CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06844-00 Accionante: Mariluz Núñez Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – no ampara / MORA JUDICIAL – justificada / CARENCIA DE OBJETO – hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Mariluz Núñez Higuera contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Procuraduría General de la Nación. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de octubre de 2021, la señora Mariluz Núñez Higuera presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia y “recurso judicial efectivo”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y la Procuraduría General de la Nación, al incurrir, la primera, en mora judicial injustificada, toda vez que no se ha superado la etapa probatoria, especialmente, por no recepcionar dos testimonios, dentro del proceso de reparación directa (rad. 68001-23-31-000-2010-00962-00) que promovió junto con otras personas contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros, y, la segunda, por no asegurar la efectividad del acceso a la administración de justicia de los procesos tramitados bajo el Decreto 01 de 1984, con el fin de evitar mora judicial, pese al requerimiento que le solicitó a dicha entidad. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06844-00 Accionante: Mariluz Núñez Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: <<1. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que garantice mis derechos fundamentales adecuando al Decreto 806 de 2020 el trámite del proceso de reparación directa con radicación con 68001233100020100096200 tramitado bajo el anterior Decreto 01 de 1984 (CCA). 2.
ORDENA R a la autoridad judicial que de impulso procesal fijando fecha para la recepción de las últimas pruebas testimoniales de mi Padre y Madre para el proceso de responsabilidad objetiva por infección intrahospitalaria (nosocomial). 3. EXHORTAR a la autoridad judicial al respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración justicia en los procesos tramitados bajo el anterior Decreto 01 de 1984 (CCA) dentro del Tribunal Administrativo de Santander, especialmente, evitando la mora judicial para el proceso de reparación directa con radicación con 68001233100020100096200 acumulado al 68001233100020110112000. 4.
EXHORTAR al Ministerio Público para que proteja y asegure la efectividad de los derechos humanos de los usuarios de la administración justicia en los procesos tramitados bajo el anterior Decreto 01 de 1984 (CCA) dentro del Tribunal Administrativo de Santander, especialmente, evitando la mora judicial para el proceso de reparación directa con radicación con 68001233100020100096200 acumulado al 68001233100020110112000>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora, se tiene que3: 3.1.- El 15 de diciembre de 2010, Mariluz Núñez Higuera, Esperanza Lucas, Luis Modesto Domínguez Barrera y Samuel Núñez Higuera, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud, el Departamento de Santander y la E.S.E Hospital Universitario de Santander, con el fin de que se declararan responsables por la presunta falla médica, que condujo a la muerte del menor Luis Domínguez Núñez. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, despacho que, después de admitir la demanda y acumular los asuntos 2011-1120-00 y 2010-0962-00, abrió la etapa probatoria. 4.- La tutelante considera que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto han transcurrido más de 12 años desde la presentación de la demanda, sin que se haya terminado la etapa probatoria; razón por la cual ha solicitado en varias ocasiones impulso procesal al Tribunal accionado, sin que hasta la fecha se hayan recaudado todas las pruebas, 2 Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 2 a 5 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06844-00 Accionante: Mariluz Núñez Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 específicamente el testimonio de sus padres, para poder continuar con el trámite de la controversia ordinaria. 4.1.- Además, informó que solicitó apoyó al Ministerio Público con el fin de evitar la mora judicial en su asunto. 4.2.- Por otra parte, puso de presente que el padre del menor fallecido demandó por separado, y ya obtuvo sentencia a su favor y la respectiva reparación. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 11 de octubre de 20214, se requirió a la señora Mariluz Núñez Higuera para que, en el término de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia, allegara información sobre qué personas o entidades hacen parte del proceso de reparación directa 68001-23- 31-000-2010-00962-00. 5.1.- Posteriormente, cumplida la anterior carga procesal, por auto de 3 de noviembre de 20215, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo de vincular a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia de Salud, al Departamento de Santander y a la E.S.E Hospital Universitario de Santander, así como a Esperanza Lucas, Luis Modesto Domínguez Barrera y Samuel Núñez Higuera 6, como terceros interesados en el proceso.
Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.2.- Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 68001-23-31-000-2010-00962-00. 5.3.- Finalmente, se advirtió que aun cuando, mediante auto de 3 de noviembre del año en curso, el despacho dispuso notificar de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, entidad accionada dentro del proceso, la Secretaría General de esta Corporación omitió cumplir con dicha orden; por lo que mediante auto de 2 de diciembre de 20217 se le requirió para que lo hiciera. 4 Notificado el 15 de octubre de 2021. 5 Notificado el 16 de noviembre de 2021. 6 El nombre y correo electrónico de los terceros con interés fue suministrado por la accionante, en cumplimiento del auto de 11 de octubre de 2021. 7 Notificado el 14 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06844-00 Accionante: Mariluz Núñez Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Tribunal Administrativo de Santander8 6.- Indicó que, en virtud del Acuerdo PCSJA18-10890 del 19 de febrero de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho ingresó al sistema de oralidad a partir del 2018, asumiendo el conocimiento tanto de las controversias tramitadas bajo la Ley 1437 de 2011 como del sistema escritural. 6.1.- Agregó que el estado de anormalidad como consecuencia de la pandemia por Covid-19 generó no solo la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, sino que aumentó el trabajo debido al reparto de los controles inmediatos de legalidad de los decretos expedidos por las autoridades territoriales con ocasión del estado de excepción, cuyos términos son perentorios de conformidad con la Ley 137 de 1994.
Igualmente, señaló que el trabajo remoto ha dificultado la digitalización de los procesos orales y escriturales, y que los 3 empleados del despacho no son suficientes con la carga laboral que tienen, a pesar de que han intentado adelantar el trámite correspondiente a los procesos de ambos sistemas. 6.2.- Finalmente, respecto del trámite del proceso 68001-23-33-000-2010-00962- 00, informa que se encuentra actualmente en etapa probatoria decretada mediante auto del 30 de mayo de 2019, en el que se dispuso la recepción de los testimonios de los señores Pedro Pablo Núñez y Carmen Higuera Cristancho, entre otros, para el día 13 de agosto de 2019, procediéndose a librar por conducto de la Secretaría los oficios de citación. Sin embargo, el 12 de agosto de 2019 en audiencia de testimonios, el apoderado de la parte accionante indicó que los citados testigos no podrían concurrir a la diligencia programada y solicitó fijar nueva fecha.
Aduce que el 22 de noviembre de 2021, profirió auto que ordenó comisionar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mongua - Boyacá para que reciba los testimonios de los señores Pedro Pablo Núñez y Carmen Higuera Cristancho; asimismo, que requirió a la parte demandada para que realice el trámite correspondiente del oficio 0379 del 20 de junio de 2019.
(ii) Procuraduría General de la Nación9 7.- Indica que es cierto que la accionante solicitó apoyo al Ministerio Público con el fin de obtener un impulso a su proceso, pero también que la petición fue contestada el 15 de diciembre de 2021, al correo electrónico suministrado por la señora Mariluz, a través de la cual se le allegó copia del memorial presentado por la Procuradora como Agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Santander dentro del radicado 2010-00962-00 y 2011-00120-00 acumulados, 8 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviado por correo electrónico el 22 de noviembre de 2021. 9 Expediente digital, intervención contenida en 14 folios con anexos, enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06844-00 Accionante: Mariluz Núñez Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 en el que se solicitó al Magistrado conductor del proceso otorgar celeridad al trámite en orden a concluir la etapa probatoria -se allegó prueba de esto-. 7.1.- Por consiguiente, indicó que la Procuraduría General de la Nación atendió la petición presentada por la señora Núñez, por tanto, a su sentir, se configura un hecho superado, frente a las pretensiones que tienen relación con esa entidad.
(iii) Superintendencia Nacional de Salud10 8.- Solicitó ser desvinculada y exonerada de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa Entidad. 8.1.- Por otra parte, indicó que el presente asunto no está demostrado un perjuicio irremediable, pues considera que lo que se advierte es que la parte actora se encuentra inconforme con las actuaciones y decisiones del Tribunal accionado.
(iv) Ministerio de Salud y Protección Social11 9.- Solicitó ser desvinculado del presente trámite, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado ni amenazado algún derecho fundamental de la accionante. (v) Departamento de Santander12 10.- Solicitó ser desvinculado del presente trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a darle impulso al proceso, tal como pretende la parte actora con la tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 11. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que hace la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Santander, en la medida en que, en efecto, dichas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues no son las llamadas a responder por la vulneración alegada.
D. Análisis del caso concreto 10 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios. 11 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios. 12 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios con anexos. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06844-00 Accionante: Mariluz Núñez Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 12.
En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander y la Procuraduría General de la Nación, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al incurrir, la primera, presuntamente en mora judicial dentro del proceso de reparación directa radicado con número 68001-23-31-000-2010-00962-00 y la segunda, al no requerir a dicho tribunal para que administre justicia de forma célere. 13.
En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”13.
Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas14.
Además de esto, de cara a la mora judicial, no siempre se compromete un derecho fundamental. 14.- Así pues, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada se debe verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199815.
Por consiguiente, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares. 15.- En el caso objeto de estudio, se advierte que no se configura la mora judicial alegada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander ha realizado las gestiones pertinentes dentro del proceso de reparación directa, a saber: (i) En primer lugar, cabe señalar que se presentaron dos acciones de reparación directa por los mismos hechos, la 2010-962-00 y la 2011-1120-00; en la primera -presentada por la señora Mariluz Núñez y otros- la autoridad judicial 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15-000-2020-04601-00.
M.P. Milton Chaves García. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Radicación: 11001-03-15-000-2021-06844-00 Accionante: Mariluz Núñez Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 realizó todas las gestiones tendientes a darle trámite al asunto, tales como: admitir la demanda el 2 de marzo de 2011-f.71-, resolver el llamamiento en garantía el 16 de marzo de 2012 -f.326-, abrir el proceso a pruebas el 7 de febrero de 2014 -f.3 c2-, enviar los respectivos requerimientos y boletas de citación, con el fin de obtener las pruebas documentales y testimoniales el 21 de febrero de 2014 -f.25 a 42 c.2-, recibir algunos testimonios el 22 de abril de ese mismo año -f.124 a 135 c2-, reprogramar la fecha y hora para la recepción de otros testimonios y requerir a algunas entidades con el fin de obtener las pruebas documentales faltantes el 24 de abril de 2014 -f.140 c2-, emitir los oficios y citaciones pertinentes el 12 de mayo del mismo año -f.143 a 156 c2-, librar despacho comisorio el 13 de mayo de 2014 con el fin de que obtener los testimonios de los padres de la ahora accionante y de otra persona -f.156 y 157 c2-, recibir unos testimonios el 3 de junio de 2014 -f.172 a 191 200 a 203 c2-, fijar nueva fecha para recepción de testimonios, entre otros, el 24 de julio de 2014.f.210 c2-, emitir las nuevas boletas de citación el 8 de agosto siguiente -f. 212 a 214 c2, recibir testimonios el 14 siguiente f.215 a 221 c2-, requerir a algunas accionadas para que informaran la gestión que habían realizado para la obtención de las pruebas solicitadas y aceptar el desistimiento de los testimonios de los padres de la señora Núñez Higuera el 31 de octubre de ese mismo año, requerir a la demandante para que le enviara el proceso al Instituto de Medicina Legal, con el fin de que rindiera el dictamen solicitado el 13 de mayo de 2014 -f. 372 c2-, dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar en conclusión el 28 de octubre de 2015 -f.399 c2-.
Posteriormente, el Hospital Universitario de Santander presentó recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar, fundamentado en que no se había resuelto la acumulación de ese proceso con el 2011-1120-00 -f.410 c2- y, el 28 de junio de 2017 resuelve sobre la acumulación -f.483 c2-, ordenando no reponer el auto de fecha 28 de octubre de 2015, decretando la acumulación del proceso 2011-1120-00 al 2010-962-00 y ordenando la suspensión del proceso 2010-962-00 hasta tanto el proceso radicado al número 2011-1120-00 se encuentre en el mismo estado procesal de aquél. (ii) Ahora, en la demanda 2011-1120-00 -interpuesta por Luth Jardy Domínguez Lucas-, también se observa que se le ha dado el trámite respectivo para resolver el caso, pues: el 20 de enero de 2012 se admitió la demanda -f.2-, el 13 de mayo de 2015 se solicitó certificación del proceso 2010-962-00 con el fin de estudiar la posible acumulación -f.445-, el 28 de octubre de 2015 se ordenó remitir al asunto al proceso 2010-962-00 -f.472-, el 30 de mayo de 2019 se abrió el proceso a pruebas -f.514-, el 13 de agosto de 2019 se emitieron las boletas de citación para la recepción de los testimonios y los oficios para la obtención de las pruebas documentales -f.515 a 531-, y el 22 de noviembre de 2021 se remitió despacho comisorio dirigido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mongua Radicación: 11001-03-15-000-2021-06844-00 Accionante: Mariluz Núñez Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 (Boyacá), con el fin de que se recepcionen los testimonios de los señores Pedro Pablo Núñez y Carmen Higuera Cristancho. 15.1.- Aunado a lo anterior, se advierte que con ocasión a la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 16 y, por tanto, no podría exigírsele al Tribunal Administrativo de Santander que durante ese período adelantara algún trámite dentro del referido proceso. 15.2.- Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada ha actuado en un término prudencial y realizado todas las acciones pertinentes para la obtención de las pruebas tanto documentales como testimoniales dentro del proceso cuestionado.
Además, recientemente emitió el respectivo despacho comisorio, con el fin de recibir los testimonios de los señores Pedro Pablo Núñez y Carmen Higuera Cristancho, que son precisamente los que reclama la accionante en la solicitud de amparo. Así las cosas, para la Sala, en el caso objeto de estudio no se configura una mora judicial injustificada por parte del referido tribunal, pues hasta el momento ha adelantado las gestiones necesarias para el cumplimiento de los deberes y derechos de las partes dentro del medio de control radicado con número 68001-23-31-000-2010-00962-00. 15.3.- Al respecto, cabe recordar que la congestión judicial es de conocimiento público, pues muchos de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales. 16.- Por otra parte, frente a la pretensión relacionada con la Procuraduría General de la Nación, se avizora que actualmente la solicitud carece de objeto, pues los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados durante el trámite de esta acción. Lo anterior, por cuanto, el 15 de diciembre de 2021, dicha entidad envió al correo electrónico de la señora Mariluz, la solicitud de impulso procesal que radicó en el proceso 2010-962-00 y 2011- 120-00 acumulados, ante el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pidió celeridad en el trámite procesal, así: “Atendiendo a petición especial de intervención elevada ante la Procuraduría General de la Nación por la señora MARILUZ NÚÑEZ HIGUERA, respetuosa me permito solicitar al Honorable Magistrado conductor del proceso, otorgar celeridad al trámite procesal en orden a concluir la etapa probatoria disponiendo: 1.
Digitalizar el expediente y ponerlo a disposición de todas las partes y el Ministerio Publico. 2. Convocar a audiencia de pruebas para practicar las testimoniales. 16 ACUERDOS PCSJA20-11517; CSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2021-06844-00 Accionante: Mariluz Núñez Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 3.
Requerir a las entidades demandadas a estudiar la viabilidad de presentar formula de acuerdo conciliatorio y valorar la pertinencia de convocar a las partes a audiencia de conciliación, atendiendo el precedente jurisprudencial generado en el radicado 68001333101320110027500”. 17.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que, en el caso objeto de estudio: (i) no se evidencia una mora judicial injustificada respecto del Tribunal Administrativo de Santander y (ii) se configura una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión dirigida contra el Ministerio Público. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DESVINCULAR a la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Santander del trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Mariluz Núñez Higuera, en relación con la supuesta mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la pretensión relacionada con el Ministerio Público, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2021-06844-00 Accionante: Mariluz Núñez Higuera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.