CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 250002336000201503016 01 (69206) Actor: SOLUCIONES SURAMERICANA S.A.S Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Temas: SALVEDADES O GLOSAS EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – aplica para supuestos que se encuentren cobijados en el objeto del contrato sobre el cual recaen las reclamaciones / NO SE REÚNEN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – no existió constreñimiento de la entidad estatal para la ejecución de obras adicionales Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 16 de abril de 2021, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a la sociedad Soluciones Suramericana S.A.S. de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente providencia, y en consecuencia.
SEGUNDO: CONDENAR en ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor de la sociedad Soluciones Suramericana S.A.S. por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el monto en que incurrió durante la ejecución de las obras complementarias (redes de suministro eléctrico, de agua potable y de alcantarillado) de los alojamientos 1 y 2 y comando del BAOPE 2.
El interesado deberá promover el respectivo incidente ante el juzgador de primera instancia, dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 193 del CPACA. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán las reglas fijadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en el presente fallo. Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 2 CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incluyendo como agencias en derecho el cinco (5) por ciento de las pretensiones reconocidas, suma que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
(…). “SEXTO: COMPULSAR copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dentro de sus competencias inicien las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya ligar, conforme a las consideraciones expuestos en el presente proveído.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno al enriquecimiento sin causa que alega haber padecido la sociedad Soluciones Suramericana S.A.S. en beneficio de la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la ejecución de obras adicionales al contrato 049BASPC13-BAOPE2-2013, las cuales no estuvieron amparadas en un contrato perfeccionado a la luz de las normas que disciplinan la contratación estatal. 2.
La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 16 de diciembre de 2015 y reformada el 6 de abril de 2016, por la sociedad Soluciones Suramericana S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se: i) declarara administrativa y patrimonialmente responsable a esta entidad por los perjuicios derivados del enriquecimiento sin causa presentado en desfavor de la actora, por la ejecución de las obras realizadas en el comando y los alojamientos 1 y 2 del Comando del Batallón de Operaciones Especiales No. 2 (BAOPE) en Tolemaida; ii) como consecuencia, se le condenara a pagar las siguientes sumas: a) $991’916.987, por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de las obras ejecutadas; y b) $1.013’685.892, a título de lucro cesante, consistente en la utilidad dejada de recibir por esas actividades.
En el escrito de demanda y de su reforma, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 3 El 19 de marzo de 2013, el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 13 “Cacique Tisquesusa” y la sociedad Soluciones Suramericana S.A.S. celebraron el contrato 049BASPC13-BAOPE2-2013, con el objeto de realizar obras de mantenimiento del comando y los alojamientos 1 y 2 de ese batallón, por valor de $2.660’000.000, pactado a precios unitarios y cuyo plazo de cuatro meses, luego de ser prorrogado, se extendió hasta el 5 de octubre de 2013.
Antes de finalizar el plazo convenido, el 9 de julio de 2013 se suscribió el acta de comité de obra 1352, en la que se dejó constancia de que se requería un presupuesto estimado de $1.200’0000.0000 para acometer obras adicionales, consistentes en la construcción de las redes hidráulica, sanitaria, telemática y eléctrica, en tanto el contrato no contemplaba esos ítemes, los que resultaban necesarios para que los alojamientos 1 y 2 tuvieran los servicios esenciales para su funcionalidad.
Con fundamento en esa acta, el Mayor General Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales del Ejército requirió verbalmente a la contratista para que presentara un presupuesto para ejecutar esas obras adicionales, a lo cual la sociedad respondió que se requería una suma adicional de $1.501’825.330. Posteriormente, la contratante visitó el sitio en el que se habrían de emprender las actividades, con el fin de verificar la necesidad prioritaria de ejecución y examinar el valor al que ascenderían.
Se afirma que, a partir de entonces, las obras adicionales se entendieron autorizadas1. En acta del 6 de septiembre de 2013, titulada “Plan de Inversión Fondo Interno No. 6”, el Mayor General Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales del Ejército hizo la apropiación presupuestal por valor de $1.501’825.330, para la ejecución de esas obras adicionales.
Lo anterior generó confianza en la sociedad Soluciones Suramericana S.A.S, por lo que procedió a ejecutar las referidas obras en valor de $965’541.034, sin que previamente se hubiere suscrito un contrato modificatorio amparando su realización. A la fecha de presentación de la demanda, la entidad no había pagado las obras adicionales. 1 No se indicó en la demanda que hubiera mediado una solicitud u orden verbal o escrito emitida por algún funcionario de la entidad militar.
Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 4 Luego de finalizar el plazo pactado, el contrato 049BASPC13-BAOPE2-2013 fue liquidado bilateralmente el 26 de diciembre de 2013, sin que en su contenido se hubiere hecho alusión a los valores que son objeto de reclamación. 3.
Contestación de la demanda La Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro del término legal. Adujo que no existía fundamento jurídico para habilitar la presente reclamación, toda vez que la parte actora no dejó las respectivas salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato. Consideró que en este caso no era viable acudir al instituto del equilibrio económico del contrato, porque lo ocurrido correspondía a los riesgos contractuales que debía asumir la demandante.
Alegó que, al suscribir el contrato modificatorio 2, el contratista no manifestó reparo frente a la no inclusión de las cuestionadas obras adicionales, silencio con el cual faltó a su deber de actuar con buena fe. 4. La sentencia de primera instancia El tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existía necesidad de dejar reparos sobre esta reclamación en el acta de liquidación del contrato, toda vez que las obras ejecutadas, objeto de controversia, no estaban incluidas en su objeto.
Estimó que la entidad demandada defraudó el principio de confianza legítima sobre sus actuaciones y se presentó un desbalance económico que no tenía causa jurídica en las fuentes obligacionales del Código Civil, debido a que sugirió y condujo a la demandante a la ejecución de obras adicionales sin contar con respaldo contractual, otorgó seguridad sobre su pago al apropiar los recursos destinados para ese fin y aceptó que las mismas fueran ejecutadas casi hasta su terminación. Consecuencialmente, condenó en abstracto a la demandada a pagar el valor de las obras adicionales ejecutadas, puesto que, por un lado, las pruebas allegadas no eran suficientes para calcular su cuantía y, de otro, no consideraba viable el reconocimiento de la utilidad dejada de percibir, porque no podía desconocerse que se esquivó el procedimiento de selección que se debía adelantar para su realización. 5.
Recurso de apelación Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 5 En el recurso de apelación, la parte demandada insistió en que el contratista no dejó salvedades o reparos acerca del pago de las obras adicionales que fueron realizadas con cargo al contrato principal, en el acta de liquidación del contrato y que, en virtud del principio de buena fe contractual, no resultaba admisible que presentara reclamaciones extemporáneas, obras que, además, decidió realizar de manera autónoma sin que la entidad lo hubiera obligado o constreñido.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, caducidad y legitimación en la causa. i) Sobre las salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato El tribunal de primera instancia consideró que, si bien la parte actora no dejó constancia o salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato 049- BASPC13-BAOPE-2013049-BASCP13-BAOPE2-2013, acerca de la falta de pago de las obras adicionales que eran materia de reclamación, esa circunstancia se tornaba en irrelevante de cara al hecho de que aquellas, consistentes en la realización de redes de suministro de servicios esenciales, no se encontraban contempladas en el objeto de dicho negocio y, por el contrario, se esperaba que fueran asumidas por la entidad con cargo a una apropiación presupuestal distinta.
Como argumento de disenso frente a estos razonamientos, la parte demandada, luego de citar varios fragmentos de la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la naturaleza y alcance de las salvedades del acta de liquidación bilateral, insistió en la necesidad de dejar reparos o salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato 049-BASCP13-BAOPE2-2013 sobre los ajustes, revisiones y reconocimientos que se deban realizar como consecuencia de su ejecución, en este caso, frente a las obras adicionales que, aduce, se hicieron con cargo al contrato principal, exigencia que, en su criterio, la contratista no cumplió, con lo que se desatendió el principio de buena fe que debía observar en su relación negocial.
Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 6 De entrada, la Sala estima necesario poner de presente que, no obstante haberse formulado alegaciones relativas a la exigencia de consignar salvedades en el acta de liquidación bilateral como argumento de oposición en el escrito de contestación de la demanda, lo cierto es que aquellas no guardaban consonancia con el medio de control interpuesto, que no fue otro que el de reparación directa bajo la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa.
De ahí que el Tribunal a quo ha debido advertir que el fundamento en que se sustentó la defensa no hallaba correspondencia con el medio de control impetrado, lo que, en principio, tornaba en inviable su análisis de fondo. En esta oportunidad, la Sala observa que los argumentos de la apelación se dirigen a discutir, una vez más, aspectos atinentes al ámbito contractual que rodeó el negocio 049-BASCP13-BAOPE2-2013, tales como la ausencia de salvedades en su acta de liquidación bilateral acerca de la falta de reconocimiento de las obras adicionales que son objeto de reclamación y que, en su criterio, debieron consignarse en ese documento por estar asociadas a la finalidad del objeto principal.
Bajo la anterior precisión, y en atención a que el sustrato del primer cargo de la apelación se centra en traer a esta causa aspectos relacionados con la órbita contractual, al margen de la cual se habrían ejecutado las obras adicionales génesis del debate, la Sala se ve abocada a realizar las siguientes precisiones en relación con el cauce procesal por el cual se ventiló la presente controversia.
El litigio que ocupa la atención de la Sala versa sobre el supuesto enriquecimiento sin causa que se presentó en favor del patrimonio de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el correlativo empobrecimiento que sufrió la sociedad Soluciones Suramericana S.A.S., originado en la realización de unas obras adicionales al objeto del contrato 049-BASCP13-BAOPE2-2013 que no estuvieron amparadas en un documento escrito y cuya ejecución no le fue reconocida por el ente público, a pesar de haberle reportado provecho en su calidad de dueño de la obra.
En adición, el entendimiento que se le dispensó tanto por la parte actora como por la entidad demandada a instancia negocial coincidió en que las obras materia de Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 7 reclamación no estuvieron cobijadas por el objeto del negocio 049-BASCP13- BAOPE2-20132, siendo esa comprensión la que motivó a la actora a promover el presente medio de control de reparación directa en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, dado que, al no haberse perfeccionado el acuerdo de voluntades referente a la ejecución de esas obras adicionales con las formalidades que exige el Estatuto de Contratación Estatal, se coligió que su realización estuvo desprovista de causa jurídica.
En atención al panorama expuesto, la Sala considera que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no resultaba acertado extender la exigencia de dejar salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato 049-BASCP13-BAOPE2- 2013 para que prosperara la presente reclamación sustentada en la ejecución de obras adicionales. En desarrollo de esa formulación cabe poner de presente que el objeto del referido acuerdo obligacional consistía en el mantenimiento del comando y de los alojamientos 1 y 2 del Batallón de Tolemaida.
En esa línea, las obras relativas a la instalación de las redes de servicios públicos, no obstante ser funcionales para el aprovechamiento del referido objeto, ciertamente, tal y como lo concibieron los extremos del convenio, no se hallaban comprendidas dentro de aquel y no se identificaban con la naturaleza y alcance de las actividades de conservación y mantenimiento de la estructura previa que en su cumplimiento debían adelantarse.
En contraste con lo anterior, es de resaltar que el acta de liquidación bilateral de un contrato, a su turno comporta un negocio jurídico a través del cual las partes realizan un balance de cuentas definitivo y derivado de la ejecución de aquel que guarda 2 Así se desprende de lo consignado en el acta 13522 del 9 de julio de 2013, suscrita por el contratista, el interventor y el Segundo Comandante del BAOPE 2 en la que convinieron sobre la necesidad de aprobar un presupuesto aproximado de $1.200’000.000, por concepto de las referidas obras adicionales no contempladas en el acuerdo 049-BASCP13-BAOPE2-2013, pero necesarias para la funcionalidad de los alojamientos 1 y 2 y el comando del BAOPE 2.
También se deriva de lo registrado en el oficio 2013-7300727933 del 13 de noviembre de 2013, en el que el Jefe de Ingenieros del Ejército Nacional informó al Mayor General Juan Pablo Rodríguez sobre la revisión efectuada al Batallón de Operaciones Especiales No. 2, en la que se evidenció la ejecución de obras adicionales correspondientes a las redes hidráulicas, eléctricas y de alcantarillado que no se encontraban previstas en el citado negocio jurídico.
Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 8 directa relación con las actividades que estuvieran comprendidas dentro de su objeto, en punto a su cabal satisfacción o a su falta de reconocimiento, entre muchos otros aspectos que pueden ser consignados en ese documento en torno al cruce final de las cuentas asociadas al acuerdo.
Así, bajo la concepción de que el acta de liquidación del contrato debe contener la descripción de los asuntos directa e inescindiblemente relacionados con su ejecución, no es posible exigir que se dejen reparos o salvedades para reclamar aspectos que no estuvieron comprendidos dentro de su contenido obligacional. Demandar lo contrario, equivaldría a convalidar que, a pesar de que las obras adicionales no estuvieron documentadas en acuerdo escrito como lo impone el Estatuto de Contrastación de la Administración Pública, pese a ello, se entendían cobijadas por el acuerdo principal no obstante no haber sido expresamente incorporadas a su clausulado mediando consenso entre las partes.
Como consecuencia de las razones que se dejan expuestas, el cargo de la apelación que apuntaba a exigir la existencia de reparos o salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato 049-BASCP13-BAOPE2-2013 sobre la ejecución de las obras adicionales cuyo reconocimiento se pretende no está llamado a prosperar. ii) La ausencia de supuestos para analizar el asunto desde la óptica de la reparación directa por enriquecimiento sin causa Se recuerda que el Tribunal de primera instancia estimó que la entidad demandada defraudó el principio de confianza legítima sobre sus actuaciones y se presentó un desbalance económico que no tenía causa jurídica en las fuentes obligacionales del Código Civil, debido a que sugirió y condujo a la demandante a la ejecución de obras adicionales sin contar con respaldo contractual, otorgó seguridad sobre su pago al apropiar los recursos destinados para ese fin y aceptó que las mismas fueran ejecutadas casi hasta su terminación. En discrepancia con lo anterior, la parte recurrente sostuvo que fue el contratista el que, de manera autónoma sin que la entidad lo hubiera obligado o constreñido, procedió a ejecutar las obras adicionales que no se hallaban comprendidas en el contrato original.
Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 9 Para resolver este cargo de la censura, la Sala inicia por indicar que, en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación perfiló su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se subordinó a la ocurrencia de alguna de estas tres hipótesis: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
“b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. “c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
“12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales”. Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 10 “(…)”3.
Al respecto, se observa que en este caso no se reúnen los supuestos para aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa de cara a las siguientes razones: Lo primero que hay que advertir al respecto es que el planteamiento de la demandante, que se expone como sustento de su pretensión, no se identifica con ninguna de las causales de esta figura, pues, además de no tratarse de un caso de prestación de servicios de salud o de urgencia manifiesta, el extremo activo no esgrimió que la ejecución de las obras adicionales fuera producto de una imposición por parte de la entidad en ejercicio de su poder dominante, ni de una situación de constreñimiento, tal como lo aduce la recurrente.
Lo que señaló fue que en el curso de la ejecución del contrato 049-BASPC13- BAOPE2-2013 la entidad castrense desplegó actuaciones orientadas a poner en conocimiento del contratista la necesidad de realizar obras adicionales para lograr la funcionalidad del objeto del contrato de obra y a la posibilidad de que se ejecutaran de manera alterna con el objeto del contrato principal, a solicitar que se estimara un presupuesto para llevarlas a cabo, luego de lo cual apropió unas partidas presupuestales para ese propósito, cuestión que generó en la demandante la legítima expectativa de que todas esas tratativas desembocaran en la instrumentación del respectivo contrato escrito, lo cual al cabo no aconteció. Lo anterior, guarda consonancia con el acervo probatorio que reposa en el expediente, de conformidad con el cual se tiene que: • El 19 de marzo de 2013, el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 13 “Cacique Tisquesusa” y la sociedad Soluciones Suramericana S.A.S. celebraron el contrato 049BASPC13-BAOPE2-2013, con el objeto de realizar obras de mantenimiento del comando y los alojamientos 1 y 2 de ese batallón, por valor de $2.660’000.000, pactado a precios unitarios y cuyo plazo de cuatro meses, luego de ser prorrogado, se extendió hasta el 5 de octubre de 2013. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 11 • Durante el plazo contractual, el 1 de junio de 2013, el Comando Unificado de Operaciones Especiales dirigió comunicación al Comando del Batallón de Servicios 13, con el fin de que se estudiara la posibilidad de que la contratista efectuara de forma simultánea las obras complementarias de instalación de redes de servicios públicos requeridas para el adecuado funcionamiento del comando y los alojamientos. • Mediante acta 13522 del 9 de julio de 2013, suscrita por el contratista, el interventor y el Segundo Comandante del BAOPE 2 convinieron sobre la necesidad de aprobar un presupuesto aproximado de $1.200’000.000, por concepto de las referidas obras adicionales no contempladas en el acuerdo 049-BASCP13-BAOPE2-2013, pero necesarias para la funcionalidad de los alojamientos 1 y 2 y el comando del BAOPE 2. • El 18 de julio de 2013, la firma Soluciones Suramericana S.A.S. presentó ante el Mayor General Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales del Ejército el presupuesto para la ejecución de las obras adicionales necesarias para el cabal funcionamiento del objeto del contrato, el cual estimó en $1.501’825.330. • El 6 de septiembre de 2013, el Jeje de la Dependencia Financiera y Presupuestal del Ejército, el Segundo Comandante y JEM del Ejército Nacional y el Mayor General Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales del Ejército suscribieron un documento denominado “Plan de Inversión Fondo Interno” que incluyó como concepto de egresos el ítem titulado “Ampliación Cantón que corresponde al BACOA y al BAOPE II”, por valor equivalente al cotizado por Soluciones Suramericana S.A.S. para la ejecución de las obras adicionales, $1.501’825.330. • A través de oficio 2013-7300727933 del 13 de noviembre de 2013, el Jefe de Ingenieros del Ejército Nacional informó al Mayor General Juan Pablo Rodríguez sobre la revisión efectuada al Batallón de Operaciones Especiales No. 2, en la que se evidenció la ejecución de obras adicionales correspondientes a las redes hidráulicas, eléctricas y de alcantarillado que no se encontraban previstas en el citado negocio jurídico. • De conformidad con el testimonio del jefe de la división financiera del Ejército Nacional, se dejó claridad de que el “Fondo interno” correspondía a una cuenta cuyo titular era el Comandante del Ejército Nacional, el que, de acuerdo con las necesidades del servicio, destinaba recursos discrecionalmente y los asignaba a los ordenadores del gasto en procura de Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 12 adelantar trámites contractuales para la destinación y disposición final de los dineros.
Explicó en su declaración que el citado Comandante se encontraba facultado para retrotraer las asignaciones presupuestales, que fue lo que ocurrió en el caso concreto, según lo relató el testigo. Subyace a la argumentación de la parte actora y a las probanzas que la sustentan que, en medio del plazo contractual, existieron unos acercamientos y aproximaciones entre los extremos negociantes encaminados a llegar a un consenso en torno a la posible ejecución de obras adicionales, sobre su precio y alcance, pero que no concluyeron en la suscripción de un documento escrito que contuviera el objeto y la contraprestación. De esa sola formulación se descarta la presencia de actos impositivos de la Administración contratante y, por ende, la configuración de la primera hipótesis de la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa.
En estas condiciones el cargo de la apelación relacionado con la inexistencia de constreñimiento o imposición por parte de la entidad para la ejecución de las obras adicionales encuentra asidero. Conclusión Ante el panorama expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, para, en su lugar, negar las pretensiones. 3.
Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 1884 del CPACA5 y con la disposición especial del artículo 3656 del CGP, se establece un criterio objetivo de 4 Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5 Se reitera que con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se introdujo una reforma al CPACA, norma procesal aplicable al sub examine; no obstante, el inciso final del artículo 86 de dicha ley contempló que los recursos interpuestos “se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”.
Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso el 25 de abril de 2022, con posteridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -26 de enero de 2021-, le son aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021. 6 “Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 13 condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 4, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”7.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda8, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En lo que a este caso interesa, dado que se revocó totalmente la sentencia de primera instancia, resulta oportuno anotar que en los procesos ordinarios y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en primera instancia deben fijarse hasta en un 20% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.29 del artículo 6º del mencionado Acuerdo 1887 de 2003. casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (subrayado fuera del texto). 7 De acuerdo con la Corte Constitucional, “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. M.P. Mauricio González Cuervo 8 La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. 9 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho:(…).
Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 14 Ahora, respecto de las agencias en derecho en segunda instancia, deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el parágrafo del numeral 3.1.310 del artículo 6º ejusdem.
A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho de ambas instancias que estarán a cargo de la parte demandante, Soluciones Suramericana S.A.S. y a favor de la parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, teniendo en consideración la suma de las pretensiones negadas en el presente proveído, que asciende a $2.005’602.87911.
En relación con la primera instancia, se fija en el 0.5% de $2.005’602.879, que equivale a $10’028.014. Así mismo, en la segunda instancia, se fija en el 0.25% de $2.005’602.879, que equivale a $5’014.007. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar se dispone: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
“III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) “3.1.2. Primera instancia. (…) “Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” (se destaca). 10 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho:(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) “3.1.3. Segunda instancia. (…) “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” (se destaca). 11 Valor total de las pretensiones que se niegan.
Expediente: 250002326000201503016 01 Actor: Soluciones Suramericana S.A.S. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación Directa- 69206 15 SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, sociedad Soluciones Suramericana S.A.S., las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, que deberá ser pagada por la demandada en favor de la parte demandante, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Las agencias en derecho se fijan de la siguiente forma: En relación con la primera instancia, se fija en el 0.5% de $2.005’602.879, que equivale a $10’028.014. Así mismo, en la segunda instancia, se fija en el 0.25% de $2.005’602.879, que equivale a $5’014.007.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal.
CUARTO: El cumplimiento de la presente sentencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF