CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05668-00 Accionante: Alexander Enrique Méndez Durango Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Alexander Enrique Méndez Durango en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Alexander Enrique Méndez Durango interpuso acción de tutela1, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y favorabilidad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 5 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 70001-33-33-004-2022-00037-01. 2.
Hechos 2.1. Alexander Enrique Méndez Durango se vinculó al municipio de Sincelejo como docente con posterioridad al 1° de enero de 1990. 2.2. El 14 de julio de 2021 solicitó, ante la Secretaría de Educación de Sincelejo, el pago de las cesantías y de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 con ocasión de la consignación extemporánea de esta prestación3. 2.3.
El 9 de agosto de 2021 la Secretaría de Educación de Sincelejo, mediante acto administrativo SEM-PS-1.8.3-200-20214, le negó lo solicitado. 1 Obra en el certificado 60DBC03CE9810186 805790980AC9C248 48692930A40CBD00 B80CE6624E1FC19A, índice 2. 2 Obra en el certificado 024A8D5BCA0B8A08 4AA575D64DD29CC7 8B1244C4DE777832 9E711846B85D7C05, índice 2. 3 Folios 305 – 307 del archivo 01Demanda del certificado 4603ED09FAC43617 B0411D650506E6C2 FDD9FDAA34AE5022 14827951BEBCDEEE, índice 9. 4 Folios 308 – 309, ibid. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05668-00 Accionante: Alexander Enrique Méndez Durango Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.4.
Como consecuencia de lo expuesto, Alexander Enrique Méndez Durango presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Sincelejo5 en la que pretendió que se condenara al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.5.
En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo que, el 30 de noviembre de 20226, profirió sentencia en la que negó las pretensiones debido a que la existencia del régimen especial de reconocimiento de cesantías y sus intereses para los docentes oficiales excluye la aplicación de la figura de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además el supuesto fáctico de la sentencia SU-098 de 2018 no era idéntico al caso examinado. 2.6.
La parte demandante interpuso recurso de apelación7 en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 5 de mayo de 20238, en el sentido de confirmar la decisión del a-quo. Indicó que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975, debido a que la Ley 344 de 1996 los excluyó de tal beneficio al prever que aquellos cuentan con el régimen especial para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales contenido en la Ley 91 de 1989.
De esta manera, no resulta posible equiparar el régimen general de los empleados públicos a los docentes, dado que el legislador quiso regular de manera particular la situación de los últimos. Así, de conformidad con el régimen especial de los docentes, la obligación de fondo en cabeza del Fomag es mantener la disponibilidad de recursos para atender las 5 Folios 1 – 42, ibid. 6 Obra en el archivo 11AudienciaInicial del certificado 4603ED09FAC43617 B0411D650506E6C2 FDD9FDAA34AE5022 14827951BEBCDEEE, índice 9. 7 Obra en el archivo 13RecursoApelación, ibid. 8 Obra en el archivo 05Sentencia, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05668-00 Accionante: Alexander Enrique Méndez Durango Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia peticiones particulares encaminadas a obtener el desembolso de la prestación social.
Lo anterior implica que, a pesar de que existió un claro desacuerdo por parte del demandante frente a esta regulación, esa circunstancia no convierte en ilegítima la actuación de la Administración. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 3.1. Trajo a colación más de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2023 en las que se indicó que docentes como el accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en el tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sido pacífica al respecto. 3.2.
Agregó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Sucre generaba una situación más gravosa para los docentes afiliados al Fomag frente a otro tipo de trabajadores y empleados públicos, pues al no estar garantizado el pago de sus cesantías no tenían certeza frente al cumplimiento de esta prestación, lo cual, a su vez, desconocía el precedente fijado por la sentencia SU-098 de 2018; así como se confundió el principio de unidad de caja con la obligación de consignar las cesantías oportunamente. 3.3.
También consideró configurado un defecto sustantivo y una violación directa a la Constitución, puesto que se había dado aplicación a una interpretación restrictiva frente al artículo 53 superior, que vulneraba los principios de favorabilidad en la aplicación de la ley y de in dubio pro operario y que era obligación de las autoridades judiciales mantener la progresividad en el reconocimiento de derechos. 3.4.
Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias SU-098 de 2018, SU- 332 de 2019 y SU-041 de 2020 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las que se ampararon los derechos de docentes, en virtud del principio de favorabilidad, a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05668-00 Accionante: Alexander Enrique Méndez Durango Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 5/5/2023, en el expediente rad. No. 70001333300420220003701, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)”9. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 3 de octubre de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar10, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Sucre y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y al municipio de Sincelejo11. 5.2.
El Tribunal accionado12 pidió que se declare la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de relevancia constitucional, además, explicó que aún no existe una sentencia de unificación frente al caso concreto y los supuestos fácticos 9 Obra en folios 2 – 3 del certificado 60DBC03CE9810186 805790980AC9C248 48692930A40CBD00 B80CE6624E1FC19A, índice 2. 10 Obra en el certificado 23C0C9EB813E17DE 6C7E1280AD379EA0 FD943E78A0EE5727 702EBFB2D1B12F5A, índice 5. 11 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 12 Obra en el certificado B5F5D7F2C8A84756 A524860FBE55ABB8 DAD726B17B302A53 C78478C24ED8AAB1, índice 10. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05668-00 Accionante: Alexander Enrique Méndez Durango Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y jurídicos analizados en la sentencia SU-098 de 2018 difieren de los examinados en el proceso ordinario. 5.3.
El Ministerio de Educación13 pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante y no se cumple con los requisitos generales y específicos de la tutela en contra de providencia judicial. 5.4. La Fiduprevisora allegó su respuesta14 y suplicó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme con la normativa establecida, sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
También señaló que la sentencia SU-098 de 2018 no cuenta con unas circunstancias fácticas iguales a las que fundamentaron las pretensiones de la demanda. 5.5. Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Alexander Enrique Méndez Durango en contra del Tribunal Administrativo de Sucre de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 13 Obra en el certificado 6254759FF56A739E 19A07F83F7F0A4AF 4D8675D073EB1176 B621BE4B43DBAE2B, índice 11. 14 Obra en el certificado 5B44F4B3152451FE 80374A25CB85C4B8 440DDA4D552479E7 2493D5950D1221CF, índice 12. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05668-00 Accionante: Alexander Enrique Méndez Durango Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202219, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: 15 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05668-00 Accionante: Alexander Enrique Méndez Durango Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 70001-33-33-004-2022-00037- 01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.
Alexander Enrique Méndez Durango alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una gran cantidad de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2023 en los que se estableció que docentes como él tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de la que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, además de que la sentencia atacada no fue debidamente motivada, ya que el Tribunal no puso de presente razones suficientes para apartarse del precedente constitucional aplicable.
Adicionalmente, argumentó que fue desconocido el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional, en distintas sentencias de unificación, afirmó que los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 4.4. Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 5 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, se dilucidan las siguientes consideraciones: “En este escenario, esta Sala advierte que en virtud del régimen especial de cesantías predicable a los docentes, no hay lugar a conceder el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el no pago o pago tardío de las cesantías y los intereses de las cesantías.
Es claro para esta Corporación que ello no es posible, entre otros, porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene una naturaleza jurídica especial, como una cuenta única en la que reposan los recursos destinados al pago de las prestaciones económicas de los docentes, que se 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05668-00 Accionante: Alexander Enrique Méndez Durango Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia van repartiendo en la medida en que van llegando las solicitudes de sus beneficiarios, de modo que su único requisito es que siempre cuente con dineros para atender las peticiones, sin que sea viable mantener estático el capital de cada empleado.
(…) De otro lado, las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citadas, tenían en común que se trataba de docentes que no estaban afiliados al Fomag, y el ente territorial mantenía la responsabilidad de consignación de las cesantías en tiempo en la subcuenta del fondo al que estuviera afiliado, por lo cual les resultaba aplicable la norma en cuestión, en virtud del principio de favorabilidad; no obstante, en esta oportunidad se trata de una docente que estando afiliada al Fomag demanda la sanción moratoria.
El precedente judicial es válido en aquellos eventos en que concurren los mismos supuestos fácticos y jurídicos o escenario decisional, que permiten subsumir cada caso en la regla jurídica. Así las cosas, en esos asuntos en los que no se estructuren elementos coincidentes no se puede hablar de precedente obligatorio, pues cada decisión tiene efectos inter partes y sus consideraciones o ratio decidendi suponen identidad de hipótesis fácticas.
El campo o radio de atracción del precedente va ligado al contexto decisional, de manera que si el mismo difiere, se justifica de manera objetiva y razonable su apartamiento e inaplicación como sub regla aplicable a un caso en particular, como en el evento que centra la atención del Tribunal. (…) Contrario a lo dicho por el extremo demandante, la obligación del fondo es mantener disponibilidad de recursos para atender la petición particular de la docente, si cumple con los requisitos para solicitar cesantías parciales y/o definitivas, y proceder a su pago en los términos del procedimiento dispuesto para tal fin, sin que para ello sea exigible la consignación de las cesantías con corte 15 de febrero del año siguiente a su causación. No puede el demandante pretender identificar o equiparar el régimen de empleados públicos a los docentes, cuando justamente el legislador quiso establecer para este último grupo unas normas de carácter especia, que regularan su situación particular prestacional, en este caso, a través del fondo, que como se explicó tiene una naturaleza diferente.
Aunque es claro es desacuerdo de la parte actora con la regulación normativa, ese hecho no invalida o vuelve ilegítimo el tratamiento dado a los docentes, que, se reitera, tienen derecho a la liquidación y pago de sus cesantías cada vez que lo soliciten, momento en el cual se debe contar con la disponibilidad de flujo de caja para el efectivo desembolso, sin que sea necesario la preexistencia de los dineros de manera particular en una cuenta”20. 4.5.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción en virtud de la Ley 50 de 1990. 20 Folios 23 – 26 del archivo 05Sentencia del certificado 4603ED09FAC43617 B0411D650506E6C2 FDD9FDAA34AE5022 14827951BEBCDEEE, índice 9. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05668-00 Accionante: Alexander Enrique Méndez Durango Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que de conformidad con la Ley 91 de 1989 no era posible conceder la sanción por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, porque esta figura no está contemplada dentro del régimen especial de cesantías aplicable a los docentes ni existe un precedente que establezca que en la situación en la que se encuentra el demandante resulte procedente acudir a este último cuerpo normativo. 4.6.
En este punto, no puede desconocer la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.21. 4.7. Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Sucre, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.8.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a 21 Sentencia que se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAI, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05668-00 Accionante: Alexander Enrique Méndez Durango Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Alexander Enrique Méndez Durango, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ24 Consejero de Estado (E) 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 24 VF.