Micelio
11001031500020240500200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-18

Radicación interna: 8083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Consuelo Gutierrez Florian·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: CONSUELO GUTIÉRREZ FLORIÁN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Falta de carga mínima argumentativa. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Consuelo Gutiérrez Florián contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora Consuelo Gutiérrez Florián solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 1.° de diciembre de 2023 y 25 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-35-007-2023-00167-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián 2.1. Informó que entre el 22 de abril de 1981 y el 1.º de febrero de 2022 estuvo vinculada como docente del Magisterio Oficial Colombiano y que una vez cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 91 de 29 de diciembre de 19891 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG el reconocimiento de la “[…] pensión vitalicia de jubilación […]”, y que mediante Resolución núm. 5910 de 24 de octubre de 2013 “[…] se le reconoció y ordeno [sic] el pago con efectividad a partir del 01 de junio de 2013, acto administrativo mediante el cual se incluyeron los factores salariales SUELDO, PRIMA DE HABITACION [sic],PRIMA [sic] ESPECIAL, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]. 2.2.

Señaló que, luego del retiro definitivo del servicio docente, le solicitó al FOMAG la reliquidación de la “[…] pensión jubilación por retiro del servicio […]”, que fue resuelta mediante la Resolución núm. 10402 de 21 de septiembre de 2022, “[…] acto administrativo mediante el cual, incluyen los factores salariales de ASIGNACION [sic] BASICA [sic], BONIFICACION [sic] MENSUAL y BONIFICACION [sic] PEDAGOGICA [sic].

Omitiendo la PRIMA DE VACACIONES que ya había sido reconocida al estatus y antes de la vigencia de SENTENCIA DE UNIFICACION [sic] del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2- 2019 de 25 de abril de 2019 […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]. 2.3. Explicó que, en razón de lo anterior, le pidió al FOMAG que le reconociera el factor salarial de prima de vacaciones, resuelta a través de la Resolución núm. 963 de 27 de febrero de 2023, “[…] mediante la cual, se ajusta la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación […], quedando nuevamente excluido el factor salarial concerniente a la PRIMA DE VACACIONES, quedando agotada de esta forma la vía administrativa […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]. 2.4.

Relató que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-007-2023-00167-00/01, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos por el FOMAG y se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo además de los factores reconocidos el de la prima de vacaciones. 2.5.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial, que a través de sentencia de 1.º de diciembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, en razón a que únicamente se podían incluir en el reconocimiento de la pensión los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones, enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 19852. 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 2 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián 2.6.

Señaló que apeló la decisión de primera instancia, y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó, a través de sentencia de 25 de abril de 2024, el fallo de primera instancia, en razón a que “[…] para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y para el presente caso no se acredita que la parte demandada haya omitido la obligación de cotizar sobre los factores que por ley le correspondía hacerlo […]”. 2.7.

Sostuvo que lo que busca con esta acción de tutela es garantizar la protección de sus derechos fundamentales, en razón a que el FOMAG en el reajuste de la pensión de jubilación no tuvo en cuenta el factor salarial de prima de vacaciones, que era “[…] un derecho adquirido por ser reconocida antes de la vigencia de la SENTENCIA DE UNIFICACION [sic] SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado y no ha sido revocada por orden judicial.

Y el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social y no se le puede omitir en aplicación de lo establecido en el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]. 2.8. Aseguró que no busca reabrir una tercera instancia, que lo único que quiere es que sean garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, por lo que no “[…] desconoce la autonomía que tienen tanto los jueces como los magistrados al momento de argumentar y sustentar sus fallos, se reitera, que en primer lugar no se está buscando dar apertura a una nueva instancia y en segundo lugar, se vulneran entre otros los derechos y principios fundamentales indicados en el tránsito de este escrito, ya que, durante la vinculación laboral […] con el MAGISTERIO OFICIAL COLOMBIANO, la entidad realizo [sic] los correspondientes DESCUENTOS A SEGURIDAD SOCIAL sin embargo, en la liquidación de su mesada pensional no se respeta el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, toda vez que, se están omitiendo factores salariales devengados y cotizados, como lo es la PRIMA DE VACACIONES […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]. 2.9.

Con relación a los defectos en que pudieron incurrir las decisiones, únicamente, señaló lo siguiente: “[…] Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por órganos de cierre sería la misma Corporación y en el caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros […]”. [Negrilla original del texto y subrayado por fuera del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, en la providencia de fecha 25 de abril de 2024 que CONFIRMO [sic] la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEPTIMO [sic] (07) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 1° de diciembre de 2023 mediante la cual se Negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333500720230016700.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente CONSUELO GUTIERREZ [sic] FLORIAN [sic], incluyendo además de los factores reconocidos al status pensional, los factores salariales DEVENGADOS y COTIZADOS al sistema integral de seguridad social, en el año anterior al retiro del servicio, en particular aquellos sobre los cuales se realizaron las COTIZACIONES a seguridad social como son: ASIGNACION [sic] BASICA [sic], BONIFICACION [sic] DECRETO, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACION [sic] PEDAGOGICA [sic] […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación del Distrito y a la sociedad Fiduprevisora S.A. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó, a través del magistrado ponente de una de las decisiones objeto de la acción de amparo, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se había configurado un defecto sustantivo. 5.2.

Aseguró que la sentencia cuestionada se ajustó al material probatorio obrante en el expediente, en razón a que con base en el “[…] formato único para expedición de certificado de salarios expedido el 4 de noviembre de 2022 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., […] esta Sala advirtió que efectivamente la demandante en el año anterior al retiro del servicio, devengó; sin que se indique sobre qué factores se realizaron cotizaciones […]”. 5.3.

El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito manifestó, a través del jefe de su oficina jurídica, que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, porque las decisiones cuestionadas se tomaron con base en las normas aplicables al caso en concreto. 5.4. Adicionalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la responsable para responder por los hechos referidos en el escrito de tutela. 5.5.

La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá explicó, luego de hacer un recuento procesal, que las decisiones al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales […]”, por lo que no puede alegarse que existió alguna conducta que vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. [Negrilla y subrayado original del texto]. 5.6.

La sociedad Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la directora de gestión judicial, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, al no existir “[…] ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del [sic] accionante en relación con Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) […]”. [Negrilla original del texto]. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito y la sociedad Fiduprevisora S.A. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 9.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito y la sociedad Fiduprevisora S.A. son parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de la presente tutela, la Sala considera que les asiste interés jurídico para ser vinculadas en esta acción 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería; 30 de noviembre de 2006. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 1.° de diciembre de 2023 y 25 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 25 de abril de 2024, vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante. 12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián 14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. La señora Consuelo Gutiérrez Florián solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 1.° de diciembre de 2023 y 25 de abril de 2024, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-35-007-2023-00167-00/01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián 24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 18 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián 28.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, pero sin identificar en qué defectos incurrió la decisión objeto de la presente acción de tutela, por el contrario insistió en los argumentos que fueron objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-007-2023-00167-00/01. 30.

Sostuvo que lo que busca con esta acción de tutela es garantizar la protección de sus derechos fundamentales, en razón a que el FOMAG en el reajuste de la pensión de jubilación no tuvo en cuenta el factor salarial de prima de vacaciones, que era “[…] un derecho adquirido por ser reconocida antes de la vigencia de la SENTENCIA DE UNIFICACION [sic] SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado y no ha sido revocada por orden judicial.

Y el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social y no se le puede omitir en aplicación de lo establecido en el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]. 31. Aseguró que no busca reabrir una tercera instancia, que lo único que quiere es que sean garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, por lo que no “[…] desconoce la autonomía que tienen tanto los jueces como los magistrados al momento de argumentar y sustentar sus fallos, se reitera, que en primer lugar no se está buscando dar apertura a una nueva instancia y en segundo lugar, se vulneran entre otros los derechos y principios fundamentales indicados en el tránsito de este escrito, ya que, durante la vinculación laboral […] con el MAGISTERIO OFICIAL COLOMBIANO, la entidad realizo [sic] los correspondientes DESCUENTOS A SEGURIDAD SOCIAL sin embargo, en la liquidación de su mesada pensional no se respeta el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, toda vez que, se están omitiendo factores salariales devengados y cotizados, como lo es la PRIMA DE VACACIONES […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]. 32.

Con relación a los defectos en que pudieron incurrir las decisiones, únicamente, señaló lo siguiente: Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián “[…] Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por órganos de cierre sería la misma Corporación y en el caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 33.

Como se puede observar, la argumentación de la parte accionante para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales adolece de la carga argumentativa mínima y hace imposible que el juez constitucional efectúe un estudio de fondo de la solicitud de amparo. 34. Ello en razón a que, la accionante no identificó cual o cuales eran los presuntos defectos en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. 35.

De lo anterior, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque no supera la carga mínima argumentativa y la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, para reabrir la discusión que fue resuelta en la jurisdicción contenciosa- administrativa. 36. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 37.

Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”20.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto]. 38. Igualmente, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia cuestionada: “[…] Ahora bien, en cuanto a los factores que reclama la parte demandante se advierte que conforme a formato único para la expedición de certificado de salarios expedido el 4 de noviembre de 2022 por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, devengó sueldo, prima de alimentación, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad; sin que se indique sobre qué factores se realizaron cotizaciones.

En la Resolución N° 963 del 27 de febrero de 2023, por medio de la cual se ajustó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la demandante, la entidad demandada liquidó la mesada pensional de la demandante en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta como factores de liquidación la asignación básica, y las bonificaciones mensual y pedagógica, sin que haya lugar a incluir los otros factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, ya que no se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, y la liquidación de la pensión no puede incluir factores sobre los cuales no se realizaron cotizaciones con destino a seguridad social, como se pretende en la demanda.

La parte demandante argumenta en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que “es el mismo Estado quien facilita el acceso efectivo del derecho a la pensión jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales, estableciendo trámites que agilizan el pago de aportes por conceptos sobre los cuales no se hayan realizado”.

Tal afirmación no permite concluir a la Sala que para que se acceda a la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante con la totalidad de los factores devengados en el último año anterior al retiro del servicio, se obligue a la parte demandada a realizar la cotización sobre aquellos factores que no lo hizo, ya que de conformidad con la sentencia de unificación citada en el fundamento normativo de esta providencia, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y para el presente caso no se acredita que la parte demandada haya omitido la obligación de cotizar sobre los factores que por ley le correspondía hacerlo. 20 Sentencia SU-074 de 2022. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián Aclara esta Sala de Decisión que si bien venía, en casos similares al sub examine, ordenando la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status o del último año de retiro, según fuera el caso, en aplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; en consideración a los pronunciamientos de unificación de esa misma corporación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, se acoge a lo allí señalado, en tanto en ellos se fijan no sólo las reglas y subreglas para la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que además fijan de manera general las condiciones en que deben liquidarse este tipo de prestaciones de manera general a la luz de la Ley 33 de 1985, y los supuestos fijados en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política.

En consecuencia, la Sala deberá confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación […]”. [Subrayado fuera del texto]. 39. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 40.

Lo que se aprecia es que el juez, al analizar el contenido de las pruebas y de acuerdo con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de esta Corporación, consideró que la accionante se vinculó en calidad de docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 200321, por lo que le era aplicable el régimen de la Ley 33 de 29 de enero de 198522.

Es decir, que los factores que pueden constituir el ingreso base de liquidación para la pensión corresponden a los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 41. En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU-215 de 2022, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la accionante no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio y, adicionalmente la discusión expuesta por la accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 42.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 21 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario". 22 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05002-00 Accionante: Consuelo Gutiérrez Florián En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación del Distrito y la sociedad Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.