CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de abril dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-23-33-000-2023-00024-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y otro Referencia: Acción de tutela – Auto que declara nulidad I.- A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Víctor Hugo Castro Claros instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buen nombre y trabajo.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la información que reposa en la base de datos de la Rama Judicial, en relación con los procesos penales que se adelantaron en su contra, tramitados con número de radicado 11001-60-00-027-2010-00083-001 y 11001-60-00-000-2012-00129-00. 2.- Mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de subsidiariedad.
Contra esa decisión, la parte actora interpuso impugnación. 3.- Estando el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, comoquiera que no se integró debidamente el contradictorio. En razón de lo anterior, el Despacho pasa a realizar el análisis correspondiente.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 4.- Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria2, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”3.
En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4. 5.- De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte 1 El actor refirió que respecto de dicho proceso se declaró la ruptura procesal y se continuó otro proceso penal tramitado con número de radicado 11001-60-00-000-2012-00129-00. 2 Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996.
Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. Radicación: 18001-23-33-000-2023-00024-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad fáctica de una tutela5. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso6. 6.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez constitucional, “según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (…), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio”7. 7.- En ese orden de ideas, corresponde al juez de tutela notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso8.
En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 1339 del C.G.P., el proceso será nulo. 8.- De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura la irregularidad procesal indicada. Caso concreto 9.- En el presente asunto, el accionante pretende que se ordene “(…) al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO y al JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, O A QUIEN CORRESPONDA (…)” anonimizar u ocultar la información relativa a su identidad, que aparece reportada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en los procesos penales ya referidos. 10.- Como sustento de sus pretensiones manifestó lo siguiente: “(…) a pesar de haber sido precluida la investigación y de no haber sido desvirtuada mi presunción de inocencia, los procesos 11001600002720100008300 y 11001600000020120012900, continúan vinculados a mi nombre cuando se hace la consulta a través de la página web de la Rama Judicial”. 11.- En virtud de lo anterior, sostuvo que desde el 2021 ha presentado varias peticiones ante diferentes autoridades con el objeto de que se actualice la información que reposa en la base de datos que maneja el Consejo Superior de la Judicatura, sin que hubiere logrado tal propósito.
Para tal efecto, aportó unas capturas de pantalla como constancia de radicación de las solicitudes, dirigidas desde la cuenta hugocas01@gmail.com a las direcciones de correo electrónico: 5 Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 6 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017 7 Corte Constitucional, Auto 546 de 2018. 8 Decreto 2591 de 1991.Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 9 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00024-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad csjpemucifencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, j36pmbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co10. 12.- Lo anterior evidencia que el accionante no solo dirigió las solicitudes en comento al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que ostenta la calidad de accionada en el presente asunto, sino también al Consejo Superior de la Judicatura11, al Centro de Servicios Judiciales Penales Municipales de Florencia12 y a otra oficina de la Rama Judicial que parece ser el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa13, autoridades a las que corresponden dichas cuentas de correo. 13.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que desde la presentación del escrito de tutela se lograba evidenciar que el actor formuló una serie de repararos contra otras autoridades distintas a las que fueron accionadas, sin que las mismas hubieren sido vinculadas al trámite de tutela. 14.- Si bien dichas autoridades no fungieron como demandadas en el proceso y tampoco se formularon pretensiones dirigidas expresamente en su contra, lo cierto es que en la acción de tutela se endilgaron una serie de omisiones a las mismas, que podrían dar lugar a impartir órdenes en su contra ante un eventual amparo, más aun si se tiene en cuenta el accionante solicita que la orden de ocultar o suprimir la información se dirija a los juzgados accionados “O A QUIEN CORRESPONDA” (Subrayado del texto original). 15.- Aunado a lo anterior, según el informe rendido el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el accionante presentó una petición ante dicha autoridad, a través de la cual solicitó eliminar o, en su defecto, actualizar la información registrada en su contra en el proceso 11001600002720100008300.
Frente a la misma, el Juzgado: (i) Profirió el oficio 313 del 30 de junio de 2021, en el cual indicó que carecía de competencia para atender la solicitud, y precisó que esas gestiones correspondían a la autoridad judicial que conoció del caso en la etapa de juzgamiento y/o al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o, en su defecto, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
(ii) En cumplimiento de un fallo de tutela14, mediante oficio 146 del 2 de junio de 2022 remitió, por competencia, la petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. 16.- A su vez, en la contestación allegada por el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, la autoridad judicial informó, entre otras cosas, que “de acuerdo a los pantallazos adjuntados en su petición, se detalla que la información concerniente a los procesos penales anteriormente señalados, fue cargada en la plataforma siglo XXI por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia- Caquetá, misma a la cual se le corrió traslado para lo de su competencia”. 10 La captura no es legible, pero el correo parece ser el que se transcribe y pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa. 11 info@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 csjpemucifencia@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Tramitada con número de radicado 11001-03-15-000-2021-07072-01.
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00024-01 Accionante: Víctor Hugo Castro Claros Accionado: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y otro Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad 17.- No obstante lo anterior, ni el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia fueron vinculados a la presente acción constitucional, pese a tener un interés legítimo para actuar en el trámite de tutela. 18.- Así las cosas, el Despacho advierte que en el curso del proceso, el juez de tutela de primera instancia fue informado de que otras autoridades de la Rama Judicial, diferentes a los dos juzgados accionados, conocieron de la solicitud del accionante y no obstante ello, omitió vincular a las mismas, aun cuando pueden ser responsables de la omisión que alega el actor, y en esa medida les asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, pues se podrían ver afectadas con la decisión que adopte el juez constitucional en caso de un eventual amparo. 19.- De acuerdo con lo expuesto, este Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia y ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que subsane las irregularidades señaladas y surta nuevamente todas las actuaciones procesales correspondientes.
En consecuencia, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia y todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la misma, a fin de que el Tribunal Administrativo del Caquetá integre en debida forma el contradictorio, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.