Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A. Demandado: DIAN Temas: Sobretasa - impuesto sobre la renta 2006.
Compensación - pago de lo no debido. Término. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la aparte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Rechazo Definitivo No. 86 del 16 de octubre de 2018 y de la Resolución 001764 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordena a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, verificar el pago de lo no debido que realizó la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. por concepto de la Sobretasa del Impuesto de Renta año gravable 2006, y proceda a la compensación a que haya lugar, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018 bajo el número DO 2006 2018 9686.
TERCERO: no se condena en costas en esta instancia».
ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2018, la Compañía de Financiamiento Tuya S. A. presentó solicitud de compensación por pago de lo no debido de la suma de $398.059.000, en relación con la sobretasa al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006, que fue negada por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín mediante Resolución Rechazo Definitivo 86 del 16 de octubre de 2018.
Contra el acto señalado se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín en la Resolución 001764 del 12 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar el acto impugnado. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Se declare la NULIDAD de la Resolución Rechazo Definitivo No. 86 del 16 de octubre de 2018. 2. Se declare la NULIDAD de la Resolución 001764 del 12 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reconsideración. 3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita que se RESTABLEZCA EL DERECHO de la Demandante y en consecuencia: 3.1.
Se ORDENE la compensación de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($398.059.000) correspondiente a pago de lo no debido, de conformidad con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018 bajo el número DO 2006 2018 9686. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículo 95-9 de la Constitución Política y, Artículos 240-1, 683 y 857 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La solicitud de compensación es oportuna, por las siguientes razones: i) Se presentó dentro del término de cinco años contados desde el 26 de septiembre de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 20131, la cual «constituye el título que acredita el pago de lo no debido», y consolida el derecho de obtener el reintegro2. ii) La sentencia aludida es de carácter declarativo y obligatorio, se notificó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, mas no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo afirma la Administración. iii) En el acto que negó la compensación la demandada contó el término de la solicitud desde la fijación del edicto de notificación de la sentencia aducida (23/09/2013), en tanto el acto que decidió el recurso de reconsideración tomó la fecha el pago de la suma pedida en compensación, lo cual transgrede el espíritu de justicia y el principio de buena fe. iv) Las causales de rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación del artículo 857 del Estatuto Tributario son taxativas, y las aducidas por la DIAN respecto a los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013, no aplican al caso. 1 Sentencia del 29 de agosto de 2013, Exp. 27440, C. P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Citó el Concepto del 23 de agosto de 2005, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C. P. Gustavo Aponte Santos.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 v) La omisión de la Administración para suscribir el contrato de estabilidad tributaria dio lugar a la configuración de silencio administrativo positivo previsto en el entonces artículo 240-1 del Estatuto Tributario, respecto del régimen de estabilidad tributaria.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013 no es constitutiva de derechos para la compañía. La solicitud de compensación es extemporánea, pues no se presentó dentro del término de cinco años contados desde la realización del pago.
Si la contribuyente intentaba la devolución y/o compensación por pago de lo no debido, debió iniciar un incidente de liquidación de perjuicios en los términos del inciso 2.° del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. No operó el silencio administrativo invocado, porque la solicitud para acogerse al régimen de estabilidad tributaria se respondió oportunamente.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, por las razones que se resumen a continuación: Aunque la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Oficio 963 del 1.° de septiembre de 2000, no ordenó el reconocimiento del régimen de estabilidad tributaria, «ha de entenderse que con la declaratoria de la nulidad del oficio… la actora sí se hizo acreedora a pertenecer al Régimen Especial de Estabilidad Tributaria» y a la devolución de los pagos realizados desde agosto del año 2000, que incluyen la sobretasa en discusión. Por ello, la solicitud de devolución de la sobretasa cuestionada, del 26 de septiembre de 2018, es oportuna por haberse presentado dentro de los cinco años previstos por el artículo 2536 del Código Civil, contados desde la ejecutoria de la sentencia referida (26/10/2013).
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: La sentencia apelada no podía fundarse en un restablecimiento del derecho que no fue ordenado por la sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013, que nunca ordenó la devolución debido a que la demandante, en esa oportunidad, acudió a la acción de controversias contractuales, aspecto no resuelto de fondo.
Así, la citada sentencia del 29 de agosto de 2013 no es constitutiva del derecho a la devolución. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Tribunal violó el principio de cosa juzgada y contrarió la jurisprudencia del Consejo de Estado, al considerar de forma errada que el término de cinco años para solicitar la devolución, a que alude el artículo 2536 del Código Civil, se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de agosto de 2013, y no desde el momento del pago, y pretende configurar silencio administrativo positivo respecto a la solicitud de acogerse al contrato de estabilidad tributaria, sin tener en cuenta que la DIAN respondió dicha petición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante pidió desestimar los argumentos del recurso de apelación, para lo cual avaló las argumentaciones del fallo apelado y destacó, entre otros, que la compañía cumplió las obligaciones derivadas del contrato de estabilidad tributaria3.
La DIAN no presentó alegatos de conclusión4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron a la actora la compensación de la sobretasa al impuesto sobre la renta del año 2006. Se debe definir si la solicitud de compensación elevada por la demandante es oportuna, para lo cual corresponde establecer el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de cinco años previsto por el artículo 2536 del Código Civil, en atención a la remisión del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997.
Si se determina que la solicitud fue extemporánea, la Sala se relevará del estudio de los demás cargos del recurso de apelación. En el recurso de apelación la DIAN argumentó que el término de cinco años para solicitar la devolución y/o compensación de la sobretasa al impuesto sobre la renta del periodo cuestionado se cuenta desde la realización efectiva del pago, en tanto la actora alega que dicho plazo se contabiliza desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que consolidó el derecho pretendido.
En un caso con supuestos fácticos similares, cuyo criterio de decisión ahora se reitera, promovido entre las mismas partes6, la Sección insistió7 en que el plazo de cinco años para presentar la solicitud de devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido se contabiliza desde de la realización del pago, al precisar lo siguiente: • Como el plazo para solicitar la devolución y/o compensación de pagos en exceso o de lo no debido es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil, por remisión del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, los cinco años a que alude 3 Índice 9 de Samai. 4 Índice 12 de Samai. 5 Índice 12 de Samai. 6 Sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 25607, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Sentencias del 10 de marzo de 2016, Exp. 20043, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 15 de agosto de 2018, Exp. 21792, C. P. Milton Chaves García, del 05 de diciembre de 2018 Exp. 21348 y del 30 de octubre de 2019, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la norma se cuentan desde la realización efectiva del pago, pues en ese momento se incrementa injustificadamente el patrimonio de la Administración, se configura el pago de lo no debido y la obligación de reintegro de los recursos.
Por ello, le asiste la razón a la apelante al afirmar que «el computo del término para presentar la solicitud objeto de la litis corrió desde la fecha en que se pagó el impuesto, que no desde la ejecutoria de la sentencia que otorgó el derecho al régimen de estabilidad tributaria» En atención al criterio expuesto por la Sección8, se advierte que la solicitud de compensación del 26 de septiembre de 2018, con radicado DO 2006 2018 9686, en relación con la sobretasa del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, por $398.059.000 -liquidada y pagada en el formulario 1106500441789 del 15 de mayo de 2007-, es extemporánea.
Por lo anterior, en los términos del numeral 1.° del artículo 857 del Estatuto Tributario, procedía su rechazo, pues se trata de una situación jurídica consolidada sobre la cual operó la prescripción. En consecuencia, se reitera que «[d]ada la falta de oportunidad de la solicitud de compensación, no es pertinente, tal como lo prescribe el artículo 187 del CPACA, que la Sala se pronuncie en esta providencia respecto de los demás cargos planteados en la demanda encaminados a afirmar un vínculo jurídico por cuenta del contrato de estabilidad tributaria y que el alcance del fallo que reconoció la existencia del contrato no es solo declarativo».
Por las razones expuestas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso9, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, se dispone: Negar las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 8 Sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 25607, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 05001-23-33-000-2020-00090-01 (25697) Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Salva voto