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05001233300020220003901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-28

Radicación interna: 6089-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diego Alonso Barrera Lopera·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2022-00039-01 (6089-2024) Demandante: Diego Alonso Barrera Lopera Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema: Naturaleza jurídica de las actas emitidas por la Junta y el Tribunal Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Diego Alonso Barrera Lopera instauró demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Acta Nro. 8693 del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual la Junta Médico Laboral de Policía le determinó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 0%; y la nulidad del Acta Nro.

M21-364 MDNSG-TML- 41.1 del 7 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó lo decido en el acta anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al área de medicina laboral de la Seccional de Sanidad de Antioquia que le practique una Junta Médica Laboral por retiro, teniendo en cuenta la totalidad de su historial médico e incluyendo el informe pericial médico emitido por el doctor Oswaldo Restrepo Manotas, como prueba relevante para el caso.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00039-01 (6089-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, como pretensión subsidiaria, se declare la nulidad de los actos demandados y se ordene a la accionada que convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que practique una nueva valoración sobre su pérdida de capacidad laboral.

Que, de ser pertinentes conceptos médicos adicionales, se expidan todas las órdenes necesarias y se asignen las citas médicas que requiera y que la accionada asuma el costo de todas las valoraciones médicas. Que se condene al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los daños morales ocasionados con la decisión injustificada que tomaron cuando lo calificaron, dado que ello se tradujo en un daño personal y familiar irreparable, que no está obligado a soportar.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ingresó a la Policía Nacional el 7 de junio de 2004, luego de que se le practicaran los exámenes médicos que acreditaban que estaba en buenas condiciones de salud y en el año 2010, le fueron practicadas varias pruebas de laboratorio, las cuales concluyeron que padecía una enfermedad catastrófica.

Que la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución Nro. 04390 del 29 de diciembre de 2010, mediante la cual lo retiraron del servicio por voluntad propia. Que el 18 de julio de 2011 se realizó Junta Médico Laboral de retiro, en la que se determinó que la enfermedad catastrófica que padecía no se adquirió en el servicio, razón por la cual, interpuso una acción de tutela y el 8 de octubre de 2020 se practicó una nueva Junta Médico Laboral, en la que se determinó que poseía una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 0%; decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través del Acta Nro.

M21- 364 MDNSG-TML-41.1 del 7 de julio de 2021. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 1346 de 2009; y los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000. En el concepto de violación manifestó que los actos demandados están viciados de nulidad por violación al debido proceso, falsa motivación, desconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, transgresión del principio de progresividad y prohibición de retroceso e indebida aplicación normativa.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Radicado: 05001-23-33-000-2022-00039-01 (6089-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demanda se inadmitió en auto del 10 de febrero de 20221. Una vez se subsanó, se admitió en providencia del 1° de abril de 20222. La entidad accionada no presentó escrito de contestación. En auto del 8 de mayo de 2020, decidió impartírsele al proceso el trámite de sentencia anticipada3.

Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por las partes. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones. Indicó que los actos administrativos demandados adolecían de falsa motivación, al haberse comprobado que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió una calificación que no consultó los elementos mínimos que debe contener el dictamen dirigido a calificar la pérdida de capacidad laboral.

Que se omitió valorar, de forma integral, las pruebas que reposaban en el expediente médico e historial clínico, por lo que incumplió el deber de debida motivación del acto, máxime que no consignó pronunciamientos sobre la patología y la fecha en que se contrajo, con miras a determinar si ocurrió o no dentro del servicio. Que en el estudio efectuado por la Junta Médico Laboral el 8 de octubre de 2020, se indicaron los antecedentes relacionados a la enfermedad catastrófica que padece el demandante, pero que no fue posible llegar a las conclusiones expuestas porque ni en esa acta, ni en la emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 7 de julio de 2021, se realizó un análisis de todos los hechos surgidos alrededor de la calificación, al limitarse a indicar que la enfermedad no ameritaba índice lesional alguno, sin que se expusieran los fundamentos de tal decisión. Que si bien las actas acusadas de nulidad plasmaron que evaluarían de forma completa la historia clínica en el marco del sistema integral de salud de la Policía Nacional, lo cierto fue que nada se dijo sobre la infección que contrajo el demandante durante el servicio, lo cual sembró un atisbo de duda en relación con la fecha de contagio de la enfermedad, dado que: la prueba presuntiva data del 22 de marzo de 2011, la prueba confirmatoria del diagnóstico del 4 de abril de 2011 y el retiro se produjo el 29 de diciembre de 2010, efectivo a partir del 16 de enero de 2011.

Que ello significaba que el demandante fue diagnosticado a escasos 2 meses de haberse retirado del servicio. Que el Tribunal Médico debió abordar las conclusiones del señor Samuel Zuleta, médico particular, pues en la motivación del acto debió indicar cuáles eran los fundamentos por los que dichas aseveraciones se descartarían. Que, sin embargo, no se realizó ni el análisis integral del expediente médico, ni se tuvo en cuenta las circunstancias fácticas concretas del demandante. 1 Véase el archivo «005AutoIndamiteDemanda», a índice 2 de SAMAI. 2 Véase el archivo «009AutoAdmiteDemanda», ibid. 3 Véase el archivo «017AutoSentAnticipada», ibid.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00039-01 (6089-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que la Junta Médico Laboral concluyó, sin mayor fundamentación, que no existían secuelas ni índices de lesión, perdiendo de vista que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral tienen una carga especial de motivación y deben considerar la totalidad de fundamentos de hecho que los originan.

Que la Junta debió explicar las razones por las cuales, pese a que se convocó por dicha causal, no halló ninguna lesión o afección en el actor. Que las autoridades médicas no cumplieron con el deber de analizar de manera integral el historial médico del accionante, por lo que incurrieron en el vicio de falsa motivación de los actos administrativos.

Con base en lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados porque se probaron los cargos de nulidad por infracción de las normas superiores y falsa motivación. Accedió a la práctica integral de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de las autoridades médico-laborales de policía. Y con respecto al reconocimiento y pago por concepto de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, consideró que, como no se allegó ningún medio suasorio que demostrara la causación de esos perjuicios, se negaba su reparación4.

RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que su inconformidad radica en el no reconocimiento de los daños morales, porque la calificación de la capacidad laboral que se le practicó no fue congruente con las valoraciones adicionales que se realizaron con ocasión de los requerimientos que se consignaron en el examen de retiro.

Que se le transgredieron sus derechos fundamentales, lo que hace procedente la reparación por tan indebido proceder5. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que argumentó que, una vez verificada el acta de la Junta Médica Laboral, era claro que sí se consignó pronunciamiento sobre la enfermedad catastrófica que padece el demandante.

Que tanto la Junta como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía siguieron la metodología rigurosa de las guías, estatutos y disposiciones que regulan la materia, los cuales incluyen la revisión de la historia clínica del accionante, la realización de exámenes físicos o pruebas diagnósticas, y la discusión colegiada del caso.

Expresó que, el material probatorio no alcanzaba para que el juzgador constatara, con total seguridad, la fecha de adquisición de la enfermedad. Que la valoración del accionante fue diversa y completa, basada en criterios objetivos, científicamente válidos, apuntalados en pruebas concluyentes sobre su estado de salud al momento del retiro.

Que si bien es cierto que la Junta Médico Laboral hace parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional, no sucede lo mismo con el Tribunal Médico Laboral 4 Véase el archivo «030SentenciaConcedePArcialmente», ibid. 5 Véase el archivo «039RecursoApelacionDte», ibid. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00039-01 (6089-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Revisión Militar y de Policía, en tanto pertenece al Ministerio de Defensa Nacional al depender de la Subsecretaría General ─tal y como lo establece la Resolución Nro. 821 de 1998─, por lo que se configuró una indebida representación, la cual se fundamenta en el hecho que la Policía Nacional no puede representar judicialmente a una autoridad que no hace parte de su estructura orgánica ni depende jurídicamente de ella6.

El Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación en el que manifestó que como los actos administrativos objeto de la litis no fueron expedidos por el Tribunal Médico Laboral, aunado a que lo ordenado en primera instancia impone una obligación de hacer en cabeza de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, solicitaba que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por representar al Tribunal Médico Laboral7.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 21 de noviembre de 2024 se admitieron los recursos y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara para fallo. El Ministerio Público presentó concepto en el que indicó, frente a la solicitud que hizo el Ministerio de Defensa Nacional de declarar su falta de legitimación en la causa, que no era procedente examinar el cargo planteado al tratarse de un argumento nuevo, presentado por primera vez en el recurso de apelación, Que esa situación debió exponerla en la contestación de la demanda, como excepción, pero que la parte guardó silencio y no presentó este escrito.

Respecto del argumento del demandante sobre el reconocimiento de los daños morales, consideró que hasta que no se realice la valoración integral de este, con el fin de establecer si adquirió la enfermedad durante la prestación del servicio, así como la fecha de estructuración de esta, no era procedente realizar una valoración sobre los perjuicios alegados.

Que, con base en esas razones, era viable confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones8. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala consisten en determinar, en primer lugar, quién es la entidad competente para comparecer el proceso; y, en segundo lugar, si las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía están viciadas de nulidad por no haberse expedido conforme con la situación física del demandante; sin embargo, previa resolución de este interrogante se determinará si 6 Véase el archivo «035RecursoApelacionDdo», ibid. 7 Véase el archivo «041ApelacionDemandado», ibid. 8 Véase a índice 9 de SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00039-01 (6089-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tales decisiones son susceptibles de control judicial. Además, deberá resolver si es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por el demandante. Competencia de las demandadas para comparecer al proceso En los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía se debate que no son las entidades llamadas a defender la legalidad de los actos expedidos por las autoridades médico-laborales porque: en el caso del Ministerio, se argumentó que la orden del fallador de primera instancia se dirigió a la Junta Médica Laboral, quien depende, funcional y administrativamente, de la Policía Nacional; mientras que la institución policial argumentó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía depende, funcional y administrativamente, de la cartera ministerial.

En otras palabras: las entidades demandadas debaten que no están legitimadas en la causa por pasiva. La Sala estima que no les asiste razón, porque la demanda se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, lo cual se ajusta a las previsiones del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, que reguló que la representación judicial en los procesos contencioso administrativos estará a cargo del «[…] Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».

Por consiguiente, con independencia que la Junta Médico Laboral dependa funcionalmente de la Policía Nacional y que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo haga del Ministerio, lo cierto es que este, normativamente, tiene competencia para conocer, en última instancia, de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas, por lo que ambas entidades sí están llamadas a comparecer al proceso, porque una cosa es la organización administrativa y otra es la capacidad para ejercer la representación en el proceso.

Dado que la demanda se dirigió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, como entidades de derecho público que pueden comparecer a defender la legalidad de los actos expedidos por las autoridades médico-laborales - actas de la Junta Médico Laboral de Policía y actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía-, en este caso, ambas están legitimadas en la causa por pasiva por unidad de materia, al estar en debate dos actas que son interdependientes, jurídicamente.

Naturaleza jurídica de las actas emitidas por la Junta y el Tribunal Médico Laborales de Revisión Militar y de Policía En este asunto, los actos cuya nulidad se solicita son las actas de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, motivo por el cual la Sala deberá determinar si tales decisiones constituyen actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o si, por el contrario, son actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00039-01 (6089-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Las actas cuya nulidad se pretende «[…] no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral»9.

Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, que las referidas valoraciones científicas tienen la connotación propia de un acto administrativo definitivo, siempre y cuando, imposibiliten la continuidad de la actuación administrativa a través de la cual se persigue el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Así se indicó: «[…] Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. […] En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción»10.

Lo anterior permite concluir que en este caso las actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral sí son actos definitivos porque a partir de estos el demandante puede reubicarse laboralmente, siempre que incluyan tal recomendación, o lograr el reconocimiento de la indemnización o, en su defecto, de la pensión11.

Teniendo en cuenta que los recursos de apelación son el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia, se procede al estudio de los argumentos planteados por las partes, tendientes a sostener: primero, que las actas sí se expidieron conforme con la situación física y psicológica del accionante ─posición de la Policía Nacional─; y segundo, que como las actas no se expidieron conforme con la situación física y psicológica del accionante, deben reconocerse los daños morales causados a este por el indebido proceder de las autoridades médico-laborales ─posición del demandante─. 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2016. Exp. 1835-11. C.P. César Palomino Cortés. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 16 de agosto de 2007. Exp. 1836-05. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2014. Exp. 08001-23- 31-000-2004-02106-01 (0319-2013).

C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00039-01 (6089-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver el asunto, se pone de presente que, con la adopción de la Constitución Política de 1991, a la seguridad social se le atribuyó una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad.

En lo que se refiere a la seguridad social de los miembros de la fuerza pública, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993, en principio, no les resulta aplicable por expresa disposición legal ─artículo 279─, ello no implica que no cuenten con un régimen especial que propenda por la salvaguarda de su dignidad e integridad física y moral, con observancia de los mismos principios que informan el sistema general, pues ha sido amplio el desarrollo legal y reglamentario que ha experimentado este sistema para los miembros de la fuerza pública, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual otorgó al presidente facultades extraordinarias para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En virtud de esas facultades, se profirió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, como organismos médico-laborales, a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico-Laboral, para lo cual se dispuso: «ARTICULO 15.

JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. […]

ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00039-01 (6089-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional» (subrayas fuera de texto). Atendiendo a la remisión que hace la norma en cita, el Decreto 94 de 1989, en su Título Noveno, reguló la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad, para lo cual las agrupó en 10 categorías y determinó que la incapacidad sería medida, según su intensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas─; y máximo ─mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección─.

Igualmente, atendiendo al grado otorgado, a cada patología se le asigna un índice lesional definido por la norma en mención. Resolución del caso concreto A fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la calificación realizada por las autoridades médico-laborales, aspecto debatido por las partes, se encuentran probados los siguientes hechos: Mediante Resolución Nro. 04390 del 29 de diciembre de 2010, la Dirección General de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante por voluntad propia12.

Acorde con historia clínica de 2011, al señor Diego Alonso Barrera Lopera se le diagnosticó una enfermedad catastrófica en esa anualidad13. El señor Samuel Zuleta, médico cirujano, rindió informe en el que concluyó: «[…] Aunque no es posible tener una fecha precisa de la infección del paciente en las condiciones actuales con los laboratorios existentes, si se puede decir que la infección ocurrió con un periodo mayor de tres a seis meses anteriores a la toma de la muestra el 11.03.2011. […]»14.

El 7 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tuteló su derecho a la seguridad social y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Antioquia que, dentro del marco de sus competencias, convocaran a la Junta Médico Laboral con el fin de que adelantaran una nueva valoración médica al demandante15.

El 5 de agosto de 2020, el señor Oswaldo Restrepo Manotas, médico epidemiólogo, rindió informe pericial en el que concluyó que su pronóstico era desfavorable16. 12 Véanse los folios 123-124 PDF, del archivo «001Demanda», a índice 2 de SAMAI. 13 Véanse los folios 222-228 PDF, ibid. 14 Véanse los folios 160-161 PDF, ibid. 15 Véanse los folios 162-176 PDF, ibid. 16 Véanse los folios 142-159 PDF, ibid.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00039-01 (6089-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El 8 de octubre de 2020, la Junta Médico Laboral de Policía le determinó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 0%, teniendo en cuenta, como antecedente médico, el diagnóstico de la enfermedad catastrófica que padece17.

El 7 de julio de 2021, se llevó a cabo sesión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en la que se concluyó que se confirmaría la decisión de la Junta18. Con base en lo que antecede, es claro que lo que está en discusión es si el demandante adquirió o no la enfermedad catastrófica mientras se encontraba en servicio.

Así las cosas, de la revisión probatoria es dable concluir que las autoridades médico-laborales de policía no cumplieron con la carga argumentativa que se exige de ellas, porque no justificaron de manera clara, coherente y convincente por qué no era probable que la patología se hubiese adquirido en los meses previos a que se produjera el retiro del servicio.

Nótese que en el Acta Nro. M21-364 MDNSG-TML-41.1 del 7 de julio de 2021, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consignó que el demandante aportó, entre otros documentos, el informe pericial del médico Oswaldo Restrepo Manotas, así como el del médico Samuel Zuleta ─que, recuérdese, daban cuenta de la gravedad de su estado de salud, así como de la posible franja de contagio─.

Por consiguiente, si la conclusión fue que la enfermedad catastrófica no se adquirió en el servicio, se extrañan los exámenes, las pruebas o las técnicas complementarias a la evaluación clínica que sirvieron de soporte a la decisión de no asignar ningún índice lesional. En otras palabras: si las autoridades médico-laborales de policía no estaban de acuerdo con la prueba disponible y la conjetura a probar, debieron realizar un «juicio de credibilidad» en el que demostraran que la información suministrada por los conceptos de los médicos Oswaldo Restrepo Manotas y Samuel Zuleta no reportó, verídicamente, el hecho objeto de litigio, es decir, que la fuerza probatoria de tales conclusiones médicas era baja, porque la probabilidad de que lo certificado hubiese ocurrido ─contagio en los meses previos a que se produjera el retiro del servicio─, era escasa.

Por consiguiente, no le asiste razón a la Policía Nacional cuando adujo que tanto la Junta como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía siguieron la metodología rigurosa de las guías, estatutos y disposiciones que regulan la materia, porque es claro que en la evaluación médica del accionante no se incluyeron exámenes físicos o pruebas diagnósticas que permitieran establecer, más allá de toda duda razonable, por qué concluyeron que la enfermedad catastrófica no se adquirió en el servicio.

Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por el demandante sobre la procedencia del reconocimiento de los perjuicios por los daños morales que se le causaron por el indebido proceder de las demandadas, se estima que le asistió razón al tribunal de primera instancia, porque de las pruebas allegadas al plenario no se logró acreditar, con suficiencia, la aflicción, el dolor o padecimiento sufrido por 17 Véanse los folios 45-48 PDF, ibid. 18 Véanse los folios 70-75 PDF, ibid.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00039-01 (6089-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el señor Diego Alonso Barrera Lopera con motivo de la calificación de su capacidad laboral y su imputabilidad o no al servicio, puesto que su esfuerzo probatorio se orientó a demostrar asuntos relativos al proceso médico que ha supuesto su diagnóstico médico.

Como se observa, la pretensión de reconocimiento de los daños morales se fundamentó, únicamente, en un supuesto e indebido proceder por parte de las autoridades médico-laborales que en su modo de ver conllevaron a que no tuviera el acceso médico requerido y al hecho de no conseguir empleo. Sin embargo, tales afirmaciones no fueron probadas por el demandante, máxime si se tiene en cuenta que no ofreció mayores argumentos respecto de la posible consolidación de estos porque, más allá de señalar que se le causó un perjuicio irremediable, no demostró el sufrimiento, la angustia o el impacto psicológico causado por el proceder de las demandadas, o las afectaciones que esto conllevó en su desarrollo integral como miembro de la sociedad.

Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202119 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por los recurrentes en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. 19 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00039-01 (6089-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente