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11001031500020211142701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 4767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Dora Elena Escobar Higuita Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11427-01 Accionante: Dora Elena Escobar Higuita y otros Se confirma el fallo de primer grado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11427-01 Accionantes: Dora Elena Escobar Higuita y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el marco de un proceso de reparación directa / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Dora Elena Escobar Higuita y otros por incumplimiento del requisito de inmediatez.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de diciembre de 2021 los señores Dora Elena Escobar Higuita, Luis Gabriel Escobar, Mónica Marcela Úsuga Escobar y Érica Julieth Higuita Escobar1 interpusieron –a través de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del proceso de radicado No. 05001-33-33-036-2020-00333-01.

Mediante esa providencia, la autoridad judicial accionada confirmó el auto proferido el 21 de enero de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del 1 Esta accionante actuó en representación de su hijo J.D.A.H. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11427-01 Accionante: Dora Elena Escobar Higuita y otros Se confirma el fallo de primer grado 2 cual se rechazó la demanda de reparación directa que los actores presentaron para obtener un resarcimiento por el homicidio del señor José Ángel Higuita Rodríguez. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<1.

Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (artículo 4 C.N.), por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.N.); por violación al principio de la justicia material y de prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación de los artículos 228 y 229 constitucionales; por violación del derecho de igualdad de la víctima (artículo 13 C.N.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el derecho a la vida, integridad y libertad personal (artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo tratado); derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8, 16 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1, 2 y 4 del mismo tratado), tanto de la víctima directa JOSÉ ÁNGEL HIGUITA RODRÍGUEZ, como de las víctimas indirectas individualizadas up supra, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD). 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efectos el auto proferido el 20 de mayo de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-036-2020-00333-01. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD que, en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita el acceso a la justicia y, por tanto, ordene continuar con el trámite procesal del medio de control de reparación directa por la desaparición forzada y posterior homicidio del señor JOSÉ ÁNGEL HIGUITA RODRÍGUEZ, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad>>.

B. Hechos 3.- El 22 de agosto de 1997 el señor José Ángel Higuita Rodríguez fue sustraído por la fuerza de su vivienda por integrantes de un grupo paramilitar que operaba en la zona de Dabeiba (Antioquia) y que, posteriormente, lo asesinó. Lo anterior, porque supuestamente colaboraba con el movimiento político Unión Patriótica (en adelante, U.P.) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11427-01 Accionante: Dora Elena Escobar Higuita y otros Se confirma el fallo de primer grado 3 3.1.- La Fiscalía 90 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario llevó a cabo una investigación, y en sentencia del 27 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró responsable al señor Luis Arnulfo Tuberquia –comandante del Bloque Paramilitar Noroccidente– por el homicidio del señor Higuita Rodríguez. 3.2.- El 17 de diciembre de 2017 los accionantes presentaron una demanda de reparación directa en la que solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, al Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el homicidio del señor Higuita Rodríguez. 3.3.- En auto del 21 de enero de 2021 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Medellín rechazó el medio de control por considerar que frente a este operó el fenómeno de la caducidad.

Los demandantes apelaron esa decisión, y mediante auto del 20 de mayo de 2021 la Sección Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó. C. Fundamentos de la vulneración 4.- En primer lugar, los actores afirman que el Tribunal Administrativo de Medellín incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció que <<están en debate las normas relacionadas con actos de lesa humanidad (…). [E]l caso de la U.P. actualmente se encuentra pendiente de sentencia de fondo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos>>. 4.1.- En segundo lugar, argumentan que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, como quiera que no adelantó un debate probatorio que permitiera establecer <<las particularidades del exterminio del partido político U.P. (…). [S]e enfocó en el término de caducidad (…), sin vislumbrar las connotaciones propias de un genocidio>>. 4.2.- En tercer lugar, los accionantes alegan que se interpretó de forma errada la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, por medio de la cual se unificó el criterio relacionado con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias de los delitos de lesa humanidad.

Aducen que dicho criterio se debió analizar en conjunto con los diversos tratados internacionales que componen el bloque de constitucionalidad (como la Convención Americana de Derechos Humanos). D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (accionada), a pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

E. Fallo impugnado 6.- En sentencia del 7 de marzo de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto encontró 2 Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Radicado: 11001-03-15-000-2021-11427-01 Accionante: Dora Elena Escobar Higuita y otros Se confirma el fallo de primer grado 4 que esta no satisfizo el requisito general de inmediatez.

Explicó que <<la providencia atacada quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 9 de diciembre siguiente, es decir, seis (6) meses y nueve (9) días después>>. Por consiguiente, concluyó que la solicitud de amparo no se interpuso dentro del término razonable establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

F. Impugnación 7.- Los accionantes argumentan que el juez de tutela de primera instancia vulneró sus garantías constitucionales porque <<el único reparo y fundamento que tuvo para declarar la improcedencia de la acción de tutela en estudio fue sobre el requisito de inmediatez>>. 7.1.- Indican que la trasgresión de sus derechos persiste en el tiempo y que, por ello, debería aplicarse una de las excepciones al requisito de inmediatez que se han establecido jurisprudencialmente.

Para sustentarlo, aseguran que <<la vulneración subsiste en el tiempo por ser de aquellos [derechos] irrenunciables que no prescriben>> y que la transgresión de sus garantías no ha cesado, <<dada la impunidad en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición>>. 7.2.- Alegan que luego de que se agotara el término de la inmediatez se presentaron hechos nuevos que son relevantes para el caso, lo que justifica la tardanza en la imposición de la acción de tutela.

Lo anterior, en virtud de la sentencia SU-108 de 20183, en la cual reza: <<Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez ( ), el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (…) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo (…)>>. 7.2.1.- Como hechos nuevos, mencionan que la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP) profirió dos decisiones: (i) el auto AT 070 GSM del 19 de julio de 2021, por medio del cual se acreditó la condición de víctima de la señora Dora Elena Escobar Higuita como cónyuge del señor José Ángel Higuita Rodríguez, y (ii) el auto No. 075 del 7 de abril de 2022, a través del cual se resolvió priorizar la investigación del genocidio de la U.P. II.

CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues concuerda con la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en que la acción de tutela presentada por los familiares del señor José Ángel Higuita Rodríguez contra el auto proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia es improcedente.

Lo anterior, por cuanto esta no cumple con el requisito de inmediatez, el cual 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11427-01 Accionante: Dora Elena Escobar Higuita y otros Se confirma el fallo de primer grado 5 ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales4.

G. La acción de tutela no fue presentada dentro de un plazo razonable 9.- Al estudiar el expediente digital del proceso de reparación directa de radicado No. 05001- 33-33-036-2020-00333-01 que obra en Samai, la Sala constata que la providencia que se atacó mediante la acción de tutela se profirió el 20 de mayo de 2021 y se notificó por estado desfijado el 27 de mayo del mismo año5.

En tanto que la acción de tutela se radicó el 9 de diciembre de 2021, entre el día siguiente a la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron seis meses y once días. 9.1.- Contrario a lo establecido por los actores en su escrito de impugnación, basta con evidenciar que la solicitud de amparo no fue presentada dentro de un plazo razonable para que la Sala se releve de estudiar de fondo el asunto, a menos de que se demuestre la existencia de una situación especial que permita flexibilizar el término de la inmediatez; situación que, en este caso, no se encuentra configurada y, mucho menos, acreditada. 9.1.1.- Por un lado, la Sala no encuentra que la vulneración alegada sea continua o actual, como quiera que del recuento de los hechos se infiere que esta se generó en una única actuación, a saber: la expedición de la providencia atacada.

Además, advierte que los actores no allegaron pruebas encaminadas a demostrar que la transgresión no ha cesado, sino que se limitaron a mencionar que no se han satisfecho los presupuestos de <<verdad, justicia, reparación y no repetición>>, lo cual no implica la existencia de una violación (i) que persista en el tiempo o (ii) que genere afectaciones periódicas.

Así mismo, que la presunta transgresión verse sobre derechos irrenunciables no es óbice para desconocer que existe un término perentorio para solicitar su amparo, so pena de desnaturalizar el objeto de la tutela: un mecanismo orientado a garantizar una protección inmediata. 9.1.2.- Por otro lado, si bien es cierto que la JEP profirió dos autos relacionados con las pretensiones que los accionantes ventilaron en sede de reparación directa, lo cierto es que esto no justifica la interposición tardía de la acción de tutela.

En efecto, (i) que se haya priorizado la investigación del caso relativo a la victimización de los miembros de la U.P. y (ii) que la señora Escobar Higuita haya sido reconocida como víctima dentro de ese caso no son hechos nuevos que alteren –y, mucho menos, de manera sorpresiva y drástica– las circunstancias del asunto bajo examen. Lo anterior, debido a que no ofrecen razón alguna que permita contabilizar el término de la inmediatez desde la expedición de alguno de los mencionados autos o que justifique la inactividad de los accionantes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Esta información se puede constatar en la página No. 14 del estado contenido en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2186516/70763404/ESTADOS+ORALIDAD+27+DE+MAYO+2021.pdf/3b3c9 aea-6257-42ca-a426-1ead88842dd7.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11427-01 Accionante: Dora Elena Escobar Higuita y otros Se confirma el fallo de primer grado 6

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Dora Elena Escobar Higuita y otros por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado