CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: RODOLFO STECKERL SUCESORES & CÍA. LTDA. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO Tema: Ocupación permanente por obra pública.
Procedimiento de adquisición de predios por enajenación voluntaria. Culpa exclusiva de la víctima por entrega anticipada de inmueble. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de marzo de 2016, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante Distrito de Barranquilla) suscribió un convenio interadministrativo con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y Región Caribe S.A. (en adelante EDUBAR S.A.), para que ésta última adelantara la adquisición de los predios necesarios para desarrollar el “Proyecto Avenida del Río II”.
Según se narra en la demanda, durante la ejecución del convenio referido, el 18 de abril de 2016, la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. entregó de forma anticipada el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-55429 a la susodicha entidad, bajo el entendido que lo adquiriría “prontamente”. La sociedad demandante considera que el Distrito de Barranquilla y EDUBAR S.A. son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de su inmueble, pues alega que entregó anticipadamente el bien para desarrollar el “Proyecto Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 2 Avenida del Río II” y a la fecha ninguna de las entidades ha agotado el trámite correspondiente para su adquisición. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de noviembre de 20171, la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Distrito de Barranquilla y EDUBAR S.A., por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por daño emergente, la suma de $4.237.055.000; y por lucro cesante, la suma de $299.608.544. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Escritura Pública No. 753 del 30 de mayo de 2012, adquirió un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-55429.
Sostiene que el 1º de marzo de 2016, el Distrito de Barranquilla suscribió el convenio interadministrativo No. 012016001316 de 2016 con EDUBAR S.A., con el objeto de “adelantar la adquisición predial y reasentamiento de los predios requeridos para la construcción del ‘Proyecto Avenida del Río II’”. Indica que, mediante el “acta de entrega anticipada de predios” del 18 de abril de 2016, la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. entregó materialmente el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-55429 a EDUBAR S.A. 1 Fl. 1 a 12, C. 1.
Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 3 Aduce que mediante Resolución No. EDU-17-0436 del 25 de agosto de 2017, EDUBAR S.A formuló oferta de compra a la sociedad propietaria. Señala que, en fecha indeterminada, la sociedad actora presentó objeciones a la propuesta, sin que a la fecha éstas hubiesen sido resueltas por la entidad adquiriente.
La sociedad demandante considera que el Distrito de Barranquilla y EDUBAR S.A. son patrimonialmente responsables por la ocupación permanente de su inmueble, pues alega que entregó anticipadamente el bien para desarrollar el “Proyecto Avenida del Río II” y a la fecha ninguna de las entidades ha agotado el trámite correspondiente para su adquisición. 2.
Contestaciones El 18 de enero de 20182 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Distrito de Barranquilla3 manifestó que la parte actora no aportó ninguna prueba que diera cuenta que el “Proyecto Avenida del Río II” se construyó en el predio de su propiedad.
Como excepción formuló la que denominó “inexistencia de daño antijurídico”. 2.2. EDUBAR S.A.4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a la demandante, pues sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento del convenio interadministrativo No. 012016001316 del 1º de marzo de 2016, suscrito con el Distrito de Barranquilla. 2 Fl. 108 a 110, C. 1. 3 Fl. 140 a 150, C. 1. 4 Fl. 197 a 206, C. 1.
Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 4 3. Audiencia inicial El 6 de septiembre de 20185 el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Respecto de este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “el DEIP de Barranquilla y la empresa EDUBAR S.A., son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios presuntamente causados a la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda., en virtud de la ocupación continua del inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-55429 […]”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de septiembre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La demandante7, el Distrito de Barranquilla8 y EDUBAR S.A.9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de febrero de 201910 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la sociedad demandante no probó el daño antijurídico alegado en el libelo introductorio. Sumado 5 Fl. 287 a 290, C. 1. 6 Fl. 296 a 298, C. 1. 7 Fl. 313 a 318, C. 1. 8 Fl. 299 a 304, C. 1. 9 Fl. 305 a 312, C. 1. 10 Fl. 321 a 344, C. Ppal.
Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 5 a lo anterior, el tribunal a quo señaló que la actora no acreditó la causación de los perjuicios que presuntamente había sufrido por causa de la ocupación de su inmueble. 6. Recurso de apelación El 29 de marzo de 201911 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de junio de 201912 y admitido el 21 de agosto siguiente13. 6.1.
La parte demandante14 argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, permitían establecer la causación de un daño antijurídico, producto de la ocupación permanente de su inmueble por parte de las entidades accionadas. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de enero de 202015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CUESTIÓN PREVIA Mediante auto del 4 de diciembre de 202316, esta Sala de Subsección ordenó al Distrito de Barranquilla y a EDUBAR S.A. allegar al presente asunto el proceso administrativo adelantado por dichas entidades para la adquisición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 55429. 11 Fl. 357, C. Ppal. 12 Fl. 376, C. Ppal. 13 Fl. 380, C. Ppal. 14 Fl. 357 a 374, C. Ppal. 15 Fl. 388, C. Ppal. 16 Índice 17, Samai.
Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 6 En cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación, mediante memorial allegado el 23 de enero de 202417, la parte demandada anexó copias auténticas del contrato de promesa de compraventa y del otrosí frente al mismo, que suscribieron la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. y la empresa EDUBAR S.A., el 28 de octubre de 2020 y el 4 de enero de 2021, respectivamente.
A su turno, mediante auto del 4 de marzo de 202418, se corrió traslado a las partes de esas piezas procesales, por el término de tres (3) días. El 15 de marzo de 201419, la parte actora descorrió traslado de las pruebas allegadas por las demandadas, aduciendo que si bien se suscribió el contrato de promesa con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que “la entidad demandada no ha[bía] cumplido con las obligaciones contraídas”.
Así las cosas y sin otro particular, el 3 de abril de 202420 el proceso ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda21, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo22. 17 Índice 21, Samai. 18 Índice 27, Samai. 19 Índice 33, Samai. 20 Índice 34, Samai. 21 El valor de la pretensión se estima en la suma de $4.237.055.000. 22 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 dispuso en relación con los procesos que a la entrada en vigencia de dicha disposición (16 de junio de 2011) no se hubiere notificado el auto admisorio de la demanda o cuando no se hubiere expedido y cuyas demandas se presentaran antes del 2 de julio de 2012, que la norma para determinar la competencia en razón de la cuantía sería la prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 7 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14023 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama una indemnización por una ocupación permanente de un inmueble realizada presuntamente por el Distrito de Barranquilla y EDUBAR S.A. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio24. 23 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 8 Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 26 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 9 mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación29, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.
Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 10 Pese a las anteriores precisiones conceptuales, en el sub examine se advierte que no obra prueba que dé cuenta de la fecha exacta en que finalizó la obra pública, ni sobre el día en que la parte actora tuvo conocimiento del daño. No obstante lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato30, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto. 4.
Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 4.1. La sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propietaria del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-55429, que aduce fue ocupado permanentemente por las entidades accionadas, según da cuenta copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria 040-5542932. 4.2.
El Distrito de Barranquilla está legitimado en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario, suscribió el convenio interadministrativo No. 012016001316 del 1º de marzo de 2016 con EDUBAR S.A., con el fin de que esta última adelantara la adquisición predial y reasentamiento de los predios requeridos para la ejecución del “Proyecto Avenida del Río II”.
(hecho probado 7.1.2.). 4.3. EDUBAR S.A. está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que se probó que es una sociedad de economía mixta del orden distrital, constituida mediante escritura pública No. 434 del 14 de marzo de 199033, encargada de adquirir los predios requeridos para la ejecución del “Proyecto Avenida del Río II”, en virtud del 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.
Rad.: 39133. 31 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 32 Fl. 66 y 67, C. 1. 33 Fl. 17 a 21, C. 1.
Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 11 convenio interadministrativo No. 012016001316 del 1º de marzo de 2016, suscrito con el Distrito de Barranquilla (hecho probado 7.1.2.). 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se produjo una ocupación permanente del inmueble de la sociedad actora, por la entrega anticipada del mismo para desarrollar el proyecto “Avenida del Río II”. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles, y el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho35, que contraría el orden legal36 o que está desprovista de una causa que la justifique37, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida 34 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 36 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 12 o protegida38, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros39.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles El artículo 58 Constitucional dispone que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Por su parte, el artículo 14040 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe la ocupación temporal o permanente de 38 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 40 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 13 inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo como causal para solicitar directamente la reparación del daño. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación de inmuebles, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, desligado de toda noción de culpa o de falla del servicio, y fundada no en la noción de “riesgo” sino en el principio general de derecho público que proclama la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas41.
Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con la omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general, del derecho de propiedad que la ley protege y que de acuerdo con el artículo 58 Superior no puede ser desconocido por el Estado sin previa indemnización. En suma, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada. 6.3.
Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima42. la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 1987, Rad.: 4729. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;
Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 14 Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación43 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.
Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración44. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo45 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de febrero 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 45 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 15 de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, la accionante argumentó que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales, a su juicio, permitían establecer la causación de un daño antijurídico, producto de la ocupación permanente de su inmueble por parte de las entidades accionadas.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso46.
Por ello, a continuación, se analizará si se ocasionó un daño antijurídico por la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la sociedad actora y, en caso afirmativo, si este resulta imputable a las entidades accionadas o se originó por una causa extraña. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante47 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala48, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que 46 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá́ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá́ sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior solo tendrá́ competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá́ hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 47 Fl. 58 a 63 y 103 a 105, C. 1. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 16 pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones pictóricas fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni la fecha cierta en que se produjeron; además, tampoco se respalda su contenido en otro medio probatorio. Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes que no permiten determinar su origen, ni el lugar al que pertenecen las mismas, ni la época en que fueron tomadas y, al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso49.
Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que mediante Escritura Pública No. 753 del 30 de mayo de 2012, la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. adquirió la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-55429, ubicado en la vía 40 No. 77B – 250 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla50. 7.1.2. Se demostró que el 1º de marzo de 2016, el Distrito de Barranquilla suscribió el convenio interadministrativo No. 012016001316 de 2016 con EDUBAR S.A., con el objeto de “adelantar la adquisición predial y reasentamiento de los predios requeridos para la construcción del ‘Proyecto Avenida del Río II’”.
De esta información da cuenta copia auténtica de la Resolución No. EDU-17-0436 del 25 de agosto de 201751. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353. 50 Fl. 66 y 67, C. 1. 51 Fl. 22 a 40, C. 1. Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 17 7.1.3.
Acreditado está que el 18 de abril de 2016, la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. suscribió el “Acta de Entrega Anticipada de Predios para el Proyecto Avenida del Río II” con EDUBAR S.A., mediante la cual realizó la entrega material del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 55429 a la referida entidad, según da cuenta copia auténtica de dicho documento52.
Al efecto, el documento señaló lo siguiente: “Entre los suscritos, Ramon Vides Galván…quien actúa en su condición de Gerente General de EDUBAR S.A y la sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES & COMPANÍA LIMITADA…con el fin de suscribir acta de entrega anticipada de predios de su propiedad, bajo las siguientes consideraciones: 1. Que mediante resolución número 000310 del 17 de septiembre de 2015, CORMAGDALENA, destinó como bien de uso público la ribera ubicada en la margen izquierda del rio Magdalena Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla para el desarrollo del proyecto denominado construcción del paseo de la Magdalena. 2.
Que el Distrito de Barranquilla cuenta con 22 kilómetros de ribera frente al rio Magdalena, por esta razón Barranquilla se caracteriza como una capital estratégica para el país y un puerto prioritario para el Caribe. 3. Que el paseo del Magdalena integra el desarrollo urbano al aprovechamiento regional de los recursos del entorno ribereño, particularmente de la ronda hídrica, donde las sinergias ciudadanas e institucionales permitan crear un espacio urbano atractivo, limpio, generador de dinámica económica creciente, ambientalmente sostenible y desempeñándose como un desencadenante del desarrollo productivo. 4.
Que la ejecución de este proyecto contribuirá a potenciar el turismo local y regional, así como propiciar la incorporación de nueva población a la dinámica económica de su área de influencia, dándole acceso a los beneficios del progreso que actualmente se está impulsando en el Distrito de Barranquilla. 5. Que a fin de que se conecte con el sector localizado en el proyecto ‘PUERTA DE ORO’, y en paralelo con la futura Avenida al Rio, se requiere extender el área del Malecón que hace parte del proyecto de integración de una ciudad abierta al rio y coadyuvar así con el mejoramiento de los indicadores de espacios públicos y ambientales de la ciudad. 6.
Que el Distrito de Barranquilla, a través del Contrato Interadministrativo No. 012016001316 del 01 de marzo de 2016, delegó en EDUBAR S.A., el diseño y ejecución del Plan de Adquisición Predial y Reasentamiento para diferentes proyectos dentro de los cuales se encuentran los predios requeridos para el proyecto de Avenida al rio II. 7.
Que de acuerdo con lo anterior se verificó la existencia de un predio ubicado en la vía 40 No. 77B - 250, con la referencia catastral 01-02-0235-0003-000, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 040-55429 de propiedad de la sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES & COMPAÑÍA LIMITADA. 52 Fl. 68 a 72, C. 1. Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 18 Que de acuerdo con la anterior las partes de común acuerdo establecen los siguientes acuerdos:
PRIMERO: La sociedad RODOLFO STECKERL SUCESORES & COMPAÑÍA LIMITADA, realiza a través de este documento, le entrega material del predio identificado en el inciso 4° del presente documento, el cual tiene un área de 3.321 mts2 cuyas medidas son: 8.20 mts de ancho por 405 mts de largo, de conformidad con la Escritura Publica N° 875 de julo 27 de 2012, de la Notaria Única del Círculo de Puerto Colombia.
SEGUNDO: La EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE S.A. EDUBAR S.A, se encuentra adelantando los estudios de títulos, encuestas socio económicas y levantamientos topográficos, para la elaboración del respectivo avalúo del predio y su posterior negociación, a través del proceso de expropiación por vía administrativa contemplado en la Ley 388 de 1987.
TERCERO: Una vez elaborado el avaluó comercial del inmueble, el Distrito de Barranquilla realizará los trámites pertinentes para la expedición del soporte presupuestal y giro de los recursos necesarios para el inicio de la respectiva adquisición del inmueble, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la firma de la presente acta de entrega.
CUARTO: Cabe resaltar que esta entrega anticipada implica la posesión del predio a favor del Distrito de Barranquilla y es de carácter irrevocable por parte del titular del derecho de dominio, dentro del término establecido en la cláusula anterior…” 7.1.4. Se probó que mediante el Decreto 0707 del 14 de septiembre de 2016, el alcalde de Barranquilla declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y demás derechos reales sobre los inmuebles requeridos para la construcción del “Proyecto Avenida del Río II”, según da cuenta copia auténtica de la Resolución No. EDU-17-0436 del 25 de agosto de 201753. 7.1.5.
Consta que el 25 de octubre de 2016, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, a solicitud de EDUBAR S.A., avaluó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-55429, en $1.731.548.502. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho avalúo corporativo54. 7.1.6. Consta también que el 2 de mayo de 2017, el arquitecto Jaime Herrera Torres, a solicitud de la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda., avaluó el 53 Fl. 22 a 40, C. 1. 54 Fl. 164 a 176, C. 1.
Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 19 inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-55429, en $4.237.055.000. De ello da cuenta copia auténtica del avalúo referido55. 7.1.7. Se demostró que el 22 de agosto de 2017, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla indicó que el avalúo presentado por el arquitecto Herrera Torres “no evidenciaba la justificación sobre el resultado del valor del terreno”, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio56. 7.1.8.
Está probado que mediante Resolución No. EDU-17-0436 del 25 de agosto de 2017, EDUBAR S.A. determinó la adquisición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-55429, realizando oferta de compra por la suma de $1.731.548.502., según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución57. En el documento referido, se indicó lo siguiente: “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA A RODOLFO STECKERL SUCESORES & CÍA LTDA., FOLIO DE MATRÍCULA NO. 040-55429 RT- AVRIO UF1- 008. …Que uno de los inmuebles requeridos para el proyecto mencionado, se encuentra ubicado en la vía 40 No. 77B-250.
Identificado con el follo de matrícula No. 040- 55429 y Referencia Catastral No. 01020235003000, de propiedad de RODOLFO STECKERL SUCESORES & CÍA LTDA. Que el Artículo 66 de la Ley 388 de 1997 establece: La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento mediante acto administrativo que se notifica al titular del derecho de propiedad sobre si inmueble, constituyendo oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de negociación directa, con indicación del valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el Artículo 61 de la Ley 388 de 1997, así como las condiciones para el pago del precio indemnizatorio.
Que el avalúo comercial del predio fue realizado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, entidad que se encuentra debidamente autorizada, de conformidad con los parámetros y criterios establecidos en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, no obstante, en el caso que nos ocupa sólo se avaluaron 3.012 m2, toda vez que dentro del área de lote afectada se encuentran 309 m2 de terreno dentro de la franja paralela de 30 mts a la línea del cauce permanente del río Magdalena y 171 m2 dentro la ZMPA, ello teniendo en cuenta la Resolución 310 del 7 de septiembre de 2015 de CORMAGDALENA en la que se declara bien de uso público la franja de 30 mts antes mencionada, y el Código Nacional de Recursos 55 Fl. 73 a 93, C. 1. 56 Fl. 43 a 46, C. 1. 57 Fl. 22 a 40, C. 1.
Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 20 Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974); como consecuencia de lo anterior el avalúo comercial de los 3.012 m2 arroja un valor de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS PESOS MCTE ($1.731.548.502).
Que el Artículo 245 de la Ley 1450 de 2011 - SANEAMIENTO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA establece: La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes, gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al mismo, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Que los Recursos para la Adquisición del predio señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo, se encuentra amparado por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 170000867, expedido por la Coordinadora de Presupuesto de EDUBAR S.A., el 25 de agosto de esta anualidad y los acuerdos 0005 de abril de 2016, 007 del 18 de mayo de 2017 expedidos por el Concejo Distrital de Barranquilla, mediante los cuales se autoriza al alcalde para transferir anualmente a EDUBAR, por el término de diez (10) años contados a partir de vigencia fiscal 2016, es decir hasta el año 2025, recursos de los ingresos corrientes de libre destinación y para transferir anualmente por el término de cuatro (4) años contados a partir de vigencia fiscal 2016, es decir hasta el año 2019, recursos del crédito para la ejecución del proyecto ‘Construcción del Malecón, Corredor Verde y Avenida del Río en la ribera del Río Magdalena desde Siape hasta la Isla de la Loma’.
Que por constituir el presente acto Oferta de Compra tendiente a obtener un acuerdo de negociación directa; la misma debe contener todos los requisitos establecidos en el Artículo 13 de la Ley 9° de 1989, modificado por el Artículo 61 de la Ley 388 de 1997, surtiendo similitud sus efectos, según los cuales, no dará lugar a recursos en la vía gubernativa.
Que en concordancia con el Artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el Artículo 13 de la Ley 9 de 1989 establece que en la Oferta de Compra deben incluirse las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, razón por la cual las mismas, en lo pertinente, se transcriben a continuación: Que con base en las anteriores consideraciones la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A.- EDUBAR S.A en representación del DISTRITO DE BARRANQUILLA,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Determinar mediante el proceso de expropiación administrativa establecido en el capítulo VIII de la ley 388 de 1997 y con destino al Proyecto ‘CONSTRUCCION DEL MALECON CORREDOR VERDE Y AVENDIA DEL RIO EN LA RIBERA DEL RIO MAGDALENA DESDE SIAPE HASTA LA ISLA LA LOMA’, la adquisición total del predio ubicado en la Vía 40 No. 77B-250, identificado con el folio de matrícula No. 040-55429 y Referencia Catastral No 010202350003000, de propiedad de RODOLFO STECKERL SUCESORES & CÍA LTDA… ARTÍCULO SEGUNDO: La presente oferta de compra se dirige a RODOLFO STECKERL SUCESORES & CÍA LTDA, identificada con el NIT. 890.107.069-8, Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 21 titular del derecho real de dominio, representada legalmente por CARLOS ROBERTO STECKERL BACKENROTH CC 7.435.492 de Barranquilla.
ARTÍCULO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la misma Ley 388 de 1997, el presente acto administrativo se constituye en Oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de Negociación Directa, advirtiendo al actual propietario, que si dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la firmeza de la presente Resolución no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la Negociación Directa contenido en un contrato de promesa de compraventa o suscrita ésta, incumple cualquiera de sus estipulaciones, se continuará con la expropiación por la vía administrativa mediante acto administrativo según lo dispuesto por el Artículo 68 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO CUARTO: El valor del precio indemnizatorio que presenta EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A. es de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS PESOS MCTE ($1.731.548.502), valor del inmueble a adquirir de acuerdo al avalúo comercial de fecha octubre 25 de 2016, practicado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, avalúo adelantado con observancia de los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1420 de 1998, el cual se anexa.
PARÁGRAFO: Sólo se avaluaron 3.012 m2, toda vez que dentro del área de lote afectada se encuentran 309 m2 de terreno dentro de la franja paralela de 30 mts a la línea del cauce permanente del río Magdalena y 171 m2 dentro la ZMPA, ello teniendo en cuenta la Resolución 310 del 17 de septiembre de 2015 de CORMAGDALENA, en la que se declara bien de uso público la franja de 30 mts antes mencionada, y el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974).
ARTÍCULO QUINTO. - FORMA DE PAGO: LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A., se obliga a cancelar el precio antes estipulado, previa expedición del (los) registro(s) presupuestal(es), siempre que el (los) PROPIETARIO(S) cumpla(n) las presentes condiciones: A) En el año 2017 un pago equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($377.026.337) dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al cumplimiento de los siguientes requisitos: Firma y legalización de la correspondiente Promesa de Compraventa.
En el año 2018, de conformidad con las vigencias futuras (Acuerdos 005 de 2016 y 0007 de 2017) un segundo pago equivalente a MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.200.000.000) el treinta (30) de septiembre de 2018, siempre y cuando a esa fecha el vendedor cumpla con la entrega a EDUBAR S.A. de la primera copia de la Escritura Pública de Compraventa debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla junto con el folio de matrícula correspondiente en el que aparezca el inmueble que se adquiere, a nombre del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se encuentre libre de todo gravamen y limitaciones al dominio.
En el año 2019, de conformidad con las vigencias futuras (Acuerdos 005 de 2016 y 0007 de 2017) un tercer pago equivalente a CIENTO SESENTA Y NUEVE Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 22 MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($169.276.506) el treinta (30) de septiembre de 2019.
PARÁGRAFO I: La transferencia del derecho de dominio por parte del (los) PROPIETARIO (S) al DISTRITO DE BARRANQUILLA, deberá realizarse dentro del término establecido para tal efecto en la respectiva promesa de compraventa. En caso de incumplimiento de tal hecho se continuará inmediatamente con la expropiación por vía administrativa mediante Acto Administrativo según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO II: El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles, objeto de Expropiación Administrativa, no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.
ARTÍCULO SEXTO. - APROPIACIONES PRESUPUESTALES: El valor total de la adquisición del inmueble objeto de la presente resolución, se encuentra amparado por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 170000867, expedido por la Coordinadora de Presupuesto de EDUBAR S.A., el 25 de agosto de esta anualidad y los Acuerdos 0005 de abril de 2016, 007 del 18 de mayo de 2017 expedidos por el Concejo Distrital de Barranquilla, mediante los cuales se autoriza al alcalde para transferir anualmente a EDUBAR, por el termino de diez (10) años contados a partir de vigencia fiscal 2016, es decir hasta el año 2025, recursos de los ingresos corrientes de libre destinación y para transferir anualmente por el término de cuatro (4) años contados a partir de vigencia fiscal 2016, es decir hasta el año 2019, recursos del crédito para la ejecución del proyecto ‘Construcción del Malecón, Corredor Verde y Avenida del Río en la ribera del Río Magdalena desde Siape hasta la Isla de la Loma’.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - INSCRIPCIÓN Ofíciese al Registrador de instrumentos públicos a fin de que registre la presente oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria 040-55429 de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 66 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO OCTAVO. - SANEAMIENTO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA (Art. 245 Ley 1450 de 2011): La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes, gozará del saneamiento automático en favor de la entidad pública, respecto a su titulación y tradición, frente a aquellos posibles vicios en los títulos que aparezcan durante el proceso de adquisición o con posterioridad al mismo.
Dichos vicios originan por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias que podrán dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
ARTÍCULO NOVENO. - Para dar cumplimiento al Artículo 13 de la Ley 9* de 1989 y el Artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Artículo 61 de la misma norma, se anexan a la presente resolución y forman parte integral de ésta, la trascripción de las normas que reglamentan la Expropiación por Vía Administrativa, así como el informe técnico de avalúo mencionado en el artículo cuarto.
ARTÍCULO DÉCIMO. - La presente Resolución se notifica al titular del derecho de propiedad RODOLFO STECKERL SUCESORES & CÍA LTDA, identificada con el NIT:890.107.069-8 representada legalmente por CARLOS ROBERTO STECKERL BACKENROTH CC 7.435.492 de Barranquilla, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 23 1437 de 2011.
Igualmente, contra esta resolución no procede recurso alguno de acuerdo con lo señalado por el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 13 inc. 1 de la ley 9ª de 1989 y articulo 61 inciso 5ª de la ley 388 de 1997” 7.1.9. Demostrado está que el 18 de septiembre de 2017, la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. presentó objeciones a la Resolución No. EDU-17- 0436 de 2017, puntualmente frente al avaluó del inmueble de su propiedad, según da cuenta copia auténtica del referido memorial58. 7.1.10.
Consta que el 28 de octubre de 2020, luego de haberse presentado la presente demanda de reparación directa, EDUBAR S.A. y la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-55429, según da cuenta copia auténtica de dicho contrato59.
En el contrato se estipuló lo siguiente: “PROMESA DE COMPRAVENTA, SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE -EDUBAR SA., Y RODOLFO STECKERL SUCESORES & CÍA. LTDA. ‘CONSTRUCCIÓN DEL MALECÓN CORREDOR VERDE Y AVENIDA DEL RIO EN LA RIBERA DEL RIO MAGDALENA DESDE SIAPE HASTA LA ISLA DE LA LOMA’, FOLIO DE MATRÍCULA No. 040-55429 RT- AV RIO UF1- 008.
Entre los suscritos, ANGELLY MELISSA CRIALES ANIBAL…quien obra en su carácter de Representante Legal de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A-EDUBAR S.A…y quien en lo sucesivo se denominará EL PROMITENTE COMPRADOR por una parte, y por la otra CARLOS ROBERTO STECKERL BACKENROTH…quien actúa en este acto en su condición de Gerente y Representante Legal de la empresa RODOLFO STECKERL SUCESORES & COMPAÑÍA LIMITADA…quien en lo sucesivo se denominará EL PROMITENTE VENDEDOR, hemos convenido en celebrar la presente promesa de compraventa con base en la Resolución No. EDU-17-0436 del 25 de Agosto de 2017, mediante la cual el PROMITENTE COMPRADOR determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló una oferta de compra al PROMITENTE VENDEDOR, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: LOS PROMITENTES VENDEDORES se obligan a vender al PROMITENTE COMPRADOR, y éste se obliga a comprar a aquellos con destino al proyecto ‘Construcción del Malecón Corredor Verde y Avenida del Río en la Ribera del Rio Magdalena desde Siape hasta la Isla de la Loma’, el derecho de dominio y posesión material que los primeros tienen sobre el predio localizado 58 Fl. 47 a 63, C. 1. 59 Índice 21, Samai.
Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 24 en la ciudad de Barranquilla en la vía 40 No. 77B - 250, con Referencia Catastral 01.02.0235.0003.000 folio de matrícula inmobiliaria N° 040-55429 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, conforme a la Oferta de Compra contenida en Resolución No. EDU-17-0436 del 25 de Agosto de 2017… PARÁGRAFO II: SANEAMIENTO POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA (Art. 245 Ley 1450 de 2011): La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
CLÁUSULA SEGUNDA. - TRADICIÓN: LOS PROMITENTES VENDEDORES, adquirieron el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la presente Promesa de Compraventa mediante Escritura Pública de Compraventa No. 753 del 30 de mayo de 2012 de la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, la cual fue debidamente registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 040-55429, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla.
CLÁUSULA TERCERA. - OBLIGACIONES DE LOS PROMITENTES VENDEDORES: Los PROMITENTES VENDEDORES se obligan a presentar en debida forma, la documentación requerida en este contrato para llevar a cabo todas las gestiones conducentes a su perfeccionamiento.
PARÁGRAFO: El incumplimiento de lo anterior no puede atribuirse en ningún caso omisión, falla, negligencia, demora o acto alguno imputable al PROMITENTE COMPRADOR y dará lugar a la aplicación del artículo 20 de la Ley 9 de 1989. CLAUSULA CUARTA. - SANEAMIENTO: LOS PROMITENTES VENDEDORES garantizan que el inmueble objeto de compra, es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido en la forma antes indicada.
Igualmente, garantizan que el mismo será entregado al PROMITENTE COMPRADOR libre de limitaciones de dominio, demandas civiles, embargos, gravámenes, anticresis, constitución de patrimonio familiar inembargable, condiciones resolutorias, pleitos pendientes, arrendamientos por escritura pública, inquilinos y ocupantes; a paz y salvo de impuestos y gravámenes, por todo concepto hasta la fecha en que se otorgue la Escritura Pública y su respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla;
También se obligan al saneamiento por evicción en la forma establecida por la Ley. CLÁUSULA QUINTA. - VALOR DEL CONTRATO: El precio total de esta venta es de: MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.990.849.366), valor del inmueble a adquirir, que se discrimina de la siguiente manera: La suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS PESOS M.L. ($1.731.548.502) que corresponden al valor del avalúo comercial del predio de fecha 25 de octubre de 2016 elaborado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla.
La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($259.300.864), que corresponden al valor resultante de la indexación del avalúo elaborado de mutuo acuerdo por las partes desde octubre de 2016 a septiembre de 2020. Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 25 PARÁGRAFO I: Adicional a los valores anteriores, el PROMITENTE COMPRADOR reconocerá y cancelará al PROMITENTE VENDEDOR el valor correspondiente al reconocimiento económico por concepto de Factor Trámite que asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA PESOS M.L. ($17,556.040), los cuales serán cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haga efectivo el reparto notarial correspondiente, por parte del Distrito de Barranquilla.
PARÁGRAFO II: Indexación: El precio total de venta se ajustará teniendo en cuenta el valor resultante de la indexación del avaluó de conformidad con el IPC vigente al momento de realizar el respectivo pago, previo tramite presupuestal. CLÁUSULA SEXTA. - FORMA DE PAGO: EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a cancelar el precio antes estipulado, siempre que los propietarios cumplan las siguientes condiciones: 1) Un Primer pago equivalente al noventa por ciento (90%) del valor total del contrato que equivale a la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MICTE, ($1.791.764.429) que serán cancelados el 30 de Diciembre de 2020. 2) Un Segundo y último pago equivalente al diez por ciento (10%), del valor del contrato, es decir la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($199.084.937), serán cancelados dentro de los Diez (10) días siguientes al cumplimiento de los siguientes requisitos: a-.
Entrega a EDUBAR S.A. de la primera copia de la escritura pública de venta del inmueble debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y sin gravámenes ni limitaciones al dominio para lo cual deberá aportar Certificado de Libertad y Tradición… CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA. - OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA: EL PROMITENTE COMPRADOR dentro del término de los 15 días contados a partir de la fecha en que se haga efectivo el primer pago, elaborará y someterá a reparto de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1796 de 2016 en concordancia con la Resolución 7789 de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la minuta de Compraventa del predio objeto del presente contrato.
Obtenida la información acerca de la Notaría a la cual le correspondió la elaboración de dicha escritura, se les notificará por escrito a los promitentes vendedores, para que éstos, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación, suscriban la respectiva escritura pública de venta. De otra parte el Representante Legal de LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE EDUBAR S.A, actuando en nombre del Distrito de Barranquilla suscribirá la Escritura Pública de Venta una vez le sea remitida por la Notaría para tal efecto.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. - INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: Para los fines de la presente promesa de compraventa se aplica lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 80 de octubre 28 de 1993 y Ley 1150 de 2007, sobre las excepciones a las inhabilidades e Incompatibilidades. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA. - RENUNCIAS: LOS PROMITENTES VENDEDORES renuncian al ejercicio de la acción resolutoria y de cualquier otra acción real de que puedan ser titular, por tratarse de bienes inmuebles adquiridos Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 26 por motivos de interés público.
Por lo tanto, solo podrá ejercitar acciones EJECUTIVAS para obtener los pagos. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA. - EMOLUMENTOS: ‘Los gastos notariales, así como los de registro de la misma Escritura Pública serán cancelados por LOS PROMITENTES VENDEDORES, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 0188 de 2013 el cual determina: ‘En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán al totalidad de los derechos que se causen Por otro lado, los derechos de registro, de conformidad con el Decreto 1428 de 2000, Artículo 17 que determina en el segundo inciso del literal E ‘Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los términos previstos en el presente literal, o con alguna de las entidades estatales a que se refiere el parágrafo de este Artículo, aquellos pagaran los derechos de registro sobre el 50% de la tarifa normal vigente’.
A su vez el Parágrafo del literal F del mismo artículo, contempla: ‘Parágrafo. - Para efectos del presente decreto son entidades estatales, entre otras:..Distritos Especiales.’. Respecto del Impuesto de Registro y Anotación, el Decreto 650 de 1996, Artículo 3°, establece que: ‘Tampoco genera el impuesto de registro, el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto contrato, o negocio jurídico o la proporción del capital suscrito o capital social que corresponda a las entidades públicas, cuando concurran entidades públicas y particulares’.
PARÁGRAFO: EI PROMITENTE COMPRADOR, de conformidad con la Política de Reasentamiento, reconocerá y pagará a LOS PROMITENTES VENDEDORES el valor correspondiente a los reconocimientos económicos por concepto de factor ‘trámites’, los cuales equivalen al 3,75% del valor del inmueble, sin exceder el tope máximo establecido para ello, que equivalen a los 20 S.M.M.L.V, es decir la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA PESOS ML..
($17,556.040). CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA. - DOMICILIO CONTRACTUAL: Para todos los efectos legales el domicilio de las partes es la ciudad de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario. CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA. - VALIDEZ: La presente promesa de compraventa requiere para su validez de la firma de las partes contratantes” 7.1.11.
Se acreditó que el 4 de enero de 2021, EDUBAR S.A. y la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. suscribieron un otrosí al contrato de promesa de compraventa, con el objeto de ampliar el plazo del pago convenido en 3 meses, según da cuenta copia auténtica de dicho documento60. Del documento se extrae lo siguiente: “OTROSI No.1 MODIFICATORIO A LA PROMESA DE COMPRAVENTA, SUSCRITA ENTRE LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE -EDUBAR S.A, Y RODOLFO STECKERL SUCESORES & CIA LTDA: ‘CONSTRUCCIÓN DEL MALECÓN CORREDOR VERDE Y AVENIDA DEL RIO EN LA RIBERA DEL RIO MAGDALENA DESDE 60 Índice 21, Samai.
Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 27 SIAPE HASTA LA ISLA DE LA LOMA’, FOLIO DE MATRÍCULA No. 040-55429 RT- AV RIO UF1- 008. Entre los suscritos ANGELLY MELISSA CRIALES ANIBAL… quien actúa en su calidad de representante legal de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE S.A - EDUBAR S.A… y quien se denomina LA PROMITENTE COMPRADORA por una parte, y por la otra, CARLOS ROBERTO STECKERL BACKENROTH… quien actúa en este acto en su condición de Gerente y Representante Legal de la empresa RODOLFO STECKERL SUCESORES & COMPAÑÍA LIMITADA… quien en lo sucesivo se denominará EL PROMITENTE VENDEDOR, acuerdan modificar la Promesa de Compraventa suscrita por las partes de fecha 28 de octubre de 2020, en su cláusula sexta, bajo las siguientes consideraciones: 1.-Que con fecha 28 de octubre de 2020, las partes suscribieron la promesa de compraventa sobre predio localizado en la ciudad de Barranquilla en la Vía 40 No 77B - 250, con Referencia Catastral 01.02.0235.0003.000 y folio de matrícula inmobiliaria N° 040-55429 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla- RT- AV RIO UF1- 008. 2-.
Que el valor establecido en la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa es por la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.990.849.366), pactándose que el precio total de venta se ajustará teniendo en cuenta el valor resultante de la Indexación del avaluó, de conformidad con el IPC vigente al momento de realizar el respectivo pago, previo tramite presupuestal. 3-.
Que las partes acuerdan modificar la cláusula sexta. - Forma de pago de la promesa de Compra-Venta, antes descrita la cual quedará de la siguiente manera: CLÁUSULA SEXTA. - FORMA DE PAGO: EL PROMITENTE COMPRADOR se obliga a cancelar el precio antes estipulado, siempre que los propietarios cumplan las siguientes condiciones: 1) Un Primer pago equivalente al noventa por ciento (90%) del valor total del contrato que equivale a la suma de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE, ($1.791.764.429) que serán cancelados el 30 de marzo de 2021. 2) Un Segundo y último pago equivalente al diez por ciento (10%), del valor del contrato, es decir la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($199.084.937), serán cancelados dentro de los Diez (10) días siguientes al cumplimiento de los siguientes requisitos: a-.
Entrega a EDUBAR S.A. de la primera copia de la escritura pública de venta del inmueble debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y sin gravámenes ni limitaciones al dominio para lo cual deberá aportar Certificado de Libertad y Tradición donde conste el Registro del Bien Inmueble a nombre del Distrito de Barranquilla y que el inmueble está libre de gravámenes y limitaciones al dominio.
PARÁGRAFO I: El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles, objeto de Expropiación Administrativa, no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la Negociación Directa. Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 28 PARÁGRAFO II: La transferencia del derecho de dominio por parte de los PROPIETARIOS al DISTRITO DE BARRANQUILLA, deberá realizarse dentro del término establecido para tal efecto en la respectiva promesa de compraventa.
En caso de incumplimiento de tal hecho se continuará inmediatamente con la expropiación por vía administrativa mediante Acto Administrativo según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997. Continúan vigentes las demás cláusulas que hacen parte de la Promesa de Compraventa de fecha 28 de octubre 2020” 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración61-62. 61 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 62 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 29 7.2.1. El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado consiste en el menoscabo al derecho al goce, disfrute y disposición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-55429, de propiedad de la sociedad demandante, situación que se encuentra plenamente acreditada en el plenario, pues quedó establecido que el 18 de abril de 2016, la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. entregó materialmente dicho bien a EDUBAR S.A., quien en esa misma fecha tomó posesión del mismo (hecho probado 7.1.3.).
Así, se evidencia que el daño antijurídico está acreditado en tanto en el plenario se demostró que la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. fue privada del derecho al goce, disfrute y disposición del inmueble de su propiedad, situación que, en efecto, constituye la afectación al derecho de propiedad de la demandante, en principio, protegida por el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, bajo los límites legales impuestos en razón del orden público y las funciones social y ecológica. 7.2.2.
Imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades accionadas, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 30 Al respecto, se reitera que la actora sostiene que el daño antijurídico se ocasionó, porque a pesar de que entregó de forma anticipada el inmueble a las entidades demandadas, estas no agotaron el trámite de adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa, como lo dispone la norma que regula dichos procedimientos.
Sobre el particular, se tiene que el artículo 322 de la Constitución Política especifica que “a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito”. En este sentido, le corresponde a las autoridades distritales satisfacer el interés social, posibilitar el acceso de los habitantes a las vías públicas, mejorar la infraestructura del transporte y de los demás espacios públicos, atender los procesos de cambio de la colectividad y adecuar el uso del suelo a las necesidades públicas, en aras de alcanzar el desarrollo sostenible, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, de la distribución equitativa de las oportunidades, de los beneficios del desarrollo y de la seguridad de los asentamientos humanos. Con este objetivo, el ejercicio de la función urbanística contempla la adquisición por enajenación voluntaria de los inmuebles declarados como de utilidad pública por parte de la administración municipal o distrital, la expropiación por vía judicial y la expropiación administrativa de dichos bienes.
Para el efecto, el Capítulo VII de la Ley 388 de 1997 dispuso lo referente a los procedimientos de enajenación voluntaria, de expropiación judicial y de expropiación administrativa, adelantándose en todos los casos una etapa previa de negociación, a través de la cual la entidad intenta adquirir el bien, de tal forma que se evite la iniciación del proceso expropiatorio propiamente dicho.
La fase previa, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, tiene inicio con la expedición de un acto administrativo que contiene la oferta de compra que se hace al propietario del bien cuya expropiación se requiere, por el valor comercial Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 31 fijado por el Instituto Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes63.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6664 ibidem establece que el proceso de expropiación inicia con la expedición del acto administrativo que así lo indique, en el cual se determina que la expropiación se hará por vía administrativa. Asimismo, el artículo 67 ibid. dispone que tal acto de iniciación debe establecer el precio indemnizatorio a ofertar y la correspondiente forma de pago.
A continuación, se surte la etapa de negociación directa con el particular, la cual tiene una duración máxima de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la oferta de compra, término que el legislador le otorga al ofertado para manifestar su aceptación, so pena de avanzar en el correspondiente trámite de expropiación propiamente dicho, conforme lo exige el inciso 6º del artículo 61 de la Ley 388 de 199765. 63 Ley 388 de 1997, artículo 61, inciso 2.
"Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9ª de 1989: "El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.
( )" El Decreto 2150 de 1995, en su artículo 27 dispone lo siguiente: "Avalúo de bienes inmuebles. - Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.
Parágrafo. - Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles". Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C–492 de 1996, "en el entendido de que, para los efectos que en tales disposiciones se contemplan, las expresiones "lonjas de propiedad raíz" están referidas a todas las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles." 64 “Artículo 66.- Determinación del carácter administrativo.
La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” 65 Ley 388 de 1997, Artículo 61, inciso 6: "Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa." Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 32 Ahora, si se logra un acuerdo entre el particular y la entidad, bien sea porque se ajustaron los términos de la oferta66 o porque esta fue aceptada en su totalidad por el particular, la negociación resultará exitosa y, en este evento, se abre paso a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado, mediante la suscripción de un acuerdo formal de enajenación voluntaria que se perfecciona con la firma de la respectiva promesa de compraventa o escritura pública de transferencia del derecho real de dominio67.
Así, el proceso administrativo de adquisición del inmueble de utilidad pública habrá culminado por negociación directa o enajenación voluntaria, como en efecto se surtió en el caso de autos. Por el contrario, si el proceso de negociación fracasa, se abre paso a la etapa expropiatoria propiamente dicha, ya sea judicial o administrativa, que inicia con la expedición de un oficio de oferta o de un acto administrativo, según corresponda, y culmina con el traspaso del título traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnización al particular expropiado.
En el caso de la expropiación administrativa, vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago68. 66 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad 1070 de 2002.
“De la Ley 9 de 1989 y de la Ley 388 de 1997, se infiere que durante la etapa de negociación tanto en el proceso de expropiación por vía judicial como en el de por vía administrativa, la negociación comprende la posibilidad de modificar el precio base señalado en la oferta.” Esta posibilidad se infiere, entre otras razones, de la utilización de la expresión precio base de la negociación (artículo 13, Ley 9 de 1989); de la existencia de un plazo para negociar (Artículo 61, inciso 6, Ley 388 de 1997); y del hecho que la etapa de negociación pueda terminar antes de ese plazo, porque el particular rechace cualquier intento de acuerdo (Artículo 20, Ley 9 de 1989). 67 Ley 9 de 1989, artículo 14 “Si hubiere acuerdo respecto del precio y de las demás condiciones de la oferta con el propietario, se celebrará un contrato de promesa de compraventa, o de compraventa, según el caso.
A la promesa de compraventa y a la escritura de compraventa se acompañarán un folio de matrícula inmobiliaria actualizado. Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13, de la presente ley. Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato.
El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición." 68 Ley 388 de 1997, artículo 68: "Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 33 Contra este acto sólo procede el recurso de reposición en vía gubernativa69, y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Entonces, esta vista panorámica sobre el procedimiento de expropiación frente a los argumentos de la demanda, permite determinar que la parte actora pretende la imputación del daño antijurídico al Distrito de Barranquilla y EDUBAR S.A. fundamentada en la ocupación permanente de su inmueble, pues alega que entregó anticipadamente el bien para desarrollar el “Proyecto Avenida del Río II” y a la fecha ninguna de las entidades ha agotado el trámite correspondiente para su adquisición. Al respecto, se probó que el 1º de marzo de 2016, el Distrito de Barranquilla suscribió el convenio interadministrativo No. 012016001316 de 2016 con la empresa EDUBAR S.A., con el objeto de “adelantar la adquisición predial y reasentamiento de los predios requeridos para la construcción del ‘Proyecto Avenida del Río II’” (hecho probado 7.1.2.).
Aunado a lo anterior, el 18 de abril de 2016, la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. entregó anticipadamente el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-55429 a EDUBAR S.A. para la ejecución del “Proyecto Avenida del Río II” (hecho probado 7.1.3.). Posteriormente, mediante Resolución No. EDU-17-0436 del 25 de agosto de 2017, días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa." 69 Ley 388 de 1997, artículo 69 “Notificación y recursos. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente." Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 34 EDUBAR S.A. realizó oferta de compra a la sociedad demandante frente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-55429 (hecho probado 7.1.7.) y el 28 de octubre de 2020, la oferente y la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble referido (hecho probado 7.1.10.), y, posteriormente, un otrosí, con el objeto de ampliar el plazo del pago convenido en 3 meses (hecho probado 7.1.11.).
Así las cosas, es menester precisar que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, si aquélla no es posible.
Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños, lo cual no sucedió en el presente caso. En ese sentido, se observa que en el presente caso la ocupación del inmueble de la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. por parte de EDUBAR S.A. se realizó en virtud de la autorización concedida por la propietaria, quien le entregó libremente y sin coacción alguna la posesión material del mismo mediante acta de entrega anticipada.
En otras palabras, la ocupación alegada por la sociedad actora se encuentra justificada y amparada por la voluntad de la misma propietaria del inmueble, quien antes de haberse agotado la etapa de adquisición del inmueble por parte EDUBAR S.A. se lo entregó por propia voluntad. Es que, nada distinto a la negligencia de la víctima explica la causación del daño, en tanto realizó la entrega material de su inmueble sin haberse agotado la negociación directa, ni haber recibido contraprestación o garantía alguna.
Si bien la demandante en su petitium demandatorio alegó la ocupación permanente de su inmueble por parte de las entidades accionadas, lo cierto es que pretende Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 35 sacar provecho de su propia culpa para obtener un reconocimiento económico del Estado, puesto que fue ella misma quien voluntariamente entregó el bien a EDUBAR S.A., cuando las entidades accionadas no habían declarado la expropiación administrativa o judicial del mismo.
Por demás, aunque la actora aduce que a la fecha de presentación de la demanda las entidades accionadas venían ocupando el inmueble de su propiedad sin agotar el trámite de adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa, lo cierto es que se demostró que EDUBAR S.A. se encuentra adelantando el trámite correspondiente para la adquisición del inmueble por enajenación voluntaria, proceso que se encuentra todavía en curso y pendiente únicamente de la firma del contrato de compraventa.
Justamente, se advierte que mediante Resolución No. EDU-17-0436 del 25 de agosto de 2017, EDUBAR S.A. realizó oferta de compra a la sociedad demandante frente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-55429, y, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. y la empresa EDUBAR S.A. suscribieron contrato de promesa de compraventa frente al inmueble referido, así como un otrosí, con el objeto de ampliar el plazo del pago.
No obstante, como no se demandó por el incumplimiento de dicho negocio jurídico ni por un desacuerdo frente al precio de oferta, el estudio que aquí corresponde es el de la ocupación que, como se advirtió, se produjo por voluntad propia de la demandante, quien entregó libremente el bien a las accionadas para que fuese utilizado en la obra vial, pese a que no se había adelantado gestión concreta frente a su adquisición o expropiación. Así las cosas, fuerza concluir que el daño padecido por la sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. devino de su propia culpa y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 36 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho70 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora71. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201672 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina 70 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 71 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 72 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 37 que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV73.
En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte vencedora no desplegó actuación alguna, en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo activo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia. 73 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicación: 08001233300020170136701 (64394) Demandante: Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda. 38 CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF