Micelio
11001032800020240017500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-30

Radicación interna: 569 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Silvio Nel Huertas Ramirez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Demandante: SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Nulidad de los actos que resuelven impugnaciones presentadas al interior de las organizaciones políticas.

Vigencia de los estatutos del Partido Liberal Colombiano. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala dicta fallo en el proceso de la referencia, promovido contra varios actos administrativos emitidos por la autoridad electoral, los cuales se detallan a continuación: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Silvio Nel Huertas Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1. Una vez subsanado el libelo2, las pretensiones3 fueron del siguiente tenor: PRIMERA – Solicito se declare la nulidad de los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral, o sea, la nulidad de las resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de 2023, por medio de las cuales el CNE negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la Resolución de la Directiva Liberal No 7459 de septiembre 13 de 2022 (Por la cual se convoca la IX Convención Liberal).

SEGUNDA – Solicito se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral No 2247 de 2012, por cuanto se trata de un acto administrativo y de registro, que tiene relación directa con los actos directamente demandados en el que se sustenta el CNE para denegar las pretensiones de la impugnación y para validar la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal.

TERCERA – Así mismo, solicito la nulidad de la resolución 2815 de 2017, por medio de la cual el CNE revive directamente de manera irregular la vigencia de la Resolución 2247 de 2012 a costa de la revocatoria de la Resolución 1655 de agosto 5 de 2015 (Esta que a su vez con anterioridad había revocado también la aludida Resolución 2247 de 2012).

La nulidad de la Resolución 2815 de 2017 por cuanto además de tratarse de un acto administrativo relacionado directamente con los actos demandados, viene afectando en materia grave el orden político y social4. 1 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

(…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2 Inadmitida mediante providencia del 30 de agosto de 2024, en razón a que no se advertía el cumplimiento de los siguientes requisitos formales: i) no había claridad si con la demanda se perseguía el restablecimiento de un derecho a su favor o de un tercero, comoquiera que fue expuesto un presunto desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa, contemplado en los artículos 93 y 97 del CPACA, ii) se enunció, mas no se aportó, el oficio de notificación de la Resolución 15298 de noviembre 8 de 2023, en donde consta que tal acto administrativo se comunicó por el CNE vía electrónica, el 21 de diciembre de 2023 y, iii) debían adecuarse las pretensiones del escrito inicial, para incluir únicamente los actos pasibles de control jurisdiccional. 3 Admitida, previa subsanación, mediante auto del 29 de noviembre de 2024. 4 Sic a toda la cita.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos La parte actora manifestó que desde el año 2002, se presentaron situaciones al interior del Partido Liberal Colombiano (en adelante PLC) que minaron la confianza de algunos militantes y seguidores de esta agrupación, relacionadas con malos manejos administrativos de la organización. Adujo que los estatutos de este colectivo fueron inscritos en dicho año ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) a través de la Resolución 3707; sin embargo, comentó que entre esas irregularidades que observó, para el año 2011, se propuso una modificación de esos preceptos, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Nacional de Garantías5 (en adelante TNG) del PLC a través de las decisiones 39, 41 y 446 en las que ese ente declaró ilegal, no solo la citada reforma, sino también la convocatoria a la Segunda Constituyente, que impartiría su aprobación. Cuenta en su relato que para el año 2012, el CNE desconoció la decisión del aludido tribunal y autorizó «ilícitamente» el registro7 de los estatutos a través de la Resolución 2247, con base en que, con la expedición de la Ley 1475 de 2011, se obligó a las agrupaciones políticas del país a ajustar sus normas internas a esas disposiciones de orden público dentro de los dos años siguientes a su vigencia. Sobre esta base, recordó que tres años después a dicha «ilicitud», la inscripción de esos estatutos fue dejada sin efecto a través de la Resolución 1655 del 5 de agosto de 2015 del CNE, comoquiera que esa entidad tuvo que acatar una decisión judicial del contencioso administrativo8.

Manifestó la parte actora que el 8 de noviembre de 2017, a través de la Resolución 2815, el órgano electoral, con otra «ilegalidad», revocó el acto administrativo 1655 y «revivió» el 2247 de 2012, el cual, en su criterio, fue el que permitió el registro de los estatutos que ya habían sido declarados ilegales por parte del TNG. Al respecto, comentó que, ante las decisiones del juez contencioso, se interpuso acción de tutela por parte del representante legal del PLC, la cual fue desatada por la Corte Constitucional9, pero «tergiversada» por la autoridad electoral.

Insistió en que el acto de registro de los estatutos fue una actuación que violó normas superiores y desacató lo dicho por el TNG; luego, es el juez de la nulidad, a través del presente medio de control, quien tiene la obligación de expulsarlo del ordenamiento jurídico. A partir de todo lo relatado, dijo que, con base en las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017 emitidas por el CNE, que considera «ilegales», la directiva del partido convocó10 a la IX Convención Nacional Liberal (Resolución PLC 7459 del 13 de septiembre de 2022) y decidió los demás11 aspectos, de forma «ilícita».

Esa última determinación fue cuestionada 5 Órgano interno de la colectividad. 6 Aseveró que fueron debidamente inscritas ante el Consejo Nacional Electoral. 7 Los cuales fueron aprobados mediante decisión interna 2895 del 7 de octubre de 2011. Tales estatutos tenían carácter provisional hasta que el órgano competente se reuniera para aprobarlos.

El CNE mediante Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011 autorizó ese registro y contra este se presentaron recursos de reposición que fueron resueltos mediante Resolución 586 del 3 de mayo de 2012. Finalmente, la Dirección Nacional Liberal expidió la Resolución 2915 del 10 de diciembre de 2011 por medio de la cual se promulgaron los estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal, acto que fue registrado por el CNE a través de la mencionada Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012. 8 Se interpuso acción popular en contra de las decisiones proferidas por el Partido Liberal Colombiano y registradas por el Consejo Nacional Electoral, las cuales fueron desatadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no protegió el derecho a la moralidad solicitado por la parte actora, decisión que fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se accedió a la protección de los derechos colectivos alegados. 9 Manifestó que la acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 585 de 2017, en la que se revocó la decisión proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y dejó indemne los efectos del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones en la acción popular. 10 Inicialmente convocada para el 20 y 21 de mayo de 2023. 11 También se reglamentó la elección de los delegados, su organización y funcionamiento.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por él mismo a través del medio de impugnación contemplado en el artículo 7º de la Ley 130 de 199412. En dicho trámite adelantado ante el CNE, discutió la procedencia de la convocatoria y la ilegalidad de los estatutos, a partir de cuatro reparos, a saber: i) Solicitud de «ilegitimidad» de los estatutos vigentes del PLC, los cuales están amparados por las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017 proferidas por el CNE, ii) Ilegalidad de los estatutos, los cuales fueron aprobados y registrados por los citados actos administrativos, iii) Falta de competencia del director Nacional del Partido Liberal para reglamentar la convocatoria, que corresponde a la celebración de la IX Convención Liberal y, iv) Procedencia del registro de la Resolución 39 de 2011, emitida por el TNG, por medio de la cual esa instancia declaró ilegales: a) una reforma estatuaria y, b) la invitación a la Segunda Constituyente de ese colectivo13.

Adujo que este trámite fue resuelto por la autoridad electoral mediante la Resolución 2289 del 3 de marzo de 2023, decisión en la que: a) se rechazó la impugnación dirigida contra la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal, habida cuenta que se trataba de un acto de trámite y a que no constituía una decisión susceptible de impugnación y, b) se negaron los referidos cuatro argumentos presentados por el peticionario.

Comenta que el CNE tomó las anteriores decisiones, con base en que: i) la convocatoria es un acto preparatorio, no definitivo, ii) existía la obligación de los partidos de adecuar sus estatutos a la luz de la Ley 1475 de 2011, iii) no se impugnó la Resolución 2915 del 10 de diciembre de 2011 del PLC, en la que se promulgaron los nuevos estatutos, los cuales fueron inscritos mediante Resolución 2247 de 2012 del CNE, pues, como se relató, se acudió directamente a la acción popular, iv) la controversia sobre la legalidad de los estatutos tuvo claridad a partir de la sentencia SU – 585 de 2017, v) los estatutos vigentes, es decir, los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal, en acatamiento de la ley estatutaria, previeron en el artículo 20 como función del director nacional la de reglamentar todo lo relativo a la Convención Nacional y, vi) es improcedente registrar la Resolución 39 del TNG, debido a que mediante Resolución 3024 de 2019 el CNE la rechazó, pues esa decisión interna carecía de base legal.

Descontento con lo dicho por el organismo electoral, presentó recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución 15298 del 8 de noviembre de 2023, la cual confirmó en su integridad lo dicho en la primera determinación. A partir de todo lo narrado, insistió en la anulación de: i) los actos que resolvieron y no repusieron la impugnación, ii) el acto administrativo 2247 de 2012, por medio del cual el CNE autorizó el registro de los estatutos presentados por el PLC y, iii) la Resolución 2815 de 12 Artículo 7o.

Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.

Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. 13 Estos argumentos también tuvieron sustento en los siguientes reparos: i) la actividad del Tribunal Nacional de Garantías debía mantenerse indemne, ii) la aludida Constituyente Liberal, que supuestamente aprobó los estatutos, no fue elegida popularmente, iii) la precitada asamblea no se llevó a cabo en la fecha indicada, iv) hubo una interpretación «amañada» de la sentencia SU – 585 de 2017 y, v) la IX Convención Liberal convocada con la Resolución 7459 de septiembre de 13 de 2022, se rigió por los estatutos registrados con la Resolución del CNE 2247 de 2012, «pasando por alto la legitimidad y vigencia estatutaria».

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2017, que acató una decisión judicial que dio «apariencia» de legalidad a la aceptación de los estatutos del año 2012. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Para dar sustento jurídico a sus reparos, el accionante indicó, en primer lugar, la infracción de normas superiores14 y la falsa motivación, comoquiera que la Resolución 15298 del 8 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo 2289 del 23 de marzo del mismo año, aparte de convalidar la convocatoria de la IX Convención Nacional –conforme al desconocimiento de las decisiones proferidas por el TNG– también negó los argumentos de la impugnación frente a las decisiones emitidas por el PLC.

Como segundo reparo, afirmó que hubo «desviación e incongruencias en el análisis de hechos, omisiones y pretensiones», pues con base en el artículo 281 del Código General del Proceso15 (CGP), en la impugnación formulada que fue negada por el CNE hubo situaciones fácticas que debían ser tenidas en cuenta, como las que se detallaron en las Resoluciones 39, 41 y 44 de 2011, proferidas por el TNG16, con las cuales se declaró ilegal la reforma estatuaria y la invitación a la Segunda Constituyente Liberal; a partir de eso, en la actuación administrativa se resolvieron situaciones distintas para denegar la impugnación y validar la citada convocatoria.

Finalmente, profundizó en un tercer reparo (falsa motivación), al decir que en la parte motiva de las Resoluciones 15298 y 2289 se establecieron razonamientos que no corresponden a lo dicho por la Corte Constitucional, considerándose «apócrifo» que la sentencia de unificación 585 de 2017 haya definido cuáles son los estatutos vigentes, pues, en su criterio, nada de eso se analizó. 2.

Tramite procesal relevante 2.1. Admisión de la demanda Por auto del 29 de noviembre de 202417, el despacho admitió la demanda y, el mismo día18, se resolvió tramitar, estudiar y dar trámite sin vocación de urgencia a la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2.2. Auto que resuelve medidas cautelares La Sección, mediante providencia del 30 de enero de 202519, no accedió a los pedimentos y, en consecuencia, negó la suspensión de los efectos de la Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012.

De igual modo, respecto de las decisiones administrativas 15298 del 8 de noviembre y 2289 del 23 de marzo del 2023, no se accedió, pues en el plenario no estaban aportados los medios de prueba suficientes para demostrar la configuración de los reparos propuestos en el concepto de la violación. 14 Manifestó que se encontraban vulnerados: «Artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la sentencia SU-585 de 2017, la Resolución del CNE 3707 de 2022; las resoluciones 39, 41 y 44 de 2011 del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal; los estatutos del Partido Liberal Colombiano inscritos en el año 2002, artículo 66 (en especial los numerales 1, 2 y 3) también los artículos 67 y 119» (Sic a la cita). 15 Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 16 Adujo que se debía tener en cuenta los artículos 66 (numerales 1, 2 y 3), el 67 y 119 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano del año 2002 registrados ante el CNE con la Resolución 3707 de 2002. 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 19. 18 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 20. 19 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 34. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tampoco se suspendió la IX Convención Nacional Liberal, dado que ésta ya se había realizado, lo que imponía declarar la carencia actual de objeto.

Finalmente, no se accedió a la «medida de ordenamiento» para que el CNE inscribiera las resoluciones 39, 41 y 44 del TNG, como tampoco ordenar que dicha autoridad se abstuviera de registrar las actas de la Convención celebrada el 31 de octubre y el 1 de noviembre del año 2024, debido a que, por un lado, hacía falta recabar varios medios de prueba sobre algunas determinaciones que el CNE profirió en relación con las decisiones de dicho tribunal interno y por otro, existían serias dudas respecto a los alcances que podían tener los órganos internos de los colectivos políticos. 2.3.

Contestación de la demanda 2.3.1 Consejo Nacional Electoral El 6 de febrero de 202520 la autoridad administrativa se opuso a las pretensiones y recordó que las Resoluciones 2289 y 15298 del año 2023 resolvieron objetivamente los reparos presentados por el accionante en contra de la Convocatoria de la IX Convención Nacional del PLC y, en ese orden de ideas, se probó que esa colectividad actuó conforme a los mandatos de la Ley 1475 de 2011.

Bajo dicho argumento, afirmó que no se puede desconocer que para el año 2011 las agrupaciones políticas tenían la obligación de ajustar los estatutos internos a los requisitos que previó esta norma. Insistió en que se cuestiona nuevamente si el director Nacional Liberal tenía o no la facultad para convocar a la asamblea que aprobaría los estatutos que se propusieron ante la Segunda Constituyente Liberal, aspecto que quedó zanjado, pues esa instancia directiva profirió la decisión 2895 del 7 de octubre de 2011, por medio de la cual promulgó provisionalmente sus normas de conducta interna y, luego de eso, a través de la disposición 2915 del 10 de diciembre de dicho año, expidió los estatutos definitivos, aprobados por el mencionado estamento.

Afirmó que el PLC, respetuoso de las normas de orden público, cumplió con la obligación legal y registró tales determinaciones ante el CNE, autoridad que materializó la decisión de este colectivo en la Resolución 2247 del 2012. Enfatizó en que el hoy demandante, en aquella época, acudió directamente a la acción popular y obtuvo un fallo negativo a sus pretensiones en primera instancia, confirmado por la sentencia SU – 585 del 21 de septiembre de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

Así mismo, indicó que la autoridad electoral, al acoger la providencia de unificación, retrotrajo las cosas a su estado anterior, para entender que los únicos estatutos vigentes para el PLC fueron los registrados en el 2012. Según lo acontecido judicialmente, al expedirse la decisión 7459 del 13 de septiembre de 2022 por dicha agrupación política, actuación que pidió el accionante que se declarara como ilegítima por el CNE, no quedó duda de que el director Nacional Liberal se basó en los estatutos aprobados y registrados por la Resolución 2247 y, con base en ellos, podía convocar la Convención Nacional Liberal a sesiones ordinarias y extraordinarias; luego, todos aquellos reparos presentados en las resoluciones del año 2023, que pide sean anuladas, no deben prosperar, pues ese director contaba con la facultad de reglamentar la organización y funcionamiento de la convención. 20 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 39. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A partir de lo narrado, recordó que el CNE, a través de la Resolución 3024 del 10 de julio de 2019, ya había rechazado por improcedente una petición presentada por el demandante para que se aplicaran los estatutos del año 2002, sobre lo cual recordó los razonamientos que esbozó la Corte Constitucional en la providencia de unificación. De otro lado, en lo relacionado con la falsa motivación, teorizó sobre este vicio y, luego de ello, insistió en que todas las razones de hecho y de derecho esbozadas en las decisiones censuradas están debidamente fundamentadas, asimismo, comentó que, en el contencioso de nulidad, se debe respetar el carácter rogado de la jurisdicción, lo que lleva a que solo sea posible desvirtuar los fundamentos que soportan el acto censurado de acuerdo con lo que la parte actora logre demostrar con su demanda, excluyendo cualquier posibilidad oficiosa21. 2.3.2 Partido Liberal Colombiano Guardó silencio. 3.

Auto que acoge trámite de sentencia anticipada Mediante auto del 24 de febrero de 202522 se resolvió dar aplicación a esta figura, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, norma adicionada por el precepto 42 de la Ley 2080 de 2021. Consecuente con esta decisión, se incorporaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación; de igual modo, se decretaron unas de oficio23 y se fijó el litigio en los términos que más adelante se expondrán. 4.

Alegatos de conclusión En esta oportunidad se recibieron las intervenciones que se reseñan a continuación: 4.1. Autoridad demandada24 Reafirmó que ninguno de los supuestos de la demanda se encuentra demostrados y que lo expuesto en el libelo es una interpretación subjetiva de la parte actora, que intenta inducir a error al juzgador.

Indicó que los estatutos que se encuentran vigentes son los registrados en la Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012 y que las decisiones 2289 y 15298 del 2023 deben mantener su legalidad, pues fueron adoptadas con el rigor jurídico, jurisprudencial y probatorio. 4.2. Parte actora25 Reiteró los supuestos fácticos de su demanda, para insistir en que las decisiones del TNG fueron desatendidas, no solo por las directivas del PLC, sino también por el CNE, pues cuando ese órgano interno declaró la ilegalidad de la aprobación de los estatutos y la 21 Citó fallo de nulidad electoral: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 11 de junio de 2008.

C.P.: María Nohemí Hernández. Rad. 44001-23-31-000-2007-00236-01. 22 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 41. 23 a) Requerir al representante legal del Partido Liberal Colombiano para que allegue: 1. Estatutos completos promulgados en el año 2002. 2. Resolución 658 del 9 de abril del 2002, por medio de la cual se aprobaron los estatutos de esa época. 3.

Estatutos completos (provisionales y definitivos) expedidos en el año 2011. 4. Resolución 2895 del 7 de octubre de 2011 que promulgó los estatutos de la colectividad. 5. Resolución 2900 del 28 de octubre de 2011, donde se da cuenta de la convocatoria a la Segunda Constituyente Liberal a celebrarse el 10 y 11 de diciembre de 2011. 6. Resolución 2915 del 10 de diciembre de 2011 por la cual se promulgan los Estatutos del Partido Liberal Colombiano aprobados por la Segunda Constituyente Liberal. b) Requerir al Consejo Nacional para que aporte: Resolución 3024 de 2019, por medio de la cual se rechazaron por improcedentes algunas solicitudes relacionadas con la aplicación de los estatutos y se dictan otras disposiciones. 24 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 52. 25 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 54. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 convocatoria de la constituyente liberal, la autoridad electoral resolvió declarar improcedentes las réplicas presentadas por quienes no compartían tales determinaciones.

Aseveró, por un lado, que las decisiones de las instancias internas de control de las organizaciones políticas constituyen fuerza de ley cuando se dan en cumplimiento de sus estatutos, según se desprende del artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y la sentencia SU – 585 de 2017 de la Corte Constitucional y, por ende, el CNE debía darles el valor jurídico respectivo a las decisiones adoptadas por el TNG.

Por otro lado, dijo que el cargo de falsa motivación e incongruencias está acreditado, pues el CNE tergiversó los razonamientos de las decisiones judiciales de tutela y de acción popular. 4.3. Partido Liberal Colombiano Guardó silencio. 5.Concepto del Ministerio Público La vista fiscal solicitó denegar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, en su opinión, aun cuando existe normativa26 y jurisprudencialmente27 sustento para afirmar que los estatutos de las colectividades políticas son obligatorios y vinculantes, no es menos cierto que es el CNE quien tiene la facultad para revisar la legalidad de toda la actividad electoral de los partidos.

A partir de ello, afirmó que en el caso concreto la parte actora cuestionó administrativa y judicialmente las decisiones tomadas por la colectividad, pero estas fueron desatadas en favor del PLC, cuyo soporte quedó contemplado en la sentencia SU – 585 de 2017. Comentó que los estatutos vigentes registrados ante dicha autoridad electoral y que fueron previamente validados corresponden a los adoptados en la Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012, los cuales dieron pleno sustento a la convocatoria de la IX Convencional Nacional Liberal. 6.

Auto que niega pruebas28 Mediante providencia del 24 de abril de 2025, el despacho rechazó las documentales allegadas por la parte actora en sus alegatos de conclusión, habida cuenta que se reputaban como extemporáneas. 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14929 del CPACA, y en el artículo 26 Hizo alusión a los artículos 4 de la Ley 1475 de 2011, 7 de la Ley 130 de 1994 y los numerales 6, 9, 10 y 11 del 265 constitucional. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C – 089 de 1994 y C – 490 de 2011. 28 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 57 29 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única Instancia. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala desatar la controversia judicial de conformidad con la fijación del litigio, el cual quedó expuesto en los siguientes términos: [D]eterminar si las resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año30, infringieron normas superiores31 y fueron falsamente motivadas, al haberse desconocido presuntamente las decisiones proferidas por el Tribunal Nacional de Garantías que declararon ilegales los estatutos aprobados en el año 2011 por el Partido Liberal Colombiano, así como esclarecer si se tergiversaron los razonamientos vertidos en la sentencia SU – 585 de 2017.

De igual modo, corresponderá analizar si el Consejo Nacional Electoral al momento de proferir los mencionados actos administrativos, resolvió de manera incongruente32 la impugnación formulada y con ello, desatendió las decisiones tomadas por el Tribunal Nacional de Garantías33, las cuales habían declarado ilegal la reforma estatuaria y la invitación a la 2ª Constituyente Liberal.

Finalmente, se resolverá si las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017 al estar relacionadas directamente con los actos administrativos 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año, se consideran violatorias de las disposiciones superiores (Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011), con lo cual se afectó de ilegalidad la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal.

Previo a resolver los problemas planteados, la Sala, i) hará un breve esbozo sobre el papel del Consejo Nacional Electoral y, ii) resolverá el caso concreto. 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral frente al funcionamiento de las organizaciones políticas Constitucionalmente34, el CNE es la institución que tiene a su cargo la suprema inspección, vigilancia y control de las elecciones, así como la organización y funcionamiento de las colectividades políticas.

Su origen se remonta a los primeros tiempos de la independencia, en que se hizo patente la necesidad de crear, en las primeras constituciones, algunos organismos incipientes a cargo de los asuntos electorales, los cuales estuvieron caracterizados por tener una competencia local o transitoria35, dotados de independencia jerárquica. A partir de 1887, se creó el Gran Consejo Electoral, primer organismo de carácter nacional, que fue reemplazado por la Corte Electoral, en 1948, sustituido posteriormente por el CNE36, denominación que persiste en la Carta que actualmente nos rige.

Este organismo con el paso del tiempo se ha venido fortaleciendo en sus funciones, tal como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2009, para asegurar que el certamen eleccionario sea expresión de transparencia y eficacia. 30 Por medio de las cuales el CNE decidió la impugnación formulada contra la Resolución de la Directiva Liberal 7459 de septiembre 13 de 2022 y resolvió el recurso de reposición contra la primera de estas determinaciones. 31 «Artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la sentencia SU-585 de 2017, la Resolución del CNE 3707 de 2022; las resoluciones 39, 41 y 44 de 2011 del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal; los estatutos del Partido Liberal Colombiano inscritos en el año 2002, artículo 66 (en especial los numerales 1, 2 y 3) también los artículos 67 y 119». 32 Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 33 Adujo que se debían tener en cuenta los artículos 66 (numerales 1, 2 y 3), el 67 y 119 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano del año 2002, registrados ante el CNE con la Resolución 3707 de 2002. 34 Constitución Política, artículo 265. 35 Reyes González, Guillermo Francisco.

Régimen Electoral y de Partidos Políticos en Colombia. Bogotá D.C.: Fundación Konrad – Adenauer – Stiftung. 2ª edición. 2007. p.345. 36 Ley 96 de 1985. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, en punto a la vigilancia de las colectividades políticas, el artículo 265 superior señaló lo siguiente: El Consejo Nacional Electoral, regulará, inspeccionará, vigilará y controlará, toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos (…). Esta trascendental atribución parte de la importancia que tienen los partidos y movimientos políticos como instituciones que dan sustento y solidez a la democracia. Dichas agremiaciones canalizan la opinión pública, particularmente, de aquellas personas que quieren expresar una visión del Estado, la sociedad y la forma de alcanzar el progreso o el bien común, sustentada en una determinada ideología o plataforma política.

Como lo define el artículo 2º de la Ley 130 de 199437, «los partidos políticos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación».

Por su parte, según la misma norma, «los movimientos políticos, son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones». Así, entonces, unos y otros le dan soporte a la democracia participativa y se constituyen en correas de transmisión de su operatividad y dinámica.

Estas organizaciones, que buscan representar y dirigir a sus afiliados y adeptos en la búsqueda del poder político, tienen el deber de organizarse democráticamente bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad y equidad de género, como lo dispone el artículo 107 de la Carta y 1º de la Ley 1475 de 2011. Tienen derechos reconocidos en la ley, como el de obtener el reconocimiento de la personería jurídica y ser propietarios de su nombre y símbolos, así como los colores que quieran emplear para identificarse (art. 3º y 5º de la Ley 130 de 1994).

Ahora bien, aunque la ley les otorga el derecho de organizarse libremente, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, (art. 6º ibidem). Así mismo, su organización y funcionamiento están regidos por sus propios estatutos (7º). Como instituciones que están llamadas a incidir en la dinámica política y la conformación de los poderes públicos, responden por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas, a la luz de la ley electoral (art. 8º Ley 1475 de 2011).

En este orden, juega un papel importante el CNE, para asegurar que, no solo se respete el ordenamiento jurídico que rige estas organizaciones, sino también la voluntad de sus miembros expresada en asamblea general o en los órganos de gobierno y dirección, que suelen tener como parámetro de acción las reglas contenidas en sus propios estatutos.

En línea con lo establecido por la mencionada ley, el artículo 3º ibidem establece que el Consejo Nacional Electoral llevará el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, las actas, documentos, estatutos y demás actos que atañen al desenvolvimiento de la colectividad política. 37 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así lo indica la norma: Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Según esta disposición, la designación o remoción de los miembros que integran los órganos de gobierno y administración de las colectividades políticas debe inscribirse ante el CNE, por parte del respectivo representante legal, cuyo objeto no es otro que otorgar seguridad jurídica frente a sus afiliados, adeptos y la comunidad en general, para materializar los principios de transparencia y publicidad que dichas actuaciones demandan.

Ahora bien, de esta misma norma se infiere que la función que cumple la autoridad electoral, en armonía con el artículo 265 superior, no corresponde a una simple actuación notarial o meramente formal, en la medida que tiene el deber de examinar si los cambios producidos se ajustan a todo el ordenamiento jurídico que regula la materia y a los estatutos propios del partido.

La Corte Constitucional, al ejercer la revisión previa de constitucionalidad mediante Sentencia C-490 de 2011, precisó: (…) De un lado, la Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

(…) La decisión del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad.

Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia. (…). Del aparte transcrito, se advierte el claro papel que cumple este registro público a cargo de la autoridad electoral, en tanto, además de garantizar la seguridad jurídica y la publicidad de los actos de designación, las reglas propias de funcionamiento y los órganos que los rigen que se producen al interior de los partidos políticos y movimientos políticos, se erige como un mecanismo a través del cual el Consejo Nacional Electoral materializa las funciones que el ordenamiento constitucional y legal le atribuyen.

Así las cosas, el registro que se le impone efectuar a los partidos y movimientos políticos habilita la competencia del CNE para cotejar el acto de inscripción frente a las disposiciones legales, constitucionales y estatutarias, correspondiéndole, entonces, autorizar o negar el registro solicitado, según si se ha acatado o no el ordenamiento jurídico.

Resta por decir que, en lo relacionado con la función de resolver las impugnaciones presentadas al interior de las organizaciones políticas, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 establece que la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos, como también que cualquier ciudadano puede impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos, por cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del CNE.

De igual modo, con base en los artículos 1 y 4 de la Ley 1475 de 2011, que preceptúan que la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se ajustarán a los Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con la normativa superior, los cuales deben garantizar en sus estatutos.

Por su parte, el artículo 4 de esta misma ley establece los contenidos mínimos que se deben incorporar en los estatutos de los partidos y movimientos políticos. Tales preceptos, al igual que los ya comentados en precedencia, moldean todas y cada una de las atribuciones que este organismo de origen constitucional tiene sobre las materias que el constituyente contempló. En consecuencia, y bajo tales premisas, el juez contencioso tendrá en cuenta este marco normativo para desatar las controversias presentadas por aquellos interesados que controvierten tales decisiones tomadas por el CNE. 2.2.

Caso concreto Por metodología, la Sala resolverá los dos primeros cargos en forma concurrente, según quedaron definidos en la fijación del litigio, que se dirigen contra las Resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año, por medio de las cuales el CNE negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la Resolución de la Directiva Liberal 7459 de septiembre 13 de 2022 (Por la cual se convoca la IX Convención Liberal).

Lo anterior, en consideración a que guardan conexidad temática y proponen que esas determinaciones emitidas por el CNE vulneraron normas superiores, fueron expedidas con falsa motivación y resolvieron de manera incongruente los hechos, omisiones y pretensiones presentadas en la solicitud de impugnación. Seguidamente, la Sala definirá si las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017, al estar relacionadas directamente con los actos administrativos 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año, se consideran violatorias de las disposiciones superiores (Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011) y si habrían afectado de ilegalidad la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal.

Para desatar lo anterior, la Sección logra identificar la existencia de un primer reparo neurálgico que propone la parte actora y que es transversal para resolver las controversias del presente asunto, relacionado con los alcances que le dio el CNE a la sentencia de unificación 585 de 2017 adoptada por la Corte Constitucional, pues, en su criterio, se «tergiversaron» sus fundamentos, y con ello, se dio por sentado que los estatutos válidos del PLC fueron los adoptados en el año 2011, lo que considera «impropio», dado que estos fueron declarados ilegales por parte del TNG, a través de las decisiones 39, 41 y 44.

Al respecto, conviene recordar que el debate que propuso el accionante en sede administrativa y que plantea en el proceso judicial, tuvo una especial característica, derivada de una acción popular que él mismo interpuso en contra del partido político y la autoridad electoral38, en lo que respecta a la reforma estatutaria del año 2011, que también tuvo la intermediación de la Corte Constitucional cuando desató el asunto vía sentencia de unificación. Para conocer de cerca este reparo, debe recordarse que esta Sección disertó en varios asuntos judiciales sobre el correcto entendimiento de dichas decisiones del juez popular39 y las emitidas por la Corte Constitucional. 38 Decidida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, Rad. 25000-23-41- 000-2013-00194-01, MP.

Stella Conto Díaz del Castillo. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 24 de noviembre de 2016. Rad. 70001-23-33-000-2016-00049-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 3 de noviembre de 2016.

Rad. 70001-23-33-000-2016-00044-01 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 3 de noviembre de 2016. Rad. 70001-23-33-000-2015-00508-01. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre esta materia, en providencia del 201940, la Sala razonó lo siguiente: (ii) Empero, con la sentencia SU-585 de 21 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional, al dejarse sin efectos el fallo del 5 de marzo de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la misma suerte corrieron las consideraciones y decisiones relativas a calificar los estatutos del 2011 del Partido Liberal Colombiano contarios al ordenamiento jurídico, de manera tal que los mismos recobraron su efectividad.

(iii) Que el CNE y el Partido Liberal Colombiano antes de que se notificara formalmente la sentencia SU-585 de 2017, conocieron la misma, pues sustentados en ella, la mencionada colectividad política acudió a la autoridad electoral antes señalada para que declarara que los estatutos del año 2011 se encontraban vigentes, declaración que en efecto se realizó mediante Resolución N° 2815 del 8 de noviembre de 2017 (…). 2.7.5.3.

En ese orden de ideas, del análisis que se hizo en la sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado desbordó sus competencias en el marco de la acción popular, al dejar sin efectos los estatutos del Partido Liberal expedidos en el año 2011, decisión que fue considerada por el Tribunal Constitucional contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual la infirmó y en consecuencia el partido político que invocó la acción constitucional solicitó que los estatutos de 2011 recobraran su vigencia. 2.7.5.4.

Por los motivos antes expuestos, no se le puede reprochar al Partido Liberal, como tampoco al Consejo Nacional Electoral, el hecho de que, una vez conocieron el fallo de unificación, esto es gracias al comunicado de prensa expedido el 21 de septiembre de 2017, procedieran de una parte a solicitar la aplicación inmediata de la decisión constitucional ante el Consejo Nacional Electoral y, de otra, que la entidad en cumplimiento de la misma procediera a cumplir sus funciones de registro, por lo tanto la Sala determina sin lugar a dubitaciones que los estatutos del año 2011 se encontraban vigentes desde el momento en que se dictó la sentencia. 2.7.5.6.

Es por ello que, frente al interrogante sobre cuál norma estatutaria se debía aplicar, ad portas del proceso de inscripción de candidatos para los comicios que serían llevados a cabo en marzo de 2018 y en aras de materializar su derecho de obtener representación política, el Partido Liberal procedió a registrar los estatutos aprobados en el año 2011 de manera expedita conforme los efectos que se derivan de la sentencia SU-585 de 2017, por lo que acudió ante el Consejo Nacional Electoral, autoridad que en cumplimiento de dicha decisión judicial efectuó el registro de los mismos y como consecuencia de ello, inscribió los directivos de la colectividad, entre ellos su representante legal, con miras a lograr su normal funcionamiento.

(Negrillas de la Sala). Comentado lo anterior, la Sala no ve algún nuevo razonamiento que haya sido esbozado por el accionante en la presente causa que inste a esta corporación a realizar una reinterpretación de lo ya disertado. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia de unificación que fue tildada como «tergiversada» por la parte actora, dejó sin efectos el fallo del 5 de marzo de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y con ello, se llevó consigo los planteamientos que se habían dado sobre las consideraciones y decisiones relativas a calificar como «inválidos» los estatutos del 2011, de manera tal que estos, como lo adujo el CNE, recobraron su efectividad.

De esta manera, la Sección ve oportuno despejar toda duda en relación con el alcance que tuvo la decisión de unificación, pues la parte actora insistió en los tres cargos de nulidad puestos de presente en el subjudice, que el CNE había «tergiversado» la decisión constitucional, desconociendo, según su criterio, que la Corte no había dicho cuáles eran los estatutos vigentes; sin embargo, como se vio en precedencia y al no advertirse nuevos elementos que lleven hacer una reflexión novedosa sobre lo dicho por esta misma corporación, se impone afirmar que, en efecto, la sentencia SU – 585 de 2015 implicó que 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 14 de marzo de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00603-00. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los estatutos vigentes fueron los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal en el año 2011, de conformidad con las exigencias de la recién expedida Ley 1475.

A partir de lo relatado, es posible abordar un segundo reparo central y consecuencial en la presente controversia, relacionado con la presunta infracción de normas superiores41 y una falsa motivación de las resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año42. Estas decisiones, de forma sucinta negaron, entre otros argumentos propuestos por el aquí accionante, la ilegalidad de los estatutos del año 2011, de conformidad con la aplicación de los razonamientos que trajo la sentencia SU – 585 de 2017, tal como se vio en precedencia. Así mismo, propuso que los estatutos vigentes, es decir, los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal en acatamiento de la Ley 1475 de 2011, previeron en el artículo 20 como funciones del director nacional la de reglamentar todo lo relativo a la Convención Nacional.

En este punto, debe decirse que se presentó por la parte actora el argumento relacionado de que ese director no era competente para haber reglamentado todos y cada uno de los aspectos que permitieron a la convención nacional la modificación de estatutos; empero, ese argumento se ve desechado, comoquiera que obra en el subjudice prueba recaudada de oficio, decretada por el magistrado sustanciador, relacionada con el aporte de los estatutos registrados ante el CNE, en los que se constata la capacidad y funciones del mencionado cargo: Adicionalmente, la parte actora sustentó la demanda de nulidad aduciendo la vulneración de preceptos superiores, entre los que destacó: «el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y la SU- 585 de 2017».

Respecto de lo vertido en la decisión de unificación, la Sala no hará mayor reflexión conforme a lo esbozado en líneas precedentes, pues dicha providencia significó la vigencia de los estatutos del Partido Liberal aprobados en el 2011. En cuanto al precepto normativo que se dice infringido, este es del siguiente tenor: Artículo 7o. Obligatoriedad de los estatutos.

La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a 41 «Artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la sentencia SU-585 de 2017, la Resolución del CNE 3707 de 2022; las resoluciones 39, 41 y 44 de 2011 del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal; los estatutos del Partido Liberal Colombiano inscritos en el año 2002, artículo 66 (en especial los numerales 1, 2 y 3) también los artículos 67 y 119». 42 Por medio de las cuales el CNE decidió la impugnación formulada contra la Resolución de la Directiva Liberal 7459 de septiembre 13 de 2022 y resolvió el recurso de reposición contra la primera de estas determinaciones.

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.

Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. Para la Sala, los reparos que se adujeron frente a esta norma se soportan precisamente en la vigencia y obligatoriedad de las decisiones del TNG y en que los únicos estatutos vigentes, en el contexto de su demanda, fueron los aprobados en el año 2002 y no en aquella modificación que se dio en el 2011, en la cual, según su parecer, no solo se desatendieron las decisiones de ese órgano interno, sino que también se convocó impropiamente a la constituyente que impartiría aprobación a estas determinaciones.

A partir de lo anterior, el cuestionamiento que propone el accionante parte de la premisa de que las determinaciones internas del mencionado tribunal se debían acatar, so pena de afectar de validez la modificación estatutaria; sin embargo, tal argumento se sustenta en las tres decisiones ya mencionadas: 3943, 4144 y la 4445. La primera, data del 16 de noviembre de 2011 y tanto la segunda como la tercera son del 29 de dicho mes y año; estas fechas son importantes, como más adelante se explicará. Tales decisiones se soportaron, según la parte actora, en lo establecido en el «artículo 66, numerales 1 y 3 de los estatutos del partido46»; en ellas se resuelve una acción estatutaria contra la Resolución 2895 y 2900 de 2011 proferida por el director nacional del PLC.

La Sala al acudir a los medios de prueba, encuentra que el accionante aportó un documento PDF para apoyar su argumento y decir que las determinaciones del órgano interno fueron expedidas de conformidad con los estatutos vigentes. Este escrito, cuya primera hoja es denominada: «Documentos Básicos de la transformación del Partido Liberal.

Nueva Declaración Ideológica. Nuevo Código Disciplinario. Nuevos Estatutos Octubre de 2020», está conformada por 8 páginas de variados artículos que no tienen una secuencia que permita a esta corporación judicial comprender con toda claridad que las decisiones tomadas por el mentado tribunal llevan a la conclusión que él propone. Tampoco se sabe si ese documento, en efecto, corresponde a los estatutos vigentes que daban la capacidad normativa al aludido tribunal para proferir esa clase de decisión, pues se itera, el accionante solo aportó al plenario ese documento PDF, el cual conforme a las reglas de la sana crítica llevan a que la Sala no le dé el valor que él propone.

Al respecto, si bien esta prueba resalta que la citada institución hace parte de los órganos de control del partido, que los fallos que este profiera son inapelables y que son obligatorios para todos los órganos y miembros, no es menos cierto que también resaltan que es el Congreso Nacional el que aprueba los estatutos y como máxima autoridad del partido, establece las determinaciones más trascendentales del colectivo, incluso, es quien nombra a los miembros del referido tribunal, con lo cual surgen dudas sobre si un órgano nombrado puede revocar las decisiones de su superior jerárquico; es decir, las de su propio nominador, incertidumbre que surge, dado lo incompleto de este documento. 43 Resuelve una acción estatutaria contra la Resolución 2895 de octubre de 2011 expedida por el director Nacional del Partido Liberal Colombiano, promulgando los estatutos de la colectividad ajustados a la Ley 1475 de 2011.

En este asunto la declaró no ajustada a la ley y a los estatutos de la colectividad. 44 Resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 39 de 2011. 45 Declaró que la Resolución 2900 de 2011 no está ajustada a la ley y a los estatutos de la colectividad. 46 Según indicó corresponden a los estatutos del año 2002. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sobre este punto, vale la pena precisar que en manera alguna se sugiere que las organizaciones políticas no pueden bajo su libre determinación y dentro del marco legal vigente dar el alcance que ellos desean a los efectos de las violaciones a normas estatutarias sino, más bien, lo que se pretende advertir es que la documental allegada por la parte actora y los argumentos que erige a partir de esta prueba, no tienen asidero alguno. Al unísono de lo anterior, podría decirse que estas disposiciones –que se aducen son las normas vigentes a la luz de la Ley 130 de 1994–, regulan de forma autónoma las reglamentaciones de cada organización; sin embargo, no se puede dejar de lado que, al valorarse en conjunto con otras pruebas acopiadas al proceso, como, por ejemplo, la Resolución 41 de 201147, este TNG dijo lo siguiente: Según criterio del Consejo Nacional Electoral que se deduce de su acto administrativo48 que, con el debido respeto, este Tribunal no puede compartir en manera alguna, pues debieron limitarse a decidir sobre la inscripción (…) e) (…) el Tribunal Nacional como órgano de control del Partido no contempla la de revocar su relación no. 39 de 2011, ya que no comparte la decisión del Consejo Nacional Electoral sobre dos aspectos fundamentales que deben ser objeto de análisis, a saber: 1º El Consejo Nacional Electoral como órgano de control y vigilancia de los partidos y movimientos políticos, no tiene competencia para APROBAR O IMPROBAR ESTATUTOS de aquellos, por cuanto eso sería una intromisión en la autonomía e independencia de ellos, que tiene que ver con el derecho de asociación y el de darse sus propios reglamentos o estatutos, en cuanto no sean contrarios a la Constitución, a la ley, a los principios de derecho, etc.; y 2º La competencia de Consejo Electoral al igual que la que otros órganos de control y vigilancia del Estado, se reduce a inscribirlos o no para efectos de seguridad jurídica y publicidad, negándose la inscripción en cuanto los estatutos o la reforma de ellos sea contraria a normas o preceptos contenidos en la Carta Política, la ley, los principios de derecho y al procedimiento de reforma a la luz de los estatutos preexistentes, incluido el órgano llamado a expedirlos y reformarlos.

(…) f) Finalmente, el Tribunal Nacional se permite observar que, en estricta lógica como para él no se han extinguido o desaparecido del ordenamiento jurídico los Estatutos de 2002, que lo previeron como órgano de control encargado entre otras funciones, por la de velar por el estricto cumplimiento de aquellos, razón por la que pudo proferir en derecho con carácter obligatorio para los órganos y miembros de la colectividad liberal, la resolución 39 de este mes a través de la cual declaro la reforma, que nos ocupa, contraria a los estatutos del 2002, seguirá ejerciendo sus atribuciones (…).

(Sic a toda la cita). Para la Sala, estas decisiones internas no podían ser tenidas en cuenta por el CNE para expedir los actos demandados en esta oportunidad, como pretende la parte actora, toda vez que, según quedó visto, los estatutos del Partido Liberal que están vigentes son los adoptados mediante Resolución 2895 de 2011 de la Dirección Nacional de la colectividad, aprobada por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 4402 del 9 de noviembre del mismo año. En línea con lo anteriormente visto, se encuentra acopiado en el subjudice, la Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011, la cual aprobó la Resolución 2895 de la Dirección Nacional del PLC.

Este acto administrativo se soportó, entre otras, por lo establecido en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, que se dice fue vulnerado con la expedición de las Resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año. En sus motivaciones, la Sala logra destacar dos elementos contundentes, esto es: i) la realización de un estudio formal y material a la reforma estatutaria, de conformidad con las 47 Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 39 del 16 de noviembre de 2011 del Tribunal Nacional de Garantías, por la cual se decidió una acción estatutaria contra la Resolución 2895 de 2011 de la Dirección Nacional del Partido. 48 Se refiere a la Resolución 4402 de 2011 emitida el 9 de noviembre por el CNE por medio de la cual se aprobó la resolución 2895 de 2011 del PLC que promulgó los estatutos ajustados a la Ley 1475 de 2011 Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 exigencias previstas por los artículos 6 de la Ley 130 de 199449, parágrafo del precepto 4 y el inciso 2 del ítem 9 de la Ley 1475 de 201150 y, ii) que dicha modificación sería sometida, como en efecto ocurrió51, a la aprobación de la Segunda Constituyente Liberal.

En consecuencia, debe afirmar esta Sección que, contrario a lo esbozado por la parte actora, la mencionada Resolución 39 PLC fue proferida el 16 de noviembre de 2011, es decir, siete días después de haberse proferido el acto administrativo 4402 del 9 de dicho mes y año por parte del CNE, situación que pone de presente, tal como se vio en las decisiones 41 y 44 de dicho organismo interno, que su decisión pretendía desconocer un acto administrativo emitido por la suprema autoridad electoral, siendo impropio tal actuar, pues solo era posible desechar los efectos jurídicos de la aprobación estatutaria si motu proprio el Consejo Nacional Electoral hubiera revocado52 su propia determinación, que el juez de lo contencioso administrativo hubiese suspendido o anulado tal decisión o como es lógico iniciar la impugnación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, aspecto que no fue realizado por el peticionario.

A este respecto, es importante mencionar que la precitada SU – 585 de 2017 afirmó: De manera congruente, la Ley Estatutaria 130 de 1994 prevé que “Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral”.

Esto implica que para el orden estatutario, la presente controversia debió plantearse ante la autoridad administrativa electoral para que ésta, mediante un procedimiento administrativo especial, resolviera dicha impugnación a través de un acto administrativo definitivo el que, sería controlable por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a condición de presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la publicidad de dicha decisión. Corolario de lo anterior, las Resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año no vulneraron norma superior (art. 7 de la Ley 130 de 1994), tampoco fueron expedidas con falsa motivación, pues de lo razonado y probado se logra identificar que el TNG con las decisiones 39, 41 y 44 pretendía desconocer la decisión administrativa de registro de los estatutos del año 2011, reglas internas que fueron aprobadas por la Segunda Constituyente Liberal con ocasión de los mandatos que dispuso el legislador en la Ley 1475 de 2011, que exigían de las colectividades adecuar los estatutos a los contenidos de esta norma.

Sobre esta base, debe profundizarse en que la falsa motivación no fue acreditada por la parte actora, pues el sustento de sus reparos se soportó insistentemente en la exigencia de inscribir y tener como fuente única de derecho las resoluciones del aludido tribunal, así como desconocer los alcances que tuvo la sentencia de unificación 585 de 2015.

En este punto, las pruebas aportadas por la parte actora solo demuestran lo que aconteció al interior del PLC, el CNE y a nivel judicial 53, incluso, debe resaltarse que algunos de los 49 Artículo 6o. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.

En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente. 50 Artículo 4o. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…) Parágrafo.

Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos. Artículo 9°. Directivos. (…) Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma. 51 Convocada mediante Resolución PLC 2900 del 26 de octubre de 2011. 52 De conformidad con las precisiones del artículo 93 del CPACA. 53 Las emitidas por el CNE: i) 2289 del 23 de marzo de 2023, ii) 15298 del 8 de noviembre de ese año, iii) oficio de notificación de esa última decisión, iv) 3707 del 2 de mayo de 2002 registro de estatutos de ese año, v) 2247 del 18 de septiembre de 2012 autoriza registro de los estatutos aprobados por la 2ª constituyente liberal, vi) 1655 del 5 de agosto de 2015 acata sentencia emitida por la Sección Tercera Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 medios demostrativos fueron aportados en forma incompleta, lo cual evidencia falencias en los elementos de convicción. De otro lado, la agrupación política, en virtud del requerimiento probatorio de oficio hecho en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada, allegó no solo la completitud de los estatutos aprobados en el año 2002 por esa organización, adicional a ello, trajo consigo: i) Estatutos aprobados por la IX Convención Nacional Liberal celebrada en 2024, ii) normas internas aprobadas por la Segunda Constituyente Liberal, Resolución PLC 658 del 9 de abril de 2002 que promulga estatutos de ese año, iii) Resolución PLC 2915 del 10 de diciembre de 2011 que expide normas internas y Resolución 2895 PLC del 7 de octubre de 2011, ajustados a la Ley 1475.

A partir de estos documentos se pueden conocer todos aquellos pormenores a los que se hizo referencia en forma precedente y que llevan a clarificar los reparos internos que soportan las réplicas de la demanda, así como también el cumplimiento del deber impuesto por la ley estatutaria a los organismos políticos de todo el país, siendo aprobados por sus máximos estamentos.

Resta precisar que en la sentencia C – 490 de 2011, que declaró exequible el proyecto de ley que dio origen a la Ley 1475 de 2011, la Corte Constitucional sobre este punto reiteró lo siguiente: [R]esulta evidente que el objetivo del legislador estatutario es inverso, esto es, que los estatutos internos de los partidos y movimientos deben adaptarse a la Ley analizada, dentro del plazo allí previsto.

Esta conclusión se corrobora, de igual modo, a partir de otras disposiciones del Proyecto de Ley que prevén la misma regulación. Este es el caso del parágrafo del artículo 5º, según el cual “[l]os partidos y movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión que tenga la competencia de reformarlos”.

Como se observa, la intención unívoca de la norma analizada es sujetar los estatutos internos a la legislación estatutaria, siendo este el verdadero contenido normativo del inciso segundo del artículo 9º del Proyecto de Ley. Ahora bien, sobre esta base cabe advertir que el demandante aseveró la falta de congruencia en las decisiones cuestionadas, esto es, que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso debían tenerse en cuenta las situaciones fácticas que dejó plasmadas el TNG en las Resoluciones 39, 41 y 44 de 2011, pues en su criterio se resolvieron situaciones distintas para denegar la impugnación y validar la citada convocatoria.

Al respecto, y con ocasión de las documentales allegadas, la Sala comprende que este cargo de nulidad no está llamado a prosperar, pues como se ha relatado, el CNE tuvo como parámetro para tomar su decisión la sentencia de unificación 585 de 2017, providencia que produjo como consecuencia la aplicación de los estatutos aprobados en el 2011 por parte de las directivas del Partido Liberal Colombiano. Por tal razón, no solo la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado quedó sin base jurídica, sino también los razonamientos emitidos por el TNG, pues en la sentencia de tutela se salvaguardaron derechos fundamentales de esa colectividad y de los militantes que aprobaron tales normas internas.

Recuerda la Sala que el reparo planteado por el demandante, otrora impugnador, para erigir la «incongruencia», está sustentado en la «ilegitimidad» de los estatutos del 2011, la falta del Consejo de Estado, vii) 2815 del 8 de noviembre de 2017 declara vigencia de estatutos inscritos en el 2011 con ocasión de la sentencia SU 585 de 2017.

Resoluciones del Tribunal Nacional de Garantías: 39 del 16 de noviembre de 2011, 41 y 44 de ese mes. Decisiones emitidas por el PLC: I) 7459 del 13 de septiembre de 2022 8. Se convoca a la IX Convención Nacional liberal (3 páginas), II) 7915 del 26 de abril de 2024 reanuda y culmina los procesos para la realización de la referida convención (5 páginas), III) 8083 del 1 de septiembre de 2024 convoca a la convención para el 1 de noviembre y, IV) fragmentos de lo que él llama estatutos del Partido Liberal Colombiano (8 páginas).

Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de competencia del director Nacional para reglamentar la convocatoria de la IX Convención Liberal y la procedencia del registro de la Resolución 39 de 2011 emitida por el TNG que daba sustento a que solo eran válidos los estatutos del año 2002 y con ello, todas las actuaciones adelantadas en el 2011 y 2012 se consideraban ilegales.

Tales aspectos, conforme a lo relatado en precedencia y contrario a lo aseverado por la parte actora, fueron desatados coherentemente por la autoridad electoral, debido a que tales normas internas aprobadas en el 2011 fueron ajustadas a derecho, según el alcance dado a la providencia de unificación. De igual modo, como se vio, el representante legal del partido sí tenía capacidad estatutaria para convocar y celebrar la mencionada reunión, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos vigentes y, finalmente, no existe base jurídica para darle los efectos pretendidos a las decisiones 39, 41 y 44.

Sin duda alguna, no se trata de una falta de congruencia, al contrario, el dicho del accionante se sustenta en no compartir las decisiones que tomó el CNE de cara a su escrito de impugnación, aspecto que para la Sala quedó suficientemente explicado por esa autoridad administrativa y que en el subjudice, el interesado no ofrece mayores argumentos para expulsar tales actos del ordenamiento jurídico.

De tal manera, no se accederá a la nulidad propuesta en contra de las Resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de 2023, por medio de las cuales el CNE negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la Resolución de la Directiva Liberal No 7459 de septiembre 13 de 2022 (por la cual se convoca la IX Convención Liberal), comoquiera que no fueron demostrados los cargos de vulneración a norma superior, falsa motivación e incongruencia. Finalmente, la Sala abordará el último reparo presentado en la fijación del litigio, esto es, si las Resoluciones 2247 de 2012 y 2815 de 2017 del CNE, al estar relacionadas directamente con los actos administrativos 2289 de marzo 23 de 2023 y 15298 de noviembre 8 de dicho año, se consideran violatorias de las disposiciones superiores (Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011), con lo cual se afectó de ilegalidad la convocatoria de la IX Convención Nacional Liberal.

En cuanto a la Resolución 2247 de 2012, debe decirse que el CNE autorizó el registro de los estatutos del PLC, aprobados por la Segunda Constituyente Liberal en sesión realizada el 10 de diciembre de 2011. Según aduce la parte actora, la autoridad electoral no acató las decisiones del TNG e insiste en que ese órgano no tenía competencia para aprobar los estatutos de dicho partido, ello sobre la base de que no hubo una mera inscripción, sino un acto de convalidación que supera las funciones establecidas en la normativa.

Reitera también que se desconocieron las resoluciones 39, 41 y 44 ya comentadas en esta providencia. En relación con la Resolución 2815 de 2017, asevera que el CNE dejó sin efecto en forma «ilegal» la decisión 1655 de 2015 emitida por esa corporación, la cual acataba la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, considera que eso no era procedente, por cuanto, al declarar vigente la Resolución 2247 de 2012, que llevó a que se registraran los estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal del 2011, se desconoció la sentencia de unificación 585 de 2017, pues insiste en que esta nunca se pronunció sobre cuáles estatutos eran los vigentes.

Para resolver el asunto, la Sala reitera los razonamientos vertidos en acápite precedente, en el que se dejó en claro que la providencia emitida por la Corte Constitucional tuvo por efecto la vigencia de las normas internas aprobadas en el 2011; así mismo, que las decisiones Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 proferidas por el TNG no tuvieron la base jurídica que el accionante propone y que no resultaban aplicables para que el CNE decidiera la impugnación que presentó contra la convocatoria a la IX convención nacional.

Adicional a lo anterior, debe precisarse que la autorización de registro de los estatutos, dado en la Resolución 2247 de 2012, supone el ejercicio de una competencia de revisión formal y material a las normas internas aprobadas por la Segunda Constituyente Liberal. Sobre esta base, las disposiciones que se dice fueron vulneradas, tienen el siguiente contenido: Artículo 265 Constitución Política Artículo 3º Ley 1475 de 2011 ARTICULO 265.

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

ARTÍCULO 3 o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. En relación con el parámetro constitucional, esta Sala tuvo oportunidad de razonarlo en los siguientes términos54: Como se puede observar, el constituyente utilizó algunos verbos rectores como: i) la regulación, ii) la inspección, iii) la vigilancia y, iv) el control; actividades que fueron cualificadas respecto de un gran escenario jurídico; esto es, «toda la actividad electoral», incluyendo no solo a las organizaciones políticas que hoy se conocen, sino también a sus aspectos derivados o consustanciales como lo pueden ser las coaliciones, fusiones, escisiones, disoluciones, liquidaciones, entre otras figuras.

Estas expresiones, si bien no fueron definidas por la propia norma superior o por algún otro precepto, permiten a la Sala entenderlas de la siguiente manera: (…) La vigilancia55, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige. (Artículos 19 y 45) (…) Respecto del otro precepto normativo, debe decirse que este fortalece lo descrito en la norma constitucional, pues en efecto, el legislador utilizó las expresiones «previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos», para condicionar el registro de las decisiones que autónomamente adoptan las colectividades políticas.

Esa redacción tiene como principio jerárquico disponer que las normas internas deben ser acordes, en primer lugar, con la carta superior, seguida por las disposiciones que expida el legislador y, por último, lo que las propias normas internas decidan. En este punto, no cabe duda de que el CNE realizó una verificación objetiva de lo allegado por el representante legal del PLC, con lo cual afirmó que los estatutos sí «cumpli[eron] con los presupuestos mínimos señalados en los artículos 107 de la CP, y 1º y 4º de la Ley 1475 de 2011, por lo cual es procedente autorizar su inscripción».

En este orden, y como bien se explicó en precedencia, el reparo no denota cómo y en qué medida esa competencia fue desvirtuada, más aún, cuando la tesis del cargo de la demanda se soporta en la improcedencia de la sentencia SU – 585 de 2017 y la aplicación de las 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Rad. 76001-23-33-000-2024-00045-02. 55 Según el Diccionario de la Lengua Española: «Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno». Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00175-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 decisiones del TNG, aspectos que, como se dijo, no era dable tenerlos por válidos al momento de la inscripción de los estatutos en el año 2011.

Consecuencia de todos los anteriores razonamientos, la Sala finaliza su estudio y no declarará la nulidad de la Resolución 2815 de 2017, debido a que desapareció del ordenamiento jurídico la orden emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la sustentaba, a través de una sentencia de unificación. Por lo tanto, no le es dable a esta Sección apartarse de lo allí expresado, pues al ser un fallo de unificación, esa decisión constituye una clase de providencia especial, cuya intención es la cohesión de jurisprudencia, determinando mediante ellas la forma de aplicación de derechos superiores, de lo que se puede extraer de manera clara, que su parte motiva y resolutiva, para el caso particular y concreto es vinculante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, dirigidas en contra de las resoluciones 2289 de marzo 23 de 2023, 15298 de noviembre 8 de 2023, 2247 de 18 de septiembre de 2012 y 2815 noviembre 8 de 2017 del Consejo Nacional Electoral, conforme a las consideraciones precedentes. Segundo: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx