Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-10636-01 Demandante: RAMÓN CAMPOS RODRÍGUEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Se abstiene de abrir incidente de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la procedencia de iniciar el incidente de desacato propuesto por el señor Ramón Campos Rodríguez en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 24 de febrero de 2022, que amparó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso I.
ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela 1. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque, debido a las fallas y errores que presentó el portal electrónico “demandas en línea” del Consejo Superior de la Judicatura, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende presentar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, junto con sus anexos, en los correos electrónicos de las oficinas de apoyo judicial y de soporte técnico, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera tramitado su demanda. 2.
En sentencia del 24 de febrero de 2022, notificada el 28 siguiente, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derecho fundamentales del actor y le ordenó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la Seccional Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá “que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y de conformidad con las particularidades del caso, adelante los trámites que sean necesarios para la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho teniendo en cuenta que su fecha de presentación fue el 17 de agosto de 2021.
(…) deberá enviarle al ciudadano, vía correo electrónico institucional, la información acerca del código del radicado de su demanda y del despacho judicial que le correspondió conocerla …”. Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
La Sala encontró vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que las fallas que presentó la página web del Consejo Superior de la Judicatura le impidieron al actor acceder al aparato judicial en aras de controvertir el acto administrativo cuya nulidad pretende. Aunado a que no se puede trasladar a la persona las trabas administrativas u operaciones deficientes en procura de acudir al juez de instancia para que conozca de su demanda. 1.2.
Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura 4. Con escrito enviado 7 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del señor Ramón Campos Rodríguez solicitó la apertura del incidente de desacato pues, a su juicio, a la fecha no se había dado cabal cumplimiento a la orden de tutela.
Esto, por cuanto en el acta de reparto remitida por la parte accionada se advierte como fecha de radicación el 1° de marzo de 2021, cuando la orden impartida fue realizar el trámite de radicación teniendo como fecha de presentación efectiva de la demanda el 17 de agosto de 2021. 5. En tal sentido, aseguró que el incumplimiento de la orden “conllevará ineludiblemente a un rechazo de la demanda por parte del juzgado de conocimiento, en razón a que el Acta de Reparto es un Acto Administrativo revestido de legalidad, que al contabilizarse con las fechas de expedición de las resoluciones demandadas dará como resultado la caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” (Negritas propias). 1.2.2.
Trámite del incidente 1.2.2.1. Auto que ordena requerir 6. Mediante proveído del 22 de marzo de 2022, se dispuso oficiar a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la Seccional Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que en el término de 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia, indicara y acreditara con los documentos pertinentes, las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2022, proferida por esta Sección del Consejo de Estado.1 1 También se ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: El informe referido en el numeral anterior también deberá contener el nombre completo, identificación y cargo que desempeñan los funcionarios judiciales encargados del cumplimiento de la orden, así como la dirección de correo electrónico institucional- personal en la que los mismos recibirán notificaciones personales de las decisiones que se dicten en el presente trámite.
Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada 7. Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2022 y remitido a este despacho el 23 del mismo mes y año, el Coordinador de Archivo y Correspondencia de los Juzgado Administrativos de Bogota – Sede CAN del Consejo Superior de la Judicatura indicó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la tutela, efectuó el reparto de la demanda la cual correspondió al Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Acotó que en el acta de reparto se realizó la respectiva anotación, en la que consta que la demanda fue recibida el día 17 de agosto de 2021, como se ordenó por la Seccion Quinta. 8.
Igualmente, indicó que realizó la respectiva notificación al ciudadano del número del radicado de su demanda y del despacho que le correspondió conocerla, como también fue ordenado en la parte resolutiva. 9. En punto de lo anterior, agregó que, de conformidad con el Acuerdo N.° PSAA14- 10279 (diciembre 22 de 2014) y PSAA15-10328 (abril 13 de 2015) asignarle a la demanda fecha de reparto 17 de agosto 2021, implicaría la manipulación de los equipos y aplicativos que realizan el proceso de reparto, lo cual además de irrumpir en la integridad del protocolo de seguridad de la entidad, se considera un acto ilegal. 10.
Estimó que, por tal motivo en casos como este, mediante anotación se deja constancia en el acta de reparto la fecha en que el proceso fue recibido en la oficina de apoyo, para que el juzgado pueda tener en cuenta dicha información al momento de evaluar los términos. 11. Por último, se tiene que en la contestación adjuntó los siguientes archivos: i) acta individual de reparto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho efectuada en cumplimiento de la orden de tutela; ii) constancia de la notificación al correo electrónico del señor Campo Rodríguez del número de radicado al que correspondió su demanda y del despacho al que correspondió conocerla; iii) constancia del correo electrónico enviado al Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante el cual le informó del trámite surtido en la radiación de la demanda del señor Campo Rodríguez con ocasión al fallo de tutela en cuestión y; iv) los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura mencionados anteriormente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, presentado por el señor Ramón Campo Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13.
Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sin importar que provenga del fallo de segunda instancia, pues aquel mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla íntegramente la orden tutelar. 2.2. Marco normativo y conceptual 14. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. 15. En punto al desacato, el artículo 52 ejusdem, establece: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”. 2.3. Caso concreto 16. Del análisis de las pruebas allegadas y del informe rendido por parte del Coordinador de Archivo y Correspondencia de los Juzgado Administrativos de Bogota – Sede CAN 2 “ARTICULO 52.
DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del Consejo Superior de la Judicatura en la etapa previa a la apertura del incidente de desacato, se advierte que la autoridad accionada dio alcance al fallo del 24 de febrero de 2022 que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Campo Rodríguez, en los precisos términos establecidos en la parte resolutiva.
Ello teniendo en cuenta lo siguiente: 17. En el fallo de tutela, se ordenó a la entidad adelantar los trámites que fueran necesarios para la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que su fecha de presentación fue el 17 de agosto de 2021. Asimismo, se dispuso que debía enviarle al ciudadano la información acerca del código del radicado de su demanda y del despacho judicial que le correspondió conocerla. 18.
El Coordinador de Archivo y Correspondencia de los JuzgadoS Administrativos de Bogota – Sede CAN del Consejo Superior de la Judicatura aseguró que efectuó el reparto de la demanda, la cual correspondió al Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Acotó que en el acta de reparto se realizó la respectiva anotación, en la que consta que la demanda fue recibida el 17 de agosto de 2021, como se ordenó por la Seccion Quinta.
Para el efecto adjuntó la referida acta: 19. Adicional a ello, remitió la constancia de notificación del correo enviado al actor, mediante el cual le indicó el número del radicado de su demanda y del despacho que le correspondió conocerla: Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20.
Igualmente, allegó la constancia del correo electrónico enviado al Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual le informa del trámite surtido en la radiación de la demanda del señor Campo Rodríguez, con ocasión al fallo de tutela en cuestión: 21. Adicional a ello, con el fin de verificar dicha información, el despacho también accedió la página web de la Rama Judicial – Siglo XXI con el número de radicado que correspondió al proceso, consulta que arrojó que en dicho proceso se hizo la observación consistente en que la demanda fue recibida por correo el 17 de agosto de 2021.
Igualmente, se observa que la misma ya fue admitida el 6 de abril de 2022: como se observa: Demandante: Ramón Campos Rodríguez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-10636-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 22.
En ese orden de ideas, el despacho advierte que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la Seccional Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá tramitó la radicación del proceso en los términos señalados en el fallo de tutela, tanto así que el juzgado al cual correspondió el conocimiento del proceso ya admitió la demanda.
Así, en este momento procesal por corresponder la actuación a lo ordenado por la Sala de Decisión se constata que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 24 de febrero de 2022. 2.4. Conclusión 23. Por todo lo anterior, se evidencia que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la Seccional Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá cumplió la orden impartida en el fallo del 24 de febrero de 2022, en la forma como fue exigida por la Sección Quinta de esta Corporación, en sede de tutela. 24.
De conformidad con lo expuesto, no concurren en el caso concreto los presupuestos necesarios para dar apertura formal al incidente de desacato propuesto por la accionante, debiéndose tener por cumplido el fallo de tutela. En mérito de ello, el despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de la Seccional Bogotá - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por el señor Ramón Campo Rodríguez y, en consecuencia, declarar CUMPLIDO el amparo concedido en la sentencia proferida el 24 de febrero de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada