoyos. 6. 3) El 11 de enero de 2017, con ocasión de las lesiones sufridas le fue practicada la Junta Medico Laboral, en la que mediante Acta No. 94, se le determinó una disminución de la capacidad psicofísica del 12%. 7. 4) El 9 de abril de 2018, se realizó una nueva valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que a través de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Acta No. M18-092 MDNSG-TML – 41.1, determinó una disminución del 22.56% de la capacidad psicofísica y consagró, expresamente, que el demandante no era apto para la actividad policial.
Además, descartó la posibilidad de una reubicación laboral. 8. 5) Mediante Resolución No. 2697 de 25 de mayo de 2018, el director general de la Policía Nacional, resolvió retirar del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al señor Álzate Hoyos. 9. 6) La parte actora presentó acción de tutela, la cual fue resuelta, en segunda instsancia, el 18 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Medellín. Dicha autoridad amparó los derechos de la parte, como mecanismo transitorio, y ordenó el reintegro del señor Álzate Hoyos a la institución, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emitiera un pronunciamiento2. 10. 7) El señor Álzate Hoyos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que dispuso su retiro de la institución policial con el fin de que se declarara la nulidad de la misma y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenara reintegrar al accionante al servicio activo de la Policía Nacional. 11. 8) El 24 de enero de 2020, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que, la reubicación laboral no era posible según lo anotado en el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral, dadas las patologías padecidas por el demandante, razón por la cual resultaba procedente su retiro del servicio. 12.
Adicionalmente, consideró que el Decreto 94 de 1989, en su artículo 25, previó la competencia en cabeza del Tribunal Médico Laboral para revisar las calificaciones realizadas por la Junta Médico Laboral, por lo que descartó las causales de nulidad invocadas de abuso del poder y falta de competencia. 13. 9) Contra esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, tras considerar que el acto administrativo demandado se encontraba viciado por falsa motivación, “abuso de poder por falta de competencia” y desviación de poder.
Adujo que la decisión contenida en la Junta Médico Laboral se encontraba ejecutoriada por cuanto el demandante presentó escrito manifestando su decisión de no impugnar y, 2 Rad. 05001-31-03-011-2018-00354-00/01. La Sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de julio de 2018 por el Juzgado 11 Civil de Circuito de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 por lo tanto, no le estaba dado al Tribunal Médico Laboral emitir nuevo concepto. 14. 10) El 4 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión de primer grado, luego de considerar que el concepto que emitió el Tribunal Médico Laboral contaba con suficiente sustento para determinar el retiro del servicio del señor Álzate Hoyos.
Finlamente, el Tribunal concluyó que la Policía Nacional atendió las restricciones que ha planteado la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del personal por disminución de capacidad psicofísica. 15. Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, pues, a su juicio, se interpretó en contra de (se trascribe) “la convencionalidad, la Constitución, ley, desconociendo las pruebas aportadas al proceso”. 16.
Por otro lado, adujo que se desconoció el precedente contenido en las Sentencias T-328 de 2022, T-503 de 2010 y T-373 de 2018 de la Corte Constitucional, pues manifestó hacer parte del grupo de personas que requieren una protección especial por parte del Estado, debido a la disminución de su capacidad laboral. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 17.
El Juzgado 22 Administrativo de Medellín solicitó que se negara la acción de tutela, comoquiera que su actuar se dio en el marco de sus competencias y funciones legales. Señaló que el acto demandado tenía la presuncion de legalidad que no fue desvirtuada. Adicionalmente, allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.
El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó que negaran las súplicas de la parte actora, toda vez que (1) no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora; (2) el accionante realizó “una interpretación errónea bajo una concepción del principio de igualdad y de la aplicación de los efectos de las sentencias judiciales”;
(3) el acto administrativo demandado obedeció a un supuesto fáctico preciso, esto es, la disminución de la capacidad psicofísica de la parte actora, así como a la consecuencia jurídica prevista por el legislador para 3 Mediante Auto de 17 de mayo de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, y (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 22 Administrativo de Medellín. Asimismo, se vinculó como tercero al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 ese supuesto de hecho, y; (4) la acción de tutela resultaba improcedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 20. La Sala se centrará en analizar la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de mayo de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 21. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 22.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 23. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 de obtener una nueva instancia7; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 24. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 25.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 26.
La parte actora no desarrolló argumento alguno sobre el requisito en comento, incluso, no explicó por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez natural de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues presentó los reparos hechos a la decisión enjuiciada como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 27.
Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación10 y en 7 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 “(…) La sentencia apelada presenta defecto fáctico, y defecto material o sustantivo, pues se interpreta desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la decisión es injustificadamente regresiva e incongruente, y además atentatoria contra precedentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, y del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin suficiente carga argumentativa para hacerlo // (..) El retiro de la Policía Nacional del señor Patrullero HERIBERTO LUIS ALZATE HOYOS, se da por su condición de disminución de su capacidad psico-física; desconociéndose que dada la misma, este necesitaba un trato preferencial, y máxime cuando éste venía desempeñándose sin reparo alguno en la institución, y que fue calificada su LESION en el máximo literal, o sea C, que significa que fue lesionado en actos meritorios del servicio, desconociéndose además que el PILAR FUNDAMENTAL DE UN ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO, es la Justicia Social, *hacia un Estado Comunitario, y ahí encajan los discapacitados; generándose con ello ABUSO DE PODER POR FALSA MOTIVACION, con DESVIACION DE PODER, por utilizar la norma del retiro, con una finalidad diferente a la querida por el legislador, y defendida e interpretada por el Guardián Constitucional. // (…) Por lo anterior, el retiro del demandante se da con base en el dictamen de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que no tenía validez debido a su ineficacia por el transcurrir del tiempo, más de tres meses, aunado a que el TRIBUNAL MEDICO se pronunció sin tener competencia de igual manera por el transcurrir del tiempo; lo que nos lleva a concluir que la expedición de la Resolución número 02697 de fecha 25 de mayo de 2018, y Notificado en el municipio de MEDELLIN-ANTIOQUIA, el día 94 de JUNIO de 2018, vulneró el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que el retiro del actor sólo se podía dar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se le practicó la última valoración médico laboral.
O sea la de la JUNTA MEDICO LABORAL 094, que fue el 11 de enero de 2017, y no la del TRIBUNAL MEDICO DE REVISION, ya que éste no tenía competencia para pronunciarse. Bajo el análisis argumentativo y probatorio que antecede se puede inferir que Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 el escrito de tutela11, esto es, lo relativo a la ilegalidad del acto que ordenó el retiro del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica.
Argumentos que fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tras concluir (se trascribe): “Al efecto, cuando se analiza el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral para determinar la imposibilidad de reubicación del demandante se advierte que el mismo, no se limitó como lo pretende invocar el demandante, a la imposibilidad de llevar a cabo la actividad policial propiamente dicha, sino que además tuvo en cuenta la procedencia de asignarle a aquel funciones administrativas, concluyendo que su patología impide en general la asignación de funciones dentro de la institución, principalmente por la imposibilidad de mantenerse al margen de situaciones estresantes que constituyen en sentir del Tribunal un alto riesgo de empeoramiento de la patología. En igual sentido, se consignó la imposibilidad del demandante para portar armamento o permanecer cerca de quienes lo porten, laborar en turnos nocturnos y prestar atención al público.
Considera entonces la Sala que el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral cuenta con suficiente sustento, siendo idóneo para la determinación del retiro del servicio finalmente adoptado por la entidad. No obstante, considera el demandante que dicho concepto sobre la imposibilidad de reubicación y la no aptitud para el servicio, no se compadecen con las condiciones en que aquel estuvo prestando el servicio previo a la realización del Tribunal, aduciendo que sus funciones como Operador de Despacho son netamente administrativas y que además la calificación sobre su desempeño daba cuenta de su aptitud.
Sin embargo, al analizar el contenido de la documentación aportada por el demandante para acreditar sus dichos, referida a las anotaciones en su hoja de vida, formatos de seguimiento y calificaciones efectuadas para los años 2017 y 2018, si bien es cierto se encuentran anotaciones sobre el buen desempeño, también se advierten diversas anotaciones sobre las la entidad demandada expidió la Resolución citada con base en un concepto médico vencido, razón por la cual, su motivación no corresponde a la realidad, pues expirado el término de vigencia de dicho concepto; la ley consagra como efecto inmediato el recobro de. vigencia del concepto de aptitud del actor, circunstancia que para el caso desvirtúo la causal de retiro alegada por la demandada, sumado a que el TRIBUNAL MEDICO LABORAL, actuó sin competencia, pues el demandante nunca solicito su convocatoria, de hecho renuncio a la misma, fuera de que pasaron los CUATRO MESES que otorgaba la ley para poder hacerlo, de ahí que el TRIBUNAL MEDICO, no podía pronunciarse, y menos si tomo como base la solicitud del 13 de agosto de 2017, pues ahí ya habían pasado los cuatro meses, y esta solicitud la hizo porque la Seccional de Sanidad de Antioquia; le dijo que lo hiciera ante una nueva dolencia, para una nueva Junta, mas no para convocar Tribunal Médico.
“ 11 “ (…) como puede observarse, la jurisprudencia transcrita, encaja en el caso hoy sometido a examen del honorable juez constitucional, y que fue desconocida por el juez natural del caso, o sea la jurisdicción contencioso administrativo, pues el señor demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos, hace parte de ese grupo de personas que requieren una protección especial por parte del estado, debido a su condición de discapacitado por su merma de capacidad laboral, de ahí que en el caso alegado, la decisión adoptada por la policía nacional, fue totalmente desproporcionada, y por ende dicho acto administrativo debe ser retirado del ordenamiento jurídico, y debió declararse su nulidad, con la respectiva consecuencia del restablecimiento del derecho. // (…) Infortunadamente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al igual que el juzgado 22 administrativo oral de Medellín, yerran en su argumentación, agravado, y lo manifiesto con respeto, por cuanto el Tribunal tampoco analizo la plenitud de las pruebas aportadas como tampoco lo hizo AQUO, a lo que se suma que el hoy accionante desde que fue reintegrado al servicio por el JUEZ CONSTITUCIONAL, ha prestado a plenitud el servicio policial, sumado a que por sus estudios (SICOLOGO), si podía ser reubicado, y dichas pruebas obran en el expediente. // (…) el retiro del demandante se da con base en el dictamen de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que no tenía validez debido a su ineficacia por el transcurrir del tiempo, más de tres meses, aunado a que el TRIBUNAL MEDICO se pronunció sin tener competencia de igual manera por el transcurrir del tiempo; lo que nos lleva a concluir que la expedición de la Resolución número 02697 de fecha 25 de mayo de 2018, y Notificado en el municipio de MEDELLIN-ANTIOQUIA, el día 04 de JUNIO de 2018, vulneró el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que el retiro del actor sólo se podía dar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se le practicó la última valoración médico laboral.
O sea la de la JUNTA MEDICO LABORAL 094, que fue el 11 de enero de 2017, y no la del TRIBUNAL MEDICO DE REVISION, ya que éste no tenía competencia para pronunciarse. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 incapacidades médicas, las restricciones para el porte de armas, turnos nocturnos, atención al público, entre otras, situaciones a la postre terminan confirmando el concepto consignado en el acta médico laboral.
Se concluye entonces que la entidad atendió las restricciones que ha planteado la ley y la jurisprudencia para el retiro del servicio del personal por disminución de la capacidad psicofísica, no obstante las cuales, para el caso concreto del demandante no fue posible que se adoptara una decisión diferente a aquella de retiro, siendo importante añadir que si bien es cierto, ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que en casos en que la determinación de la disminución se da en porcentajes que no dan derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, no obstante lo cual, tampoco se avala la posibilidad de continuar laborando o de ser reubicado, resultan incoherentes, habrá de resaltarse que el demandante tuvo la posibilidad de impugnar el porcentaje asignado a su disminución y no lo hizo, siendo que tanto en el trámite administrativo como en el judicial, ha manifestado expresamente su aceptación respecto del porcentaje asignado, no resultando esta Corporación competente para emitir un pronunciamiento al respecto.” 28.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre cada uno de los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia del Tribunal. En ese orden, se reitera que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que este asunto ya se había resuelto. 29.
Aunado a ello, es preciso señalar que si bien es cierto los reparos relativos a la especial protección de las personas con disminución de la capacidad laboral solo fueron invocados en el escrito de tutela12, también lo es que la decisión del Tribunal accionado abordó un estudio en consideración a los hechos materiales del caso y la protección que de ellos derivaba. 30.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 12 Párrafo 16 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02402-00 Demandante: Heriberto Luis Álzate Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.3. Conclusión 31. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional, no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Heriberto Luis Alzate Hoyos, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co