Micelio
11001031500020220392001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-20

Radicación interna: 8972 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Leidy Carolina Gil Cristancho·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03920-01 Demandante: LEIDY CAROLINA GIL CRISTANCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES UN MEDIO EXCEPCIONAL Y NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA, POR LO TANTO, NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. SUBSIDIARIEDAD Síntesis del caso: la actora cuestionó las providencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa que formuló. La Sala confirmará la decisión que declaró improcedente el mecanismo, tras verificar que no se satisfizo los presupuestos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.”. (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2022, la parte demandante formuló acción de tutela por cuanto consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos antes mencionados, en tanto declararon la caducidad del medio de control de reparación directa. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03920-01 Actor: Leidy Carolina Gil Cristancho Acción de tutela Los hechos demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Leidy Carolina Gil Cristancho, a través de la sociedad Elite International Américas S.A.S., adquirió las libranzas nos. 2020, 2127, 2250 y 2360, y la misma empresa se encargó de la gestión, adquisición e intermediación de esos títulos. 2) Por auto del 9 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación judicial, embargo y secuestro de los bienes de la sociedad Elite International Américas SAS, así como de sus accionistas, miembros de junta directiva, representantes legales y contador, por una supuesta captación masiva de recursos sin autorización 3) En consecuencia, como las medidas cautelares decretadas por la citada autoridad son prevalentes se afectaron los títulos que la señora Gil Cristancho había adquirido, por lo tanto, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades y vinculó a la Superintendencia de Economía Solidaria porque, en su criterio, esta última no ejerció oportunamente su función de control y vigilancia respecto de las operaciones realizadas por Elite International Américas SAS. 4) En auto del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la caducidad del medio de control, pues consideró que el término de para presentarlo se contabiliza a partir de cuando finalizó el proceso de liquidación de la sociedad intervenida, lo que en este caso ocurrió el 9 de diciembre de 2016, por ende, el plazo para formular la demanda feneció el 6 de febrero de 2019 y la demanda se presentó por fuera del plazo el 4 de marzo de ese año1. 5) La parte demandante apeló y en su escrito refirió el marco jurídico relativo a las funciones de inspección y vigilancia de las superintendencias y el principio de legalidad, también expuso los aspectos legales y jurisprudenciales del delito de prevaricato y la trascendencia del precedente judicial en Colombia y, por último, reiteró que estaba probada la falla en el servicio, pues las demandadas no ejercieron correctamente sus funciones. 1 El proceso se registró con radicación no. 11001-33-43-061-2019-001490-0-01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03920-01 Actor: Leidy Carolina Gil Cristancho Acción de tutela 6) El 23 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia recurrida, en razón a que la apelante no cuestionó los argumentos sobre la caducidad expuestos por el juzgado, no obstante, advirtió que el término de los dos años feneció antes de que se presentara el medio de control.

Fundamento de la vulneración En criterio de la demandante las providencias atacadas incurrieron, en primer lugar, en un desconocimiento del precedente judicial, ya que se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el delito de prevaricato y se desconoció el precedente en la materia según el cual el término de la caducidad “ debe contabilizarse desde el momento en que el demandante tuvo certeza de la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño antijurídico pretendido, es decir, del no pago de las acreencias debidas al demandante (literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA2)” Aunado a ello, refirió a las diferencias entre la prueba ilícita y la ilegal, citó artículos del CPACA y jurisprudencia relacionada con el principio de legalidad y reiteró que las superintendencias demandadas omitieron sus deberes legales y constitucionales de vigilancia y control.

En segundo lugar, invocó una violación directa de la Constitución debido a que se vulneraron sus derechos, así como las normas ius fundamentales. Pretensiones Aunque no se elevó ninguna pretensión concreta, del escrito de tutela se colige que la accionante busca que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, auto de 21 de octubre de 2020, rad. 11001333603720190032200. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03920-01 Actor: Leidy Carolina Gil Cristancho Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 22 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, al titular del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, asimismo, por considerar que le asistía algún interés en el proceso se ordenó la vinculación de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria, así como de la señora Luz Nelly Argüello Sissa con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo, tras evidenciar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional por cuanto se empleó como una instancia adicional al proceso ordinario con el fin de dar continuidad a un debate ya superado y, los argumentos son los mismos que se habían presentado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin exponer reparo alguno frente a la caducidad del medio de control.

Impugnación El demandante reprodujo los argumentos del escrito de tutela relacionados con la desatención de las funciones de la Superintendencia de Sociedades, el desconocimiento del precedente judicial sobre la violación de los preceptos contemplados en la Constitución política que en algunos casos puede conllevar a la comisión del delito de prevaricato.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03920-01 Actor: Leidy Carolina Gil Cristancho Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa.

Ahora bien, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. A la providencia cuestionada se le endilgaron los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia declaró la falta de relevancia constitucional del asunto habida cuenta que el interés de la actora es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. Por su parte, en la impugnación se reprodujeron los mismos argumentos de la apelación y de la acción de tutela relacionados con las funciones de la Superintendencia de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03920-01 Actor: Leidy Carolina Gil Cristancho Acción de tutela Sociedades, el desconocimiento del precedente judicial según el cual una abierta contradicción de los preceptos contemplados en la Constitución Política por parte de un funcionario público puede conllevar a la comisión del delito por prevaricato.

Así las cosas, en los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por las razones que pasarán a exponerse 1) La Sala encuentra que le asiste la razón al a quo constitucional en consideración a que en el presente caso es claro que se utilizó la acción de tutela como una tercera instancia y, para efectos de respaldar dicha afirmación, en primera medida, se transcribirán los argumentos del escrito de tutela, así: “(…) Es decir que la medida cautelar aún se encuentra vigente sobre Elite, es por ello que las Superintendencias ejercen facultades jurisdiccionales y no ha cesado o terminado el hecho generador para que el operador judicial determine la caducidad de la acción, se debe presentar la demanda dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, así mismo me permito indicar al Despacho que la Supersolidaria por acción u omisión no acató, no aplico, desconoció las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Cooperativa que vendieron títulos valores a ELITE, “sobre quienes realicen actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público”. 4.

Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el delito de prevaricato. En escasas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el delito de prevaricato. Así, en sentencia T-118 de 1995 consideró que “la vía de hecho, clara y plenamente probada, si consiste en una vulneración de la ley procesal de tales características que comporta una ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violación de la Constitución Política, o una trasgresión abierta de otros preceptos constitucionales, de modo que lleve a conceder la tutela contra la providencia judicial en tela de juicio, debe dar lugar a que el juez de tutela corra traslado de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie el correspondiente proceso penal por prevaricato”, es decir, estimó que una abierta contradicción de preceptos constitucionales por parte de un funcionario público daba lugar a una investigación penal por el delito de prevaricato. 5.

Configuración del delito de prevaricato por acción a la luz de la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ( ) Cabe así mismo señalar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que igualmente un servidor público puede incurrir en el delito de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03920-01 Actor: Leidy Carolina Gil Cristancho Acción de tutela prevaricato por acción por violar la Constitución. Así, en sentencia del 25 de mayo de 2005 estimó que: Se trata, pues, de un delito que exige sujeto activo calificado, es decir, que en él solo podría incurrir a título de autor, quien ostente la condición de servidor público, cuando la decisión o concepto emitido en ejercicio de sus funciones o cargos contraría abierta y groseramente los mandatos constitucionales y legales a cuyo cumplimiento no solo se compromete con la posesión del cargo, sino que es una condición de legitimación del ejercicio de los diferentes poderes que el Estado desarrolla y encarna a través de sus servidores.

(negrillas y subrayados agregados) (…) 8.3. Casos en los cuales el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte conlleva, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general. ( ) Ahora bien, la Corte estima que a efectos de determinar si realmente un servidor público, en un caso concreto, incurrió en el delito por acción por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte la cual comporte, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general, resultará indicativo examinar si se está en presencia de un manifiesto alejamiento del operador jurídico de una subregla constitucional constante.

En efecto, los fallos de reiteración se caracterizan por que la Corte (i) simplemente se limita a reafirmar la vigencia de una subregla constitucional perfectamente consolidada; (ii) su número resulta ser extremadamente elevado; y (iii) constituyen interpretaciones constantes y uniformes de la Constitución, la ley o un acto administrativo de carácter general, por parte del juez constitucional.

En otras palabras, en los fallos de reiteración la Corte Constitucional ha acordado un sentido claro y unívoco a la “Ley”, en los términos del artículo 413 del Código Penal. Situación semejante se presenta en las sentencias de unificación jurisprudencial, en la medida en que la Corte acuerde una determinada interpretación no sólo a una disposición constitucional, sino a normas de carácter legal o a un acto administrativo de carácter general ”.

(Resaltado fuera de texto)”. 2) Por otro lado, en el mismo escrito bajo la denominación del desconocimiento del precedente se manifestaron inconformidades puntales frente a las decisiones a través de las cuales se declaró la caducidad del medio de control, veamos: “Según el precedente jurisprudencial, Auto de fecha 21 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, Radicación: 11001-33-36-037-2019-00322-00, Dte.

CARLOS HERNAN RIVERA HERMIDA, Ddo. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO, indica: “ Para la Sala el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que el demandante tuvo certeza de la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño antijurídico pretendido, es decir, del no pago de las acreencias debidas al demandante (literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA): Como la liquidación es un proceso complejo de naturaleza judicial debidamente reglado y termina con el reconocimiento y pago de las acreencias, entonces, es ese el momento que jurídicamente debe ser tenido en cuenta para efectos de contar el término de caducidad, pues es allí donde comunica a los acreedores que no se pagarán los dineros debidos.

Ahora bien, debido a que no obran elementos materiales probatorios que permitan 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03920-01 Actor: Leidy Carolina Gil Cristancho Acción de tutela establecer el momento en el que el señor CHRH tuvo certeza de la ocurrencia del daño antijurídico, en virtud de los principios de pro damnato y pro actione ”. 3) Ahora bien, desde recurso de apelación la demandante ha insistido en el principio de legalidad, las funciones de la Superintendencia de Sociedades y trajo a colación como precedente una sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que se declaró la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades en un caso en el que se alegó la falla en las funciones de inspección y vigilancia de la entidad y que la transgresión de los preceptos constitucionales puede conllevar a la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente sobre la comisión del delito de prevaricato, pero nada dijo para efectos de desvirtuar que había caducado el medio de control, al respecto se muestra: “4.

Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el delito de prevaricato. En escasas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el delito de prevaricato. Así, en sentencia T-118 de 1995 consideró que “la vía de hecho, clara y plenamente probada, si consiste en una vulneración de la ley procesal de tales características que comporta una ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violación de la Constitución Política, o una trasgresión abierta de otros preceptos constitucionales, de modo que lleve a conceder la tutela contra la providencia judicial en tela de juicio, debe dar lugar a que el juez de tutela corra traslado de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie el correspondiente proceso penal por prevaricato”, es decir, estimó que una abierta contradicción de preceptos constitucionales por parte de un funcionario público daba lugar a una investigación penal por el delito de prevaricato.

Posteriormente, esta Corporación en sentencia T-260 de 1999 se refirió a la conducta de prevaricato indicando que la misma exigía “tener en cuenta la condición del agente, por cuanto dicha conducta sólo puede ser cometida por un sujeto activo cualificado”. Finalmente, de manera tangencial, la Corte aludió al tipo de prevaricato en sentencia C- 832 de 2002 referente a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra determinados artículos de la Ley 715 de 2001. 5.

Configuración del delito de prevaricato por acción a la luz de la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ( ) Cabe así mismo señalar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que igualmente un servidor público puede incurrir en el delito de prevaricato por acción por violar la Constitución. Así, en sentencia del 25 de mayo de 2005 estimó que: Se trata, pues, de un delito que exige sujeto activo calificado, es decir, que en él solo podría incurrir a título de autor, quien ostente la condición de servidor público, cuando la decisión o concepto emitido en ejercicio de sus funciones o cargos contraría abierta y groseramente los mandatos constitucionales y legales a cuyo cumplimiento no solo se compromete con la posesión del cargo, sino que es una condición de legitimación del ejercicio de los diferentes poderes que 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03920-01 Actor: Leidy Carolina Gil Cristancho Acción de tutela el Estado desarrolla y encarna a través de sus servidores.

(negrillas y subrayados agregados). 8.3. Casos en los cuales el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte conlleva, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general. ( ) Ahora bien, la Corte estima que a efectos de determinar si realmente un servidor público, en un caso concreto, incurrió en el delito por acción por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por una Alta Corte la cual comporte, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general, resultará indicativo examinar si se está en presencia de un manifiesto alejamiento del operador jurídico de una subregla constitucional constante.

En efecto, los fallos de reiteración se caracterizan por que la Corte (i) simplemente se limita a reafirmar la vigencia de una subregla constitucional perfectamente consolidada; (ii) su número resulta ser extremadamente elevado; y (iii) constituyen interpretaciones constantes y uniformes de la Constitución, la ley o un acto administrativo de carácter general, por parte del juez constitucional.

En otras palabras, en los fallos de reiteración la Corte Constitucional ha acordado un sentido claro y unívoco a la “Ley”, en los términos del artículo 413 del Código Penal. Situación semejante se presenta en las sentencias de unificación jurisprudencial, en la medida en que la Corte acuerde una determinada interpretación no sólo a una disposición constitucional, sino a normas de carácter legal o a un acto administrativo de carácter general.”. 4) No obstante, para efectos de pronunciarse sobre los argumentos del recurso de alzada el tribunal manifestó que la parte demandante no cuestionó los argumentos de la decisión de primera instancia, pues no realizó algún reparo en concreto con el fin de desvirtuar la caducidad del medio de control, por el contrario, se limitó a analizar el marco conceptual del principio de legalidad, las funciones de la Superintendencia de Sociedades y la aplicación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que analizó la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades en un trámite de liquidación, pero no analizó la caducidad del medio de control, en los siguientes términos: “(…) La sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte de demandante no configura, desde el punto vista sustancial, un verdadero medio de impugnación, dado que la parte apelante no realizó un reparo en concreto en contra de las consideraciones expuestas por el a quo. 10.

Bajo esas consideraciones, la sala recuerda que en primera instancia se realizó el calculó el término de caducidad, desde el momento en el que se terminó el proceso de liquidación de la sociedad Élite Internacional Américas S.A.S., lo cual ocurrió el 09 de diciembre de 2016. 11. Sin embargo, para esta sala los apelantes no cuestionaron los argumentos de la decisión, pues no realizaron algún reparo en concreto con el fin de desvirtuar la caducidad del medio de control. 12.

Por el contrario, los interesados se limitaron a analizar el marco conceptual del principio de legalidad, las funciones de la Superintendencia de Sociedades y la aplicación de una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03920-01 Actor: Leidy Carolina Gil Cristancho Acción de tutela que analizó la responsabilidad de la aquí demandada en un trámite de liquidación, pero no analizó la caducidad del medio de control. 13.

Es decir que los apelantes no argumentaron realmente en que consiste su inconformidad con lo decidido por el a quo, en relación con la caducidad.”. 5) Pese a lo anterior, en gracia de discusión, analizó si en el caso se ejerció de manera oportuna el medio de control de reparación directa, así: “La sala recuerda que la caducidad del medio de control en la providencia de primera instancia se contabilizó a partir del momento en el que la Superintendencia de sociedades decretó la liquidación de la sociedad Élite Internacional Américas S.A.S., esto es desde el 09 de diciembre de 2016. 19.

En efecto, por medio de auto No. 400-018449 del 09 de diciembre de 2016, la entidad demandada resolvió decretar la terminación del proceso de liquidación judicial de Élite Internacional Américas S.A.S. Nit. 900.437.991, por encontrarse ahora en liquidación judicial como medida de intervención. 20. Al respecto, tal como lo indicó la juez de primera instancia, el Consejo de Estado por medio de providencia del 24 de octubre de 2017 consideró sobre el termino de caducidad en casos como el presente que: Sin embargo, debido a que en el plenario no se encuentra probado que a la demandante se le haya excluido de la masa de liquidación de Interbolsa S.A. y/o que haya finalizado la liquidación de esta última con un resultado lesivo a los intereses de aquélla, el despacho advierte que, contrario al dicho del apelante, el daño, así como la determinación de los perjuicios, sólo se concretará cuando alguna de las dos circunstancias referidas ocurra, pues será en ese momento que se podrá determinar la dimensión del mismo –del daño–, la cuantificación patrimonial de sus consecuencias –los perjuicios– y, entonces, comenzará a correr el término de la caducidad de la acción. (negrillas adicionales) 22.

A pesar de que la parte recurrente no se pronunció respecto del término de caducidad propiamente dicho, la sala advierte que de conformidad con las anteriores apreciaciones, los demandantes podían ejercer el derecho de acción hasta el 10 de diciembre de 2018. 23. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 06 de diciembre de 2018, es decir 4 días antes de que se configurara la caducidad del medio de control y se declaró fallida el 30 de enero de 2019 (fls. 15 y 16 c.2). 24.

Como consecuencia de lo anterior, el término restante de 4 días con que contaban los demandantes para presentar la demanda, vencía el 05 de febrero de esa anualidad y como la demanda se presentó el 04 de marzo siguiente, el término de caducidad ya se había cumplido. 25. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia.”. 6) Ahora, en la providencia de primera instancia el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional previa consideración que la actora expuso los mismos argumentos del recurso de apelación como si se tratara de una tercera instancia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03920-01 Actor: Leidy Carolina Gil Cristancho Acción de tutela 7) A partir de lo anterior, la Sala advierte que le asiste la razón al juez de primera instancia en cuanto a que el actor pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia pues si se analizan los argumentos del recurso de apelación y los de la tutela en ambos casos se aprecia que se alegó la desatención de unos preceptos de la Constitución Política que conllevó a que se desconociera el precedente judicial sobre la comisión del delito de prevaricato, entre otros tantos aspectos que ya fueron debidamente resueltos a través del proceso ordinario. 8) De conformidad con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que se pretende con la acción de tutela volver sobre lo decidido por el juez natural, pues dichas inconformidades ya fueron planteadas y desatadas en dicho proceso que constituía el medio idóneo y efectivo para ventilar y resolver tales cuestionamientos. 9) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional ante la evidencia de que el interés del actor es oponerse a las consideraciones del juez natural con el único fin de emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, proceder que se encuentra proscrito. 10) Por último, en cuanto a los argumentos relacionados con que no se configuró la caducidad, por cuanto, a juicio de la parte demandante, el conteo debía efectuarse a partir del no pago de las acreencias debidas al demandante (literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA) pues allí fue que se les comunicó a los acreedores que no se les pagarían los dineros debidos, se advierte que la oportunidad para debatir ese aspecto era al interior del proceso de reparación, de manera que si no lo alegó en el recurso de apelación, la tutela no es el medio para plantear argumentos que se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. 11) En este punto, la Sala destaca que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al demandante era el mismo proceso de reparación directa en el cual, en su calidad de demandante, tuvo la oportunidad de alegar la caducidad del medio de control. 12) Sin embargo, en el caso sub judice es evidente que el actor dejó de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que ahora pretende aprovechar esta sede 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03920-01 Actor: Leidy Carolina Gil Cristancho Acción de tutela constitucional para plantear su inconformidad con la declaratoria de caducidad, lo cual no hizo en el momento procesal correspondiente. 13) En gracia de discusión, lo cierto es que el auto invocado como desconocido no tiene fuerza de precedente para la Sala accionada, por cuanto no fue expedido por un tribunal de cierre ni en aras de unificar la jurisprudencia sobre el particular, razón de más para inferir que no tiene fuerza vinculante. 14) En ese orden, también se confirmará la decisión que declaró la improcedencia del mecanismo, por las razones expuestas con anterioridad.

F A L LA 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.