Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Accionante: José Amado López Malaver Accionados: Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros1 Tesis: Debe revocarse la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a Usochicamocha, si no se determinó cuál era el funcionario de esa entidad responsable del cumplimiento de las sentencias expedidas en el proceso de la referencia. ACCIÓN POPULAR – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 11 de mayo de 2022, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 2, mediante la cual se sancionó a Usochicamocha, con una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en desacato respecto de las sentencias del 14 de noviembre de 2013 y 26 de marzo de 2015, proferidas en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con número de radicado 15001 23 31 000 2011 00031 01.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De las providencias objeto de la solicitud de desacato 1.1.1. En sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró a Usochicamocha, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER y al Municipio de Toca como responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del 1 Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Agencia de Desarrollo Rural, Usochicamocha, Municipio de Toca.
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; en consecuencia, emitió las siguientes órdenes: “FALLA:
PRIMERO. Declarar infundadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por USOCHICAMOCHA, por COPOBOYACÁ y por el Ministerio de Agricultura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá y por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Declarar que el INCODER, USOCHICAMOCHA y el Municipio de Toca son los responsables de la amenaza y vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura, previas las operaciones presupuestales y administrativas que sean del caso, en coordinación con el INCODER y el municipio de Toca, que inmediatamente ejecute la partida presupuestal anunciada oficialmente en USOCHICAMOCHA, por la suma de 8.000 millones de pesos, para complementar la capacidad del embalse de Copa.
QUINTO. ORDENAR al INCODER, como propietario del embalse, que dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que previa socialización con la comunidad, gestione y dentro de los (6) meses siguientes ejecute los proyectos necesarios que permitan solucionar los problemas que se evidencian en el embalse la Copa, a fin de garantizar la debida protección de los intereses y derechos colectivos invocados en la demanda, procediendo a la correspondiente ampliación de la represa o demás obras que sean necesarias que eviten futuras inundaciones, para tal fin, el INCODER y el Municipio de Toca, dentro de los mismos términos antes señalados, podrán celebrar los convenios que tengan como objeto determinar los predios que se encuentren dentro de la zona de ronda del embalse, establecer si se han invadido predios de propiedad del Estado, y una vez definido ello adelantar el proceso de compra de los precios de particulares que se han visto afectados con el embalse la Copa hasta donde llegue la cota máxima de la misma, lo cual no podrá exceder de un año.
SEXTO. ORDENAR a USOCHICAMOCHA como administrador de las instalaciones del embalse la Copa, al INCODER como propietario, a CORPOBOYACÁ y al Municipio de Toca, que dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan elaborar y poner en práctica un plan de manejo de la represa con el fin de evitar futuras inundaciones.
SÉPTIMO. ORDENAR al Municipio de Toca y a USOCHICAMOCHA que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas, que impidan el acceso de las personas a la misma, además de ello, si aún no lo han hecho, elaboren y pongan en práctica el Plan Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres en el que se indiquen las medidas Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 preventivas y de atención de desastres relacionados con ahogamientos en el embalse la Copa; se contraten personas que vigilen los alrededores del embalse y se ponga señalización preventiva y de alerta de peligro con la finalidad de impedir el ingreso de personas no autorizadas al embalse la Copa.
OCTAVO. Para la verificación del cumplimiento de las decisiones que en la providencia se adoptan, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Se dispondrá la conformación de un comité conformado por la parte actora, el Municipio de Toca, USOCHICAMOCHA, INCODER, CORPOBOYACÁ y el Ministerio de Agricultura, el representante de la Defensoría del Pueblo que ha actuado en el presente proceso y por el Procurador Delegado para asuntos administrativos, quien lo presidirá, previniéndolos para que, al vencimiento de los plazos fijados, rindan un informe pormenorizado sobre su gestión ante la Secretaría General de la Corporación, el cual deberá incluir material fotográfico y una relación pormenorizada de las obras realizadas.
(…)”2. 1.1.2. Contra la citada decisión, Corpoboyacá y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpusieron recurso de alzada. 1.1.3. En segunda instancia, través de sentencia del 26 de marzo de 2015, esta Sección modificó y confirmó las mencionadas órdenes, en los siguientes términos: “F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar al INCODER, USOCHICAMOCHA y al municipio de TOCA responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
TERCERO: PRECISAR la orden de construir una cerca viva alrededor del embalse para delimitar su área, contenida en el punto séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que dicha cerca verde no deberá impedir el acceso al embalse, ni su disfrute visual, en tanto que bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de TOCA.
CUARTO: EXHORTAR al INCODER, a USOCHICAMOCHA, a CORPOBOYACÁ y al municipio de TOCA, a que en el plan de gestión y manejo del riesgo del embalse La Copa impuesto por el numeral sexto de la sentencia apelada, se contemple un componente importante de pedagogía e información a la comunidad, orientada a transmitirle y hacerle comprender los peligros que conlleva el goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa, así como su trascendencia y bondades para la comunidad y la necesidad de respetar el régimen de usos y aprovechamientos establecido para este bien.
QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás”3. 2 Expediente digitalizado visible en el índice 46 de SAMAI. 3 Ibidem. Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. La providencia consultada y trámite posterior a su emisión 2.1.
Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, sancionó a Usochicamocha y moduló las órdenes dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmada parcialmente el 26 de marzo de 2015, en los siguientes términos: “
RESUELVE
PRIMERO. MODULAR las órdenes dadas en la sentencia del 14 de noviembre de 2013 de esta Corporación, confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo del 26 de marzo de 2015, tal y como se dispuso en el acápite de ‘4. Modulación del fallo y órdenes adicionales a las contenidas originalmente en la sentencia’, por las razones expuestas, así: ➢ Ordena a la ADR que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia allegue los Certificados de Disponibilidad Presupuestal y demás información que acredite las sumas de dinero que han apropiado para la ampliación de la represa La Copa. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la apropiación del dinero necesario para el pago de los predios que fueron comprados por el INCODER y que no fueron cancelados a sus propietarios, pago que deberá concretarse respecto de cada uno de sus propietarios en el primer semestre de la vigencia fiscal del 2022, para lo cual deberán aportar al proceso las pruebas que así lo acrediten. ➢ Ordenar a la Vicepresidencia de Integración Productiva de la ADR, que, con el fin de evitar restricciones innecesarias a la propiedad privada, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, libere ante las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos las áreas de terreno que no se requieran para la adquisición hasta la cota máxima de inundación del embalse La Copa, de conformidad con lo establecido en la Resolución nº 176 de 2021 emitida por la ADR4. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia los resultados que arrojó el Contrato nº 1196-2021, suscrito con la empresa AEROESTUDIOS SAS., respecto de los 69 predios restantes objeto de la declaratoria de utilidad pública, cuyo plazo de ejecución iba hasta el 31 de diciembre de 2021. ➢ Ordenar a la ADR que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia las pruebas que acrediten la compra de los predios denominados El Guayabo, El Juncal y Santa Rita que enuncian en el informe de cumplimiento rendido por la ADR el 16 de diciembre de 2021. ➢ Ordenar a la ADR y a USOCHICAMOCHA, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten 4 “Por la cual se declara de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de terrenos de propiedad particular o de entidades públicas ubicadas dentro de la zona de cota máxima de inundación 2.673, 5 msnm, del embalse la Copa del Distrito de Adecuación de Tierras del Alto Chicamocha y Firavitoba”.
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el área del embalse la Copa, por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a USOCHICAMOCHA la información que tenga en su poder para que aquella pueda avanzar con la delimitación del citado embalse con cerca viva. ➢ Ordenar al municipio de Toca que como mínimo, dos veces al mes, continúe con su labor pedagógica y preventiva respecto al adecuado uso del embalse, y los peligros que conlleva su goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa, a través de cuñas radiales, entrega de folletos, charlas y demás formas, que permitan una eficiente socialización, sin que la misma implique que se impida el acceso al mismo, o su disfrute visual. ➢ Ordenar a USOCHICAMOCHA que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, contrate como mínimo a cinco (5) personas que se encarguen de vigilar los alrededores de embalse, sin que como se ha venido diciendo se pueda impedir el acceso al mismo, por las razones dadas. ➢ Ordenar a USOCHICAMOCHA, a la ADR, a CORPOBOYACÁ y al municipio de Toca que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, corrijan el componente de pedagogía e información a la comunidad, contenido en el plan de manejo de la represa, en el sentido que no se prive a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute y libre tránsito, es decir, no se impida el acceso al embalse, ni su disfrute visual, comoquiera que es un bien que hace parte del uso del espacio público, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado. ➢ Ordenar a CORPOBOYACÁ y a USOCHICAMOCHA que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realicen e instalen pancartas, vallas y demás señalización que oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable descuidado y negligente las aguas de La Represa, la que no podrá contener información que impida el acceso al embalse, en tanto es un bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de Toca.
Además, dentro del mismo término deberá reemplazar la señalización que se haya instalado y esté deteriorada o contenga información que impida el acceso al embalse. Por último, y atendiendo que las vallas pedagógicas instaladas (2), son muy pocas en consideración con la extensión del embalse, se ordenará que como mínimo se pongan alrededor del mismo 10 vallas.
SEGUNDO. SANCIONAR a USOCHICAMOCHA por el incumplimiento de la orden de contratar a personas que vigilen los alrededores del embalse La Copa, contenida en la sentencia del 14 de noviembre de 2013 de esta Corporación, confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo del 26 de marzo de 2015, razón por la que se les impondrá la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, por las razones expuestas.
TERCERO. Por Secretaría remitir la presente providencia al Consejo de Estado, para que se surta el grado jurisdicción de consulta, conforme al artículo 41 de la Ley 472 de 1998”5 (Subrayas de la Sala). 5 Índice 46 de SAMAI. Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Particularmente, en lo que respecta a la sanción impuesta a Usochicamocha, el Tribunal señaló que, en los más de seis (6) años transcurridos desde la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia, dicha asociación no adoptó medidas para vigilar los alrededores del embalse con el fin de prevenir ahogamientos.
Indicó que únicamente cuenta con una (1) persona contratada, quien no tiene entre sus funciones la vigilancia de los sesenta y seis mil metros cuadrados (66.000 m²) del embalse. 2.2. Posteriormente, en auto del 13 de marzo de 2025, al resolver unos recursos de alzada interpuestos contra el auto de modulación, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado revocó los siguientes mandatos del numeral primero del auto del 11 de mayo de 2022: “Ordenar a la ADR que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia allegue los Certificados de Disponibilidad Presupuestal y demás información que acredite las sumas de dinero que han apropiado para la ampliación de la represa La Copa. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la apropiación del dinero necesario para el pago de los predios que fueron comprados por el INCODER y que no fueron cancelados a sus propietarios, pago que deberá concretarse respecto de cada uno de sus propietarios en el primer semestre de la vigencia fiscal del 2022, para lo cual deberán aportar al proceso las pruebas que así lo acrediten. ➢ Ordenar a la Vicepresidencia de Integración Productiva de la ADR, que, con el fin de evitar restricciones innecesarias a la propiedad privada, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, libere ante las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos las áreas de terreno que no se requieran para la adquisición hasta la cota máxima de inundación del embalse La Copa, de conformidad con lo establecido en la Resolución nº 176 de 2021 emitida por la ADR. ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia los resultados que arrojó el Contrato nº 1196-2021, suscrito con la empresa AEROESTUDIOS SAS., respecto de los 69 predios restantes objeto de la declaratoria de utilidad pública, cuyo plazo de ejecución iba hasta el 31 de diciembre de 2021. ➢ Ordenar a la ADR que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al proceso de la referencia las pruebas que acrediten la compra de los predios denominados El Guayabo, El Juncal y Santa Rita que enuncian en el informe de cumplimiento rendido por la ADR el 16 de diciembre de 2021. ➢ Ordenar a la ADR y a USOCHICAMOCHA, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, delimiten el área del embalse la Copa, por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas.
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ➢ Ordenar a la ADR que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a USOCHICAMOCHA la información que tenga en su poder para que aquella pueda avanzar con la delimitación del citado embalse con cerca viva.
( ). ➢ Ordenar a USOCHICAMOCHA que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, contrate como mínimo a cinco (5) personas que se encarguen de vigilar los alrededores de embalse, sin que como se ha venido diciendo se pueda impedir el acceso al mismo, por las razones dadas. ➢ Ordenar a CORPOBOYACÁ y a USOCHICAMOCHA que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realicen e instalen pancartas, vallas y demás señalización que oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable descuidado y negligente las aguas de La Represa, la que no podrá contener información que impida el acceso al embalse, en tanto es un bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de Toca.
Además, dentro del mismo término deberá reemplazar la señalización que se haya instalado y esté deteriorada o contenga información que impida el acceso al embalse. Por último, y atendiendo que las vallas pedagógicas instaladas (2), son muy pocas en consideración con la extensión del embalse, se ordenará que como mínimo se pongan alrededor del mismo 10 vallas (…) ➢ Ordenar a CORPOBOYACÁ y a USOCHICAMOCHA que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realicen e instalen pancartas, vallas y demás señalización que oriente y transmita a la comunidad los peligros que conlleve el goce irresponsable descuidado y negligente las aguas de La Represa, la que no podrá contener información que impida el acceso al embalse, en tanto es un bien de uso público que forma parte del espacio público del municipio de Toca.
Además, dentro del mismo término deberá reemplazar la señalización que se haya instalado y esté deteriorada o contenga información que impida el acceso al embalse. Por último, y atendiendo que las vallas pedagógicas instaladas (2), son muy pocas en consideración con la extensión del embalse, se ordenará que como mínimo se pongan alrededor del mismo 10 vallas”6 (Subrayas de la Sala).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Generalidades De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa 6 Visible en el índice 17 del sistema de gestión SAMAI en el proceso 15001 23 31 000 2011 00031 04.
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que ésta será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así́ sea de manera tardía, la orden del juez.
Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que, en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quien o quienes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.
Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional.
Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2. Análisis del caso concreto Le corresponde a la Sala determinar si la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a Usochicamocha, es adecuada y proporcional. 3.2.1.
Con el fin de resolver el anterior cuestionamiento, es necesario precisar que, si bien la Sala revocó algunas de las órdenes contenidas en el auto de modulación de las sentencias proferidas en este proceso, lo cierto es que dicha revocatoria no tiene impacto en la presente decisión. Ello es así, pues la sanción impuesta a USOCHICAMOCHA se fundamentó en el presunto incumplimiento de los mandatos establecidos originalmente en el numeral séptimo del fallo del 14 de noviembre de 2013, confirmado el 26 de marzo de 2015, que ordenaban la prestación de vigilancia en los alrededores del embalse La Copa, sin que se haya tenido en cuenta la modificación realizada en el auto de modulación. Ahora, lo que se advierte es que el Tribunal sancionó a la mencionada entidad sin identificar cuál era el funcionario sobre quien recaía la responsabilidad de cumplir la orden en cuestión, a pesar de que dicho aspecto constituía un presupuesto indispensable para acreditar el requisito subjetivo.
Sobre el particular, esta Sección en auto del 19 de abril de 2018, manifestó: “En efecto, para el cumplimiento de aquellas órdenes impartidas genéricamente el juez de desacato cuenta con el deber de vincular de manera efectiva al representante legal de la entidad accionada garantizando en dicha actuación el debido proceso. Así lo precisó esta Sección en la sentencia de 16 de mayo de 2007, en la que se indicó que: “[…] en virtud del componente objetivo de la declaratoria de desacato, la sanción no se impone a una entidad sino al sujeto o servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, fue responsable del incumplimiento de la orden de tutela […]7.
Sumado a ello, en proveído de 28 de julio de 2016, esta Sala consideró que:“[…] el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial.
Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON, sentencia de 16 de mayo de 2007. Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumplimiento a la orden judicial desconocida […]”8”9 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).
En consecuencia, es menester revocar el numeral segundo del auto del 13 de marzo de 2025 y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que inicie un nuevo trámite incidental, esta vez, observando las reglas establecidas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, a efectos de determinar el cumplimiento de las sentencias emitidas en este proceso.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia consultada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que inicie un nuevo incidente de desacato esta vez, respetando las reglas establecidas en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría General DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 15 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 19 de abril de 2018. Proceso radicado 52001 23 33 000 2017 00369 02. Consejero Ponente: Rubén Darío Bastidas Rodríguez. Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 02 Demandante: José Amado López Malaver Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.