Micelio
11001031500020240030601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-10

Radicación interna: 2766 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Vivian Carime Mesa Arias Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00306-01 Demandante: Vivian Carime Mesa Arias y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por responsabilidad médico – asistencial por pérdida de oportunidad / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Vivian Carime Mesa Arias, Liliana Mesa Arias, Marleny Mesa Martínez y Luz Marina Arias Castellanos, en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Vivian Carime Mesa Arias, Liliana Mesa Arias, Marleny Mesa Martínez y Luz Marina Arias Castellanos promovieron solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-001-2018-00313-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano E.S.E., con el fin de que se le declarara responsable de la pérdida de oportunidad de recuperar la salud y de sobrevida de Agustín Mesa Martínez, cuyo fallecimiento ocurrió el 16 de noviembre de 2017. 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240030600.

Archivo denominado «ED_1TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00306-01 Demandante: Vivian Carime Mesa Arias y otros ii) El Juzgado Primero Administrativo de del Circuito Judicial de Ibagué con sentencia del 22 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…], encuentra […] configurada la modalidad de perjuicio denominada perdida de oportunidad, la cual se halla ubicada en el ámbito de lo probable, y de conformidad con la que ante la ausencia de certeza respecto de la configuración de una falla en el servicio, advirtiendo que bajo las reglas de la causalidad probabilística, el actuar de la administración hubiera permitido al señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d. un resultado favorable, es decir, haber sobrevivido y obtenido muy posiblemente haberse recuperado de la patología presentada.2 Lo anterior, por cuanto si el Hospital Regional de Líbano E.S.E. hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., hubiera la remisión del paciente con más premura, de acuerdo a lo señalado en el presente asunto por el perito German Alfonso Vanegas Cabezas, existía un grado de probabilidad aproximado al 50% de que el señor Agustín Mesa Martínez q.e.p.d., no hubiera perdido su pierna y por ende la vida, […]» En contra de esta decisión el Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., y Allianz Seguros S.A., como llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 26 de octubre de 2023 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que «el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano realizó lo que médica y administrativamente le correspondía, además que sus esfuerzos fueron ingentes para tal propósito, y el traslado o remisión del paciente en los términos señalados no dependía del Hospital, cuya actuación además no se observa negligente o con falta de pericia. Por consiguiente, no puede haber un reproche jurídico en su obrar, ni es posible imputarle responsabilidad por el daño alegado». iv) En relación con esa decisión, consideró que la corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las historias clínicas del paciente, así como del dictamen pericial, pues, «dejó de lado que el paciente Agustín Mesa arribó a la ciudad de Ibagué el 14 de noviembre de 2014 como consecuencia de la remisión para estudio DOPPLER ARTERIAL (habían pasado dos días desde la remisión), y no llegó allí como consecuencia de la remisión a cirugía vascular».

(sic) 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Primera. Que se ampare el derecho fundamental al Debido Proceso, según lo expuesto en precedencia. Segunda. Que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, notificada el 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de Reparación Directa promovido por las suscritas contra el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Líbano E.S.E., radicado No. 73001-33- 33-001-2018-00313-01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00306-01 Demandante: Vivian Carime Mesa Arias y otros Tercera.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima a emitir una nueva sentencia que valore en forma adecuada la totalidad de las pruebas que reposan en el proceso de Reparación Directa, especialmente las historias clínicas y el dictamen pericial, y se condene al Hospital allí demandado por los daños y perjuicios causados a las suscritas con ocasión a la “pérdida de oportunidad” de recuperar la salud y de sobrevida de nuestro familiar AGUSTÍN MESA MARTÍNEZ q.e.p.d., con la consecuente condena indemnizatoria.

Cuarta. Que la orden que se imparta sea cumplida en un plazo perentorio siguiente a la notificación del fallo de tutela que así lo disponga. […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué2, luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso- administrativo cuestionado, adujo que no vulneró ningún derecho fundamental.

1.2.2. ALLIANZ SEGUROS S.A3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo al considerar que, contrario a la lectura otorgada por la parte demandante a la sentencia acusada, «el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar del Libano, realizo la solicitud de remisión de referencia y contra referencia para la atención integral del paciente, pues es claro que no solo del examen dependía su remisión sino también de la entidad receptora que fuera a quedar con el paciente para la continuidad de su tratamiento».

(sic) 1.2.3. El Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E.4 solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en el asunto por pasiva, en tanto no ha omitido ni desconocido los derechos fundamentales de los demandantes, además, advirtió que la discusión traída no procede por vía de tutela. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 29 de febrero de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no se logró superar el requisito de relevancia constitucional, «porque se pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, para reabrir una discusión que fue resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa». 2 Ver índice 8 de Samai en el expediente 11001031500020240030600.

Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_INFORMECEJ1ADM11001(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de Samai en el expediente 11001031500020240030600. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 10 de Samai en el expediente 11001031500020240030600. Archivo denominado « 20_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 10» 5 Ver índice 16 de Samai en el expediente 11001031500020240030600.

Achivo denominado «36SENTENCIA_12ACFEXP202400306VIV(.pdf) NroActua 16» 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00306-01 Demandante: Vivian Carime Mesa Arias y otros 1.4. Escrito de impugnación6 Las demandantes impugnaron la decisión del a quo, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de mencionar que el asunto tiene relevancia constitucional y, más, cuando en la decisión acusada se estableció la existencia de una falla médica, pero «extrañamente» se consideró que ello obedeció a «problemas del sistema de salud», sin que se generara ninguna condena. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 6 Ver índice 8 de Samai en el expediente 11001031500020240030600.

Archivo denominado «38_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 20» 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00306-01 Demandante: Vivian Carime Mesa Arias y otros Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las demandantes con ocasión de la sentencia del 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00306-01 Demandante: Vivian Carime Mesa Arias y otros 26 de octubre de 2023 al negar, en segunda instancia, las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la pérdida de oportunidad de Agustín Mesa Martínez, quien falleció el 16 de noviembre de 2017, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la actora le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional15, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto Vivian Carime Mesa Arias, Liliana Mesa Arias, Marleny Mesa Martínez y Luz Marina Arias Castellanos acudieron al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima al negar, en segunda instancia, las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de la pérdida de oportunidad respecto de Agustín Mesa Martínez, quien falleció el 16 de noviembre de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00306-01 Demandante: Vivian Carime Mesa Arias y otros Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió defecto fáctico por indebida valoración de las historias clínicas del paciente y el dictamen pericial practicado, los cuales daban cuenta que Agustín Mesa Martínez llegó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué el 14 de noviembre de 2017, como consecuencia de la remisión para estudio DOPPLER ARTERIAL y no de la remisión a cirugía vascular ordena desde días atrás. En este punto, para mayor claridad del asunto, y en aras de desatar el cargo propuesto por las demandantes, se recuerda que el Tribunal Administrativo del Tolima, precisamente, del análisis de los referidos medios probatorios concluyó: «[…] De acuerdo con los anteriores medios de prueba, la Sala de Decisión encuentra demostrado en el proceso que Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.) asistió al Hospital Regional del Líbano E.S.E., hoy Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. desde el 8 de noviembre de 2017 para recibir atención médica.

En esa fecha, a las 20:35 horas ingresó por el servicio de urgencias con un cuadro clínico de 1 día de evolución, motivo de consulta “picada” y dolor en la región de los muslos. Diagnóstico de dolor agudo. Se le inicia Dipirona, Dexametasona, y se indica revaloración. El 9 de noviembre de 2017 es revalorado por el servicio de urgencias a las 12:25:26 a.m. Presenta una modulación acertada del dolor, se le da alta médica, formulación ambulatoria, e incapacidad médica por 2 días desde esa fecha; además se da orden de cita con medicina interna ambulatorio-prioritario.

El 11 de noviembre de 2017 a las 22:00 horas acude de nuevo al servicio de urgencias, con motivo de consulta: “me dio una picada en la pierna izquierda”. Presenta dolor agudo súbito en miembro inferior izquierdo asociado a edema que llega hasta la rodilla. Ha consultado en varias oportunidades por el mismo cuadro. Refiere manejo con metocarbamol y acetaminofén sin mejoría. Presenta marcha antalgica, edema en miembro inferior izquierdo desde dedos de los pies hasta región infrapatelar, múltiples petequias que no desaparecen a la digitopresión. Contorno de 39 centímetros, no se perciben pulsos pedios, sí pulsos femorales, con disminución de la sensibilidad.

Diagnóstico: Linfedema no clasificado en otra parte. Embolia y trombosis de vena no especificada. Sugiere valoración por medicina interna. En la nota de evolución de 12 de noviembre de 2017 a las 09:37:35 a.m. es valorado por ortopedia en respuesta a interconsulta, quien ordena remisión a cirugía vascular. El 12 de noviembre de 2017 a las 10:16 horas es valorado por medicina interna; presenta extremidades con lesión eritematoso y petequial en miembro inferior izquierdo con ausencia de pulsos distales, con frialdad distal, edema grado 2, aumento de diámetro 39 centímetros respecto a contralateral.

Análisis: Paciente con alto riesgo de lesión vascular arterial por frialdad y ausencia de pulsos distales, con cambios petequiales, con recuento de plaquetas menor a 50.000 por lo que indica -de nuevo- valoración por ortopedia, remisión a Doppler arterial bilateral. Solicita radiografía de tórax AP y lateral, hemograma. Hospitalización. El 12 de noviembre de 2017 a las 04:54:45 p.m. ingresó a piso en hospitalización. Extremidades: con lesión eritematosa y petequial en miembro inferior izquierdo con ausencia de pulsos distales, con frialdad distal, edema grado 2 aumento de diámetro 39 centímetros respecto a contralateral.

Con frialdad distal y alto riesgo de lesión vascular motivo por el cual se realiza remisión a Doppler arterial bilateral. Hospitalización para manejo clínico y vigilancia médica. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00306-01 Demandante: Vivian Carime Mesa Arias y otros El 13 de noviembre de 2017 a las 10:24:43 a.m., en medicina interna, en regulares condiciones con alto riesgo de lesión vascular arterial por frialdad y ausencia de pulsos distales, con cambios petequiales, con recuento de plaquetas menor a 50.000, valorado por ortopedia quien indica remisión para cirugía vascular.

El 14 de noviembre de 2014 a las 10:53:11 a.m. se anotó por medicina interna que el paciente no está en la institución, sino en remisión para realización de estudio Doppler de miembros inferiores; luego, no pudo ser valorado. Se solicita radiografía de tórax PA y lateral, y se indica remisión urgente a cirugía vascular. En esa misma fecha, a las 13:10 horas, medicina interna indicó “Se recibe llamado de personal de auditoria, paciente es urgencializado en IPS en la ciudad de Ibagué.” La Sala encuentra -de acuerdo con la historia clínica- que Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.) el 8 de noviembre de 2017 a las 20:35 horas ingresó por el servicio de urgencias con un cuadro clínico de 1 día de evolución, motivo de consulta “picada” y dolor en la región de los muslos.

Inicialmente (del 9 al 11 de noviembre de 2017) la atención médico asistencial que se le brindó fue ambulatoria; posteriormente -el 12 de noviembre de 2017- ingresó al servicio de hospitalización, y su egreso fue el 14 de noviembre de 2017 (cuando arribó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué); siendo atendido en el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. por un tiempo aproximado de 7 días. […] De acuerdo con la exposición y sustentación del dictamen pericial, se logra determinar que el paciente señor Agustín Mesa Martínez (q.e.p.d.) ingresó al servicio de urgencias del Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. a partir del 8 de noviembre de 2017 y en múltiples oportunidades para consulta de un mismo cuadro clínico (con síntomas de picadas y dolor intenso en sus piernas) que fue evolucionando a un diagnóstico principal de embolia y trombosis de vena, esto a una obstrucción arterial, acompañado de edema de la porción inferior de la rodilla hasta el pie, presencia de petequias, no hay circulación arterial, no hay flujo de sangre que descienda hacia el pie, reduciendo la circulación sanguínea del miembro.

Para el 12 de noviembre de 2017, cuando el paciente es valorado por ortopedia, ante los síntomas y el diagnóstico presentado se solicitó su remisión a cirugía vascular que es la especialidad pertinente, y con la cual no cuenta el hospital; de manera que debía ser remitido a un hospital de mayor nivel de complejidad de atención. También se estableció que si bien se ordenó un estudio de Doppler por parte de medicina interna como mayor apoyo y precisar el diagnóstico, lo cierto es que ya el ortopedista había detectado la obstrucción arterial; de allí que ordenara la remisión del paciente a cirugía vascular.

Luego, esto implicaba premura en la remisión. De hecho el perito estableció en su dictamen, de acuerdo con la historia clínica analizada, que el estudio Doppler se practicó en la ciudad de Ibagué para el 14 de noviembre de 2017 (tiempo después a la orden de remisión), cuyo resultado significó que el paciente no regresara al Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., sino que fuera atendido y manejado de urgencias (urgencializado) en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué en donde ingresa el 14 de noviembre de 2017 a partir de las 10:45:10 horas.

En este sentido, para el momento del arribo al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué el paciente ya presentaba, según el cirujano vascular, una condición especial denominada flegmasia cerulea dolens que corresponde a una obstrucción a la circulación (daño estructural vascular) que es tan severa que pone en muy grave riesgo de supervivencia tanto al miembro, como al paciente; y que por esas mismas condiciones del paciente, la aplicación de anticoagulantes estaba contraindicada teniendo en cuenta la baja cantidad de plaquetas (32.000) -que incluso había sido percibida por medicina interna de forma previa al 14 de noviembre de 2017-. […]» 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00306-01 Demandante: Vivian Carime Mesa Arias y otros De acuerdo con la situación fáctica acreditada, el tribunal demandado advirtió que las pretensiones indemnizatorias formuladas «se orientaron a acreditar la existencia de una pérdida de oportunidad de recuperación de la salud; y no se cuestiona que la muerte sea el daño por reparar, aspecto sobre el cual la parte demandada pretende fundar el nexo de causalidad desde unas condiciones preexistentes del paciente».

Dicho ello, reconoció que «ante la presencia de los síntomas del paciente y el diagnóstico de obstrucción arterial, la valoración por la especialidad de cirugía vascular en el término de horas, demandaban una atención más expedita, otorgando la posibilidad de salvar el miembro, incluso de supervivencia del paciente»; sin embargo, de acuerdo con el nivel de atención prestado por el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano señaló: «[…], la atención médica ofrecida por esta institución se condujo según el nivel de atención que presta, que corresponde al Nivel II, siendo el intermedio como se identificó, y así lo puso de presente el perito al momento de sustentar el dictamen.

Así, la valoración del obrar de la entidad en el juicio de responsabilidad no se puede realizar en abstracto, sino que se debe realizar en concreto atendiendo los medios con que cuenta el centro médico. Por lo tanto, se advierte que la atención prestada a la paciente en dicha institución se dio en el manejo de urgencias y de acuerdo con los servicios del segundo nivel de atención, que solo cuenta con atención, procedimientos, y manejo terapéutico de complejidad intermedia; luego, la falta de intervención quirúrgica o valoración del paciente por parte del cirujano vascular no es una omisión atribuible, sino una falta de medios e infraestructura (v.gr. cirujano vascular; estudio Doppler, imágenes diagnósticas) que no hace que el daño le sea imputable Además, en la historia clínica de dicho hospital, desde que el paciente fue valorado por ortopedia el 12 de noviembre de 2017 a las 9:37 a.m. se decidió iniciar remisión a un hospital de mayor complejidad de atención (Nivel III) para cirugía vascular; el 13 de noviembre de 2017 a las 10:24:43 a.m. se reiteró por parte de medicina interna lo que ya había ordenado el ortopedista desde el 12 de noviembre de 2017, esto es la remisión del paciente para cirugía vascular.. […] Es decir que el hospital, teniendo en cuenta los servicios del segundo nivel de atención que presta y el estado de salud que evidenció del paciente -luego de la evolución desde sus primeras consultas (8 de noviembre de 2017)- hasta la impresión diagnóstica de la obstrucción arterial, determinó y detectó su atención médica en un nivel de mayor complejidad teniendo en consideración la referencia y contrarreferencia oportuna al organismo de salud del nivel de atención o grado de complejidad necesario (Nivel III).

En este sentido la Sala encuentra, de acuerdo con la historia clínica y los formatos estandarizados de referencias, que el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano hizo lo que medicamente le correspondía según su nivel de medios e infraestructura, además que oportunamente detectó la necesidad de atención médica en un nivel de mayor complejidad. […]» Es decir, el tribunal demandado reconoció el delicado estado de salud del paciente Agustín Mesa Martínez y que la asistencia médica brindada por el Hospital Regional 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00306-01 Demandante: Vivian Carime Mesa Arias y otros Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. del Líbano fue en debida forma en lo que le fue posible, al tratarse de una centro hospitalario de II nivel que no contaba con la atención para la toma del DOPPLER ARTERIAL ni la especialidad de cirugía vascular, circunstancias que precisamente generaron la orden de remisión al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué el 14 de noviembre de 2017.

Al respeto, sin desconocer lo inoportuno que resultó el trámite y gestión del traslado del paciente, evidenció la «gestión del hospital para ese efecto desde el mismo 12 de noviembre de 2017 y muy próxima a la orden de remisión», tal como quedó acreditado de acuerdo con los informes de referencia y contrarreferencia, es decir, en definitiva, la remisión oportuna del paciente no dependió de este, sino de «la respuesta de la unidad receptora».

Dicho ello, en cuanto al decir de la parte demandante de que el paciente no llegó al centro hospitalario de III nivel «consecuencia de la remisión a cirugía vascular», sino con ocasión de la toma del DOPPLER ARTERIAL, no se entiende su finalidad, pues, lo cierto es, que en razón a su delicado estado de salud fue «urgencializado en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué a las 10:45:10 a.m. del 14 de noviembre de 2017», lo cual no significó falta de gestión por parte del hospital demandado, como bien lo explicó el tribunal en la sentencia acusada.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuada la inconformidad en la que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala: i) revocará el numeral segundo de la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Vivian Carime Mesa Arias, Liliana Mesa Arias, Marleny Mesa Martínez y Luz Marina Arias Castellanos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima; y ii) la confirmará en lo demás, esto es, la negativa a la solicitud de desvinculación propuesta por el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., punto que no fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00306-01 Demandante: Vivian Carime Mesa Arias y otros F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Vivian Carime Mesa Arias, Liliana Mesa Arias, Marleny Mesa Martínez y Luz Marina Arias Castellanos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador